Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en relación con el artículo 7.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se fijaron las cuantías del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, al tiempo que, conforme a lo dispuesto en la citada Ley 8/1989, se adaptaba la naturaleza tributaria del citado canon a la figura de precio público, dejando sin efecto todas las referencias a la naturaleza tributaria de este canon y a la fijación del valor de la unidad de reserva radioeléctrica en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y la aplicación del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987 en cuanto se refiriese al canon del dominio público radioeléctrico.
La modificación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones realizada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, respecto a la gestión de las certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación y a la consideración de precio público de los ensayos o pruebas cuando éstos puedan realizarse opcionalmente en centros ajenos a la Administración o en centros de ésta, así como el inicio o expansión de nuevos servicios que no habían sido considerados con anterioridad, o que su especialización requiere una consideración diferenciada, hacen necesario la promulgación de una nueva Orden que, al amparo de las leyes ya citadas, determine los precios públicos aplicables.
Asimismo, a fin de evitar la dispersión normativa, además de incluir los procedimientos de cálculo de la cantidad de dominio público radioeléctrico de los nuevos servicios aludidos, se incorporan a este texto todos los que, siendo ahora relativos a precios públicos, figuraban en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
Finalmente, la experiencia obtenida con la aplicación de la citada Orden de 17 de noviembre de 1992, aconseja la supresión de la liquidación directa por los interesados que se sustituye en todo caso por la liquidación de oficio, que será practicada por la Administración.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, dispongo:
Primero. Catálogo de servicios y actividades.
Los servicios de telecomunicación y los servicios y actividades a realizar por la Dirección General de Telecomunicaciones a que se refiere esta Orden, son los que figuran relacionados en el anexo I.
Segundo. Reserva del dominio público radioeléctrico.
1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico, cuando se otorgue el derecho a su uso privativo o especial, determina la obligación por parte de las personas naturales o jurídicas titulares de la concesión o autorización, respectivamente, de satisfacer el canon establecido en el artículo 7.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
Este canon tiene naturaleza de precio público y se exigirá de conformidad con lo dispuesto en aquella Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y en esta Orden.
2. Se entiende por dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas, según dispone el artículo 5. del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
Tercero. Canon por reserva del dominio público radioeléctrico cuando se conceda el derecho a su uso privativo.
1. El canon a abonar será el que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:
P = N x V
Donde:
P es el precio público que deberá ser abonado.
N es la cantidad de dominio radioeléctrico reservado expresada en unidades de reserva radioeléctrica y calculadas de acuerdo con lo determinado en el anexo II de esta Orden.
V es el valor de la unidad de reserva radioeléctrica que figura en el anexo III de esta Orden.
Cuando el precio público así calculado sea inferior al mínimo de percepción que figura en el anexo III se aplicará este último. No obstante, cuando una misma concesión suponga varias liquidaciones parciales, el mínimo de percepción sólo se aplicará si la cuantía resultante de la suma de las correspondientes a cada una de aquéllas fuese inferior a dicho mínimo de percepción.
2. El canon deberá abonarse con carácter anual e indivisible, con las excepciones siguientes:
a) Si la reserva se otorga con posterioridad al 1 de enero, la cuantía correspondiente al primer abono del canon será la que proporcionalmente corresponda al número de días que medien entre la fecha de otorgamiento y el 31 de diciembre del mismo año.
De igual modo, si la concesión finaliza antes de la terminación del año natural, el último pago del canon será proporcional al número de días que medien entre el 1 de enero y el de finalización de la concesión otorgada.
b) Cuando la reserva se conceda por un plazo inferior a un año, la cuantía del canon será la que corresponda proporcionalmente al período concedido.
c) Lo indicado en las letras precedentes no será aplicable cuando las cantidades resultantes sean inferiores al mínimo de percepción, que será abonado siempre íntegramente.
Cuarto. Canon por reserva del dominio público radioeléctrico cuando se autorice el derecho a su uso especial.
1. El canon a abonar será el que figura en el anexo IV de esta Orden.
2. El canon tendrá carácter quinquenal e indivisible, con las excepciones siguientes:
a) Si la reserva se otorga con posterioridad al 1 de enero, la liquidación quinquenal se incrementará con la que proporcionalmente resulte al número de días que medien entre la fecha de la autorización y el 31 de diciembre del mismo año.
b) Si la reserva se autoriza por plazo inferior a un año.
Quinto. Modificación de concesiones o autorizaciones a instancia de su titular.
Si la modificación de la concesión o autorización de la reserva del dominio público radioeléctrico supone la modificación de la cuantía del canon se observarán las reglas siguientes:
a) Si el canon resulta superior al ya pagado se abonará la diferencia que proporcionalmente corresponda.
b) Si el canon resulta inferior al ya abonado, éste último tendrá carácter de mínimo.
Los abonos sucesivos del canon se realizarán según las cuantías que correspondan a las concesiones o autorizaciones modificadas.
Sexto. Prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones.
1. Ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas.
Las personas naturales o jurídicas que soliciten la realización de ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de telecomunicación, cuando aquéllos puedan realizarse opcionalmente en centros ajenos a la Administración o en centros de ésta, o cuando dichos ensayos o pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por las normas en vigor, deberán satisfacer el precio público que figura en el anexo V de esta Orden.
2. Otros servicios o actividades.
La entrega por la Dirección General de Telecomunicaciones de relaciones o listados, duplicados y fotocopias, y la compulsa de documentos estará sujeta al pago del precio público que figura en el anexo VI de esta Orden.
Cuando el servicio solicitado esté sujeto a mínimo de percepción, éste será abonado aun cuando la cuantía del precio público aplicable a dicho servicio no alcance la del mínimo establecido.
Séptimo. Liquidación e ingreso de los precios públicos.
1. Liquidación.-La liquidación de los precios públicos contenidos en esta Orden será realizada, en todo caso, por la Dirección General de Telecomunicaciones.
2. Plazos de ingreso del canon y demás precios públicos.
a) El canon por reserva del dominio público radioeléctrico se ingresará antes de la formalización del contrato concesional o de la autorización administrativa, que no se otorgarán sin que se acredite por el interesado la realización del pago.
El abono de las liquidaciones sucesivas en período voluntario se realizará durante el primer trimestre de cada año natural, para las reservas de uso privativo, y durante el primer trimestre del año que corresponda, para las de uso especial.
No obstante, para las liquidaciones notificadas a partir del 1 de marzo los plazos serán los siguientes:
Si la notificación de la liquidación se ha efectuado del 1 al 15 del mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior; si se ha efectuado del 16 al último del mes, hasta el 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b) Los restantes precios públicos establecidos en esta Orden se ingresarán con anticipación al inicio de los ensayos o pruebas o de la prestación del servicio o actividad, que no se realizarán si no se acredita la realización del pago correspondiente.
Octavo. Disposiciones comunes.
1. Administración y cobro.-La administración y cobro de los precios públicos serán realizados por la Dirección General de Telecomunicaciones.
2. Impuestos.-Los precios públicos establecidos en el apartado sexto de esta Orden estarán sujetos al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, al del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas o al del Impuesto General Indirecto Canario en los supuestos en que así proceda según la legislación vigente.
3. Pago e ingreso.-El pago de los precios públicos se realizará en efectivo y su ingreso se efectuará en una cuenta restringida de la entidad financiera autorizada al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda, pudiendo realizarse en cualquiera de las sucursales u oficinas de dicha entidad.
4. Impagados.-Las deudas por precios públicos se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio, cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 8/1989 y en el Reglamento General de Recaudación.
5. Reducciones.-La Cruz Roja Española abonará el 20 por 100 de los precios públicos que correspondan, siempre que se refieran a reserva del dominio público radioeléctrico o a prestación de servicios o actividades para el cumplimiento de sus fines. Dichos precios no estarán sujetos a mínimo de percepción.
Los titulares de autorizaciones de uso especial que hubiesen cumplido sesenta y cinco años antes de efectuarse la liquidación de cualquier período posterior al de la formalización de la autorización administrativa, abonarán el 10 por 100 de los precios públicos que correspondan, previa petición realizada con al menos un mes de antelación al 1 de enero del siguiente quinquenio.
6. Devoluciones.-Cuando por causas imputables a la Administración no se realice la actividad, no se preste el servicio o no sea posible el ejercicio del derecho al uso del dominio público radioeléctrico, procederá la devolución del importe del precio público ingresado o la parte que proporcionalmente corresponda.
Igual criterio se aplicará a los casos de desistimiento en los supuestos a que se refieren el primer párrafo de la letra a) y la letra b) del número 2 del apartado séptimo, siempre que no se hubiese suscrito aún el contrato concesional, formalizado la autorización administrativa, o no se hubiesen iniciado los ensayos o pruebas, la prestación del servicio o la realización de la actividad.
Noveno. Disposición adicional.
En aplicación de la disposición transitoria, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y del número 11 de la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, conforme a la modificación realizada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, quedan sin efecto:
a) Todas las disposiciones y referencias a la naturaleza tributaria de los conceptos B y C de la fórmula para el cálculo de la cuantía a satisfacer por ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas, cuando dichos conceptos tengan la consideración de precio público, así como las de fijación o modificación de sus valores en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, contenidas en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y sus Reglamentos de desarrollo.
b) Todas las disposiciones del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, en cuanto se refieran a percepciones que hayan pasado a tener la consideración de precios públicos relativos a definiciones y normas de cálculo y de gestión de dichas percepciones.
Décimo. Disposición transitoria.
Continuarán vigentes los impresos 1-C, 1-D, 2-C y 2-D aprobados por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de noviembre de 1992, hasta tanto se hayan practicado la totalidad de las liquidaciones de canon por reserva del dominio público radioeléctrico pendientes a la entrada en vigor de esta Orden.
Undécimo. Disposición derogatoria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de noviembre de 1992 por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Orden.
Duodécimo. Disposición final.
Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.
Madrid, 10 de octubre de 1994.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretaria general de Comunicaciones y Director general de Telecomunicaciones.
(ANEXOS OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid