La Orden de 24 de mayo de 1989 aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.
La Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo, establece las categorías comunitarias de patata de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías.
En consecuencia, se procede a la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/17/CEE, mediante la presente Orden.
Asimismo, y con el fin de ajustar la normativa vigente al reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme a los criterios de la jurisprudencia constitucional, se incluye una disposición adicional que precisa el contenido de la Orden anteriormente citada.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
1. Podrán pertenecer a las categorías comunitarias de patata de siembra de base las patatas de siembra aptas para recibir la certificación oficial de <Patata de siembra de base>, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra y que reúnan, además, las condiciones establecidas en el apartado 2, cuyo cumplimiento deberá comprobarse oficialmente.
2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:
a) Las condiciones fitosanitarias establecidas en:
Orden de 28 de febrero de 1986, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa de las patatas, en aplicación de la Directiva 69/464/CEE del Consejo.
Orden de 28 de febrero de 1986, relativa a la prevención y lucha contra el nematodo del quiste de la patata en aplicación de la Directiva 69/465/CEE del Consejo.
Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Orden de 22 de marzo de 1994, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
b) Las relativas a la procedencia del material que debe reunir las condiciones establecidas en el anexo I y los requisitos suplementarios o más estrictos establecidos en el anexo II.
Artículo 2.
Las categorías comunitarias de patata de siembra de base serán las siguientes:
a) <Categoría 1 CEE>, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, excepto las de la letra b) del punto 3.3 y las del punto 1 del anexo II.
b) <Categoría 2 CEE>, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, excepto las de la letra a) del punto 3.3 y las del punto 2 del anexo II.
c) <Categoría 3 CEE>, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, excepto las de la letra a) del punto 3.3 y las del punto 3 del anexo II.
La denominación deberá indicarse en la etiqueta oficial prevista en el anexo IV del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra en el epígrafe <Categoría>.
Disposición adicional primera.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la medida en que utilizan las respectivas categorías comunitarias de patata de siembra de base en la certificación de su propia producción, para su comunicación a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente.
Disposición adicional segunda.
Los apartados 4.1.1 y 4.1.4 del Reglamento Técnico de Control y Certificación de la Patata de Siembra, aprobado por Orden de 24 de mayo de 1989, se sustituyen por los siguientes:
<4.1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5., apartado E, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, en su redacción dada por el Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo, la producción de patata de siembra se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en aquellos casos en que el ámbito geográfico de dichas zonas supere el de una Comunidad Autónoma.>
<4.1.4. Anualmente se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña, dentro de las zonas autorizadas, entendiéndose que, de no hacerse, continuará en vigor la publicada el año anterior.>
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 10 de octubre de 1994.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.
ANEXO I
Condiciones que debe reunir el material del que se deriven las distintas categorías de patata de siembra de base comunitarias
1. Cuando se utilicen métodos de micropropagación incluida la técnica de meristemos:
1.1 El tubérculo madre deberá estar exento de los siguientes organismos nocivos:
a) <Erwinia carotovora var. atroseptica>.
b) <Erwinia chrysantemi>.
c) <Potato leaf roll virus>.
d) <Potato virus A>.
e) <Potato virus M>.
f) <Potato virus S>.
g) <Potato virus X>.
h) <Potato virus Y>.
El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado mediante realización de pruebas oficiales o bajo supervisión oficial con métodos adecuados.
1.2 El material multiplicado <in vitro> y derivado del tubérculo madre deberá reunir las condiciones establecidas en el punto 1.1. No obstante, no se aplicará en este caso el requisito de la realización obligatoria de pruebas oficiales o bajo supervisión oficial.
2. Cuando se utilice el método de selección clonal, la planta origina y los tubérculos directamente derivados de ella deberán:
2.1 Estar exentos de cualquiera de los organismos nocivos enumerados en el punto 1.1. El cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras c) a h) deberá ser certificado mediante la realización de pruebas oficiales o bajo supervisión oficial con métodos adecuados.
2.2 Haber sido cultivados en las condiciones que se establecen en el punto 3.
3. Los cultivos deberán:
3.1 Implantarse en tierras en las que no se hayan cultivado patatas en los tres años anteriores, como mínimo.
3.2 Hallarse separados de otros cultivos de inferior categoría por una distancia de aislamiento adecuada. El cumplimiento de este requisito será comprobado mediante inspecciones oficiales sobre el terreno.
3.3 En relación con el pie negro de la patata:
a) Estar exentos de esta enfermedad, cuando se trate de productos de la categoría 1 CEE, o
b) No contener más de un 0,25 por 100 de plantas afectadas con el pie negro, cuando se trate de productos de las categorías 2 ó 3 CEE. El cumplimiento de este requisito será comprobado mediante inspecciones oficiales sobre el terreno.
3.4 Contener un porcentaje inferior o igual a 0,1 por 100 de plantas con síntomas de infecciones víricas. El cumplimiento de este requisito será comprobado mediante inspecciones oficiales sobre el terreno a las que en caso de duda se añadirán análisis de laboratorio de las hojas que se efectuarán con métodos adecuados.
3.5 Cuando la inspección oficial esté prevista, ser sometidos por lo menos a dos inspecciones oficiales sobre el terreno.
3.6 Ser sometidos al límite más bajo posible del número máximo de operaciones de multiplicación, teniendo en cuenta las condiciones de producción.
ANEXO II
Condiciones suplementarias o más estrictas que deben reunir los cultivos y lotes de las distintas categorías comunitarias de patatas de siembra de base
1. Categoría 1 CEE.
1.1 Los cultivos:
1.1.1 Deberán haber sido implantados en tierras en las que no se hayan cultivado patatas en los tres años anteriores, como mínimo.
1.1.2 Estarán libres de plantas afectadas por el pie negro. El cumplimiento de este requisito se comprobará mediante inspecciones oficiales sobre el terreno.
1.1.3 No deberán contener más de un 0,5 por 100 de plantas con síntomas de infecciones víricas. El cumplimiento de este requisito se comprobará mediante inspecciones oficiales sobre el terreno a las que se añadirán, en caso de duda, análisis de laboratorio de las hojas, realizados con métodos adecuados.
1.1.4 Cuando la inspección oficial esté prevista, deberán ser sometidas, al menos, a dos inspecciones oficiales sobre el terreno.
1.1.5 Ser sometidas al límite más bajo posible del número máximo de generaciones, teniendo en cuenta las condiciones de producción.
1.2 Los lotes:
1.2.1 No deberán contener más de un 1 por 100 en peso de tierra y materias extrañas. El cumplimiento de este requisito se comprobará mediante examen oficial.
1.2.2 No deberán contener más de un 0,5 por 100 en peso de tubérculos infectados por podredumbre seca o húmeda. El cumplimiento de este requisito se comprobará mediante examen oficial.
2. Categoría 2 CEE.
En este caso se aplicarán las condiciones establecidas en el punto 1, excepto la del punto 1.1.2. Como norma, el pie negro no podrá afectar a más de un 0,5 por 100 de las plantas.
3. Categoría 3 CEE.
Se aplicarán las condiciones establecidas en el punto 1, excepto las de los puntos 1.1.2 y 1.1.3.
Como norma, el pie negro no podrá afectar a más de un 1 por 100 de las plantas.
Por lo que respecta a las infecciones víricas, no se admitirá más de un 1 por 100 de plantas con síntomas de las mismas.
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