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Documento BOE-A-1994-20546

Orden de 7 de septiembre de 1994 por la que se establece el marco general para el acceso a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, así como las condiciones para la expedición de los títulos a que éstas conducen, de los alumnos que, durante el período de implantación anticipada, cursan sin completarlas enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 1994, páginas 28653 a 28655 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-20546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/09/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo recogido en el artículo 21 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 25), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que se modifica y completa por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 28), desde el curso 1992-93 distintas Administraciones educativas han procedido a implantar la Educación Secundaria Obligatoria y el tercer ciclo de la Educación Primaria, en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación, permitiendo la introducción progresiva del Bachillerato.

Por otro lado, según lo establecido en el artículo 23 del mencionado Real Decreto, en el curso 1992-93, comenzaron a adaptarse a la nueva ordenación del sistema educativo las enseñanzas organizadas con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo (<Boletín Oficial del Estado> del 14).

Esta coexistencia de enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, implantadas de forma anticipada en centros autorizados al efecto, con la Educación General Básica, el Bachillerato Unificado y Polivalente, el Curso de Orientación Universitaria y la Formación Profesional de primer y segundo grado establecidos por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, todavía vigentes, da lugar a situaciones en las que los alumnos que han iniciado sus estudios por una de las dos vías se ven en la necesidad de proseguir o terminar sus estudios por la otra.

Los alumnos que han iniciado sus estudios en los niveles establecidos por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, pueden acceder a los nuevos estudios de Educación Primaria y Educación Secundaria incorporándose al curso que les corresponda conforme a las equivalencias que establecen el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y la Orden de 30 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de noviembre), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación.

Procede, por tanto, establecer el marco general para el acceso desde las enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, a fin de que las Administraciones educativas puedan autorizar la incorporación de sus alumnos a estas últimas, en el curso que les corresponda, cuando exista la imposibilidad de continuar los estudios iniciados dentro del nuevo sistema.

Por otro lado, la coexistencia de enseñanzas a las que se ha hecho referencia anteriormente, así como los distintos ritmos de implantación de las enseñanzas de Formación Profesional específica de Grado Medio, aconseja reconocer, en todos los casos, al título de Graduado en Educación Secundaria efectos académicos equivalentes a los que produce la Formación Profesional de primer grado y el título de Técnico Auxiliar a fin de que los alumnos puedan proseguir estudios, sin necesidad de trámite previo de autorización, en la Formación Profesional de segundo grado.

Por último, la presente Orden establece normas para la expedición del título de Graduado Escolar y del título de Bachiller en los supuestos previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio.

Por ello y tras las consideraciones expuestas, previo dictamen del Consejo Escolar del Estado y de acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentran en pleno ejercicio de las competencias en materia de educación,

Este Ministerio dispone:

Primero: 1. Los alumnos que inicien o se incorporen a las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, deberán concluir sus estudios por esta vía y obtendrán, en su caso, los correspondientes títulos.

2. No obstante, durante el proceso de implantación anticipada de las enseñanzas del tercer ciclo de la Educación Primaria, de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, cuando se aprecien circunstancias excepcionales que impidan a un alumno proseguir los estudios comenzados en estas etapas educativas, las Administraciones educativas podrán autorizar, en su ámbito de gestión, su incorporación a las enseñanzas de los planes de estudios que se extinguen de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional.

Segundo: Una vez autorizada la incorporación a las enseñanzas de los planes de estudio que se extinguen, ésta se efectuará, en función de los estudios realizados en el nuevo sistema, conforme a lo establecido en el anexo de esta Orden, quedando declarada la equivalencia de los cursos realizados en el nuevo sistema educativo con los correspondientes de los planes de estudio que se extinguen según lo establecido en el antedicho anexo.

Tercero: 1. Se entenderá que han sido realizados los estudios correspondientes al sexto curso de Educación Primaria o a un curso, distinto del primero, en Educación Secundaria Obligatoria cuando el equipo docente haya decidido la promoción del alumno como consecuencia del resultado de la evaluación y no por la imposibilidad de su permanencia durante un año más en el ciclo o curso de procedencia. En el caso del quinto curso de Educación Primaria o del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria bastará que el alumno lo haya cursado.

2. La incorporación al Curso de Orientación Universitaria requerirá la superación del primer curso de Bachillerato en su totalidad. No obstante, los alumnos de este primer curso de Bachillerato con dos materias no superadas como máximo podrán incorporarse al Curso de Orientación Universitaria, formalizando su matrícula condicionada a la superación de las materias pendientes en las mismas condiciones que los alumnos que se inscriben en el Curso de Orientación Universitaria con una o dos materias pendientes del Bachillerato Unificado y Polivalente.

3. Las Administraciones educativas arbitrarán las medidas que posibiliten la superación de las materias pendientes de primer curso de Bachillerato a aquellos alumnos que se incorporen al Curso de Orientación Universitaria en función de lo establecido en el punto anterior.

Cuarto: Los alumnos que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria podrán acceder, sin necesidad de trámite previo alguno, a la Formación Profesional de segundo grado en las mismas condiciones académicas que quienes están en posesión del título de Técnico Auxiliar correspondiente a la Formación Profesional de primer grado.

Quinto: 1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, se autoriza la expedición del título de Graduado Escolar a aquellos alumnos que habiendo superado el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria no lleguen a obtener el título de Graduado en Educación Secundaria por proseguir, en función de lo establecido en la presente Orden, sus estudios en alguno de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente o en la Formación Profesional de primer grado o porque, finalizada su escolarización en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan alcanzado los objetivos de la misma. Se entenderá, a efectos de realizar la propuesta de expedición, que ha sido superado el primer ciclo cuando el equipo docente haya decidido la promoción al segundo ciclo como consecuencia del resultado de la evaluación y no por imposibilidad de permanecer durante un año más en el primero, o bien cuando habiendo promocionado el alumno debido a dicha imposibilidad de permanecer un año más en el ciclo el equipo docente, al término del tercer curso, hubiera decidido su promoción al cuarto curso de la etapa como resultado de la evaluación.

2. Igualmente, se autoriza la expedición del título de Bachiller correspondiente a los estudios del Bachillerato Unificado y Polivalente a aquellos alumnos que habiendo aprobado todas las materias de primer curso del nuevo Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, no completen esta etapa por proseguir, en función de lo establecido en la presente Orden, sus estudios en el Curso de Orientación Universitaria o por haber abandonado sus estudios o agotado el tiempo de escolarización establecido.

3. La expedición de los títulos a que se refiere este apartado, así como el registro de los mismos, se realizará de acuerdo con el procedimiento que, con carácter general, está establecido para la expedición y registro de los mismos.

Disposición adicional.

Excepcionalmente, en el marco de lo establecido en el apartado primero, las Administraciones educativas podrán autorizar la incorporación al primer curso de Formación Profesional de primer grado a los alumnos mayores de dieciséis años que habiendo cursado el segundo curso del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria no lo hubieran superado.

Disposición final primera.

La presente orden tiene carácter de norma básica, dictándose en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo y para la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera 2,c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final segunda.

Las Administraciones educativas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta Orden.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 7 de septiembre de 1994.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

SUAREZ PERTIERRA

ANEXO

Incorporación desde un curso del nuevo sistema educativo a las enseñanzas de los planes de estudios que se extinguen

Estudios realizados en el nuevo sistema educativo / Equivalente a: / Incorporación a:

5. de Educación Primaria. / 5. de E.G.B. / 6. de E.G.B.

6. de Educación Primaria / 6. de E.G.B. / 7. de E.G.B.

1. de E.S.O. / 7. de E.G.B. / 8. de E.G.B.

2. de E.S.O. / 8. de E.G.B.

y título de Graduado Escolar / 1. de B.U.P.

o 1. de F.P. de primer grado

3. de E.S.O. / 1. de B.U.P.

o 1. de F. P. de primer grado / 2. de B.U.P.

o 2. de F. P. de primer grado

4. de E.S.O.

y título de Graduado en Educación Secundaria / 2. de B.U.P. / 3. de B.U.P.

o curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de F.P. o 1. de F.P.

de segundo grado (Régimen de enseñanzas especializadas)

1. de Bachillerato / 3. de B.U.P. y título de Bachiller. / C.O.U.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/09/1994
  • Fecha de publicación: 17/09/1994
  • Entrada en vigor: 18 de septiembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el procedimiento para el Acceso a las Enseñanzas: Resolución de 3 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-26138).
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Formación profesional
  • Graduado Escolar
  • Títulos académicos y profesionales

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