La vigente regulación de los procedimientos administrativos de registro de propiedad intelectual se encuentra en una situación de transitoriedad que puede eventualmente originar una considerable inseguridad jurídica, tanto para la Administración General del Estado (transitoriamente responsable del servicio registral), como para los ciudadanos usuarios del Registro de la Propiedad Intelectual.
La normativa en vigor, en lo relativo a la especificación de los aspectos desestimatorios de la falta de resolución expresa sobre solicitudes de inscripción y anotación, se encuentra regulada en la actualidad en el Real Decreto 1584/1991. Dicha norma no previó un régimen especial de silencio administrativo, por lo que es de aplicación el régimen general contemplado en la Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo.
Con posterioridad a dicha norma reglamentaria se aprobó la Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 129 y 130, relativos al Registro de la Propiedad Intelectual, en el sentido de proceder a una descentralización del mismo a favor de las Comunidades Autónomas. Consecuencia de dicha norma legislativa fue la aprobación del Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Dicha norma reglamentaria fue ya elaborada a la vista y siguiendo de cerca lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Peculiaridad de especial importancia del Reglamento de 1993 lo constituye su disposición transitoria única, relativa a la entrada en funcionamiento del sistema registral. Este nuevo sistema entrará en vigor de conformidad con el calendario que se apruebe a propuesta de la Comisión de Coordinación del Registro de la Propiedad Intelectual, órgano colegiado al que se le atribuyen esenciales competencias relativas a la descentralización a los Registros territoriales.
La cuestión principal que provoca la necesidad de aprobar el presente Real Decreto está constituida por el imperativo de especificar los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa sobre solicitudes relativas al Registro (hasta la plena entrada en vigor del nuevo sistema registral, cuya fecha en la actualidad no es posible determinar por las razones apuntadas).
La necesidad de una adecuación de los efectos de la falta de resolución expresa del Registro de la Propiedad Intelectual se justifica, no sólo por las razones jurídicoformales, sino también por importantes razones de fondo debidas al carácter de presunción que, salvo prueba en contrario, otorga la inscripción de derechos de propiedad intelectual al titular inscrito.
El presente Real Decreto de adecuación es con todo muy sencillo. Consiste en un único artículo por el cual se modifica la redacción del artículo 29 del Real Decreto 1584/1991. Según la nueva redacción el plazo para resolver se amplía a seis meses; además, se establece expresamente que las solicitudes de registro presentadas a partir del 27 de agosto de 1994, que hayan de tramitarse según el Real Decreto 1584/1991, se entenderán desestimadas una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya resuelto expresamente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifica el artículo 29 del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, que queda redactado como sigue:
<Artículo 29.
El Registrador habrá de resolver expresamente en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en el Registro de la solicitud.
En ese plazo el Registrador examinará la solicitud, y demás documentación presentada, y si apreciara algún defecto subsanable lo notificará al solicitante para su subsanación en diez días, ampliables a cinco días más cuando la subsanación presente dificultades especiales, lo que se acordará de oficio o a solicitud del interesado. Una vez subsanados los defectos, el Registrador resolverá en el plazo restante.
A los efectos previstos en el párrafo primero del artículo 7 de este Reglamento, se considerará como fecha de inscripción la de la recepción en el Registro de la documentación requerida.
Las solicitudes se podrán entender desestimadas cuando transcurra el plazo de seis meses sin que el Registrador haya resuelto expresamente.>
Dado en Madrid a 22 de julio de 1994.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Cultura,
CARMEN ALBORCH BATALLER
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