El Reglamento (CE) número 3498/93, de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993 (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas> del 21), por el que se determinan los hechos generadores específicos aplicables en el sector del aceite de oliva, dispone en el primero de los apartados de su artículo 1 que el hecho generador del tipo de conversión agraria aplicable a la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento número 136/66/CEE, concedida a los oleicultores cuya producción media sea, como mínimo, de 500 kilogramos de aceite de oliva, se considerará producido el primer día del mes en que tenga lugar la entrada de las aceitunas de un lote determinado en una almazara autorizada.
Esta prescripción hace necesaria, a partir de la campaña oleícola 1993/1994, la indicación, en los certificados de entrada y molturación de aceituna que las almazaras autorizadas expidan, de la fecha en la que tiene lugar la entrada de las aceitunas de cada uno de los lotes que los oleicultores entreguen en dichas almazaras, a los efectos de determinar, para los oleicultores cuya producción media sea, al menos, de 500 kilogramos de aceite de oliva, el momento en el que se produce el hecho generador del tipo de conversión agraria aplicable a la ayuda a la producción.
Aprobado el modelo, hasta ahora vigente, de certificado de entrada y molturación de aceitunas en almazaras, mediante el anexo II de la Orden de 25 de noviembre de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se hace necesario adecuar dicho modelo a la normativa comunitaria recientemente aprobada.
Por ello, y en virtud de las facultades que fueron otorgadas a la Agencia para el Aceite de Oliva por la disposición adicional de la Orden de 25 de noviembre de 1991, tengo a bien disponer:
Primero.-A partir de la campaña oleícola 1993/1994, las almazaras autorizadas expedirán el certificado de entrada y molturación de aceitunas a que se refiere el artículo 5 de la Orden de 25 de noviembre de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según el modelo que figura en el anexo único de esta Resolución.
Segundo.-Carecerán de validez los certificados de entrada y molturación de aceituna emitidos a partir de la campaña oleícola 1993/1994 que no incluyan los datos necesarios para la determinación del hecho generador del tipo de conversión agraria aplicable a la ayuda a la producción. Consecuentemente, las almazaras que hubieren emitido certificados sin los datos referidos, deberán expedir otros nuevos, de acuerdo con el modelo que se recoge en el anexo único de la presente Resolución.
Disposición final.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 13 de enero de 1994.-El Director de la Agencia, Vicente Fernández Lobato.
(ANEXO OMITIDO)
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