ENTIDADES DE CREDITO. MODIFICACION DE LA CIRCULAR 4/1991, DE NORMAS DE CONTABILIDAD
La adaptación a la normativa española de las directivas comunitarias exige alguna modificación de las normas contables. Así, la correcta aplicación de lo dispuesto sobre clasificación de los recursos propios (básicos y de segunda categoría) hace necesario regular las revalorizaciones contables, especialmente las que puedan surgir en los procesos de fusión de Entidades. Por otra parte, las normas comunitarias sobre supervisión consolidada exigen la integración proporcional de las <entidades multigrupo>, no contemplada en la Circular 4/1991. Al mismo tiempo, se revisa el envío de datos sobre Empresas del grupo o relacionadas con él, con objeto de poder establecer con exactitud la estructura de cada grupo.
En otro orden de cosas, conviene resolver una asimetría en la contabilización de las diferencias de cambio en consolidación, por cuanto las positivas se reflejaban en las reservas, en tanto que las negativas se adeudaban a pérdidas y ganancias. De igual manera, y para una adecuada ponderación de riesgos, se regula la contabilización de las cesiones temporales que puedan convenirse a precios inferiores a los de mercado, dándose a la diferencia el tratamiento de préstamos de valores.
Por último, se adapta la sectorización por actividad a lo dispuesto en el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, sobre actividades económicas.
Por todo ello, el Banco de España ha dispuesto:
Norma primera.
Con objeto de regular las revalorizaciones que surjan en procesos de consolidación y fusión de Entidades, se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/1991:
Norma tercera.
Se sustituyen el párrafo tercero del apartado 1 por el siguiente:
<Sólo se admitirán las revalorizaciones amparadas por la Ley. La contabilización de las revalorizaciones derivadas de fusiones se ajustará a lo dispuesto en los apartados 12 y 13 de esta norma.>
Se añade una letra: <D) Revalorizaciones por fusiones>, que incluirá los apartados 12 y 13, en los siguientes términos:
<12. En las fusiones, sólo se registrarán las revalorizaciones que cumplan las siguientes condiciones:
a) Se tratará de fusiones que se realicen solamente entre Entidades consolidables por su actividad en Grupos de Entidades de Crédito.
b) La fusión deberá responder a una reestructuración económica y gerencial importante del conjunto de Entidades implicadas, que deberá justificarse ante el Banco de España. En las fusiones entre Entidades de dimensiones notoriamente distintas, se entiende que dicha condición sólo se cumple en la de menor tamaño, incluso si ésta actúa como absorbente. En general, existen dimensiones notoriamente distintas cuando, después de aplicadas, en su caso, revalorizaciones, el activo total o el patrimonio neto de la mayor represente cinco veces o más que los del resto de las fusionadas.>
<13. Los criterios de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el apartado anterior serán:
a) Las valoraciones de los valores de renta variable de Empresas no pertenecientes al grupo no excederán de las cotizaciones medias del último trimestre, o de la última, cuando sea menor, sin son valores cotizados, y de su valor teórico, si no lo son; las valoraciones de los activos materiales se basarán en tasaciones realizadas por peritos o tasadores independientes, inscritos en el registro correspondiente del Banco de España, cuando se trate de inmuebles.
Las valoraciones de la cartera de renta variable de Empresas filiales o asociadas no podrán ser superiores al valor teórico de las participaciones, si bien se admitirán, en su caso, los valores superiores por los que, según las reglas señaladas en la norma vigésima octava, apartados 7 y 8, estén contabilizadas en la Entidad fusionada.
Cuando existan participaciones entre las Entidades fusionadas, éstas no serán objeto de revalorización.
En fusiones entre Entidades filiales, pertenecientes a un mismo grupo de Entidades de crédito, se admitirán las plusvalías existentes sólo hasta la diferencia entre el costo y el valor teórico de la participación en dichas filiales en la fecha o fechas de su adquisición a terceros por la matriz u otras Entidades del Grupo, incluso si aquélla o éstas no son consolidables.
Los valores teóricos a considerar en el caso de Entidades filiales serán los resultantes después de realizadas las eliminaciones de resultados intergrupo.
En las Cajas de Ahorro no se admitirá la revalorización de los bienes de la obra social.
b) Si en el proceso de fusión apareciesen fondos de comercio, éstos se amortizarán inmediatamente después de realizada la fusión, con cargo a reservas de revalorización, o, a otros fondos genéricos o reservas, si aquéllas no bastasen.
c) El valor por el que se hayan revalorizado los activos, una vez descontados los saneamientos, minusvalías, gastos y contingencias inherentes a la fusión, así como los impuestos diferidos correspondientes, se contabilizará como reservas de revalorización, para lo que se separará un importe equivalente del total de las reservas de la nueva Entidad, cualquiera que sea su origen.
d) Las reservas de revalorización podrán pasarse a reservas de libre disposición a la amortización o realización de los activos o, en todo caso, a partir de los cinco años, siempre que en ese momento puedan confirmarse las valoraciones de los activos en que se fundamentaron.>
Norma vigésima primera.
Se añade un apartado 10, como sigue:
<10. Los cálculos para la determinación de los importes que, respecto de las cuentas de "Reservas en Sociedades consolidadas" e "Intereses minoritarios", procedan de las reservas de revalorización que, en su caso, presentasen las Entidades dependientes consolidadas deberán mantenerse a disposición del Banco de España.>
Norma segunda.
Se regula la consolidación proporcional para Entidades de crédito, para lo que se modifica la Circular 4/1991, en los siguientes términos: Norma decimonovena.
El texto actual pasa a ser apartado 1. Se añade un apartado 2, como sigue:
<2. En su caso, las participaciones directas o indirectas del 20 por 100 o más de los derechos de voto o de capital de Entidades de crédito y Entidades financieras, en el sentido del artículo 3.1 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, a las que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de las "Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas", aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, se incorporarán por el método de integración proporcional en los términos establecidos en el apartado 11 de la norma vigésima primera.
A las participaciones que, teniendo las mismas características, sean inferiores al 20 por 100 les será de aplicación lo establecido en el apartado 7 de la norma vigésima primera
Norma vigésima primera.
Se añade un apartado 11, como sigue:
<11. Para el método de integración proporcional a que se refiere el apartado 2 de la norma decimonovena serán aplicables, en lo que proceda, las reglas establecidas en los anteriores apartados, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La agregación a las cuentas consolidadas de las distintas partidas del Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de las Sociedades consolidadas por este método se realizará en la proporción que represente la participación del grupo en su capital, excluida la parte correspondiente a las acciones propias y análogas.
b) En igual proporción se efectuará la eliminación de créditos y débitos recíprocos, así como la de los ingresos, gastos y resultados por operaciones internas.>
Norma quincuagésima.
Se modifica el apartado 3, letra a), que dirá:
<a) Identificación de las Sociedades incluidas en la consolidación, con la debida separación, según cuál sea el método empleado en la integración, mencionando su nombre, domicilio, importe de la participación y porcentaje de su capital poseido por las Sociedades del Grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas.>
Se añade una letra j), al citado apartado 3, como sigue:
<j) Se indicarán, en su caso, los importes no eliminados de las partidas del activo y pasivo del Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, que correspondan a créditos y débitos recíprocos, e ingresos y costos por operaciones internas con Entidades consolidadas por integración proporcional con detalle por rúbricas.>
Norma tercera.
Con objeto de homogeneizar el tratamiento de las diferencias de cambio producidas en los procesos de consolidación, queda modificada la Circular 4/1991, como sigue:
Norma vigésima primera.
Se modifica el apartado 5, en los siguientes términos:
<5. Las diferencias de cambio que puedan producirse en la consolidación se registrarán expresamente, en el Balance consolidado, en una partida específica a integrar, según su signo, entre las "Reservas (o pérdidas) en Sociedades consolidadas", deducida la parte que de dicha diferencia corresponda a los intereses minoritarios.>
Norma cuarta.
Otras adaptaciones a la Circular 4/1991, en los siguientes términos:
Norma decimosexta.
Se añade un apartado 5, como sigue:
<5. En el caso de cesiones temporales que se convengan a precio inferior al de mercado, la diferencia entre éste y el precio convenido tendrá la consideración, a efectos contables, de préstamo de valores. En consecuencia, cedente y cesionario seguirán, como prestamista y prestatario, lo establecido en las normas anteriores, que aplicarán en la parte que resulte de aquella diferencia.>
Norma cuadragésima primera.
La referencia que en su apartado 4 se hace a la clasificación nacional de actividades (CNAE/74) se entenderá referida a la establecida por el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre (CNAE/93).
Norma cuadragésima séptima.
En la relación de estados correspondientes al anexo VII, a que se refiere el apartado 1, se modifica la denominación de los siguientes:
<C.5. Relación de las Entidades pertenecientes al grupo económico y de las Entidades vinculadas no pertenecientes al grupo económico.>
<C.6. Participaciones directas (y derechos de voto).>
Anexo I.
Se modifica el estado <T.13. Clasificación por finalidades del crédito>, según anexo I a la presente.
Anexo VII.
Se sustituyen los estados <C.5> y <C.6> por los que se recogen en anexo II a la presente.
Anexos VIII y X.
En el debe de las cuentas públicas de Pérdidas y Ganancias (individual y consolidada), se añade el siguiente epígrafe:
<9 bis. Dotación al Fondo para riesgos generales.>
El epígrafe <9 bis. Quebrantos por operaciones grupo> del debe de la cuenta pública consolidada (anexo X) pasa a ser epígrafe <9 ter>.
Todas las partidas del Balance y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidadas que hagan referencia a la <integración global> se entenderán referidas a la <integración global y proporcional>.
Norma transitoria.
Lo dispuesto en los nuevos apartados 12 y 13 de la norma tercera de la Circular 4/1991, se aplicará a las operaciones que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la presente Circular, no afectando a la contabilización de las ya realizadas. No obstante, las Entidades podrán acogerse a lo establecido en la letra d) del apartado 13, una vez transcurrido el plazo y condición allí señalados.
Norma final.
La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, excepto lo dispuesto sobre nueva clasificación por finalidades del crédito (estado T.13), que será aplicable por primera vez a los estados a rendir el 31 de diciembre de 1993.
Madrid, 26 de marzo de 1993.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.
(ANEXOS I Y II OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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