El proceso de consolidación y mejora del Sistema Nacional de Salud, iniciado con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ha ido avanzando en sus objetivos de protección y atención integral de la salud hasta culminar en la reforma de la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo, con la publicación del Real Decreto 858/1992, de 10 de julio, que supone un paso más en el proceso de separación de las funciones de garantía del derecho a la protección de la salud de aquéllas que corresponden a la prestación del servicio sanitario.
Por otro lado, la organización de los servicios territoriales del Ministerio había dado lugar a la publicación de una serie de normas de urgencia, dispersas y coexistentes que precisan de una clarificación.
Todo ello hace necesaria una nueva configuración de la estructura y organización de los servicios territoriales del Departamento, así como la derogación de las diferentes disposiciones de distinto rango que han ido regulando aquélla.
El presente Real Decreto tiene por objeto la reorganización de los servicios territoriales del Ministerio de Sanidad y Consumo, como órgano de la Administración del Estado en el que radican las funciones de la autoridad sanitaria, garante del derecho a la protección de la salud.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1993.
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se crea una Dirección Territorial del Ministerio de Sanidad y Consumo en cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas bajo la coordinación general y autoridad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrá respectivamente una unidad administrativa con dependencia directa del Departamento y bajo la coordinación general y autoridad de la Delegación del Gobierno.
Artículo 2.
Al frente de cada una de las Direcciones, cuya sede coincidirá con la de la Delegación del Gobierno correspondiente, existirá un Director territorial del Ministerio de Sanidad y Consumo con rango de Subdirector general, nombrado por el Ministro y con dependencia orgánica y funcional del Subsecretario del Departamento.
Artículo 3.
Corresponderá al Director territorial:
1. La representación del Ministerio en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. La actuación como órgano de coordinación y comunicación del Departamento con las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en las materias de Sanidad y Consumo, a través o de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.
3. El ejercicio de las funciones de Alta Inspección del Sistema Nacional de Salud que tiene asignadas el Departamento, que le sean encomendadas por éste.
4. La coordinación, supervisión y evaluación de los planes y actuaciones, en su ámbito territorial, de los servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo, tendentes a conseguir un mejor funcionamiento y una gestión más eficaz de los medios asignados a los mismos.
5. En su ámbito territorial, la dirección, coordinación y supervisión de los servicios de sanidad exterior, así como, en el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, las de control farmacéutico, y, en su caso, la coordinación con los servicios sanitarios de la respectiva Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
6. En aquellas Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social:
a) El ejercicio de las funciones y actividades de la Inspección Sanitaria sobre la prestación del servicio sanitario por el Instituto Nacional de la Salud y las Entidades concertadas, que se le encomienden.
b) La supervisión, evaluación y seguimiento de las reclamaciones y quejas de los usuarios del sistema.
c) La presidencia de las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de la Salud en su ámbito territorial.
d) La participación en la Comisión de Coordinación de Asistencia Sanitaria a la que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley General de Sanidad.
7. Todas aquellas otras funciones que le fueran encomendadas, respecto de su ámbito territorial y en el marco de las competencias de la Administración del Estado.
Artículo 4.
La estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de los servicios así como las relaciones de puestos de trabajo de las Direcciones Territoriales se adecuará a sus respectivas características y a la complejidad de los servicios y funciones a desarrollar en cada una de ellas.
Disposición adicional primera.
Quedan extinguidos los siguientes órganos:
a) Las Direcciones Provinciales de:
- Zaragoza.
- Huesca.
- Teruel.
- Asturias.
- Baleares.
- Las Palmas.
- Santa Cruz de Tenerife.
- Cantabria.
- Avila.
- Burgos.
- León.
- Palencia.
- Salamanca.
- Segovia.
- Soria.
- Valladolid.
- Zamora.
- Albacete.
- Ciudad Real.
- Cuenca.
- Guadalajara.
- Toledo.
- Cáceres.
- Badajoz.
- Madrid.
Murcia.
- Navarra.
- La Rioja.
- Alicante.
- Castellón.
- Valencia.
- Ceuta.
- Melilla.
c) Los Directores comisionados de:
- País Vasco.
- Cataluña.
- Galicia.
- Andalucía.
- Valencia.
Disposición adicional segunda.
Las unidades administrativas actuales seguirán subsistiendo, integradas en las Direcciones Territoriales respectivas, estableciéndose la organización de cada una de ellas a la vez que se determine las relaciones de puestos de trabajo de aquellas Direcciones conforme a lo previsto en el artículo 4 de este Real Decreto.
Disposición adicional tercera.
Se adaptarán las relaciones de puestos de trabajo existentes a la estructura orgánica establecida en el presente Real Decreto.
Disposición transitoria única.
Cada uno de los órganos cuya supresión se establece en la disposición final primera continuarán subsistiendo y ejerciendo las funciones que tuvieran atribuidas hasta que sean sustituidos por las Direcciones Territoriales que se crean por medio del presente Real Decreto.
El personal afectado por las modificaciones previsto en esta disposición continuará recibiendo sus retribuciones con cargo a los créditos a los que vienen imputándose y por el puesto que desempeñan, hasta que se produzca la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo previstas en el artículo 4.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados:
1. El Real Decreto 3322/1981, de 29 de diciembre, sobre adaptación de la estructura periférica del Ministerio de Sanidad y Consumo al Real Decreto 1801/1981, de 24 de julio.
2. Los Reales Decretos 2825/1983, de 19 de octubre y 1412/1984, de 4 de julio, exclusivamente en lo referente a las unidades administrativas adscritas a los Gobiernos Civiles, en la medida en que mantienen una organización anterior a la actual estructura orgánica del Ministerio.
3. El Real Decreto 170/1988, de 26 de febrero, por el que se crea el cargo de Director comisionado del Ministerio de Sanidad y Consumo en la Comunidad Autónoma Valenciana.
4. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera.
Por el Ministro de Sanidad y Consumo se podrán dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 5 de marzo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid