La puesta en marcha el 1 de enero de 1993 del Mercado Unico hace necesaria la actualización de las medidas de simplificación que se ofrecen a determinados operadores económicos.
En este sentido, la limitación impuesta en el número cuatro de la Circular 1.020, excluyendo las mercancías de Terceros Países (excepto la de los países de la AELC), es conveniente modificarla.
En consecuencia, este Departamento ha resuelto lo siguiente:
Uno.-El número cuatro de la Circular 1.020 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales queda redactado de la siguiente manera:
Número cuatro:
Salvo circunstancias especiales apreciadas por este Departamento la autorización se concederá para las mercancías consignadas a la Empresa titular del almacén, siempre que no se trate de:
1. Armas y material de defensa.
2. Productos y tecnologías de doble uso.
3. Productos sometidos a medidas de Política Agrícola Común, salvo autorización expresa.
4. Productos sujetos a la intervención de otros Organismos, salvo informe favorable de éstos.
5. Productos cuya importación esté sujeta a Impuestos Especiales de fabricación, salvo autorización expresa.
Dos.-Se exigirá a los destinatarios autorizados la presentación de una nueva garantía, en virtud de lo establecido en el apartado número tres de la Circular 1.020, en aquellos casos en los que como resultado de la entrada en vigor de esta modificación, el volumen de mercancías que entren en los depósitos autorizados experimente un incremento.
Tres.-Esta Circular entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
Madrid, 23 de diciembre de 1992.-El Director, Humberto Ríos Rodríguez.
Ilmos. Sres. Delegado especial de la Agencia, Delegado de la Agencia, Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales y Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales.
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