La normativa comunitaria contenida en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DOCE L-302 de 19 de octubre), establece, en su artículo 38, que las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser trasladadas bien a la Aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades.
Estas mercancías deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el referido territorio aduanero o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción, según lo dispuesto en el artículo 40 del citado Reglamento.
Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana, que tendrán el estatuto de mercancías en depósito temporal, únicamente podrán permanecer en los lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades, pudiendo exigirse la constitución de una garantía adecuada, de acuerdo con los artículos 50 y 51 del mencionado Reglamento.
El hecho de que en las Islas Canarias no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, hace necesaria la presentación en aduana de las mercancías comunitarias que se introducen en las Islas o que proceden de éstas.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 59 del citado Código Aduanero Comunitario, las mercancías comunitarias declaradas para el régimen de exportación estarán bajo vigilancia aduanera desde la admisión de la declaración en aduana hasta el momento en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad o se destruyan.
La especial configuración de algunos recintos aduaneros públicos, principalmente aeroportuarios, que ha supuesto una nueva visión respecto del tradicional concepto de recinto aduanero cerrado, en la medida en que no disponen de un punto de entrada y salida único y controlado por las fuerzas del Resguardo, exige el establecimiento de nuevos instrumentos de control de mercancías, considerándose la figura del Almacén de Depósito Temporal como la más idónea para lograr este objetivo.
La normativa nacional en vigor está compuesta por las Circulares número 999, de 12 de abril de 1989, número 1020, de 27 de marzo de 1991, y número 12/1992, de 23 de diciembre, que regulan la autorización de los lugares en que se presentan las mercancías para su despacho de exportación, la primera, y la presentación de mercancía en lugares distintos de las aduanas para su importación, las dos restantes.
Con objeto de adaptar el contenido de las citadas disposiciones, dando cabida a los nuevos sistemas de comunicación basados en la transmisión electrónica de datos, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dicta las siguientes instrucciones:
Primera. Concesión de almacenes de depósito temporal y de locales autorizados para mercancía declarada de exportación.
1. Solicitud.
1.1 Interesados. Las personas físicas o jurídicas interesadas en obtener la habilitación de un almacén de depósito temporal (en adelante A.D.T.) o de un local para depositar mercancías declaradas de exportación deberán solicitarlo al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Siempre que tengan la intención de recibir o expedir en sus almacenes mercancía en régimen de tránsito comunitario/común, deberán incluir las solicitudes de expedidor y destinatario autorizado a efectos de tránsito, establecidos en el artículo 398 y siguientes del Reglamento (CEE) 2454/93.
1.2 Requisitos que debe cumplir el interesado:
a) Disponer de instalaciones para su uso exclusivo y situadas a una distancia de la Aduana de control no superior a 25 kilómetros.
b) Disponer de una contabilidad de existencias integrada en el mismo sistema informático de la gestión del almacén que garantice el control por la Aduana de los movimientos de las mercancías almacenadas.
c) Disponer de autorización, o haber iniciado los trámites para obtenerla, para realizar las comunicaciones con la Aduana de control mediante transmisión electrónica de datos, de acuerdo con los requisitos establecidos para ello por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y por el Departamento de Informática Tributaria, ambos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
d) Realizar un volumen de actividad anual que suponga, al menos, una media de 30 movimientos mensuales de introducción o de expedición, en caso de solicitar sólo una de las dos modalidades, o de 45 movimientos, si se solicitan ambas.
e) Ofrecer las garantías fiscales suficientes, y no haber sido sancionado, en los últimos tres años, por la comisión de delito o infracción administrativa de contrabando, de infracción tributaria grave o de reiteradas infracciones simples.
1.3 Contenido de la solicitud. Al formular la solicitud, el interesado deberá indicar los siguientes extremos y aportar la siguiente documentación:
a) Modalidad que solicita: A.D.T. o local para mercancía de exportación.
b) Tipo de mercancías para las que solicita la autorización indicando, en su caso, si son objeto de una medida específica (mercancías de importación o exportación restringida, material de defensa y tecnología de doble uso, productos sometidos a la política agrícola común y otros).
c) En caso de persona jurídica, aportación de copia de su escritura de constitución y de la escritura de otorgamiento de poder al representante de la misma.
d) Descripción y localización de las instalaciones, sus límites, accesos, superficie y medidas de seguridad, con aportación de planos y croquis. En la descripción deberá incluirse el sistema de que se dispone para que las mercancías bajo control aduanero permanezcan debidamente diferenciadas de las restantes que sean objeto de la actividad del interesado.
e) Aportación de copia del documento justificativo de la disponibilidad en exclusiva de las citadas instalaciones: título de propiedad, contrato de arrendamiento, etc.
2. Autorización.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá conceder la autorización una vez examinado el informe preceptivo emitido por la Dependencia de Aduana e Impuestos Especiales tras haber comprobado que el interesado cumple con los requisitos señalados en el punto 1.2 anterior.
En el acuerdo que se dicte por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales autorizando lo solicitado, se hará constar la Aduana de control de la que dependerá el A.D.T. o el local para mercancía de exportación.
Una vez emitida la autorización, el inicio de la actividad autorizada estará supeditado a la presentación por el titular de la garantía que asegure el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 o 204 del Código Aduanero Comunitario, durante la estancia de las mercancías en los locales autorizados, así como durante su traslado desde la Aduana hasta los indicados locales al amparo de una solicitud de cambio de ubicación, conforme a lo establecido en la Resolución de este Departamento de 22 de diciembre de 1999. Será la correspondiente Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales la encargada de fijar el importe de la citada garantía y de su custodia.
3. Mercancías excluidas.
La autorización de A.D.T. o de local para mercancía de exportación podrá concederse para toda clase de mercancías siempre que no se trate de:
Mercancías objeto de los impuestos especiales.
Mercancías para las que se solicite el beneficio de la restitución a la exportación, Mercancías prohibidas o sujetas a controles especiales.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá incluir, en la autorización de A.D.T. o de local para mercancía de exportación, las citadas mercancías a solicitud del interesado y previo informe favorable de la correspondiente Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales y de los Organismos distintos de los aduaneros que sean competentes en la materia.
Segunda. Funcionamiento de un A.D.T.
1. Llegada de mercancías.
1.1 Con documento de tránsito. A la llegada del medio de transporte al A.D.T., el titular del mismo enviará un "aviso de llegada" a la Aduana de control mediante un mensaje EDIFACT que estará constituido por los datos de la declaración sumaria (declaración de tránsito), transmitidos conforme a las especificaciones fijadas por este Departamento y el de Informática Tributaria.
La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de los mensajes siguientes:
Rechazo por error en la transmisión, con descripción del error encontrado.
Aceptación del mensaje y aviso de que va a proceder al reconocimiento de la mercancía, motivo por el cual ésta debe permanecer inmovilizada.
Aceptación del mensaje y permiso de descarga.
Una vez descargada la mercancía, las diferencias que resulten de la descarga (faltas o sobras), las incidencias (estado de la mercancía, etc.), así como las alteraciones en los precintos o cualquier otra irregularidad, se comunicarán por el titular del A.D.T. a la Aduana de control inmediatamente, mediante el mensaje EDIFACT previsto a estos efectos, para que ésta resuelva.
El resultado de la descarga se hará constar en los ejemplares del documento de tránsito que se entregarán a la Aduana.
La falta de comunicación de irregularidades implicará la conformidad con la descarga, debiendo responder, el titular del A.D.T., de la totalidad de mercancías que figuren en el documento de tránsito, si se producen faltas, o del total descargado, en caso de sobras.
Una vez descargada, la mercancía deberá ser registrada de forma inmediata en la contabilidad de existencias del almacén.
Los documentos de tránsitos recibidos en el A.D.T. deberán ser presentados en la Aduana de control una vez que se hayan realizado las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, siempre dentro de las 48 horas siguientes a la llegada del medio de transporte y en horario de oficina. Este plazo será de 24 horas cuando la expedición recibida comprenda mercancías para las cuales esté prohibida utilización de la garantía global a efectos de tránsito.
1.2 Con cambio de ubicación autorizado. Deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 22 de diciembre de 1999 ("Boletín Oficial del Estado" de 5 de enero) del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se regula el procedimiento simplificado de tránsito comunitario externo cuando la circulación de la mercancía se efectúe dentro de la demarcación territorial de una única Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. Operaciones permitidas durante la permanencia de las mercancías en situación de depósito temporal.
Las mercancías que se encuentren en situación de depósito temporal no podrán ser objeto de manipulaciones distintas de las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Aduanero.
3. Plazo de permanencia de las mercancías en situación de depósito temporal.
Las mercancías podrán permanecer en situación de depósito temporal, hasta que reciban un destino aduanero, durante el plazo establecido en el artículo 49 del Código Aduanero.
Transcurrido dicho plazo y sus eventuales prórrogas, que se concederán por la Aduana de control cuando las circunstancias lo justifiquen, según lo dispuesto en el artículo 49.2 del Código Aduanero, el titular del A.D.T. presentará a la Aduana una relación de las mercancías que hayan superado los plazos de permanencia en situación de depósito temporal, a fin de que sea incoado el expediente de abandono. Cuando se decrete el abandono definitivo, el titular del A.D.T., por su cuenta y a su cargo, deberá trasladar las mercancías afectadas al recinto de la Aduana o al lugar que se designe por ésta.
4. Documentos de despacho.
Los titulares de las mercancías, bien directamente o con intervención de representante, formalizarán las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero o solicitarán un destino aduanero para ellas ante la Aduana de control, siempre que las citadas mercancías se encuentren a disposición de la Aduana en los locales autorizados. La Aduana podrá, en cualquier caso, ordenar el traslado de las mercancías a los almacenes de la misma.
Las referidas declaraciones podrán ser realizadas en formularios DUA o mediante alguno de los procedimientos simplificados previstos en el Reglamento (CEE) 2454/93, siempre que el declarante disponga de la correspondiente autorización.
5. Las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales quedan facultadas para adoptar las medidas de carácter operativo que consideren necesarias para el correcto funcionamiento de cada A.D.T.
autorizado en su demarcación. Medidas que comunicarán a las correspondientes Aduanas de control.
Tercera. Funcionamiento de un local autorizado para mercancía declarada de exportación.
Desde el momento de la presentación de la declaración de exportación ante la Aduana de control, la mercancía destinada a dicha operación deberá encontrarse disposición de la Aduanas en el local autorizado, permaneciendo allí, bajo control aduanero, hasta el momento en que se autorice su exportación.
La presencia de la mercancía en el local se justificará mediante la correspondiente anotación de entrada en la contabilidad de existencias del almacén, junto con la emisión por el titular del local de un "certificado de recepción" que será unido al DUA de exportación y en el que deben figurar los siguientes datos:
Nombre del titular del local, dirección y código asignado.
Número de orden del documento y fecha.
Número de bultos, clase y numeración.
Descripción genérica de la mercancía.
Situación de la mercancía en el almacén.
La diligencia "Mercancía destinada a la exportación, sujeta a control de la Aduana".
La expedición del "certificado de recepción" compromete y responsabiliza al titular del local autorizado de la permanencia de la mercancía en el mismo, a disposición y bajo control de la Aduana, hasta el momento en que ésta autorice su exportación.
Una vez admitida la declaración de exportación, la Aduana indicará al interesado las mercancías que han de ser objeto de reconocimiento físico.
Las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales quedan facultadas para adoptar las medidas de carácter operativo que consideren necesarias para el correcto funcionamiento de cada local autorizado en su demarcación. Medidas que comunicarán a las correspondientes Aduanas de control.
Cuarta. Reconocimiento de mercancías.
La Aduana de control podrá decidir proceder a un reconocimiento de las mercancías. Este reconocimiento tendrá lugar, con carácter general, en el A.D.T. o en el local autorizado para mercancía de exportación.
No obstante, la Aduana de control podrá establecer que determinadas mercancías sean presentadas en el recinto aduanero para su reconocimiento. En este caso, el titular del almacén trasladará las mercancías, por su cuenta y a su cargo, hasta el lugar indicado por la Aduana para proceder al reconocimiento físico.
El titular del almacén deberá facilitar los reconocimientos que la Aduana vaya a realizar y prestará la colaboración necesaria para que se lleven a cabo, así como para las operaciones de extracción de muestra.
Quinta. Suspensión, revocación o modificación de la autorización.
1. Suspensión y revocación.
La autorización concedida podrá ser suspendida temporalmente o revocada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, previo expediente iniciado por la Aduana de control y tramitado con conocimiento del interesado, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Deje de cumplirse alguna de las condiciones establecidas para la concesión del A.D.T. o del local para mercancía de exportación.
Incumplimiento de las obligaciones fijadas en la autorización.
Comisión por el titular de un delito o una infracción administrativa de contrabando, de una infracción tributaria grave o de reiteradas infracciones simples.
Cese de la actividad por el titular o ausencia de utilización de la autorización durante un período de un año.
Renuncia expresa del titular.
2. Modificación.
Cualquier modificación de los términos en que se haya extendido el acuerdo de autorización será solicitada al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales por el titular a través de la correspondiente Aduana de control, quien la remitirá debidamente informada a este Centro directivo, a sus efectos.
No obstante, la modificación de la extensión de las instalaciones será solicitada por el interesado a la Aduana de control, la cual autorizará o denegará lo solicitado y comunicará la decisión tomada al Departamento.
Sexta. Operaciones con las Islas Canarias.
Debido a que en las Islas Canarias no es de aplicación la Directiva 77/388/CEE, resulta necesario que la mercancía comunitaria sea presentada en aduana y se cumplimente para ella la correspondiente declaración cuando se introduce en las Islas o procede de éstas.
Por tanto, a los efectos de la presente Resolución, la mercancía comunitaria que se destine a las Islas o que salga de éstas se considerará mercancía declarada de exportación. Y la introducción en las Islas, o en la Península y Baleares procedente de ellas, de esta mercancía requerirá la previa situación de depósito temporal hasta tanto se presente la declaración citada en el párrafo anterior.
Séptima. A.D.T. y local autorizado para mercancía de exportación integrados en un recinto aduanero público.
Cuando un recinto aduanero esté configurado como "recinto abierto", entendiéndose como tal aquel en que no existe un único punto de entrada y salida controlado por las fuerzas del Resguardo, los interesados que pretendan instalar en él un local para almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, deberán solicitar la correspondiente autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales como A.D.T. o como local autorizado para mercancía de exportación, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución.
Octava. Período transitorio.
Las personas físicas o jurídicas que, en la fecha de la publicación de la presente Resolución, tengan autorizado un A.D.T. o un local para mercancía de exportación al amparo de las Circulares 1020 y 999, respectivamente, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, podrán continuar, durante un período máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, haciendo uso del mismo en las condiciones fijadas en las autorizaciones correspondientes.
Transcurrido dicho período, se iniciará el procedimiento de revocación de las autorizaciones cuyos titulares no hayan llevado a cabo las adaptaciones necesarias para obtener una nueva autorización según lo dispuesto en la presente Resolución.
Lo dispuesto en el apartado 1.2.a) de la instrucción primera no supondrá un obstáculo para los locales autorizados al amparo de las Circulares 1020 y 999.
Novena. Derogación.
La presente Resolución deroga las Circulares número 999 ("Boletín Oficial del Estado" de 26 de abril de 1989) ; número 1020 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de abril de 1991), y número 12/92 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de enero 1993), del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Décima. Vigencia.
La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.
Madrid, 11 de diciembre de 2000.-El Director del Departamento, Francisco Javier Goizueta Sánchez.
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