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Documento BOE-A-1993-428

Orden de 29 de diciembre de 1992 por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1993, páginas 383 a 387 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-428
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/29/(6)

TEXTO ORIGINAL

Dentro del proceso de establecimiento de una política comunitaria de transporte aéreo, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado el 23 de julio de 1992, el Reglamento (CEE) número 2407/92, el cual regulará a partir del día 1 de enero de 1993 en todos los Estados miembros, la concesión de licencias de explotación a las Compañías aéreas establecidas en el territorio de la Comunidad.

Recogiendo el principio de transparencia, inspirador, entre otros, del Reglamento citado, el apartado 1 de su artículo 13 dispone que cada Estado miembro deberá hacer públicos los procedimientos relativos a la concesión de licencias e informará de ello a la Comisión.

A este fin, la presente Orden tiene por objeto establecer las normas y condiciones para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las Compañías aéreas, para lo que ha resultado imprescindible la reproducción en su texto de parte del Reglamento comunitario citado, lo que lógicamente no obsta a su aplicabilidad directa en España conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Tratado de Roma.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Esta Orden tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones para la concesión y el mantenimiento de las licencias de explotación, en aplicación del Reglamento (CEE) número 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las Compañías aéreas.

Artículo 2. A los efectos de esta Orden se entenderá por:

a) <Empresa>: Cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier Organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia, establecidos en España.

b) <Compañía aérea>: Toda Empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida, expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

c) <Licencia de explotación>: Una autorización concedida por la Dirección General de Aviación Civil a una Empresa, por la que se le permite el transporte por vía aérea de pasajeros, correo y/o carga, a cambio de remuneración y/o pago de alquiler, en las condiciones que figuren en la licencia.

d) <Certificado de operador aéreo (AOC)>: Un documento, expedido a una Empresa o a un grupo de Empresas por la Dirección General de Aviación Civil, en el que se acredite que el operador en cuestión posee capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la operación de aeronaves en condiciones seguras para las actividades aeronáuticas especificadas en el mismo.

e) <Plan de operaciones>: Una descripción detallada de las actividades comerciales previstas por la Compañía aérea para el período en cuestión, en particular en lo relativo a la evolución del mercado y a las inversiones previstas, incluidas las implicaciones financieras y económicas de dichas actividades.

f) <Contabilidad interna o analítica>: Una relación detallada de los ingresos y gastos del período en cuestión, que incluya un desglose entre las actividades relacionadas con el transporte aéreo y las demás, así como entre los elementos pecuniarios y no pecuniarios.

g) <Control efectivo>: Una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente, y tomando en consideración elementos de hecho y de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una Empresa, en particular mediante:

El derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una Empresa.

Derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una Empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la Empresa.

Artículo 3. 1. Las Empresas que cumplan los requisitos del Reglamento (CEE) número 2407/92, de 23 de julio, y de esta Orden, tendrán derecho a recibir de la Dirección General de Aviación Civil una licencia de explotación. Dicha licencia no conferirá por sí misma ningún derecho de acceso a rutas o mercados específicos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 5 del Reglamento citado, la Dirección General de Aviación Civil no expedirá ni mantendrá en vigor licencias de explotación cuando no se cumplan los requisitos referidos.

Artículo 4. 1. La Dirección General de Aviación Civil sólo concederá licencias de explotación a Empresas:

a) Que tengan su principal centro de actividad y su domicilio social en España, y

b) Cuya principal actividad sea el transporte aéreo, bien de forma exclusiva, o en combinación con cualquier otra explotación comercial de aeronaves o de reparación y mantenimiento de aeronaves.

2. Sin perjuicio de los acuerdos y convenios en los que la Comunidad sea parte contratante, la Empresa deberá ser propiedad de Estados miembros y/o de nacionales de los Estados miembros, y continuar siéndolo directamente o mediante la propiedad mayoritaria del capital. En todo momento deberá estar efectivamente controlada por dichos Estados o sus nacionales.

3. Toda Empresa que participe directa o indirectamente con una participación de control en una Compañía aérea, deberá cumplir los requisitos del número 2.

4. Las Compañías aéreas cuya licencia de explotación haya sido concedida por la Dirección General de Aviación Civil, deberán poder demostrar en cualquier momento en que ésta lo solicite, que cumple los requisitos de este artículo.

Artículo 5. 1. Las Empresas que soliciten una licencia por primera vez, deberán poder demostrar de forma razonablemente satisfactoria a juicio de la Dirección General de Aviación Civil que:

a) Pueden hacer frente en cualquier momento a las obligaciones que hayan contraido o puedan contraer, determinadas con arreglo a criterios realistas, durante un período de veinticuatro meses desde el inicio de su explotación.

b) Pueden hacer frente a sus gastos fijos y de funcionamiento derivados de las actividades incluidas en su plan de operaciones y calculados con arreglo a criterios realistas, durante un período de tres meses desde el inicio de su explotación, sin tener en cuenta los ingresos procedentes de esta última.

2. Asimismo, para la obtención de una licencia de explotación, estas Empresas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Contar con aeronaves de las características y en el número que requieran la dimensión y el alcance de sus operaciones, registradas e inscritas a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves español, mediante título de propiedad, arrendamiento, o cualquier otro que faculte su disponibilidad.

Las aeronaves propiedad de nacionales de Estados miembros serán admitidas en el Registro de Matrícula de Aeronaves español en las mismas condiciones que las aeronaves propiedad de las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española.

b) Haber concertado seguros que cubran su responsabilidad en los casos de accidente, en particular con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga, el correo y frente a terceros.

c) Disponer de la estructura, medios de personal, instalaciones y equipos necesarios para una adecuada prestación de los servicios pretendidos.

d) Estar en posesión de un certificado de operador aéreo válido en el que se especifiquen las actividades que cubre la licencia de explotación y conforme con los criterios establecidos en el Reglamento pertinente del Consejo de las Comunidades Europeas.

Hasta la entrada en vigor del referido Reglamento, se considerará título equivalente al certificado de operador aéreo el certificado de declaración de competencia.

e) Las personas que dirijan de manera continuada y efectiva las operaciones de la Empresa, deberán poseer la condición de honorabilidad profesional.

A los efectos de esta Orden, se entiende que poseen tal condición las personas en quienes no concurran alguna de estas circunstancias:

Haber sido condenado, por sentencia firme, por delitos dolosos, en tanto no hayan obtenido la cancelación de los antecedentes penales.

Haber sido condenado, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que estas penas se hubieran impuesto como accesorias y la actividad a ejercer por la persona en la Compañía aérea no tuviese relación directa con el delito cometido, durante el tiempo de duración de la condena.

Haber sido sancionado de forma reiterada, por resolución firme por infracciones de carácter aeronáutico cometidas en el ejercicio de sus funciones, con cualquiera de las sanciones señaladas en los números 5 (aplicado en su grado máximo), 6 u 8 del artículo 152 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960.

Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de Seguridad Social.

f) De acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CEE) número 2407/92, y en aplicación de los artículos 74 y 80 de la Ley de Navegación Aérea, las Empresas constituirán una fianza por el importe que en cada caso fije la Dirección General de Aviación Civil, a disposición de ésta, en concepto de garantía de las obligaciones que dichas Empresas pudieran contraer con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes derivadas del ejercicio de su actividad de transporte aéreo.

Artículo 6. 1. Las solicitudes de licencias de explotación se presentarán ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

2. Para acreditar que cumple con las condiciones del Reglamento (CEE) número 2407/92 y de esta Orden, las Empresas presentarán junto con su solicitud la siguiente documentación:

a) Memoria de la Empresa.

Contendrá una descripción detallada de la Empresa en los siguientes aspectos:

Denominación, naturaleza jurídica, objeto social, domicilio social, oficinas (principal y, en su caso, delegaciones), instalaciones y demás medios sustanciales para el desarrollo de su actividad.

Organos de dirección y organigrama de la Empresa. Descripción de las funciones y responsabilidades encomendadas a cada uno de los cargos directivos. Identificación de las personas que desempeñan dichos cargos, su nacionalidad y residencia, currículum profesional y declaración personal de no encontrarse en ninguno de los supuestos de pérdida de la honorabilidad profesional previstos en el número 2, letra e) del artículo 5.

Capital social y, en su caso, ampliaciones de capital, tanto en las realizadas como de las previstas, incluyendo cuantías, suscriptores, porcentajes de desembolso, fechas, así como cualquier otro dato relevante.

Descripción de los accionistas especificando su nacionalidad, residencia y cuota de participación, e incluyendo la documentación que acredite su capacidad para efectuar las aportaciones correspondientes. Si entre los accionistas figuran Empresas, se facilitará de cada uno de ellas la misma información que debe aportar la Empresa solicitante de la licencia.

Si la Empresa que solicita la licencia forma parte de un grupo empresarial, se suministrará información detallada del grupo y de la relación existente entre las personas que lo integran.

Si la Empresa que solicita la licencia es una Sociedad, se aportarán las escrituras de constitución y en su caso de las ampliaciones de capital, sus Estatutos y los justificantes de la inscripción en el Registro Mercantil. Si entre los accionistas figuran Sociedades, se aportarán también las escrituras correspondientes, debidamente registradas, sin perjuicio de la información a suministrar de acuerdo con el guión tercero de esta letra a).

Justificantes de que la Empresa se encuentra en situación reglamentaria a todos los efectos legales necesarios para desarrollar su actividad.

Bases de operaciones y fecha prevista para el inicio de los servicios.

Copia del contrato, título o documento que acredite la disposición de las aeronaves y su régimen de tenencia, o, en su caso, su disponibilidad en la fecha prevista para el inicio de los servicios.

Justificante de haber concertado los seguros a que se refiere el número 2, letra b), del artículo 5.

b) Plan de operaciones.

Se describirán detalladamente las actividades de transporte aéreo comercial previstas para los dos primeros años de operaciones, como mínimo, incluyendo:

Descripción de los servicios aéreos a operar, su naturaleza (regular, no regular), itinerarios, frecuencias, horarios, tipos de avión, capacidad en asientos y carga y cualquier otro dato que caracterice dichos servicios.

Comercialización de los vuelos, sistema de reservas, venta de los servicios, y sistema de prestación de los servicios de asistencia en tierra y de los servicios a bordo.

Acuerdos con Agencias, tour-operadores u otros con relación directa o indirecta con los servicios a explotar.

Previsiones de tráfico, expresadas en pasajeros o carga transportados, pasajeros o carga/kilómetro, horas bloque y coeficientes de ocupación (por cada servicio o ruta).

c) Documentación económico-financiera.

La contabilidad interna o analítica más reciente, y, si se dispone de ellas, las cuentas auditadas correspondientes al ejercicio económico precedente.

Balance y cuenta de pérdidas y ganancias previstos para los dos ejercicios siguientes.

La base de cálculo de las cifras de gastos e ingresos previstos para conceptos como el combustible, tarifas de pasaje y carga, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuertos, ayudas a la navegación, seguros, etc., así como las previsiones de tráfico y de ingresos.

Detalle de los costes iniciales previstos en el período que medie entre la presentación de la solicitud y el comienzo de la explotación, y explicación sobre el modo en que se pretende financiar dichos costes.

Detalle de las fuentes de financiación presentes y previstas.

Los movimientos de tesorería (<cash-flow>) y los planes de liquidez previstos durante los dos primeros ejercicios.

Detalle de la financiación de la flota, incluyendo los términos y condiciones de los contratos correspondientes.

En su caso, detalle de los vínculos financieros existentes entre la Empresa solicitante y cualesquiera otras actividades de carácter comercial en la que ésta participe, bien de forma directa o a través de Empresas conexas.

Artículo 7. 1. Las solicitudes serán estudiadas por la Dirección General de Aviación Civil, la cual teniendo en cuenta la documentación e información aportadas, verificará si la Empresa solicitante reúne las condiciones del Reglamento (CEE) número 2407/92, dictando la resolución que corresponda lo antes posible y, como máximo, en el plazo de tres meses desde su presentación. A estos efectos, la Dirección General de Aviación Civil podrá establecer un modelo normalizado que facilite el estudio de la información a facilitar.

2. En el caso de que la documentación presentada no contuviese toda la información relevante para adoptar la decisión, el cómputo del plazo señalado anteriormente se iniciará a partir de la fecha en que se haya completado la misma.

3. Cuando la Dirección General de Aviación Civil tenga indicios de que el requisito de honorabilidad profesional previsto en el número 2, letra e), del artículo 5 no se cumple, podrá exigir la presentación de los documentos o certificados a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) número 2407/92.

Artículo 8. 1. Las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil sobre licencias de explotación serán notificadas a los solicitantes en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que se adopten, y contendrán, en caso de denegación, el fundamento razonado.

2. Las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil concediendo licencias de explotación expresarán su período de validez, las actividades que cubren de acuerdo con el plan de operaciones, la fecha de inicio de las actividades y las condiciones para su ejercicio, y se publicarán en el <Diario Oficial de las Comunidades Europeas>.

3. Las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil por las que se deniegue una licencia de explotación, podrán ser recurridas en la forma establecida en el ordenamiento jurídico español, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) número 2407/92.

Artículo 9. 1. Las licencias de explotación que se concedan por primera vez, tendrán una validez de un año desde la fecha de su expedición, y serán renovadas a su término por períodos de cinco años mientras se mantenga el cumplimiento de las condiciones del Reglamento (CEE) número 2407/92 y de esta Orden.

2. Para renovar una licencia de explotación las Compañías aéreas deberán presentar sus solicitudes ante la Dirección General de Aviación Civil con una antelación de dos meses respecto de la fecha de vencimiento de su licencia, facilitando, en su caso, la información financiera a que se refiere el anexo al Reglamento comunitario citado.

3. Las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil sobre renovaciones de licencias de explotación se notificarán a las Compañías en los términos previstos para las licencias obtenidas por primera vez.

4. Las Compañías aéreas que interrumpan sus operaciones durante seis meses, o que no la inicien transcurridos seis meses desde la expedición de su licencia de explotación, deberán someter a la decisión de la Dirección General de Aviación Civil la reanudación o el comienzo de sus operaciones, indicando las causas de la inactividad.

La Dirección General de Aviación Civil, tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso, resolverá si la Compañía aérea debe obtener una nueva licencia de explotación.

5. En caso de cambio de uno o más elementos que afecten a la situación jurídica de la Compañía aérea y, en especial, en caso de fusión o adquisición de ésta, la Dirección General de Aviación Civil decidirá si dicha Compañía debe obtener una nueva licencia de explotación.

La Compañía o Compañías aéreas en cuestión podrán continuar sus actividades, salvo que la Dirección General de Aviación Civil determine, mediante resolución motivada, que existen riesgos respecto a la seguridad.

Artículo 10. 1. Para el mantenimiento de sus licencias de explotación, las Compañías aéreas deberán facilitar a la Dirección General de Aviación Civil, en cada ejercicio, las cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio anterior, en el plazo máximo de los seis meses siguientes al término del ejercicio económico.

2. A los mismos efectos, las Compañías aéreas deberán facilitar, a requerimiento de la Dirección General de Aviación Civil, en cualquier momento en que se les exija, la información pertinente para evaluar su situación financiera conforme al número 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) número 2407/92 y, en particular, la siguiente información:

a) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias previstos para el siguiente ejercicio.

b) Los gastos e ingresos realizados y previstos, para conceptos como el combustible, tarifas de pasaje y carga, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuertos, seguros, etcétera, así como las previsiones de tráfico y de ingresos.

c) El movimiento de tesorería (<cash-flow>) y los planes de liquidez para el ejercicio siguiente.

3. Igualmente, las Compañías notificarán a la Dirección General de Aviación Civil, en el plazo máximo de catorce días, todo cambio en la propiedad de cualquier cartera de acciones que representen al menos el 10 por 100 del total de las acciones de la Compañía aérea, de su Sociedad matriz o de su última Sociedad de participación, así como los cambios de propiedad de acciones que sin alcanzar dicho porcentaje, constituyan una participación de control en la Compañía aérea.

Los cambios que afecten a las personas que dirijan de forma contínua y efectiva las operaciones de la Compañía aérea, serán también notificados a la Dirección General de Aviación Civil en ese mismo plazo, siéndoles de aplicación lo dispuesto sobre honorabilidad profesional en el artículo 5.2, letra e), y en el artículo 7.3 de esta Orden.

4. Las Compañías aéreas deberán notificar con antelación a la Dirección General de Aviación Civil los planes relativos a:

La explotación de un nuevo servicio regular o un servicio no regular para regiones continentales o mundiales no servidas anteriormente.

Las modificaciones en el tipo o número de las aeronaves empleadas.

Toda modificación sustancial de la dimensión de sus actividades.

Las propuestas de cualquier proyecto de fusión o adquisición.

5. Se considerará notificación suficiente con arreglo al apartado anterior la presentación de un plan de operaciones de doce meses, realizada con una antelación de dos meses al período al que se refiere, en lo que respecta a las modificaciones que se incluyan en dicho plan de operaciones.

6. En el caso de que la Dirección General de Aviación Civil considere que las modificaciones notificadas con arreglo a los números 4 y 5 anteriores tienen una repercusión importante en la situación financiera de la Compañía aérea, exigirá la presentación de un plan de operaciones revisado en el que figuren las modificaciones en cuestión, que deberá abarcar, como mínimo, un período de doce meses desde la fecha del comienzo de su aplicación, y deberá contener toda la información pertinente para evaluar si la Compañía aérea puede hacer frente a las obligaciones que haya contraido o pueda contraer durante el mencionado período de doce meses, incluidos los siguientes datos:

a) Si fuera necesario, los documentos financieros y contables internos más recientes, y las cuentas auditadas del ejercicio económico precedente.

b) Detalles precisos de todas las modificaciones propuestas, por ejemplo, cambio del tipo de servicios, proyectos de adquisición o fusión, modificaciones del capital en acciones, cambios de accionistas, etc.

c) Una previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias previstas para el ejercicio económico en curso, en la que figuren todos los cambios de estructura o de actividades previstos que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.

d) Los gastos e ingresos realizados y previstos para conceptos tales como el combustible, tarifas de pasaje y carga, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuertos, seguros, etc., así como las previsiones de tráfico e ingresos.

e) El movimiento de tesorería (<cash-flow>) y los planes de liquidez para el año siguiente, en los que consten todos los cambios de la estructura o de las actividades propuestas que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.

f) En su caso, detalle de la financiación de la flota, incluyendo los términos y condiciones de los contratos correspondientes.

7. La Dirección General de Aviación Civil resolverá sobre el plan de operaciones revisado en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, estándose a lo dispuesto en el número 2 del artículo 7 en el supuesto de que la Compañía no facilitase toda la información o documentación necesarias para adoptar una decisión sobre el mismo.

8. Para la aplicación de las previsiones del número 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) número 2407/92, las Compañías aéreas deberán facilitar a la Dirección General de Aviación Civil toda la información necesaria en relación con las condiciones a que se refiere el artículo 4 del citado Reglamento. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en los números 2 y 3 del referido artículo 14.

Artículo 11. 1. En todo momento, la validez de una licencia de explotación dependerá de la posesión del certificado de operador aéreo correspondiente, o título equivalente, en vigor.

2. En todo momento, y siempre que haya indicios claros de que una Compañía aérea a la que se haya concedido una licencia tiene dificultades financieras, la Dirección General de Aviación Civil podrá evaluar la situación de la misma, y si dejara de constarle que la Compañía puede hacer frente por un período de doce meses a las obligaciones que haya contraido o pueda contraer, podrá dejar la licencia en suspenso o revocarla.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, siempre y cuando no existan riesgos para la seguridad, la Dirección General de Aviación Civil podrá conceder una licencia de explotación temporal en tanto la Compañía aérea afectada lleve a cabo una reorganización financiera, debidamente justificada.

4. Los procedimientos para la suspensión o revocación de una licencia de explotación observarán las garantías jurídicas de los interesados de acuerdo con el ordenamiento español, e incluirán en todo caso, la audiencia de la Compañía aérea afectada.

5. Las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil revocando licencias de explotación se publicarán en el <Diario Oficial de las Comunidades Europeas>.

Artículo 12. 1. Las disposiciones del número 1 del artículo 5. de esta Orden y, por consiguiente, los apartados b) y c) del número 2 del artículo 6., no serán aplicables a las Empresas que deseen obtener una licencia de explotación para operar, exclusivamente y en servicios no regulares, aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 10 Tm y/o tengan menos de 20 asientos. Dichas Empresas deberán contar con un capital neto mínimo que equivalga, en pesetas, a 80.000 (ochenta mil) ECUs.

2. Una vez obtenida la licencia de explotación, y para su mantenimiento, las Compañías aéreas a que se refiere el número anterior, cuyo volumen de negocios no supere el equivalente, en pesetas, a 3.000.000 (tres millones) de ECUs, estarán exentas de cumplir las condiciones indicadas en el artículo 10 de esta Orden, a excepción de su número 3, sin perjuicio de lo cual deberán ser capaces en todo momento de demostrar que su capital neto es, como mínimo, el indicado en el número 1 de este artículo, o de facilitar a la Dirección General de Aviación Civil, cuando ésta se lo exija, los datos necesarios para la aplicación del número 2 del artículo 11 de esta Orden.

3. Para la aplicación de los valores a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.7, b) y c) del Reglamento (CEE) número 2407/92.

Artículo 13. 1. Las fianzas a que se refiere el número 2, letra f), del artículo 5. de esta Orden, tendrán como finalidad garantizar a las Compañías aéreas titulares de las licencias de explotación, por las responsabilidades que pudieran contraer con la Dirección General de Aviación Civil, como consecuencia del ejercicio de sus actividades de transporte aéreo, tales como sanciones no satisfechas impuestas por infracciones de la legislación o reglamentación aeronáutica, daños y perjuicios ocasionados a la Dirección General de Aviación Civil en el desarrollo de su actividad, o incautación que pudiera decretarse en el supuesto de revocación de una licencia.

2. En cumplimiento de este requisito tendrá lugar cuando del estudio de la documentación e información que haya facilitado la Empresa de que se trate al solicitar la licencia de explotación, la Dirección General de Aviación Civil deduzca que se dan las condiciones necesarias para la expedición de dicha licencia.

En tal caso, la Dirección General de Aviación Civil establecerá el importe de la fianza, conforme a lo previsto en el número siguiente, y lo notificará a la Empresa solicitante de la licencia para su cumplimentación y justificación documental.

3. Los importes de las fianzas serán determinados por la Dirección General de Aviación Civil a la vista del plan de operaciones presentado por la Empresa y atendiendo a los siguientes criterios:

Tipo de servicios a explotar y alcance de los mismos.

Tipo de aeronave utilizada y número de unidades de flota.

Volumen de actividad prevista.

4. La Dirección General de Aviación Civil podrá exigir a una Compañía aérea la reposición o ampliación de su fianza, hasta alcanzar la cuantía inicialmente señalada, cuando ésta quedase mermada como consecuencia de haberse hecho efectiva una sanción o indemnización.

5. Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil podrá requerir a una Compañía aérea para que formalice una fianza complementaria de la inicialmente señalada, en los supuestos previstos en el número 4 del artículo 10 que suponga modificaciones sustanciales en los elementos en función de los cuales se determinó el importe inicial, con el fin de restablecer el equilibrio de la garantía.

6. Las fianzas serán formalizadas en la forma prevista en la legislación de contratos del Estado, y podrán ser reintegradas total o parcialmente, según el caso, en el supuesto de cese de la actividad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-En caso de contratos de arrendamiento de aeronaves de breve duración por hacer frente a necesidades temporales de las Compañías aéreas, o en otras circunstancias extraordinarias, la Dirección General de Aviación Civil podrá conceder excepciones en relación con el requisito previsto en el artículo 5., 2, a), de esta Orden.

Segunda.-Para garantizar los niveles exigidos de seguridad y responsabilidad, toda Compañía aérea que utilice aeronaves de otra Empresa, o facilite aeronaves a otra Empresa, deberá obtener previamente la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil para efectuar la operación de que se trate. Las condiciones de la aprobación formarán parte del contrato de arrendamiento entre las partes.

La Dirección General de Aviación Civil no aprobará ningún contrato de arrendamiento de aeronaves con tripulación a una Compañía aérea a la que haya expedido una licencia de explotación, a menos que se cumplan las normas de seguridad equivalentes a las exigidas por la Dirección General de Aviación Civil con arreglo a su propia normativa, o, en su momento, a las establecidas en el Reglamento del Consejo que regule la expedición de los Certificados de Operador Aéreo.

Tercera.-Cuando con arreglo a lo previsto en la disposición anterior, la Dirección General de Aviación Civil considere que un contrato de arrendamiento de una aeronave matriculada en la Comunidad es aceptable, no exigirá que dicha aeronave sea inscrita en su propio Registro si ello supone la necesidad de efectuar cambios estructurales de la aeronave.

Cuarta.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2407/92, las Compañías aéreas deberán cumplir además los requisitos del ordenamiento jurídico español compatibles con el Derecho comunitario.

Quinta.-La información confidencial que se obtenga en aplicación de la presente Orden, estará amparada por el secreto profesional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-No obstante lo dispuesto en el artículo 3., 2, de esta Orden, las Compañías aéreas que en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) número 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, estuviesen ya habilitadas por la Dirección General de Aviación Civil para el ejercicio del transporte aéreo comercial, podrán continuar desarrollando sus actividades, por un período máximo de un año, con sujeción a las disposiciones legales en virtud de las cuales obtuvieron tal habilitación, debiendo adoptar en ese plazo las medidas necesarias para cumplir los requisitos del citado Reglamento.

Segunda.-En relación con lo establecido en la disposición anterior, el plazo para dar cumplimiento a la condición prevista en el artículo 4.1, b) del Reglamento (CEE) número 2407/92 y de la presente Orden, será de tres años.

DISPOSICION FINAL

Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Madrid, 29 de diciembre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y

Director general de Aviación Civil.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/1992
  • Fecha de publicación: 08/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 27/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CEE) 2407/92, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81436).
  • CITA Ley de Navegación aérea, de 21 de julio de 1960 (Ref. BOE-A-1960-10905).
Materias
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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