En aplicación del Reglamento (CEE) 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, se adoptó la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 29 de diciembre de 1992, por la que se establecen las normas reguladoras de la concesión y mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas.
Con posterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición, la Comisión Europea ha comunicado a los Estados miembros sus criterios de interpretación respecto a algunos de los preceptos del citado Reglamento, con el fin de conseguir una aplicación homogénea de dicha normativa en todo el ámbito comunitario.
La mencionada unificación de criterios de interpretación aconsejan la revisión de algunos aspectos de la Orden de 29 de diciembre de 1992, para asegurar la más correcta aplicación de la normativa comunitaria en España, y la supresión de la necesaria constitución de una fianza como requisito previo para la obtención de licencias de explotación.
Dado que la revisión afecta, siquiera puntualmente, a buena parte del articulado de la mencionada Orden de 29 de diciembre de 1992, se ha considerado opor tuno sustituir ésta por una nueva disposición que regule globalmente el otorgamiento de las licencias de explotación a las compañías aéreas.
En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Orden tiene por objeto establecer las normas de regulación de la concesión y el mantenimiento de las licencias de explotación, en aplicación del Reglamento (CEE) 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.
2. Lo dispuesto en esta Orden no se aplicará al transporte de pasajeros, correo, y carga realizado por aeronaves sin motor y ultraligeras con motor, ni a los vuelos locales que no impliquen transporte entre diversos aeropuertos. Estas operaciones quedarán sujetas al Derecho nacional por lo que se refiere a las autorizaciones/licencias de explotación, así como al Derecho comunitario y nacional por lo que se refiere a los certificados de operador aéreo (AOC).
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Orden se entenderá por:
a) «Empresa»: Cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier organismo oficial, dotado o no de personalidad jurídica propia, establecidos en España.
b) «Compañía aérea»: Toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida, expedida por la Dirección General de Aviación Civil.
c) «Licencia de explotación»: Una autorización concedida por la Dirección General de Aviación Civil a una empresa, por la que se le permite el transporte por vía aérea de pasajeros, correo y carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, en las condiciones que figuren en la licencia.
d) «Certificado de operador aéreo (AOC)»: Un documento, expedido a una empresa o a un grupo de empresas por la Dirección General de Aviación Civil, en el que se acredite que el operador en cuestión posee capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la operación de aeronaves en condiciones seguras para las actividades aeronáuticas especificadas en el mismo.
e) «Plan de operaciones»: Una descripción detallada de las actividades comerciales previstas por la compañía aérea para el período en cuestión, en particular en lo relativo a la evolución del mercado y a las inversiones previstas, incluidas las implicaciones financieras y económicas de dichas actividades.
f) «Contabilidad interna o analítica»: Una relación detallada de los ingresos y gastos del período en cuestión, que incluya un desglose entre las actividades relacionadas con el transporte aéreo y las demás, así como entre los elementos pecuniarios y no pecuniarios.
g) «Control efectivo»: Una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente, y tomando en consideración elementos de hecho y de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:
El derecho a utilizar total o parcialmente los activos de una empresa.
Derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa.
Artículo 3. Otorgamiento de licencias.
1. Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) 2407/92, de 23 de julio, y en esta Orden, tendrán derecho a obtener una licencia de explotación expedida por la Dirección General de Aviación Civil. Dicha licencia no conferirá por sí misma ningún derecho de acceso a rutas o mercados específicos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 5 del Reglamento citado, la Dirección General de Aviación Civil no expedirá ni mantendrá en vigor licencias de explotación cuando no se cumplan los requisitos referidos.
3. Para transportar por vía aérea pasajeros, carga o correo a cambio de remuneración o pago de alquiler, las empresas establecidas en España en todo caso, y las establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando operen en territorio español, deberán disponer de la correspondiente licencia de explotación.
Artículo 4. Requisitos.
1. La Dirección General de Aviación Civil sólo concederá licencias de explotación a empresas:
a) Que tengan su principal centro de actividad y su domicilio social en España, y
b) Cuya principal actividad sea el transporte aéreo bien de forma exclusiva, o en combinación con cualquier otra explotación comercial de aeronaves o de reparación y mantenimiento de aeronaves.
2. Sin perjuicio de los acuerdos y convenios en los que la Unión Europea sea parte contratante, la empresa deberá ser propiedad de Estados miembros y/o de nacionales de los Estados miembros, y continuar siéndolo directamente o mediante la propiedad mayoritaria del capital. En todo momento deberá estar efectivamente controlada por dichos Estados o sus nacionales.
3. Toda empresa que participe directa o indirectamente con una participación de control en una compañía aérea, deberá cumplir los requisitos enunciados en el número 2 anterior.
4. Las compañías aéreas cuya licencia de explotación haya sido concedida por la Dirección General de Aviación Civil, deberán poder demostrar en cualquier momento en que ésta lo solicite, que cumple los requisitos de este artículo.
Artículo 5. Condiciones.
1. Las empresas que soliciten una licencia por primera vez, deberán acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil que:
a) Pueden hacer frente en cualquier momento a las obligaciones que hayan contraído o puedan contraer, determinadas con arreglo a criterios realistas, durante un período de veinticuatro meses desde el inicio de su explotación.
b) Pueden hacer frente a sus gastos fijos y de funcionamiento derivados de las actividades incluidas en su plan de operaciones y calculados con arreglo a criterios realistas, durante un período de tres meses desde el inicio de su explotación, sin tener en cuenta los ingresos procedentes de esta última.
2. Asimismo, para la obtención de una licencia de explotación, estas empresas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Contar con una o más aeronaves, registradas e inscritas a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves español, mediante título de propiedad, arrendamiento o cualquier otro que faculte su disponibilidad.
Las aeronaves propiedad de nacionales de Estados miembros serán admitidas en el Registro de Matrícula de Aeronaves español en las mismas condiciones que las aeronaves propiedad de las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española.
b) Haber concertado seguros que cubran su responsabilidad en los casos de accidente, en particular con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga, el correo y frente a terceros.
c) Estar en posesión de un certificado de operador aéreo válido, en el que se especifiquen las actividades que cubre la licencia de explotación y conforme con los criterios establecidos en las correspondientes normas comunitarias.
En tanto dichas normas no dispongan otra cosa, se considerará título equivalente al certificado de operador aéreo el certificado de declaración de competencia.
d) Las personas que dirijan de manera continuada y efectiva las operaciones de la empresa, deberán poseer la condición de honorabilidad profesional.
A los efectos de esta Orden, se entiende que poseen tal condición las personas en quienes no concurra ninguna de las siguientes circunstancias:
Haber sido condenado, por sentencia firme, por delitos dolosos, en tanto no hayan obtenido la rehabilitación.
Haber sido condenado, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que la actividad a ejercer por la persona en la compañía aérea no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo de duración de la condena.
Haber sido sancionado de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones de carácter aeronáutico cometidas en el ejercicio de sus funciones, con cualquiera de las sanciones señaladas en los números 5 (aplicado en su grado máximo), 6 u 8 del artículo 152 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales o de Seguridad Social.
Artículo 6. Solicitud de la licencia
1. Las solicitudes de licencias de explotación se presentarán ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio Fomento.
2. Para acreditar que cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 2407/92 y en esta Orden, las empresas presentarán junto con la solicitud la siguiente documentación:
a) Memoria de la empresa.
Contendrá una descripción detallada de la empresa en los siguientes aspectos:
Denominación, naturaleza jurídica, objeto social, domicilio social, oficinas (principal y, en su caso delegaciones), instalaciones y demás medios sustanciales para el desarrollo de su actividad.
Órganos de dirección y organigrama de la empresa. Descripción de las funciones y responsabilidades encomendadas a cada uno de los cargos directivos. Identificación de las personas que desempeñen dichos cargos, su nacionalidad y residencia, y declaración personal de no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos de pérdida de la honorabilidad profesional previstos en el número 2, letra d) del artículo 5 de esta Orden.
Capital social y, en su caso, ampliaciones de capital, tanto de las realizadas como de las previstas, incluyendo importes, suscriptores, porcentajes de desembolso, fechas, así como cualquier otro dato relevante. Indicación de los accionistas especificando su nacionalidad, residencia y cuota de participación. Si entre los accionistas figuran empresas, la Dirección General de Aviación Civil podrá solicitar que se facilite de cada una de ellas la información necesaria para verificar el cumplimiento de lo previsto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2407/92.
Cuando las características de las operaciones proyectadas así lo aconsejen, la Dirección General de Aviación Civil podrá requerir a la empresa solicitante, que aporte la documentación que acredite la capacidad de sus accionistas para efectuar las aportaciones de capital previstas.
Si la empresa que solicita una licencia es una sociedad, se aportarán las escrituras de constitución, y, en su caso, de las ampliaciones de capital, así como de sus Estatutos y el justificante de su inscripción en el Registro Mercantil.
Cuando la empresa forme parte de un grupo empresarial, se aportará información detallada del grupo y de la relación existente entre las personas que lo integran.
Base(s) de operaciones y fecha prevista para el inicio de los servicios.
Copia del contrato, título o documento que acredite la disposición de las aeronaves y su régimen de tenencia, o en su caso, su disponibilidad en la fecha prevista para el inicio de las operaciones.
Justificante de haber concertado los seguros a que se refiere el número 2, letra b) del artículo 5 de esta Orden.
b) Plan de operaciones.
Comprenderá una descripción detallada de las actividades comerciales previstas por la compañía aérea, en particular en lo relativo a la evolución del mercado y a las inversiones, incluidas las implicaciones financieras y económicas de dichas actividades.
El plan de operaciones deberá abarcar, como mínimo, los dos primeros años de explotación.
c) Documentación económico financiera.
La contabilidad interna o analítica más reciente, y, si se dispone de ellas, las cuentas auditadas correspondientes al ejercicio económico precedente.
Balance y cuenta de pérdidas y ganancias previstos para los dos ejercicios siguientes.
La base de cálculo de las cifras de gastos e ingresos previstos para conceptos como el combustible, tarifas de pasaje y carga, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuertos, ayudas a la navegación, seguros, etc., así como las previsiones de tráfico y de ingresos.
Detalle de los costes iniciales previstos en el período que medie entre la presentación de la solicitud y el comienzo de la explotación, y explicación sobre el modo en que se pretende financiar dichos costes.
Detalle de las fuentes de financiación presentes y previstas.
Los movimientos de tesorería («cash-flow») y los planes de liquidez previstos durante los dos primeros ejercicios.
Detalle de la financiación de la flota, incluyendo los términos y condiciones de los contratos correspondientes.
En su caso, detalle de los vínculos financieros existentes entre la empresa solicitante y cualesquiera otras actividades de carácter comercial en la que ésta participe, bien de forma directa o bien a través de empresas conexas.
Artículo 7. Tramitación.
1. Las solicitudes serán analizadas por la Dirección General de Aviación Civil que, teniendo en cuenta la documentación e información aportadas, verificará si la empresa solicitante reúne las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 2407/92, y dictará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses desde su presentación. Con objeto de poder agilizar la tramitación de las solicitudes, la Dirección General de Aviación Civil podrá establecer modelos normalizados de presentación.
Transcurrido el plazo para resolver sin que la Dirección General de Aviación Civil se haya pronunciado expresamente, la solicitud se entenderá desestimada.
2. En el caso de que la documentación presentada no contuviese toda la información relevante para adoptar la decisión, el cómputo del plazo señalado anteriormente se iniciará a partir de la fecha en que se haya completado la misma.
3. Con objeto de acreditar la condición de honorabilidad profesional a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 5 de esta Orden, la Dirección General de Aviación Civil podrá requerir la presentación de los documentos o certificados mencionados en el artícu lo 6 del Reglamento (CEE) 2407/92.
Artículo 8. Resolución.
1. Las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil sobre licencias de explotación serán notificadas a los solicitantes en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que se adopten, y contendrán, en caso de denegación, los motivos en que se fundamenta.
2. Las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil, concediendo o revocando licencias de explotación, se publicarán en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», y contra las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) 2407/92, podrán los interesados interponer recurso ordinario ante el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Artículo 9. Período de validez de las licencias.
1. Las licencias de explotación que se concedan por primera vez, tendrán una validez de un año desde la fecha de su expedición, y serán renovadas a su término por períodos de cinco años mientras se mantenga el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 2407/92 y en esta Orden.
2. Para renovar una licencia de explotación las compañías aéreas deberán presentar sus solicitudes ante la Dirección General de Aviación Civil con una antelación de dos meses respecto de la fecha de vencimiento de su licencia, facilitando, en su caso, la información financiera a que se refiere el anexo al Reglamento (CEE) 2407/92.
3. Las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil sobre renovaciones de licencias de explotación se notificarán a las compañías aéreas en los términos previstos para las licencias obtenidas por primera vez.
4. Las compañías aéreas que interrumpan sus operaciones durante seis meses, o que no la inicien transcurridos seis meses desde la expedición de su licencia de explotación, deberán someter a la decisión de la Dirección General de Aviación Civil la reanudación o el comienzo de sus operaciones, indicando las causas de la inactividad.
La Dirección General de Aviación Civil, tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso, resolverá si la compañía aérea debe obtener una nueva licencia de explotación.
5. En caso de cambio de uno o más elementos que afecten a la situación jurídica de la compañía aérea y, en especial, en caso de fusión o adquisición de ésta, la Dirección General de Aviación Civil decidirá si dicha compañía debe obtener una nueva licencia de explotación. La compañía o compañías aéreas en cuestión podrán continuar sus actividades, salvo que la Dirección General de Aviación Civil determine, mediante resolución motivada, que existen riesgos respecto a la seguridad.
Artículo 10. Condiciones para el mantenimiento en vigor de las licencias.
1. Las compañías aéreas, para el mantenimiento de sus licencias de explotación, deberán facilitar a la Dirección General de Aviación Civil, en cada ejercicio, las cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio anterior, en el plazo máximo de los seis meses siguientes al término del ejercicio económico.
2. A los mismos efectos, las compañías aéreas deberán facilitar a la Dirección General de Aviación Civil, siempre que ésta lo requiera, la información pertinente para evaluar su situación financiera, conforme al número 2 del artículo 11 de esta Orden. Dicha información abarcará, en todo caso, los siguientes datos:
a) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias previstos para el siguiente ejercicio.
b) Los gastos e ingresos realizados y previstos, para conceptos como el combustible, tarifas de pasaje y carga, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuertos, seguros, etc., así como las previsiones de tráfico y de ingresos.
c) El movimiento de tesorería («cash-flow») y los planes de liquidez para el ejercicio siguiente.
3. Igualmente, las compañías deberán comunicar a la Dirección General de Aviación Civil, en el plazo máximo de catorce días, todo cambio en la propiedad de cualquier cartera de acciones que representen al menos el 10 por 100 del total de las acciones de la compañía aérea, de su sociedad matriz o de su última sociedad de participación, así como los cambios de propiedad de acciones que sin alcanzar dicho porcentaje, constituyan una participación de control en la compañía aérea.
Los cambios que afecten a las personas que dirijan de forma continua y efectiva las operaciones de la compañía aérea, serán también comunicados a la Dirección General de Aviación Civil en ese mismo plazo, siéndoles de aplicación lo dispuesto sobre honorabilidad profesional en los artículos 5.2, letra d), y 7.3 de esta Orden.
4. Las compañías aéreas deberán comunicar con antelación a la Dirección General de Aviación Civil los planes relativos a:
La explotación de un nuevo servicio regular o un servicio no regular para regiones continentales o mundiales no servidas anteriormente.
Las modificaciones en el tipo o número de las aeronaves empleadas.
Toda modificación sustancial de la dimensión de sus actividades.
Las propuestas de cualquier proyecto de fusión o adquisición.
5. Se considerará comunicación suficiente con arreglo al apartado anterior la presentación de un plan de operaciones de doce meses, realizada con una antelación de dos meses al período al que se refiere, en lo que respecta a las modificaciones que se incluyan en dicho plan de operaciones.
6. En el caso de que la Dirección General de Aviación Civil considere que las modificaciones comunicadas con arreglo a los números 4 y 5 anteriores tienen una repercusión importante en la situación financiera de la compañía aérea, exigirá la presentación de un plan de operaciones revisado en el que figuren las modificaciones en cuestión, que deberá abarcar, como mínimo, un período de doce meses desde la fecha del comienzo de su aplicación, y deberá contener toda la información pertinente para evaluar si la compañía aérea puede hacer frente a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer durante el mencionado período de doce meses incluidos los siguientes datos:
a) Si fuera necesario, los documentos financieros y contables internos más recientes, y las cuentas auditadas del ejercicio económico precedente.
b) Detalles precisos de todas las modificaciones propuestas, por ejemplo, cambio del tipo de servicios, proyectos de adquisición o fusión, modificaciones del capital en acciones, cambios de accionistas, etc.
c) Una previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias previstas para el ejercicio económico en curso, en la que figuren todos los cambios de estructura o de actividades previstos que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.
d) Los gastos e ingresos realizados y previstos para conceptos tales como el combustible, tarifas de pasaje y carga, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuertos, seguros, etc., así como las previsiones de tráfico e in gresos.
e) El movimiento de tesorería («cash-flow») y los planes de liquidez para el año siguiente, en los que consten todos los cambios de la estructura o de las actividades propuestas que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.
f) En su caso, detalle de la financiación de la flota, incluyendo los términos y condiciones de los contratos correspondientes.
7. La Dirección General de Aviación Civil resolverá sobre el plan de operaciones revisado en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, aplicándose lo previsto en el número 2 del artículo 7 en el supuesto de que la compañía no facilitase toda la información o documentación necesarias para adoptar una decisión sobre el mismo.
8. Para la aplicación de las previsiones del número 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) 2407/92, las compañías aéreas deberán facilitar a la Dirección General de Aviación Civil toda la información necesaria en relación con las condiciones a que se refiere el artículo 4 del citado Reglamento. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en los números 2 y 3 del referido artículo 14.
Artículo 11. Suspensión o revocación de las licencias.
1. La validez de una licencia de explotación dependerá, en todo momento, de la posesión del certificado de operador aéreo correspondiente o del título equivalente en vigor.
2. La Dirección General de Aviación Civil podrá evaluar en cualquier momento la situación económica de las compañías aéreas a las que haya concedido una licencia y, particularmente, de aquellas en las que existan indicios claros de atravesar dificultades financieras.
Si la Dirección General de Aviación Civil apreciara fundadamente que la compañía no puede hacer frente, por un período de doce meses, a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, podrá dejar en suspenso la licencia o revocarla. Siempre que no existan riesgos para la seguridad, podrá, asimismo, conceder una licencia temporal en tanto la compañía aérea lleva a cabo una reorganización financiera, debidamente justificada.
3. A los efectos previstos en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 2407/92, de 23 de julio, las compañías aéreas estarán obligadas a comunicar a la Dirección General de Aviación Civil, de forma inmediata, el inicio de cualquier procedimiento que afecte a su solvencia económica, en particular en los casos de suspensión de pagos o quiebra y deberán, asimismo, facilitar la información o la documentación que la citada Dirección General requiera en relación con tales procedimientos.
4. Los acuerdos sociales de disolución legal serán también comunicados inmediatamente a la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 12. Supuestos de exención.
1. Las compañías aéreas que operen exclusivamente aeronaves cuyo peso máximo al despegue, sea inferior a 10 Tm y/o tengan menos de 20 asientos, estarán exentas de cumplir las disposiciones del número 1 del artículo 5 de esta Orden, y por consiguiente, no les serán de aplicación las letras b) y c) del apartado 2 del artícu lo 6, ni los apartados 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 10. Dichas compañías deberán contar con un capital neto mínimo que equivalga, en pesetas, a 80.000 (ochenta mil) ecus, o facilitar a la Dirección General de Aviación Civil los datos necesarios y la información precisa para acreditar su solvencia económica, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta Orden.
2. La exención prevista en el apartado 1 anterior no se aplicará a las compañías que ofrezcan servicios regulares, o cuyo volumen de negocios supere el equivalente, en pesetas, a 3 millones de ecus anuales.
Disposición adicional primera.
En caso de contratos de arrendamiento de aeronaves de breve duración para hacer frente a necesidades temporales de las compañías aéreas, o en otras circunstancias extraordinarias, la Dirección General de Aviación Civil podrá conceder excepciones en relación con el requisito previsto en el artículo 5.2.a) de esta Orden.
Disposición adicional segunda.
Para garantizar los niveles exigidos de seguridad y responsabilidad, toda compañía aérea que utilice aeronaves de otra empresa, o facilite aeronaves a otra empresa, deberá obtener previamente la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil para efectuar la operación de que se trate. Las condiciones de la aprobación formarán parte del contrato de arrendamiento entre las partes.
La Dirección General de Aviación Civil no aprobará ningún contrato de arrendamiento de aeronaves con tripulación a una compañía aérea a la que haya expedido una licencia de explotación, a menos que se cumplan las normas de seguridad equivalentes a las exigidas por la Dirección General de Aviación Civil con arreglo al ordenamiento jurídico español, en tanto no exista una regulación comunitaria de la expedición de Certificados de Operador Aéreo.
Disposición adicional tercera.
Cuando con arreglo a lo previsto en la disposición anterior, la Dirección General de Aviación Civil considere que un contrato de arrendamiento de una aeronave matriculada en la Unión Europea es aceptable, no exigirá que dicha aeronave sea inscrita en su propio Registro si ello supone la necesidad de efectuar cambios estructurales de la aeronave.
Disposición adicional cuarta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2407/92, las compañías aéreas deberán cumplir además los requisitos del ordenamiento jurídico español compatibles con el Derecho comunitario.
Disposición adicional quinta.
La información confidencial que se obtenga en aplicación de la presente Orden, estará amparada por el secreto profesional.
Disposición adicional sexta.
Las compañías aéreas que tengan depositada ante la Dirección General de Aviación Civil una fianza, tendrán derecho a su devolución. La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas oportunas para la devolución de las mismas.
Disposición derogatoria.
Se deroga la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 29 de diciembre de 1992, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas.
Disposición final primera.
Se faculta a la Dirección General de Aviación Civil para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de marzo de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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