En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, se procede, mediante el presente Real Decreto, a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a partir de 1 de enero de 1994, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del 3,5 por 100 respecto de las de 1993, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1: El índice de precios al consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. En particular, se han tenido en cuenta los objetivos del Gobierno en materia de contención de la inflación y moderación de las rentas salariales que, en un contexto de reducción significativa del nivel de empleo durante 1992 y 1993 resultan especialmente necesarios para alcanzar una posición saneada que permita a nuestra economía obtener el mayor grado de aprovechamiento posible durante la próxima fase de auge cíclico.
De esta forma, se espera contribuir a que el comportamiento de la economía durante 1994 pueda registrar tasas de crecimiento positivas suficientes para detener el proceso de destrucción de puestos de trabajo y volver a iniciar la senda de la recuperación económica y de la generación de empleo.
El presente Real Decreto mantiene íntegramente para 1994 las modificaciones introducidas en 1990 en el régimen jurídico del salario mínimo, tanto por lo que se refiere al establecimiento de una garantía en términos anuales del salario mínimo, con la inclusión para ello del cómputo de dos gratificaciones extraordinarias de treinta días de salario cada una, como por lo que respecta al mantenimiento de dos únicos tramos de edad en la cuantía del salario, según se trate de trabajadores mayores o menores de dieciocho años; esta última diferenciación salarial por edades toma en consideración el principio de a trabajo igual, salario igual, de forma que su aplicación se produce en función de la realización por los trabajadores jóvenes de un trabajo que comporta una experiencia y un esfuerzo de menor intensidad al que realizan los trabajadores de más edad.
En consecuencia, efectuadas las consultas previas con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1993,
D I S P O N G O
Artículo 1.
Los salarios mínimos para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:
1. Trabajadores desde dieciocho años: 2.019 pesetas/día o 60.570 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
2. Trabajadores menores de dieciocho años: 1.334 pesetas/día o 40.020 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Estos salarios mínimos se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso de los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirán a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual de estos salarios mínimos se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2.
A los salarios mínimos consignados en el artículo 1 se adicionarán sirviendo los mismos como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos o normas sectoriales:
Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al 1 de enero de 1994.
Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como pagas extraordinarias o la participación en beneficios.
El plus de distancia y el plus de transporte público.
Los complementos de puesto de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.
El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 3.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar a los salarios mínimos fijados en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 847.980 o a 560.280 pesetas, según se trate de trabajadores desde dieciocho años o de diecisiete y dieciséis años.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas reglamentarias, convenios colectivos, laudos arbitrales, contratos individuales de trabajo, y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
3. Los convenios colectivos, normas sectoriales, laudos arbitrales y disposiciones legales relativas al salario que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso las cuantías diarias del salario profesional puedan resultar inferiores a:
a) Trabajadores desde dieciocho años: 2.870 pesetas por jornada legal en la actividad.
b) Trabajadores menores de dieciocho años: 1.896 pesetas por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste, correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos de que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el determinado para los trabajadores eventuales y temporeros, los salarios mínimos correspondientes a una hora efectiva trabajada serán los siguientes:
a) Trabajadores desde dieciocho años: 470 pesetas por hora efectivamente trabajada.
b) Trabajadores menores de dieciocho años: 310 pesetas por hora efectivamente trabajada.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos de 1 de enero de 1994.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid