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Documento BOE-A-1993-30028

Circular 11/1993, de 30 de noviembre, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se actualiza el texto de la Circular 9/1992, de 15 de diciembre, relativa a las instrucciones para la formalización del Documento Unico Administrativo (D.U.A.).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 1993, páginas 36009 a 36013 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-30028
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1993/11/30/11

TEXTO ORIGINAL

Con el objeto de mantener actualizado el texto de la Circular 9/92 relativa a las <Instrucciones para la formalización del Documento Unico Administrativo> (<Boletín Oficial del Estado> y suplemento de 24 de diciembre de 1992), corregida por la Circular 1/93 (<Boletín Oficial del Estado> de 16 de marzo) y actualizada por la Circular 6/93 (<Boletín Oficial del Estado> de 10 de agosto), es necesario incluir diversas modificaciones que tengan en cuenta los cambios introducidos por la legislación comunitaria que entrará en vigor el 1 de enero de 1994 así como corregir los errores que van siendo detectados.

En este sentido, la entrada en vigor el próximo 1 de enero del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 y el Reglamento (CEE) número 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 que derogan los Reglamentos números 717/91 del Consejo y 2453/93 de la Comisión, reglamento de base y de aplicación relativos al Documento Unico Administrativo, hacen necesario actualizar las referencias legales y el apéndice X relativo a la normativa de aplicación.

Debe recogerse, también los códigos de recinto (anexo I) autorizados desde la última modificación.

Actualiar el anexo II conforme a los cambios previstos en la Geonomenclatura para 1994.

Incluir las nuevas unidades suplementarias y fiscales (anexo IX) recogidas en el TARIC para 1994 y suprimir aquellas que han dejado de estar operativas.

Modificar los códigos del anexo VIII por exigencias comunitarias.

Por otra parte, se ha observado que en el supuesto de envío a otros Estados miembros de mercancías o productos compensadores del régimen de perfeccionamiento activo, los procedimientos previstos en la normativa comunitaria (artículo 619 del Reglamento (CEE) número 2454/93) y en las disposiciones nacionales (Instrucciones de 21 de diciembre de 1992 y la 6/93) aseguran el control aduanero, pero no contemplan el procedimiento necesario para obtener los datos estadísticos exigidos por la Comunidad (Reglamento (CEE) número 3330/91) ya que este Reglamento los excluye del sistema INTRASTAT. Para solucionar este problema, se incluye en la Circular un nuevo apartado el 4.4.3 que complementa las disposiciones citadas.

Por todo ello, este Departamento acuerda lo siguiente:

Primero:

Página 29 del <Boletín Oficial del Estado>:

Páginas 53 y 54 de la Circular, casilla 2, párrafo 3:

Donde dice: <A continuación del "N" deberá escribirse el número de identificación fiscal del destinatario:>

Debe decir: <A continuación del "N" deberá escribirse el número de identificación fiscal del exportador:>

Páginas 53 y 54 de la Circular, casilla 2, apartado b.a) guión primero:

Donde dice: <... consignándose en el resto de la casilla el número de identificación fiscal del destinatario..>

Debe decir: <... consignándose en el resto de la casilla el número de identificación del exportador...>

Páginas 53 y 54 de la Circular, casilla 2, apartado b.a) guión segundo:

Donde dice: <... se indicará el número de identificación fiscal intracomunitario del importador.>

Debe decir: <... se indicará el número de identificación fiscal intracomunitario del exportador.>

Página 42 del <Boletín Oficial del Estado>:

Página 79 de la Circular, casilla 2, párrafo 3:

Donde dice: <A continuación del "N" deberá escribirse el número de identificación fiscal del destinatario:>

Debe decir: <A continuación del "N" deberá escribirse el número de identificación fiscal del exportador:>

Página 79 de la Circular, casilla 2, apartado b.a) guión primero:

Donde dice: <... consignándose en el resto de la casilla el número de identificación fiscal del destinatario...>

Debe decir: <... consignándose en el resto de la casilla el número de identificación fiscal del exportador...>

Página 79 de la Circular, casilla 2, apartado b.a) guión segundo:

Donde dice: <... se indicará el número de identificación fiscal intracomunitario del importador.>

Debe decir: <... se indicará el número de identificación fiscal intracomunitario del exportador.>

Página 44 del <Boletín Oficial del Estado>:

Página 84 de la Circular, casilla 37, apartado c), código 7853:

Donde dice: <Entrada en depósito o zona franca de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero.>

Debe decir: <Entrada en depósito o zona franca de mercancía previamente vinculada al régimen de importación temporal.>

Página 68 del <Boletín Oficial del Estado>:

Página 132 de la Circular:

Se añade, dentro del apartado 4.4. <Otros procedimientos de circulación de mercancía, documentados con DUA>, el punto 4.4.3 con el texto que se incluye como anexo A de esta Circular.

Página 151 del <Boletín Oficial del Estado>:

Página 223 de la Circular, apéndice II, apartado 2.3.1. Se sustituye el contenido de este apartado por el texto siguiente:

<Cuando la salida del territorio aduanero comunitario se efectúe por la Aduana de exportación, se podrá diligenciar, una vez se tenga constancia de la salida efectiva de la mercancía mediante diligencia del Resguardo en la que conste la fecha en que se produjo dicha salida, la fotocopia del ejemplar 1 que servirá para tramitar la correspondiente solicitud de restitución.>

Página 223 de la Circular, apéndice II, apartado 2.3.2 párrafo segundo:

Se sustituye el texto actual por el siguiente:

<Una vez efectuado el despacho de la mercancía, la Aduana podrá diligenciar el ejemplar número 1 del DUA haciendo constar en el texto de la diligencia el número del T-5 que se haya expedido. Este ejemplar diligenciado servirá para tramitar la correspondiente solicitud de restitución.>

Página 223 de la Circular, apéndice II, apartado 2.3.2 penúltimo párrafo:

Se sustituye el texto actual por el siguiente:

<Efectuado el despacho de la mercancía, se diligenciará la fotocopia del ejemplar 1 del DUA que servirá para tramitar la correspondiente solicitud de restitución.>

Página 152 del <Boletín Oficial del Estado>:

Página 225 de la Circular, apéndice II, apartado 3.2.2.1:

Donde dice: <La Aduana no entregará esta fotocopia hasta que no se compruebe el destino efectivo de la mercancía...>.

Debe decir: <La Aduana no diligenciará esta fotocopia hasta que no se compruebe el destino efectivo de la mercancía...>

Página 225 de la Circular, apéndice II, apartado 3.2.2.2:

Se sustituye el texto actual por el siguiente:

<3.2.2.2.-Situadas en la demarcación geográfica de otra Aduana comunitaria.

Una vez efectuado el despacho de la mercancía, para el que se deberá presentar además de una declaración de exportación + tránsito (T1) el documento de control T5, será diligenciada la fotocopia del ejemplar número 1 del DUA que servirá para tramitar la correspondiente solicitud de restitución.

En la casilla 104 del T5 se hará constar:

"Suministros a (nombre de la Organización Internacional) Rgtl. (CEE) número 3665/87".>

Página 226 de la Circular, apéndice II, apartado 3.4.2, párrafo segundo:

Se sustituye el texto del mismo por el siguiente:

<La fotocopia del ejemplar número 1 del DUA no será diligenciada hasta que no se presente un certificado de la recepción a bordo de las provisiones, firmado por la persona responsable de los aprovisionamientos de la plataforma.>

Página 153 del <Boletín Oficial del Estado>:

Página 227 de la Circular, apéndice II, apartado 3.5.2:

Este apartado quedará de la forma siguiente:

<3.5.2.-Formalidades.

Se deberá presentar el correspondiente DUA. La fotocopia del ejemplar número 1 del DUA se diligenciará tan pronto como la Aduana haya recibido el certificado de recepción de las provisiones firmado por la autoridad militar competente.>

Página 167 del <Boletín Oficial del Estado>:

Página 254 de la Circular, apéndice X.

Se sustituye el texto por el siguiente:

- Reglamento (CEE) número 565/80 del Consejo, relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación.

- Convenio de tránsito común de 20 de mayo de 1987, (DO número L-226) cuya última modificación es la Decisión número 2/92 de la Comisión Mixta CEE-AELC sobre <Tránsito Común> del 24 de septiembre de 1992.

- Reglamento (CEE) número 3665/87, de la Comisión, por el que se establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de productos agrícolas (DO número L 351/87).

- Reglamento (CEE) número 3719/88 de la Comisión por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO número L 331/88).

- Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO número L 302/92).

- Reglamento (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo (DO número L 253/93).

- Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (<Boletín Oficial del Estado> de 29 de diciembre).

- Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (<Boletín Oficial del Estado> de 29 de diciembre).

- Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (<Boletín Oficial del Estado> de 31 de diciembre).

- Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Páginas 168 a 174 del <Boletín Oficial del Estado>:

Páginas 255 a 268 de la Circular, anexo I.

Se incluyen los siguientes códigos aduaneros:

Provincia / Clave / Clave recinto / Recinto

<Barcelona. / 084W / E / Innovación Diessel, S.A.

/ 087E / E / Venta Catálogo, S.A.

/ 087F / E / Logistal, S.L.

/ 08IF / S / Pons Arguimbau.

/ 08IG / S / Martínez Celma 2.

/ 08IH / S / Castellano Redondo.

/ 08II / S / Belles Gea 2.

Cádiz.

/ 11AH / S / Patricio de la Osa.

/ 11AI / S / Paublete Claros.

/ 11AJ / S / García Amiama.

Castellón.

/ 121A / E / Esmaglass, S.A.

Logro|o.

/ 264D / E / General Motors (Epila).

Navarra.

/ 316C / E / Sarrió Tisú, S.A.

Tenerife.

/ 3803 / A / Los Rodeos Aeropuerto.

/ 3883 / A / Los Rodeos Aeropto. CYT.

Sevilla.

/ 414A / E / Aceites del Sur, S.A.

Valencia.

/ 464E / E / Textils Mora, S.L.

Bilbao.

/ 48AJ / E / Herault Heredia.>

Se modifican los siguientes códigos aduaneros:

Donde dice: <08FK, S, Sabaté Quiyal>.

Debe decir: <08FK - S - Sabaté Quixal>.

Donde dice: <08FL - S - Sáenz de Ibarra>.

Debe decir: <08FL, - S - Sáez de Ibarra>.

Páginas 175 a 180 del <Boletín Oficial del Estado>:

Páginas 269 a 280 de la Circular, anexo II-A:

Se incluye, entre los países Estonia y Etiopía, el país <Eritrea> con código <336>.

Se incluye, entre los países Islas Salomón e Islas Turcas y Caicos, el país <Islas Marianas del Norte> con código <820>.

Donde dice: <Italia (incluido San Marino)>.

Debe decir: <Italia>.

Donde dice: <Oceanía Americana (Somoa americana, Guam: islas menores alejadas de los EE.UU. (Baker, Howland, Jarvis, Johnton, Kingman Reef, Midway, Navassa, Palmira y Wake); Islas Marianas del Norte; Palau)>.

Debe decir: <Oceanía Americana Somoa americana; Guam; Islas menores alejadas de EE. UU. (Baker, Howland, Jarvis, Johnston, Kingman Reef, Midway, Navassa, Palmyra y Wake); y Palau.>

Se incluye, entre los países Samoa Occidental y San Pedro y Miquelón, el país <San Marino>, código <047>, sigla <SM> con observaciones <AC. Bilateral>.

En el código del país <Serbia y Montenegro>:

Donde dice: <095>.

Debe decir: <094>.

Páginas 280 de la Circular. Anexo II-B.

El apartado 8, correspondiente a Italia en el territorio <Aguas italianas del lago Lugano> en la columna <Territorio aduanero>:

Donde dice: <SI>.

Debe decir: <NO>.

En el apartado 12:

Donde dice: <Reino Unido y Norte de Irlanda>.

Debe decir: <Gran Bretaña e Irlanda del Norte>.

En el apartado de <Otros Territorios> en los datos referentes a Mónaco, en la columna <territorio IVA>:

Donde dice: <NO>.

Debe decir: <NO 1b)>.

Páginas 184 a 185 del <Boletín Oficial del Estado>:

Páginas 287 a 290 de la Circular, anexo VIII:

Se sustituye el anexo VIII por el incluido como anexo B de esta Circular.

Página 186 del <Boletín Oficial del Estado>:

Páginas 291 y 292 de la Circular, anexo IX:

Se incluye entre las unidades código <CL> y <CT> la unidad siguiente:

<CP - CLORURO POTASICO MEDIDO EN TONELADAS METRICAS>.

Se suprimen las siguientes unidades:

<GA - GRAMOS ANTIBIOTICO O GRAMO DE ALCALOIDE BASE CONTENIDO.

GS - GRUESAS.

JC - JUEGOS NAIPE (CON 56 CARTAS COMO MAXIMO).

MP - MILLONES UNIDADES PENICILINA.

UB UNIDADES BUJIAS.

UC - UNIDADES COMPONENTES.

UX - 100 METROS DE LONGITUD Y 3.81 MILIMETROS DE ANCHURA>.

Se sustituye el texto de la unidad código <W5> por el siguiente:

<W5 - KILOGRAMOS NETOS DE P205 (PENTAOXIDO DE DIFOSFORO)>.

Se incluye entre las unidades código <WB> y <WL> la unidad siguiente:

<W9 - KILOGRAMOS DE METILAMINA>.

Se sustituye el texto de la unidad código <WL> por el siguiente:

<WL - NUMERO DE QUILATES (1 QUILATE METRICO = 2 x 10 KG)>.

Segundo:

Todas las referencias hechas a los Reglamentos que se relacionan a continuación, se entenderán hechas a los Reglamentos 2913/92 del Consejo y 2454/93 de la Comisión:

Reglamento CEE 754/76 del Consejo, relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías en retorno al territorio aduanero de la Comunidad.

Reglamento CEE 1224/80 del Consejo, relativo al valor en aduana de las mercancías.

Reglamento CEE 1766/85 de la Comisión y R. CEE 593/91 de la Comisión, relativos a los tipos de camibio aplicables para la determinación del valor en aduana.

Reglamento CEE 2503/88 del Consejo y Reglamento CEE 2561/90 de la Comisión relativos a los depósitos aduaneros.

Reglamento CEE 2504/88 del Consejo y Reglamento CEE 2562/90 de la Comisión, relativos a las zonas francas y depósitos francos.

Reglamento CEE 4151/88 del Consejo, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

Reglamento CEE 2726/90 del Consejo y Reglamento CEE 1214/92 de la Comisión, relativo al tránsito comunitario.

Reglamento CEE 717/91 del Consejo y Reglamento CEE 2453/92 de la Comisión relativo al documento único administrativo.

Reglamento CEE 2913/92 de la Comisión, relativo a la circulación de mercancías entre determinadas partes del territorio aduanero de la CEE.

Reglamento CEE 3269/92 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación relativas al procedimiento de exportación.

La presente Circular entrará en vigor al día 1 de enero de 1994.

Madrid, 30 de noviembre de 1993.-El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Joaquín Bobillo Fresco.

Ilmos. Sres. Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administra ción Tributaria. Ilustrísimos señores Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Señores Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e II.EE. Señores Administradores de Aduanas e II.EE.

ANEXO A

4.4.3 Circulación intracomunitaria de mercancías previamente vinculadas al régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, o de productos compensadores.

4.4.3.1 Envíos a otro Estado miembro de mercancías o productos compensadores con cancelación del régimen de perfeccionamiento activo.

En este supuesto deberá cumplimentarse un DUA de la serie ET, siguiendo las instrucciones del capítulo 2. y del apartado 4.2.2.1, salvo por las especificaciones siguientes:

DECLARACION

1 / / /

Subcasilla 1. Se consignará la clave <COM>.

Subcasilla 2. Se pondrá el código 5.

Subcasilla 3. Se hará figurar la sigla T1.

37. REGIMEN

/ /

Subcasilla 1. Se consignará:

58.51 Envío de mercancías o productos compensadores a otro Estado miembro con cancelación del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión.

4.4.3.2 Envíos a otro Estado miembro de mercancías o de productos compensadores que, habiendo estado vinculados al régimen de perfeccionamiento activo, se hubieran desvinculado previamente del mismo por su inclusión en el régimen de depósito aduanero o por su introducción en zona o depósito franco.

Se cumplimentará un DUA siguiendo las instrucciones del apartado anterior.

4.4.3.3 Envíos a otro Estado miembro de mercancías o productos compensadores en régimen de perfeccionamiento activo con transferencia de dicho régimen.

En este caso, deberá presentarse un DUA con los ejemplares 1, duplicados del 1, 2, 4 y 5, del que deberán cubrirse todas aquellas casillas previstas como obligatorias en el capítulo 2., cumplimentadas siguiendo las indicaciones del apéndice del Reglamento de la CEE 3710/92 y, en su defecto, las del capítulo citado, con la siguiente excepción:

DECLARACION

1 / / /

Subcasilla 1. Se consignará la clave <COM>.

Subcasilla 2. Se pondrá el código 5.

ANEXO B

ANEXO VIII

Codificaciones taric para casos especiales

Las claves recogidas en este anexo son subpartidas taric supletorias que se utilizan bien para envíos formados por un conjunto heterogéneo de mercancías aforables por diferentes partidas arancelarias (apartados I, II y VII), bien para supuestos no contemplados específicamente en el arancel aduanero (apartados III, IV V y VI).

En todos los casos se trata de mercancías no sujetas a liquidaciones de derechos.

Sólo podrán ser utilizados en los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de envíos heterogéneos siempre que ningún producto aislado alcance un valor igual o superior a 115.000 pesetas.

b) En el caso de exportaciones de conjuntos industriales, cuando sea adjudicado por el Departamento de Aduanas e II. EE.

c) En determinados casos de envíos homogéneos contemplados en los apartados III, IV, V y VI siguientes.

Estas claves se refireren a las mercancías siguientes:

I. Provisiones:

99.30.24.00.0.00.H Mercancías de los capítulos 1 a 24 declarados como provisiones de a bordo.

99.30.27.00.0.00.E Mercancías del capítulo 27 del arancel declaradas como provisiones de a bordo.

99.30.99.00.0.00.H Mercancías a los restantes capítulos del arancel declarados como provisiones de a bordo.

II. Mercancías transportadas por correo:

99.20.12.00.0.00.D Mercancías del capítulo 12.

99.20.29.00.0.00.E Mercancías del capítulo 29.

99.20.30.00.0.00.B Mercancías del capítulo 30.

99.20.33.00.0.00.I Mercancías del capítulo 33.

99.20.37.00.0.00.E Mercancías del capítulo 37.

99.20.42.00.0.00.H Mercancías del capítulo 42.

99.20.49.00.0.00.A Mercancías del capítulo 49.

99.20.52.00.0.00.E Mercancías del capítulo 52.

99.20.55.00.0.00.B Mercancías del capítulo 55.

99.20.58.00.0.00.I Mercancías del capítulo 58.

99.20.60.00.0.00.E Mercancías del capítulo 60.

99.20.61.00.0.00.D Mercancías del capítulo 61.

99.20.62.00.0.00.C Mercancías del capítulo 62.

99.20.63.00.0.00.B Mercancías del capítulo 63.

99.20.64.00.0.00.A Mercancías del capítulo 64.

99.20.65.00.0.00.J Mercancías del capítulo 65.

99.20.71.00.0.00.A Perlas finas.

99.20.71.04.0.00.H Otras mercancías del capítulo 71.

99.20.82.00.0.00.I Mercancías del capítulo 82.

99.20.84.00.0.00.G Mercancías del capítulo 84.

99.20.85.00.0.00.F Mercancías del capítulo 85.

99.20.90.01.0.00.H Lentes de contacto, lentes para gafas.

99.20.90.02.0.00.G Otras mercancías del capítulo 90.

99.20.91.00.0.00.H Mercancías del capítulo 91.

99.20.92.00.0.00.G Mercancías del capítulo 92.

99.20.95.00.0.00.D Mercancías del capítulo 95.

99.20.96.00.0.00.C Mercancías del capítulo 96.

99.20.99.00.0.00.J Otras mercancías sin clasificación expresa.

III. Mercancías devueltas:

99.90.99.01.0.00.D Mercancías devueltas sin clasificación expresa.

IV. Productos alimenticios, bebidas y tabacos no suficientemente específicados:

99.90.24.00.0.00.E.

V. Importaciones y exportaciones de mobiliario que no figuran en otra posición:

99.90.94.00.0.00.J.

VI. Importaciones y exportaciones que no figuran en otra posición:

99.90.99.02.0.00.C.

VII. Exportaciones de conjuntos industriales:

El Reglamento CE número 518/79, modificado por el 3521/87, regula el registro de exportaciones de conjuntos industriales.

Los códigos correspondientes a estos conjuntos se adjudicarán previa petición, en cada caso, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. La codificación otorgada se atendrá a los siguientes criterios:

a) Las tres primeras cifras, identificativas de conjunto industrial, serán 988.

b) La cuarta cifra variará según la actividad económica principal del conjunto industrial exportado según la clasificación que se expresa en el apartado B.

c) La quinta y sexta corresponderán al número del capítulo de la nomenclatura combinada relativo a la subpartida de agrupamiento. En caso de componentes u otras mercancías cuyo valor sea demasiado reducido para que se justifique su registro en subpartidas de agrupamiento para conjuntos industriales en los capítulos correspondientes, estos códigos serán 99.

d) La séptima y octava podrán ser:

1. Si el agrupamiento en que se sitúan es a nivel de una partida de la nomenclatura del sistema armonizado, serán las cifras 3. y 4. de esta partida.

2. En los demás casos serán 00.

e) Las cifras 9., 10 y 11 serán 0.

f) A la hora de la adjudicación por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se indicará también el dígito de control correspondiente a la partida.

Nota al punto b) del apartado VII.

Clasificación de actividades económicas (cuarta cifra de codificación).

Código/Actividades económicas 0/Energía (incluidas la producción y distribución de vapor y agua caliente).

1/Extracción de minerales no energéticos (incluida la preparación de minerales metálicos y turberas); industria de los productos minera les no metálicos(incluida la industria del vidrio).

2/Siderurgia; industrias transformadoras de los metales (salvo la construcción de máquinas y de material de transporte).

3/Construcción de máquinas y de material de transporte; mecánica de precisión.

4/Industrias químicas (incluida la producción de fibras artificiales y sintéticas): Industrias del caucho y del plástico.

5/Industria de los productos alimenticios, de las bebidas y del tabaco.

6/Industrias textiles, del cuero, del calzado y del vestido.

7/Industrias de la madera y del papel (incluidas las artes gráficas y la edición): Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte.

8/Transportes (salvo las actividades anexas a los transportes, las agencias de viaje, los intermediarios de los transportes, los depósitos y los almacenes) y comunicaciones.

9/Captación, depuración y distribucción de agua; actividades anejas a los transportes; actividades económicas no clasificadas en otra parte.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 30/11/1993
  • Fecha de publicación: 17/12/1993
  • Fecha de derogación: 19/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Circular 8/1994, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-28890).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-31162).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Documentos
  • Exportaciones
  • Importaciones

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