EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL REGULADORA DEL SISTEMA Y MODELOS DE FINANCIACION DE LAS ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA
Mediante Ley Foral 4/1992, de 14 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda, se autorizó al Gobierno de Navarra, y para la anualidad de 1992, la adquisición de compromisos de gastos extendidos durante un ámbito temporal no superior a veintitrés años, período más prolongado en cuanto a subsidiaciones correspondientes a préstamos obtenidos, dentro de los regímenes de ayuda pública a la vivienda que resulten de aplicación.
Asimismo, dicha Ley establece que para ejercicios futuros se regule mediante Ley Foral, a partir del 1 de enero de 1993, el sistema y modelos de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda. Todo ello con la finalidad de favorecer a los destinatarios de tales actuaciones.
Finalizada la vigencia del Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, sobre actuaciones protegibles en materia de vivienda, y no habiéndose formalizado el Convenio de financiación en materia de vivienda entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Gobierno de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra ha ejercido de pleno las competencias que al amparo de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra posee, entre las que se incluye la financiación de las distintas situaciones protegibles.
Todas ellas se han visto plasmadas en el Decreto Foral 119/1992, de 23 de marzo, sobre medidas de apoyo al sector de la vivienda en Navarra.
No obstante, la dicción literal de la disposición final cuarta de la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda, propone la remisión por el Gobierno de Navarra de un proyecto de Ley Foral que regule el sistema y modelos de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Artículo 1. Objeto.-Las disposiciones de la presente Ley Foral tienen por objeto regular el sistema y modelos de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Art. 2. Destinatarios.-1. Podrán acogerse a los beneficios, que para las actuaciones protegibles se regulan, las personas físicas, jurídicas, cooperativas o agrupaciones en las que concurran las circunstancias que asimismo se establecen.
2. El Gobierno de Navarra, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral y en el marco de las determinaciones de la misma, establecerá un nivel de ayudas públicas que garantice que el acceso a la compra de una vivienda de protección oficial no suponga una repercusión superior al 30 por 100 de los ingresos familiares.
Art. 3. Actuaciones protegibles.-Son actuaciones protegibles en materia de vivienda las siguientes:
a) La promoción, adquisición y cesión en arrendamiento de viviendas de protección oficial y sus anejos, de nueva construcción, en régimen general y régimen especial.
b) La promoción, adquisición y cesión en arrendamiento de viviendas de precio tasado y sus anejos, de nueva construcción.
c) La rehabilitación de viviendas y edificios y la adquisición de viviendas y edificios para su rehabilitación, de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
d) La adquisición onerosa y la urbanización de suelo destinado a promover sobre el mismo viviendas de protección oficial y viviendas de precio tasado, así como las correspondientes dotaciones previstas en el planeamiento urbanístico, siempre que la mayoría de tales viviendas sea de protección oficial.
Art. 4. Viviendas de protección oficial de régimen general.-En las actuaciones de promoción de viviendas de protección oficial en régimen general, llevadas a cabo por personas físicas, jurídicas, cooperativas o agrupaciones, con destino a venta, arrendamiento o uso propio, deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que los destinatarios tengan ingresos familiares ponderados inferiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
b) Que cumplan las exigencias de la normativa de viviendas de protección oficial.
c) Que el precio final de la vivienda por metro cuadrado útil no supere el precio máximo del módulo de las viviendas de protección oficial en régimen general.
Art. 5. Viviendas de protección oficial de régimen especial.-En las actuaciones de promoción de viviendas de protección oficial en régimen especial, llevadas a cabo por personas físicas, jurídicas, cooperativas o agrupaciones, con destino a venta, arrendamiento o uso propio, deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que los destinatarios tengan ingresos familiares ponderados inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
b) Que cumplan las exigencias de la normativa de viviendas de protección oficial.
c) Que el procedimiento de selección de los compradores o adjudicatarios se efectúe mediante convocatoria pública y en aplicación de un baremo en el que se valoren de forma ponderada las circunstancias familiares y condiciones socioeconómicas de los solicitantes de vivienda. Dicho baremo será aprobado por el Gobierno de Navarra.
d) Que los destinatarios de las viviendas no sean propietarios de otra vivienda, salvo que ofrezcan en venta dicha vivienda al Gobierno de Navarra, o a otro ente a quien éste autorice, por precio no superior al máximo legalmente permitido, si es vivienda de protección oficial, o no superior al valor catastral, si es vivienda libre.
e) Que los destinatarios no hayan transmitido la titularidad de otra vivienda de su propiedad en los cinco años anteriores a la fecha de adjudicación de la vivienda de régimen especial, salvo por causas justificadas, aceptadas por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, derivadas de su situación laboral, de residencia u otras similares o de fuerza mayor.
f) Que el precio final de la vivienda por metro cuadrado útil no supere el precio máximo del módulo de las viviendas de protección oficial en régimen especial.
Art. 6. Viviendas de precio tasado.-1. En las actuaciones de promoción de viviendas de precio tasado, llevadas a cabo por personas físicas o jurídicas, con destino a venta, arrendamiento o uso propio, deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que los destinatarios tengan ingresos familiares ponderados inferiores a 7,5 veces el salario mínimo interprofesional.
b) Que se destinen a domicilio habitual y permanente del adquirente o usuario.
c) Que la superficie máxima de las mismas, excluidos garajes u otros anejos, no supere los 120 metros cuadrados útiles.
d) Que el precio final de la vivienda por metro cuadrado útil no supere el precio máximo del módulo de las viviendas de precio tasado.
e) Que el precio de los garajes o anejos vinculados a las mismas no supere el 60 por 100 del precio del metro útil de la vivienda.
f) Que sean calificadas por el Gobierno de Navarra como viviendas de precio tasado previamente a su construcción.
g) Que la renta anual máxima inicial, en el caso de viviendas promovidas para arrendamiento, no supere el 7,5 por 100 del precio máximo legal al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato, y que dicha vivienda sea arrendada por un período mínimo de cinco años.
Lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a renta máxima inicial, lo será sin perjuicio del derecho del arrendador a actualizar la misma anualmente y a percibir, además de dicha renta, el coste real de los servicios que disfrute el inquilino y sean costeados por el arrendador.
2. El Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente la normativa técnica de las viviendas de precio tasado.
3. El incumplimiento de la obligación de destino a residencia habitual y permanente o de las exigencias de la normativa técnica tendrá el tratamiento otorgado, a estos solos efectos, en el régimen sancionador de viviendas de protección oficial.
4. Cuando la promoción de este tipo de viviendas sea realizada sobre suelos de titularidad pública, cedidos onerosamente en concurso público a los promotores de las mismas, la Administración Pública correspondiente ostentará el derecho de tanteo y retracto sobre la transmisión de estas viviendas en las mismas condiciones que las existentes para las viviendas de protección oficial.
Art. 7. Rehabilitación de viviendas y edificios y adquisición de edificios y viviendas para su posterior rehabilitación.-1. Tendrán la consideración de actuaciones protegibles la rehabilitación de edificios de viviendas, incluyendo, en su caso, obras complementarias, y la rehabilitación de viviendas, así como la adquisición de edificios o viviendas destinados a su inmediata rehabilitación, siempre que se acomoden a los requisitos y condiciones que reglamentariamente establezca el Gobierno de Navarra.
2. Podrán establecerse, por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, bien por su propia iniciativa o a instancias del Municipio correspondiente, áreas preferentes de rehabilitación en aquellos municipios con cascos históricos que cuenten con el planeamiento urbanístico idóneo. Para dichas áreas existirá un sistema de ayudas económicas para la rehabilitación, por parte del Gobierno de Navarra, superior al que, con carácter general, se regule para esta modalidad de actuación protegible en materia de vivienda, siempre que por parte del municipio correspondiente se hubiera establecido para dichas áreas y con la misma finalidad un tratamiento diferenciado mediante ayudas o subvenciones a la rehabilitación.
Art. 8. Adquisición de suelo y urbanización.-Podrán acogerse como actuación protegible, a los beneficios que otorga la presente Ley Foral, la adquisición, promoción y urbanización de suelo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el suelo tenga un uso previsto por el planeamiento urbanístico de carácter residencial.
b) Que exista el compromiso, suficientemente garantizado, de un inmediato desarrollo del suelo.
c) Que se destine un mínimo del 70 por 100 de su capacidad edificatoria a la construcción de viviendas de protección oficial y el resto a viviendas de precio tasado.
d) Que el suelo tenga una capacidad edificatoria mínima, en función del número de habitantes de las diversas localidades, en la forma que se determine reglamentariamente.
e) Que la repercusión del suelo y la urbanización no supere el 17,5 por 100 en viviendas de protección oficial y el 20 por 100 en viviendas de precio tasado.
Art. 9. Financiación cualificada.-1. Se considera financiación cualificada la intervención de la Administración de la Comunidad Foral con apoyos económicos directos o indirectos en favor de las actuaciones protegibles en materia de vivienda establecidas en la presente Ley Foral.
2. Son apoyos económicos indirectos:
a) Los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los Acuerdos de colaboración suscritos con el Gobierno de Navarra.
b) Las exenciones y bonificaciones fiscales que figuren en la legislación tributaria o en las correspondientes leyes forales de presupuestos.
c) Los préstamos concedidos por el Gobierno de Navarra para la adquisición de suelo y gastos de urbanización.
d) Aportaciones por los siguientes conceptos:
Cesión de suelo sin urbanizar.
Cesión de suelo urbanizado.
Cesión de derecho de superficie.
Aportación de proyecto técnico.
Aportación de dirección de obra.
Asesoramiento.
Subvención de trabajo comunitario.
3. Son apoyos económicos directos:
a) La subsidiación de los préstamos cualificados.
b) Las subvenciones personales u objetivas.
4. Los límites de la financiación cualificada con repercusión en los capítulos de gastos de los Presupuestos Generales de Navarra se establecerán en función de las consignaciones presupuestarias.
Art. 10. Financiación cualificada y actuaciones protegibles.-Las modalidades previstas de financiación cualificada se aplicarán a los diversos tipos de actuaciones protegibles en la forma que reglamentariamente establezca el Gobierno de Navarra, de conformidad con los siguientes criterios:
A) Para viviendas de protección oficial en régimen general:
a) Promotores: Préstamos cualificados.
b) Adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio:
Préstamos cualificados.
Subsidiación de los préstamos cualificados para destinatarios con ingresos ponderados inferiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional.
Subvenciones personales para destinatarios con ingresos ponderados inferiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional.
c) Promotores para arrendamiento:
Subsidiación de los préstamos cualificados.
Subvenciones.
B) Para viviendas de protección oficial en régimen especial:
a) Promotores, adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio: Préstamos cualificados.
b) Promotores, adquirentes y adjudicatarios: Subsidiación de los préstamos cualificados.
c) Adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio: Subvenciones personales, con un mínimo del 17,5 por 100 en concepto de subvención por la repercusión en el precio final de la vivienda del valor del suelo y la urbanización.
d) Promotores de vivienda para alquiler: Subvención, con un mínimo del 22 por 100 del precio final de la vivienda.
e) Arrendatarios: Subvención de la renta del arrendamiento para arrendatarios con ingresos ponderados inferiores a 1,7 veces el salario mínimo interprofesional.
C) Para viviendas de precio tasado:
a) Promotores, adquirentes y adjudicatarios: Préstamos cualificados.
b) Subsidiación de los préstamos cualificados para adquirentes y adjudicatarios con ingresos ponderados inferiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional, si la vivienda no supera los 90 metros cuadrados útiles.
c) Subvenciones personales para adquirentes y adjudicatarios con ingresos ponderados inferiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional, si la vivienda no supera los 90 metros cuadrados útiles.
El límite de metros anterior no se aplicará en supuestos de familia numerosa y tanto la subsidiación como la subvención no podrá ser superior a las modalidades aplicables a las viviendas de protección oficial en régimen general.
D) Para actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas:
a) Promotores: Préstamos cualificados.
b) Promotores usuarios:
Subsidiación de los préstamos cualificados para promotores con ingresos ponderados inferiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional.
Subvenciones personales para promotores con ingresos ponderados inferiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional.
c) Promotores con viviendas en arrendamiento:
Subsidiación de los préstamos cualificados si el alquiler anual de las viviendas no excede del 5 por 100 del módulo ponderado por metro cuadrado de superficie útil.
Subvención si el alquiler anual de las viviendas no excede del 7,5 por 100 del módulo ponderado por metro cuadrado de superficie útil.
E) Para adquisición de edificios y viviendas para su posterior rehabilitación:
a) Compradores o promotores para uso propío:
Préstamos cualificados.
Subvenciones si los ingresos ponderados son inferiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional.
b) Compradores o promotores para arrendamiento:
Préstamos cualificados.
Subvenciones si el arrendamiento anual es inferior por metro cuadrado útil de vivienda al 9 por 100 del módulo ponderado aplicable.
Art. 11. Subsidiación de préstamos.-La subsidiación consistirá en el abono a la Entidad de crédito prestamista, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, de la diferencia existente entre el importe de las anualidades o pagos con otra periodicidad de amortización del capital e intereses al tipo de interés contratado, y la que correspondería al tipo de interés subsidiado aplicable, que se entenderá siempre como tasa anual efectiva.
En caso de que el tipo de interés contratado tenga carácter variable, la cuantía máxima de la subsidiación será la que corresponda a la diferencia existente entre los tipos de interés inicial sin subsidiar y subsidiado, pudiendo disminuir, o incluso anularse, en función de la variación del tipo de interés contratado.
Art. 12. Vigencia de la subsidiación.-1. La subsidiación de préstamos se concederá para cinco años renovable por iguales períodos, excepto el último en su caso, hasta la amortización, sin perjuicio, en su caso, de la subsidiación del período de carencia.
2. El beneficiario deberá solicitar la renovación de la subsidiación, en el año de la finalización del correspondiente período, y antes de que termine la subsidiación. A tal efecto, el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda comunicará tal circunstancia a los interesados, con la antelación suficiente.
Podrá también solicitar su inclusión como beneficiario el adquirente al que no hubiese correspondido la subsidiación por superar los tramos correspondientes y que cumpla los demás requisitos, incluido el de la modalidad del préstamo amparado por el convenio suscrito por el Gobierno de Navarra con las Entidades de crédito.
3. La renovación se producirá por las condiciones correspondientes a cada modalidad de subsidiación.
Para la determinación de los ingresos ponderados se tendrá en cuenta la media de los ingresos de los dos últimos años anteriores a la solicitud, expresados en número de veces el salario mínimo interprofesional del año correspondiente, y los coeficientes aplicables.
4. Las modificaciones producidas en los ingresos ponderados determinarán la adscripción, por un nuevo período de cinco años al tramo correspondiente de subsidiación, salvo en el último que se referirá al período que resta hasta la amortización.
5. La subsidiación de los préstamos para régimen de alquiler protegido se extenderá hasta el final de la amortización del préstamo.
Si se alterase el régimen de alquiler o las condiciones económicas del mismo, cesará automáticamente la subsidiación, salvo en el caso de adquisición de la vivienda por parte del inquilino.
Si la alteración del régimen de alquiler se produjese por el promotor antes de la amortización, vendrá éste obligado a reintegrar los importes recibidos.
Art. 13. Acuerdos de colaboración financiera.-El Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, podrá establecer acuerdos de colaboración con las Entidades de crédito públicas y privadas que operen en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, con objeto de garantizar el volumen de préstamos cualificados requerido para la financiación de las actuaciones protegibles y a efectos de subsidiar éstas con cargo a sus consignaciones presupuestarias.
Asimismo podrá fijarse la asignación de los recursos económicos necesarios para la financiación de las actuaciones protegibles y se establecerán, en su caso, cupos de ayudas.
El Gobierno de Navarra no subsidiará préstamos concedidos por otras Entidades de crédito con las que no haya suscrito acuerdo de colaboración financiero o que, incluso habiéndolo suscrito, se tramiten al margen de lo acordado en los citados acuerdos, excepto cuando se trate de primeras transmisiones con subrogación de préstamos cualificados que se hubiesen obtenido en su día con la conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Dichos acuerdos cuantificarán el volumen de recursos financieros que se destinarán a ayudas vinculadas a las actuaciones protegibles.
Art. 14. Contenido de los acuerdos.-Los acuerdos de colaboración con las Entidades financieras incluirán las siguientes especificaciones en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles en materia de vivienda:
a) Su ámbito de aplicación temporal.
b) Número de actuaciones y recursos financieros necesarios para cubrir las mismas.
c) El plazo máximo para reconocimiento de las ayudas económicas individualizadas a los adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio, de actuaciones que hayan obtenido préstamos cualificados durante la vigencia del acuerdo de colaboración.
Art. 15. Recursos presupuestarios y financieros.-1. La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra fijará anualmente la cuantía máxima del volumen total de las ayudas económicas a la vivienda con implicación en los diversos capítulos de gasto.
2. El Gobierno de Navarra fijará el volumen máximo de recursos a convenir con las Entidades de crédito para garantizar la financiación cualificada de las actuaciones protegibles programadas.
Art. 16. Tipo de interés de los préstamos cualificados.-Anualmente se establecerá, mediante Decreto Foral, a propuesta de los Consejeros de Bienestar Social, Deporte y Vivienda y de Economía y Hacienda, el tipo de interés de los préstamos cualificados para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-El Gobierno de Navarra, en el último trimestre de cada año y con anterioridad a la remisión del Proyecto de Ley Foral de Presupuestos, remitirá al Parlamento, para su aprobación, el proyecto de Programa anual de actuaciones en materia de vivienda a desarrollar en el siguiente año. Dicho Proyecto contendrá, entre otras determinaciones, la programación de los objetivos, las actuaciones protegibles, las modalidades de financiación cualificada, la cuantificación de los recursos presupuestarios y financieros necesarios y la distribución territorial de las actuaciones.
El Gobierno de Navarra, a la vista de la evolución del subsector vivienda y de los factores económicos y financieros que le afecten, podrá modificar la distribución territorial del programa y la de las modalidades de actuación protegible, dando cuenta de ello al Parlamento.
Segunda.-El Gobierno de Navarra, dentro del primer trimestre de cada año, informará al Parlamento de las variaciones que se hayan producido en la aplicación de la subsidiación prevista de los préstamos cualificados, en cuanto a número de beneficiarios, volumen de los préstamos subsidiados y cuantía de las subsidiaciones en el año anterior.
Tercera.-El Gobierno de Navarra podrá establecer cupos específicos para jóvenes, familias numerosas y tercera edad en la programación de las actuaciones en materia de vivienda que sean promovidas directamente por la Administración Foral, o Sociedades públicas de ella dependientes, así como en aquellas otras que lleve a cabo la iniciativa social de carácter cooperativo sobre suelos de titularidad pública de la Administración Foral cedidos onerosamente con tal finalidad.
Asimismo, el Gobierno de Navarra podrá establecer condiciones especiales en el marco de las actuaciones protegibles a que se refiere esta Ley Foral en atención a determinados segmentos de la sociedad correspondientes a jóvenes, familias numerosas y tercera edad.
Cuarta.-1. A fin de contribuir a los objetivos de promoción de viviendas de protección oficial y de precio tasado, la aprobación de planes urbanísticos implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
2. Las expropiaciones previstas en los planes urbanísticos podrán llevarse a cabo por las Entidades locales o por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando el interés general supramunicipal así lo reclame.
3. Los beneficios de la expropiación podrán extenderse a personas naturales o jurídicas conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.
Las asociaciones de carácter social que actúen sin ánimo de lucro podrán tener la condición de beneficiarios, a efectos expropiatorios.
4. El procedimiento para determinar el valor de los terrenos será el señalado en la legislación sobre expropiación forzosa, salvo lo previsto en el sistema de tasación conjunta. Los criterios de valoración serán, en todo caso, los establecidos en el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.
Quinta.-El Gobierno de Navarra informará al parlamento, previamente a su formalización, de los proyectos de acuerdos de colaboración en materia de suelo y vivienda que prevea suscribir con los Ayuntamientos y que impliquen recursos presupuestarios y financieros de los contemplados en la presente Ley Foral.
Sexta.-1. La cuantía de los módulos o precios máximos de venta por metro cuadrado útil de la vivienda correspondientes a viviendas de protección oficial, en régimen general y especial, y de precio tasado será fijada anualmente en la correspondiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
2. En caso de prórroga del presupuesto, el Gobierno de Navarra podrá incrementar transitoriamente dichos módulos hasta el porcentaje previsto de crecimiento
del IPC.
Séptima.-1. Al objeto de facilitar la promoción de viviendas de protección oficial y de precio tasado, el Gobierno de Navarra aprobará anualmente un concurso público de adjudicación de suelo de su patrimonio de carácter residencial de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El destino del suelo será la promoción de viviendas de protección oficial y de precio tasado, tanto en propiedad como en alquiler.
b) La valoración del concurso se basará en la capacidad técnica y la solvencia de los promotores, las características socioeconómicas de la promoción, primándose los proyectos con contenidos de alquiler y la calidad de los proyectos arquitectónicos de las viviendas.
c) Tendrán preferencia, en igualdad de condiciones, los promotores sociales sin ánimo de lucro.
d) Las bases del concurso se publicarán en el <Boletín Oficial de Navarra>.
e) El porcentaje de viviendas de protección oficial será, como mínimo, del 70 por 100 de la capacidad edificatoria residencial total.
f) La distribución territorial del suelo corresponderá, prioritariamente, a la conurbación de Pamplona y a los principales núcleos urbanos de Navarra.
g) La repercusión del coste del suelo y la urbanización no superará el 17,5 por 100 en viviendas de protección oficial y el 20 por 100 en viviendas de precio tasado.
2. El Gobierno de Navarra informará al Parlamento de Navarra de la resolución del concurso y del desarrollo del proceso de adjudicación.
DISPOSICION TRANSITORIA
Se faculta al Gobierno de Navarra a prorrogar durante el primer semestre de 1993 los acuerdos de colaboración que con Entidades financieras ha suscrito en 1992 para financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones precisas en desarrollo de la presente Ley Foral.
Segunda.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
Tercera.-La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> y su remisión al <Boletín Oficial del Estado> y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 21 de diciembre de 1992.
JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,
Presidente del Gobierno de Navarra
(Publicada en el <Boletín Oficial de Navarra> número 157, de 30 de diciembre de 1992.)
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