El Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, en desarrollo de la Ley 48/1960, de 21 de junio, sobre Navegación Aérea, ha procedido a la actualización del antiguo Reglamento sobre esta materia, aprobado por el Decreto 3063/1965, de 16 de junio, que ha quedado derogado, a excepción de sus apéndices K, M, O y R.
La disposición final primera del citado Real Decreto 73/1992, siguiendo el precedente establecido por el artículo 2. del Decreto derogado que facultaba al antiguo Ministerio del Aire para introducir en el Reglamento las modificaciones que aconsejara la evolución técnica de la materia regulada, autoriza igualmente a los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para introducir cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de los procedimientos de las operaciones de vuelo a lo dispuesto en la normativa contenida en los anexos OACI y en los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que en la Organización de la Aviación Civil Internacional están integrados países de muy diferente nivel de desarrollo económico, por lo que las exigencias debidas a la evolución técnica en materia de aeronavegación no pueden ser recogidas de modo inmediato en las normas adoptadas en el seno de aquella organización internacional, dado que serían de imposible o muy difícil aplicación por muchos de los países menos desarrollados.
Debido a este hecho y a la permanente evolución técnica en esta materia que obliga a una actualización ininterrumpida de los procedimientos y las operaciones de vuelo, es preciso ampliar la facultad concedida a los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para introducir en el Reglamento de Circulación Aérea todas las modificaciones técnicas que exija la adaptación de aquellas operaciones y procedimientos de vuelo, aunque éstas no procedan de las normas contenidas en los anexos OACI o en otros acuerdos internacionales, al objeto de que la navegación aérea en España pueda ir adaptándose con la rapidez debida a las innovaciones técnicas que permanentemente surgen en ella, consiguiéndose así una mayor operatividad en la prestación de los servicios y una mejora del coeficiente de seguridad del vuelo en beneficio del transporte aéreo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1993,
DISPONGO:
Artículo único.
Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, que quedará redactada como sigue:
<Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para introducir, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979, por la que se crea la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6. del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en materia de aviación, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de las operaciones de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan, y especialmente a lo dispuesto en la normativa contenida en los anexos OACI y en los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte.>
Disposición final única.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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