EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente:
LEY 6/1993, DE 15 DE JULIO, REGULADORA
DE LOS RESIDUOS
I
La gestión de los residuos basada en un alto nivel de protección del medio ambiente constituye un objetivo prioritario en todo el mundo. Por ello, la ordenación de esta gestión pública es objeto de preocupación a nivel internacional y, muy especialmente, a nivel de la Comunidad Europea, como se pone de relieve en la Directiva 91/156/CE, de 18 de marzo, y en la Directiva 91/689/CE, de 12 de diciembre, que modifican la anterior normativa comunitaria sobre esta materia, atendiendo las experiencias adquiridas y la adaptación al progreso científico y técnico.
II
La gestión de los residuos que se generan en Cataluña no ha alcanzado todavía la totalidad de los objetivos propios de una política medioambiental dirigida a la protección del medio ambiente y a la mejora de la calidad de vida. Por ello, en el marco de la normativa, las políticas y las estrategias de la Comunidad Europea y de la legislación básica del Estado, la Generalidad de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, debe intensificar su acción de ordenación, ejecución y gestión en esta materia. Y esta acción pública debe apoyarse en la participación y la decidida colaboración de los productores de residuos, de la gestión del sector privado y de los ciudadanos en general. Por ello, es necesario intensificar las acciones dirigidas a la información, sensibilización y concienciación social.
III
La presente Ley adopta la terminología y las definiciones de las directivas de la Comunidad Europea y asume los objetivos y enfoques así como la estrategia de las mismas, adaptados a las características, las peculiaridades y las condiciones políticas y socioeconómicas del territorio de Cataluña.
IV
La competencia para la gestión de los residuos es compartida entre la Generalidad de Cataluña y los entes locales que forman su organización territorial; por ello, la Ley establece la delimitación de las funciones propias de ambas instituciones públicas y el marco de las relaciones interadministrativas básicas. Aunque la gestión de los residuos municipales ha sido declarada servicio público de prestación obligatoria por la legislación de régimen local, la Generalidad de Cataluña, para alcanzar un adecuado nivel de protección del medio ambiente deberá velar por la prestación de las operaciones de eliminación de residuos, en los términos de la presente Ley, respetando las competencias locales.
V
Una gestión eficiente de los poderes públicos, además de velar por la valorización y la disposición responsable de los residuos, debe promover las acciones más idóneas dirigidas a reducir su producción.
La reducción y la valorización, así como la comercialización de los residuos hacen indispensable la aplicación de las técnicas de recogida selectiva, reciclaje y reutilización como primeras materias. Debe cuidarse de que las operaciones de recogida, transporte, valorización, comercialización de residuos y las de disposición de desperdicios, se lleven a cabo con un alto nivel de protección del medio ambiente, y ello exige establecer los correspondientes mecanismos de autorización, de seguimiento y de control por parte de las administraciones competentes. En consecuencia, es conveniente establecer un sistema de asesoramiento y de asistencia científica y técnica a los órganos de las administraciones que tienen atribuidas las distintas competencias sobre los residuos.
VI
Para alcanzar sus objetivos, la presente Ley declara servicio público de titularidad de la Generalidad el tratamiento de los siguientes residuos especiales: Los frigoríficos y demás aparatos que contienen clorofluorocarburos, las pilas, los fluorescentes, las luces de vapor de mercurio y los aceites.
También se declara servicio público la eliminación de los residuos especiales en plantas externas.
La prestación de estos servicios públicos se llevará a cabo preferentemente por sistemas de gestión indirecta, es decir, por concesión, concierto u otros, como sistemas más adecuados por tratarse de una actividad económica.
En una segunda fase, la Generalidad podrá asumir el servicio de reciclaje de residuos no municipales en libre concurrencia con la iniciativa privada, así como las operaciones de tratamiento que permitan la valorización de las demás categorías de residuos, o bien favorezcan su tratamiento como fuente de energía o su eliminación.
La prestación de estos servicios devenga las tasas que garanticen su autofinanciación en aplicación del principio de <quien contamina paga>.
VII
La atribución a los entes locales de un ámbito competencial propio de amplio alcance, en aplicación del principio de descentralización administrativa, debe configurarse atendiendo la capacidad económico-financiera y de gestión de los entes locales de Cataluña y la circunstancia de tratarse de una función compartida. Por ello, debe instrumentarse en el campo de las relaciones interadministrativas, un sistema específico de cooperación económica de la Administración de la Generalidad con los entes locales, en el marco del plan director de inversiones locales de Cataluña.
VIII
Las nuevas políticas y estrategias sobre la gestión de los residuos que orientan la presente Ley exigen a la Administración de la Generalidad una ordenación integrada de los residuos, con independiencia de su origen, naturaleza o destino. Al mismo tiempo es preciso destacar la posición relevante que tiene en la Ley el Programa de actuación de la Generalidad en la gestión de los residuos. Este programa general intensifica de forma muy notable la intervención de la Generalidad en la consecución del objetivo general de procurar una gestión de residuos plenamente adaptada a las exigencias de calidad medioambiental, de reducción y de valorización de las fracciones residuales aprovechables.
La Ley establece la integración de funciones en un solo órgano y mejora la acción pública de la Administración de la Generalidad mediante la acción de un ente responsable que pueda dar una respuesta ágil y eficiente a la compleja problemática de los residuos, que abarca desde actos de policía administrativa y de autorización y registro de actividades, hasta la promoción de obras e instalaciones, cualquiera que sea su sistema de gestión.
Por todo ello, la Ley transforma la actual Junta de Residuos en una Entidad pública acogida al Estatuto de la Empresa pública catalana regulada por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, y otorgándole todas las funciones que sobre ordenación y gestión de los residuos ostenta el Departamento de Medio Ambiente. Ello dota al nuevo ente de una potestad operativa, ya sea en régimen administrativo o privado, más cercana a los instrumentos de Empresa, acorde con el ejercicio de sus funciones.
IX
La Ley propicia una política de gestión de los residuos basada en la colaboración de los productores y los gestores de residuos. Aun así, es necesario dotar a la Administración de la Generalidad y a los entes locales, según la distribución de competencias sobre esta materia, de los instrumentos coercitivos adecuados y proporcionados para poder garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y la corrección de las infracciones.
X
Atendiendo todas estas consideraciones, la Ley, en sus tres títulos y en sus disposiciones adicionales y finales, regula con carácter general la gestión de los residuos que se originan o bien se gestionan en el ámbito territorial de Cataluña, excluidos los radiactivos, los mineros, los agropecuarios que no se utilicen exclusivamente en la explotación agraria que los genera, los explosivos desclasificados, los que se gestionen como aguas residuales y los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera. Esta regulación parte de un amplio cuadro de definiciones adoptadas de las directivas comunitarias sobre esta materia, con el objetivo de instituir una terminología común que permita superar lo que hasta ahora ha sido un foco de conflicto en la delimitación competencial y en la determinación de responsabilidades, fijando los objetivos básicos de la protección de la salud de las personas y del medio ambiente, así como la preservación de la naturaleza.
En el título primero, la Ley ordena el conjunto de la acción pública necesaria para la consecución de estos objetivos, bajo los principios generales de reducción y valorización de los residuos y suficiencia de las instalaciones. Establece las obligaciones del productor, del poseedor y del gestor de residuos y ordena los principales instrumentos y técnicas a utilizar, con una especial regulación de las actuaciones de reciclaje, de tratamiento y de eliminación y de las tasas que devenga este servicio. Regula asimismo las competencias y las funciones de los entes locales y los principales instrumentos de gestión de este ámbito y crea el Fondo de Gestión de Residuos como mecanismo específico de asistencia de los entes locales de Cataluña por la Administración de la Generalidad y de cooperación con los mismos.
En el título segundo, la Ley regula la Junta de Residuos y fija su naturaleza de Empresa pública; establece sus funciones, su composición -que garantiza la participación de los entes locales, de las Empresas, de los Sindicatos, del Consejo de Cámaras, de las Entidades ecologistas y del Gerente de la Junta de Saneamiento, para asegurar la necesaria coordinación entre la actuación de ambas Juntas-, y su organización, de carácter eminentemente gerencial y, finalmente, determina su patrimonio, sus recursos y su responsabilidad.
En el título tercero, la Ley regula el régimen sancionador. Tipifica la infracciones, clasificadas en tres categorías: Muy graves, graves y leves, así como las sanciones que les corresponden.
La Ley establece los criterios para graduar estas sanciones, agrupados en dos apartados, los de carácter objetivo y los de carácter subjetivo, estableciéndose determinadas especialidades en los supuestos de afecciones a la salud o a la seguridad de las personas y en aquellos en que los beneficios de la infracción excedan el importe de la sanción imponible.
Se establece un límite para la aplicación de la reincidencia, consistente éste en no poder ser apreciada más que en el caso de las infracciones muy graves, ya que los supuestos de concurrencia en las infracciones graves y leves conllevan la elevación del grado de la infracción.
La Ley desarrolla con amplitud el sistema de adopción de medidas cautelares en supuestos de infracción con constatación de daños al medio ambiente.
La Ley regula la prescripción de las infracciones y de las sanciones con idénticos plazos, que son: a) Para las infracciones muy graves y las correspondientes sanciones, cuatro años; b) para las infracciones graves y las correspondientes sanciones, dos años, y c) para las infracciones leves y las correspondientes sanciones, seis meses.
Finalmente, la especialidad de la acción pública en esta materia recomienda establecer una ordenación legal de las funciones de inspección, que son reguladas en el capítulo X del mismo título tercero.
La aplicación de la Ley exige el establecimiento de una amplia gama de instalaciones y sistemas de gestión y, por ello, las disposiciones finales fijan los plazos de entrada en vigor de algunas de sus disposiciones.
TITULO PRIMERO
Gestión de los residuos
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.-Constituye el objeto de la presente Ley la regulación de la gestión de los residuos en el ámbito territorial de Cataluña, en el marco de las competencias de la Generalidad en materia de ordenación del territorio, de protección del medio ambiente y de preservación de la naturaleza.
Art. 2. Objetivos.-El objetivo general de la presente regulación es el de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de Cataluña, obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y dotar a los entes públicos competentes por razón de la materia de los mecanismos de intervención y control necesarios para garantizar que la gestión de los residuos es llevada a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular:
a) Previniendo los riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna.
b) Eliminando las molestias por ruidos y olores.
c) Respetando el paisaje y los espacios naturales y, en especial, los espacios protegidos.
d) Impidiendo el abandono, el vertido y, en general, cualquier disposición incontrolada de los residuos.
Art. 3. Definiciones.-1. Se entiende por:
a) Residuo: Cualquier sustancia u objeto de los que su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse.
b) Productor: Cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad produzca residuos como productor inicial y cualquier persona, física o jurídica, que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de natrualeza o de composición de estos residuos.
c) Poseedor: El productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en posesión y no tenga la condición de gestor de residuos.
d) Gestión: La recogida, el transporte, el almacenamiento, la valorización, la disposición del desperdicio y la comercialización de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la vigilancia de los lugares de descarga después de su clausura o cierre. No se considera gestión de residuos la operación de reciclaje en origen de los residuos que se reincorporan al proceso productivo que los ha generado.
e) Desperdicio: Residuos o fracciones no valorizables.
f) Valorización: Cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II.
c) Disposición del desperdicio: Cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo I.
2. A efectos de la presente Ley, se entiende también por:
a) Recogida: La operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para transportarlos.
b) Transporte: La operación de traslado de los residuos desde el lugar de recogida hasta las plantas de reciclaje, tratamiento o disposición del desperdicio.
c) Almacenamiento: La operación de depósito temporal de los residuos, previa a las operaciones de reciclaje, tratamiento o disposición del desperdicio.
d) Comercialización: La operación de venta o transferencia de subproductos y materias o sustancias recuperadas para reincorporarlas al proceso productivo.
3. A efectos de la gestión, se entiende por:
a) Residuos municipales: Los residuos domésticos, los de comercios y de oficinas y servicios, así como otros residuos que, por su naturaleza o composición, pueden asimilarse a los residuos domésticos.
b) Subproductos: Los residuos que pueden utilizarse directamente como primeras materias de otras producciones o como sustituto de productos comerciales y que son recuperables sin necesidad de someterlos a operaciones de tratamiento.
c) Reciclaje: Las operaciones de recuperación de subproductos de los residuos.
d) Tratamiento: La operación o conjunto de operaciones de cambio de características físicas, químicas o biológicas de un residuo a fin de reducir o neutralizar las sustancias peligrosas que contiene, recuperar materias o sustancias valorizables del mismo, facilitar su uso como fuente de energía o favorecer la disposición del desperdicio.
e) Vertederos de residuos: La instalación de disposición del desperdicio que se utiliza para el depósito controlado de éste en la superficie o bajo tierra.
f) Desechería: El Centro de recepción y almacenamiento, selectivos, de residuos municipales que no son objeto de recogida domiciliaria.
Art. 4. Ambito de aplicación.-1. Recaen en el ámbito de aplicación de la presente Ley los residuos que se originan en Cataluña y los que se gestionan en su ámbito territorial.
2. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley:
a) Los residuos radiactivos.
b) Los residuos resultantes de la prospección, la extracción, el tratamiento y el almacenamiento de recursos minerales y de la explotación de canteras.
c) Los residuos de explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se utilicen exclusivamente en el marco de la explotación agraria.
d) Los explosivos desclasificados.
e) Los residuos que se gestionan como aguas residuales.
f) Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera.
Art. 5. Disposiciones específicas.-1. Mediante disposición reglamentaria se regulará la gestión de determinadas categorías de residuos cuya naturaleza, características o especial problemática y cuya necesaria adaptación al progreso científico y técnico lo exijan.
2. Asimismo se regularán por disposición reglamentaria las distintas actividades de gestión de residuos. En esta regulación podrán ser eximidos del régimen de autorización determinadas actividades de reciclaje y de tratamiento de residuos inertes y de residuos municipales. En este caso, la inscripción en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña creado por el artículo 19 tiene carácter constitutivo.
CAPITULO II
Acción de la Generalidad
Art. 6. Programa general.-1. El Gobierno de la Generalidad elaborará un programa de coordinación del conjunto de acciones necesarias para:
a) Promover la minimización de los residuos y de su peligrosidad.
b) Promover la recogida selectiva de residuos.
c) Valorizar los residuos.
d) Utilizar los residuos como fuente de energía.
e) Disponer de los desperdicios.
f) Regenerar los espacios degradados por descargas incontroladas.
2. Las acciones para la reducción y la valoración de los residuos tienen, por el orden establecido en el apartado 1, el carácter de prioritarios en la política medioambiental de la Generalidad en esta materia.
3. La acción especificada en el apartado 1 se atendrá a las determinaciones, los principios y los criterios que se señalan en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
4. Serán incorporados programas de sensibilización y concienciación social que susciten la participación y la colaboración activa de los ciudadanos, las Empresas y los demás productores.
5. El programa prestará apoyo a las iniciativas privadas en la gestión que garanticen suficientemente la consecución de los objetivos de calidad medioambiental y el principio de autosuficiencia que se fijan en los artículos 2 y 13, a).
Art. 7. Acción de reducción.-1. Para la minimización de los residuos se fomentará:
a) La aplicación de tecnologías que favorezcan la reducción de los residuos, la concentración y el ahorro de recursos naturales.
b) La fabricación, la comercialización y el uso de productos cuyas características permitan su recuperación o reutilización como subproductos o primeras materias.
c) La aplicación de tecnologías adecuadas para el tratamiento de las materias o sustancias peligrosas contenidas en los residuos.
2. Podrán, asimismo, establecerse medidas orientadas a reducir la producción de residuos y su peligrosidad mediante la aplicación, entre otras, de tasas o demás tributos sobre la producción y la disposición del desperdicio. Las medidas orientadas a la reducción de envases y embalajes tienen carácter prioritario.
Art. 8. Recogida selectiva.-1. Para la recogida selectiva de residuos se atenderán sus posibilidades de valoración y, en cualquier caso, los condicionantes que imponen las estructuras y los actuales sistemas de gestión de las distintas categorías de residuos.
2. Siempre que así resulte aconsejable, de acuerdo con los requisitos y los condicionantes señalados en el apartado anterior, el Gobierno de la Generalidad podría imponer sistemas de recogida selectiva para determinadas materias o sustancias y fomentarlos en cuanto a otras.
3. La disposición del Gobierno de la Generalidad que imponga a los municipios la recogida selectiva adicional a la establecida por el artículo 46.2 será sometida previamente a la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.
4. La imposición del sistema de recogida selectiva para residuos no municipales no generará obligaciones económicas a los entes locales.
5. Los municipios gozan también de la potestad de reglamentar la recogida selectiva de los residuos municipales atendiendo las determinaciones específicas que resulten de la legislación de la Generalidad.
Art. 9. Acciones de formación y concienciación.-En el marco del programa general definido por el artículo 6 se elaborará y desarrollará una amplia campaña de formación y concienciación ciudadana dirigida a:
a) Informar de las consecuencias nocivas para el medio ambiente que puede conllevar el uso incorrecto de productos que generan residuos especiales.
b) Promover la participación activa en la implantación de la recogida selectiva.
c) Fomentar la disminución del uso de envases y embalajes de productos, principalmente de los de difícil reutilización o reciclaje.
d) Evitar la degradación de los espacios naturales y promover su regeneración.
Art. 10. Valorización.-1. Para la valorización de los residuos, se promoverán:
a) Plantas de reciclaje y de tratamiento para determinadas materias o sustancias.
b) Métodos, sistemas y técnicas de recuperación de subproductos.
c) Canales y mecanismos de comercialización de los subproductos, sustancias y materias recuperados.
d) Demás acciones dirigidas a obtener primeras materias secundarias o a utilizar los residuos como fuente de energía.
2. La promoción de plantas de reciclaje y de tratamiento se llevará a cabo de acuerdo con las determinaciones de la sección segunda del capítulo III del título primero.
3. Las Administraciones Públicas procurarán establecer en sus actuaciones los instrumentos más adecuados para favorecer el uso de subproductos recuperados. Asimismo, las Administraciones Públicas utilizarán, cuando así sea posible, productos elaborados, total o parcialmente, con materiales reciclados.
Art. 11. Uso energético.-Para la utilización de los residuos como fuente de energía, podrán adoptarse las siguientes medidas:
a) La preparación de los residuos a fin de facilitar su uso y comercialización como combustible.
b) La promoción de las técnicas y los sistemas de aprovechamiento energético de los residuos.
Art. 12. Disposición de los desperdicios.-1. La disposición de los desperdicios, tanto en origen como en plantas externas, se sujeta al principio general de limitación a las fracciones residuales no susceptibles de valorización. En la valorización se tendrá en cuenta la posible comercialización de los productos resultantes.
2. La disposición del desperdicio de los residuos especiales queda limitada, además, a aquellas fracciones residuales que resultan de procesos en los que se han aplicado las medidas de reducción adecuadas. Transitoriamente, pueden ser objeto de las operaciones propias de la gestión del desperdicio los residuos valorizables que no puedan ser comercializados por la situación del mercado en un determinado momento.
Art. 13. Principios de actuación.-Los programas de actuación se orientarán hacia:
a) La suficiencia de las instalaciones de valorización y de disposición del desperdicio para la gestión de todos los residuos que se generan en Cataluña.
b) La gestión de los residuos originados tan sólo en el territorio de Cataluña.
c) Estos programas se elaborarán en el plazo de cuatro años.
Art. 14. Técnicas e instrumentos de actuación.-1. Para hacer efectivo el principio establecido por el artículo 13, pueden aplicarse las siguientes técnicas:
a) Delimitar zonas del territorio a efectos de adscripción de determinados residuos a instalaciones concretas.
b) Someter a control previo las actuaciones de expedición de residuos fuera de Cataluña y someter, asimismo, a autorización la importación de residuos procedentes de otros territorios. Para el otorgamiento de la autorización se atendrá a las determinaciones que resulten del programa general ordenado por el artículo 6.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio incorporarán un estudio sobre la problemática de la gestión de los residuos que se originan en el respectivo ámbito territorial de ordenación, de acuerdo con las determinaciones de la presente Ley.
Art. 15. Regeneración de espacios degradados.-A fin de regenerar los espacios degradados por descargas incontroladas, los correspondientes programas atenderán a:
a) Que el responsable directo de la regeneración sea la persona que ha efectuado la descarga y, solidariamente, el productor o el poseedor del residuo.
b) Que es responsable subsidiario de la misma el propietario de la finca donde se ha producido la descarga o, en su caso, el titular del dominio público afectado.
c) Que las actuaciones de regeneración sean ordenadas por el Ayuntamiento o, en su caso, por el Consejo Comarcal, donde está ubicado el espacio degradado.
d) Que la acción de gobierno de la Generalidad encaminada a la regeneración de los espacios degradados de Cataluña sea llevada a cabo mediante la asistencia y cooperación con los entes locales, y, si ello no fuera suficiente, aplicando la subrogación o la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 136 de la Ley 8/1987, municipal y de régimen local de Cataluña.
CAPITULO III
Gestión
SECCION PRIMERA. NORMAS GENERALES
Art. 16. Sobre el productor y el poseedor de residuos.-1. El productor y el poseedor de residuos que no estén adscritos a un servicio público de recepción obligatoria pueden gestionar directamente los residuos que generen o posean o bien entregarlos a un gestor autorizado para la valorización o la disposición de los desperdicios de los residuos, en las condiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones específicas o complementarias que regulen determinadas categorías de residuos.
2. La gestión de los residuos por su productor o poseedor se efectúa en origen o bien en instalaciones externas.
3. La gestión de los resiudos en origen se incluirá en el acto de concesión de la licencia municipal para el ejercicio de la actividad generadora de los residuos. En la visita de comprobación, previa al ejercicio de la actividad, se velará específicamente por el cumplimiento de las condiciones de la licencia referidas a la gestión de los residuos y se hará constar expresamente en el acta de habilitación.
4. Para la gestión de los residuos en instalaciones externas propias, el productor y el poseedor tienen, a efectos de la presente Ley, la consideración de gestores de residuos.
5. El municipio no se considerará productor ni poseedor en cuanto a los residuos que adquiere y posee como consecuencia de los servicios municipales de gestión de residuos.
Art. 17. Obligaciones del productor y del poseedor de residuos.-1. Son obligaciones del productor y del poseedor de residuos:
a) Garantizar que los residuos que generen o posean sean gestionados de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.
b) Las demás impuestas por la presente Ley y disposiciones específicas o complementarias que regulen determinadas categorías de residuos.
2. Los productores de residuos, tomando en consideración los condicionantes que imponen los actuales procesos de producción, así como la tecnología disponible:
a) Aplicarán tecnologías que permitan la reducción de la producción de residuos.
b) Aplicarán las técnicas más adecuadas para la eliminación de las sustancias peligrosas contenidas en los residuos.
Art. 18. Obligaciones del gestor de residuos.-1. Son obligaciones del gestor de residuos:
a) Obtener, previamente, las licencias y las autorizaciones preceptivas para la construcción de las instalaciones y el ejercicio de las actividades.
b) Inscribirse como tal en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña.
c) Depositar la fianza y, en su caso, suscribir la correspondiente póliza de seguro, a fin de responder de los daños y perjuicios ocasionados, así como para regenerar los recursos naturales o los espacios degradados.
d) Circunscribir, en su caso, su actividad a las áreas o zonas territoriales prefijadas.
e) Las demás impuestas específicamente por la presente Ley y disposiciones particulares o complementarias que regulen determinadas categorías de residuos.
2. El gestor garantizará que las operaciones de gestión se lleven a cabo sin poner en peligro la salud de las personas, sin utilizar procedimientos ni métodos que perjudiquen el medio ambiente, que originen riesgos para el aire, el agua o el suelo, la flora y la fauna, ni que provoquen molestias por ruidos y olores, y sin atentar contra el paisaje y los espacios y elementos especialmente protegidos.
3. Las obligaciones fijadas en el apartado 1 no afectan al municipio en cuanto al servicio municipal de gestión de residuos.
Art. 19. Registro General de Gestores de Residuos.-1. Se crea el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña, adscrito al Departamento de Medio Ambiente.
2. En el Registro constarán, como mínimo:
a) La identificación del gestor.
b) La fecha de la autorización de la Administración de la Generalidad para el ejercicio de la actividad de gestión, cuando ésta sea preceptiva.
c) La modalidad y la cuantía de la fianza depositada y, en su caso, el número de la póliza de seguro de la responsabilidad civil.
3. El Departamento de Medio Ambiente comunicará a los Entes locales afectados las inclusiones de gestores de residuos en el Registro General.
SECCION SEGUNDA. VALORIZACION DE LOS RESIDUOS
Art. 20. Reciclaje y tratamiento en origen y en plantas externas.-1. El reciclaje y el tratamiento de residuos pueden ser efectuados en origen por el mismo productor o bien en plantas externas.
2. La comercialización de los subproductos recuperados en origen se lleva a cabo ordinariamente a través de la bolsa de residuos. La bolsa de residuos puede utilizarse también para la comercialización de otros residuos valorizables. La adquisición de estos residuos por medio de la bolsa sólo puede ser efectuada por gestores de residuos autorizados y la operación de transacción debe comunicarse a la Junta de Residuos por el vendedor y el comprador. La Junta de Residuos y los gestores de la bolsa de residuos garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos.
3. Los residuos que tengan garantizado el retorno al origen mediante depósito u otro sistema no se incorporarán a los servicios municipales ni a los de la Administración de la Generalidad.
4. Las operaciones de reciclaje y de tratamiento en plantas externas están sometidas a las determinaciones de los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 y a las que resulten del desarrollo reglamentario de la presente Ley. Las instalaciones requieren, además, la previa autorización administrativa de la Junta de Residuos, salvo en el caso de exención que determina el artículo 5.2.
Art. 21. Principios de la acción de reciclaje y tratamiento.-El programa de promoción de reciclaje y tratamiento de los residuos que debe formular la Administración de la Generalidad se orientará a garantizar:
a) Que existan las plantas necesarias para acoger todos los residuos que se originan en Cataluña y que son susceptibles de ser valorizados.
b) Que las operaciones de reciclaje y de tratamiento atiendan a los principios de una óptima valorización de los subproductos recuperados y un alto nivel de protección medioambiental.
Art. 22. Operaciones de reciclaje y tratamiento de los residuos municipales.-1. Los Entes locales competentes fomentarán el reciclaje y tratamiento de los residuos municipales originados en el ámbito de su jurisdicción.
2. Los servicios públicos de reciclaje y tratamiento de titularidad de los Entes locales comprenderán, como mínimo, los residuos procedentes de operaciones de recogida selectiva y de operaciones de separación, con excepción de los residuos especiales. A tales efectos, el servicio de desechería es considerado como un sistema de recogida selectiva.
3. La Administración de la Generalidad puede subrogarse en las competencias de los Entes locales cuando éstos no presten el servicio o lo presten de forma notoriamente inadecuada, en aplicación de lo establecido en el artículo 136 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
4. La Administración de la Generalidad puede cooperar con los Entes locales, especialmente prestando ayuda técnica para la redacción de estudios y proyectos.
Art. 23. Operaciones de reciclaje de los residuos no municipales.-1. La Administración de la Generalidad fomentará las operaciones de reciclaje de residuos efec
tuadas por particulares y pudiendo asumir estas operaciones en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada cuando ésta resulte insuficiente o notoriamente inadecuada.
2. Los productores y los poseedores de residuos reciclables que no realicen la operación de reciclaje en origen están obligados a entregarlos a un reciclador inscrito en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña, en las condiciones fijadas, en su caso, por la legislación específica sobre determinadas categorías de residuos; el reciclador adquiere la condición de poseedor de estos residuos desde el momento en que le son entregados.
Art. 24. Servicio público de tratamiento.-1. Se declara servicio público de titularidad de la Generalidad el tratamiento de los siguientes residuos especiales: Los frigoríficos y demás aparatos que contienen clorofluorocarburos, las pilas, los fluorescentes y luces de vapor de mercurio, así como los aceites. Este servicio se gestionará preferentemente de forma indirecta. Se faculta al Gobierno de la Generalidad para incorporar nuevas categorías de residuos cuando, por exigencias legales o por razón del progreso técnico, se haga necesario.
2. La Administración de la Generalidad debe fomentar las operaciones de tratamiento de las demás categorías de residuos efectuadas por particulares y puede asumir este servicio en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada cuando ésta resulte insuficiente o notoriamente inadecuada.
3. Los productores y poseedores de residuos que deban ser sometidos a operaciones de tratamiento en plantas externas, ya sea para valorizarlos, ya sea para favorecer su aprovechamiento como fuente de energía o la disposición del desperdicio, están obligados a entregarlos a un tratador legalmente autorizado, en las condiciones fijadas, en su caso, por la legislación específica sobre determinadas categorías de residuos; el tratador adquiere la condición de poseedor de estos residuos desde el momento en que le son entregados.
Art. 25. Gestión consorciada de los servicios de reciclaje y tratamiento.-1. Las operaciones de reciclaje y tratamiento de los residuos municipales y asimilables, también pueden ser asumidas por consorcios creados por la Administración de la Generalidad y los entes locales y pueden ser llevadas a cabo por cualquiera de los sistemas determinados por la normativa vigente. En estos consorcios, pueden participar Entidades privadas, sin ánimo de lucro y los productores y poseedores de los residuos que son objeto de valorización.
2. En cualquier caso, la Administración de la Generalidad tomará en consideración a los Entes locales que llevan a cabo la prestación adecuada del servicio en cuanto a los residuos generados en el ámbito territorial de su jurisdicción y aquellos que justifiquen la capacidad y los medios para esta prestación, de acuerdo con la programación ordenada por el artículo 6, siempre que las actividades de gestión se efectúen dentro del territorio que delimita su competencia.
SECCION TERCERA. DISPOSICION DE LOS DESPERDICIOS
Art. 26. Operaciones de disposición del desperdicio.-1. Las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos puede efectuarse en origen por el mismo productor o bien en plantas externas.
2. La disposición del desperdicio de los residuos de carácter especial en plantas externas se declara servicio público de titularidad de la Generalidad, que se gestionará preferentemente de forma indirecta.
3. Se faculta al Gobierno de la Generalidad para declarar servicio público de titularidad de la Generalidad la disposición del desperdicio de los demás residuos no municipales cuando esta operación no esté garantizada por la gestión privada.
Art. 27. Garantía de las actuaciones.-1. El Gobierno de la Generalidad puede acordar efectuar las operaciones de disposición de desperdicio de los demás residuos no municipales, en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada, e intervenir, excepcionalmente, las Empresas privadas que efectúan operaciones de disposición del desperdicio de residuos cuando lo exija la satisfacción del interés general.
2. El acuerdo de intervención de la Empresa se basará en la necesidad de mantener el funcionamiento de las instalaciones y en la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:
a) Cese de la actividad de disposición de los desperdicios de los residuos por libre voluntad del titular de las instalaciones y desatención del requerimiento de mantener la actividad.
b) Cese de la actividad por sanción.
3. El mismo acuerdo determinará:
a) La duración de la intervención, en congruencia, en su caso, con la de la sanción impuesta.
b) La aplicación del régimen indemnizatorio, en su caso, según la legislación de expropiación forzosa.
Art. 28. Sistemas de disposición del desperdicio de los residuos.-1. Los sistemas de disposición de los desperdicios de residuos son los incluidos en el anexo I de la presente Ley.
2. Las actividades de disposición de los desperdicios de los residuos en plantas externas requieren la autorización previa de la Junta de Residuos.
Art. 29. Clasificación de los residuos.-1. A efectos de la disposición del desperdicio y atendiendo sus características, los residuos se clasifican en:
a) Residuos especiales.
b) Residuos no especiales.
c) Residuos inertes.
2. Es residuo especial cualquier residuo comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/689/CE, de 12 de diciembre.
3. Es rediduo no especial cualquier residuo que no es clasificado como especial ni como inerte.
4. Es residuo inerte el residuo aquel que, depositado en un vertedero, no experimenta transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas y cumple los criterios de lixiviación determinados reglamentariamente.
Art. 30. Clasificación de los vertederos.-1. Los vertederos se clasifican según la clase de residuos que se depositan en ellos.
2. Un mismo vertedero puede recibir una clasificación múltiple siempre que se gestione en zonas separadas y cada zona cumpla los requisitos específicos de su clase.
3. Se fijarán por disposición reglamentaria las condiciones en las que puede autorizarse el sistema de codeposición.
Art. 31. Requisitos de los vertederos.-1. Los vertederos cumplirán los requisitos especificados por Reglamento.
2. Los vertederos de residuos especiales se someterán a los requisitos especificados por su regulación particular.
Art. 32. Residuos no admisibles en vertedero.-1. En ningún caso pueden depositarse en un vertedero los siguientes residuos:
a) Los residuos en estado líquido, salvo en el caso que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada vertedero determinado, atendidas sus características y su sistema de funcionamiento.
b) Los residuos que, en las condiciones del vertedero, sean explosivos, oxidantes o inflamables, como los definidos por la Directiva 91/689/CE.
c) Los residuos infecciosos procedentes de Centros médicos o veterinarios, como los definidos por la Directiva 91/689/CE.
2. No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.
SECCION CUARTA. TASAS, OTROS TRIBUTOS Y PRECIOS PUBLICOS
Art. 33. Creación.-1. La prestación de los servicios de reciclaje, tratamiento y eliminación reservados al sector público que son objeto de solicitud o de recepción obligatoria por los administrados devenga las correspondientes tasas, que deben garantizar su autofinanciación.
2. La gestión de los residuos puede someterse también a la aplicación de otros tributos y de precios públicos. El rendimiento de estos tributos y precios públicos se aplicará a la gestión del programa general ordenado por el artículo 6.
3. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de las tasas u otros tributos aplicables que no contiene la presente Ley será efectuada por la legislación específica y complementaria de la misma con rango formal de ley.
4. Las tasas y las tarifas de los servicios prestados por los Entes locales serán fijadas por las correspondientes ordenanzas fiscales.
Art. 34. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de reciclaje, tratamiento y disposición del desperdicio de residuos realizada por la Generalidad o por los Entes locales.
Art. 35. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que tienen la condición de productores o poseedores de residuos y que están sometidas a un servicio reservado al sector público que es objeto de solicitud o de recepción obligatorias.
Art. 36. Acreditamiento.-La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, puede avanzarse su exigibilidad al momento en que el interesado formula la solicitud.
Art. 37. Tarifas.-1. Las tarifas de los servicios de titularidad de la Administración de la Generalidad que se gestionan de forma indirecta se fijarán en el contrato de gestión.
2. Las tarifas de los servicios prestados por los Entes locales se fijarán en las correspondientes ordenanzas fiscales.
CAPITULO IV
Gestión de los residuos municipales
Art. 38. Competencias y funciones de los municipios.-1. La gestión de los residuos municipales es una competencia propia del municipio.
2. El municipio, independiente o asociadamente, prestará, como mínimo, el servicio de recogida, de transporte, de valorización y de disposición del desperdicio de estos residuos.
3. El municipio gestionará este servicio según las siguientes determinaciones básicas:
a) El Ayuntamiento adquiere la propiedad de los residuos siempre que le sean entregados para su recogida en las condiciones que determine el Reglamento municipal del servicio.
b) El Ayuntamiento promoverá la valorización de los residuos en el marco del programa general que formule la Generalidad.
c) El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para garantizar que en las operaciones de gestión del servicio se cumplen los objetivos especificados por el artículo 2.
Art. 39. Composición de los residuos municipales.-1. A los residuos municipales no pueden incorporárseles materias o sustancias peligrosas, que, en cualquier caso, se depositarán en contenedores específicos o se depositarán en la desechería.
2. Las categorías de residuos de origen doméstico, de comercios, oficinas o servicios que sean objeto de específica ordenación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, se gestionarán según lo determinado por la citada legislación específica, la cual deberá respetar, en cualquier caso, las competencias municipales sobre dichos residuos.
Art. 40. Operaciones de valorización y disposición del desperdicio.-Las plantas de reciclaje, de tratamiento y de disposición del desperdicio de residuos municipales están sujetas a las siguientes determinaciones:
a) La instalación y el ejercicio de la actividad están sujetas a la intervención administrativa como actividad clasificada. También están sujetas, en su caso, a la declaración de impacto ambiental, en los términos de la normativa vigente reguladora de la evaluación de impacto ambiental.
b) Para el control del cumplimiento de las determinaciones de la presente Ley, la Administración medioambiental de la Generalidad puede nombrar a un Interventor técnico medioambiental en cada una de las plantas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
Art. 41. Intervención administrativa del municipio.-1. Los Ayuntamientos participan en la elaboración y la gestión del programa del Gobierno de la Generalidad establecido en el artículo 6, en los términos de la presente Ley y de las disposiciones que la desplieguen y de acuerdo con las determinaciones del mismo programa.
2. En el marco de la intervención administrativa de las actividades clasificadas, los Ayuntamientos velarán para que todas las actividades productoras de residuos ubicadas en el propio término municipal, así como las actividades de gestión de residuos que se desplieguen en el mismo, cumplan estrictamente las determinaciones de la presente Ley.
Art. 42. Trámite de evaluación de proyectos.-En el trámite de evaluación del proyecto que acompaña a la solicitud de licencia municipal para el ejercicio de actividades productoras de residuos se considerará en especial:
a) Que se emplea la mejor tecnología disponible y al alcance para la reducción de la producción de residuos y la reducción de su peligrosidad.
b) Que se garantiza de forma suficiente la valorización de los residuos y la disposición de los desperdicios.
c) Que los productos manufacturados se diseñan de tal forma que facilitan la recuperación de los subproductos y la valorización de las materias y las sustancias que contienen cuando queden fuera de uso.
Art. 43. Previsiones urbanísticas y de equipamientos urbanos.-1. Los Ayuntamientos, a través de sus instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Fijarán, si les corresponde hacerlo, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las instalaciones del servicio de desechería.
b) Afectarán, cuando no tenga prioridad un servicio o una dotación de titularidad municipal, las reservas de suelo para dotaciones de cesión obligatoria y gratuita de los planes parciales de los sectores industriales a las necesidades de reciclaje y tratamiento de los residuos industriales.
A tales efectos, se mantendrá la titularidad pública del suelo y las instalaciones que se propongan, de acuerdo con las prescripciones del Departamento de Medio Ambiente, corresponderán, como máximo, a la categoría industrial que se permita en el resto del sector. Cuando la Corporación municipal destine en el planeamiento estos suelos a otros usos públicos de carácter local prioritario, el Departamento de Medio Ambiente, a lo largo de la tramitación del plan, podrá exigir la afectación de un solar de superficie no superior al 4 por 100 de la superficie total del polígono o sector para aquel uso y destino. Esta afectación supondrá que el Departamento de Medio Ambiente, en el plazo de un año a contar desde la recepción de las obras de urbanización o, en cualquier caso, de tres años, a contar desde la aprobación definitiva del plan, pueda ejercer el derecho de adquisición del solar por su valor urbanístico.
2. Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas municipales específicas:
a) Promoverán la previsión en los edificicios de viviendas y de oficinas, y en los comercios, los talleres y otros establecimientos ubicados en medios urbanos, de espacios e instalaciones que faciliten la recogida selectiva de los residuos y, en general, las operaciones de gestión descritas en la presente Ley.
b) Preveer, en la red viaria urbana y en los caminos vecinales, los espacios reservados suficientes para la colocación de contenedores u otros equipamientos necesarios para optimizar las operaciones de recogida y transporte de los residuos.
Art. 44. Competencias y funciones de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos.-1. Corresponde a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, en el ámbito territorial de los municipios que agrupa, programar y realizar las obras y establecer y prestar el servicio de valorización y disposición de los desperdicios de los residuos municipales.
2. La gestión del servicio atenderá las mismas determinaciones del artículo 38.3 para los servicios municipales.
3. Corresponde, asimismo, a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos programar y realizar las obras y establecer los servicios de transporte, de valorización y de disposición del desperdicio de los residuos industriales, en los términos establecidos en la correspondiente legislación sectorial.
4. La Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos participa en la elaboración y la gestión del programa del Gobierno de la Generalidad establecido en el artículo 6, en los términos de la presente Ley.
Art. 45. Competencias y funciones de la comarca.-1. Corresponde a la comarca la gestión de los residuos municipales, en los supuestos de dispensa municipal del servicio, de delegación de los municipios y de asunción de este servicio municipal por otros títulos, de acuerdo con la legislación de régimen local.
2. Corresponde al Consejo comarcal establecer, en su programa de actuación, los mecanismos de actuación necesarios a fin de asegurar subsidiariamente la prestación adecuada del servicio municipal descrito en el artículo 38.
3. El Consejo comarcal participará en la elaboración y la gestión del programa del Gobierno de la Generalidad establecido en el artículo 6, en los términos de la presente Ley y en los del mismo programa.
Art. 46. Servicio de desechería.-1. Los municipios de más de 5.000 habitantes de derecho, independiente o asociadamente, y en su caso, los Consejos comarcales y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos establecerán el servicio de desechería mediante la instalación de la planta o las plantas necesarias para la recogida de los residuos señalados en el anexo III.
2. Las plantas de desechería cumplirán las prescripciones técnicas que se establezcan por parte del Gobierno de la Generalidad.
Art. 47. Recogida selectiva de residuos municipales.-1. A fin de favorecer la valorización de los residuos municipales, los municipios de más de 5.000 habitantes de derecho instaurarán la recogida selectiva en el servicio de gestión de los residuos municipales.
2. La recogida selectiva de los residuos municipales se implantará con carácter obligatorio en cuanto a la entrega separada al servicio de recogida de los residuos orgánicos.
3. La recogida selectiva de vidrio, papel y cartón, plásticos, pilas, metales y demás materias y sustancias susceptibles de valorización será implantada con carácter voluntario por los Ayuntamientos y Consejos comarcales, sin perjuicio de la prestación del servicio de desechería que se fija en el artículo 46.
CAPITULO V
De la cooperación económica de la Generalidad con los Entes locales
Art. 48. Fondo de Gestión de Residuos.-Se crea el Fondo de Gestión de Residuos en el marco de la legislación reguladora de la cooperación económica de la Generalidad en inversiones en obras y servicios de competencia de los Entes locales de Cataluña contenida en las leyes de organización territorial de Cataluña.
Art. 49. Adscripción del Fondo.-El Fondo de Gestión de Residuos queda adscrito a la Junta de Residuos y rigiéndose por las determinaciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.
Art. 50. Naturaleza y recursos económicos del Fondo.-1. Los recursos del Fondo de Gestión de Residuos son destinados a financiar operaciones de gestión de los residuos municipales y asimilables.
2. El Fondo se nutre de los siguientes recursos:
a) Las aportaciones del Presupuesto de la Generalidad de Cataluña.
b) Las asignaciones que correspondan a la Generalidad procedentes de la imposición por el Estado de gravámenes sobre residuos.
c) Las aportaciones de la Junta de Residuos.
d) Las subvenciones y ayudas otorgadas por otros.
e) El importe recaudado de las sanciones impuestas por la Administración de la Generalidad como consecuencia de infracciones de la normativa sobre residuos municipales y asimilables, una vez deducidos los gastos de gestión.
f) Las donaciones, las herencias, las aportaciones y las ayudas que, con destino específico al Fondo, dispongan los particulares, las Empresas o las Instituciones.
3. También se incorporan al Fondo los remanentes procedentes de economías en la contratación, renuncias de los Entes locales a ayudas otorgadas u otros restos, ya sean del mismo ejercicio económico ya sean de ejercicios anteriores.
Art. 51. Régimen jurídico del Fondo.-1. El Fondo de Gestión de Residuos atiende las directrices y los principios del Plan director de inversiones locales de Cataluña y de los programas de gestión de residuos que formule la Generalidad.
2. Las actuaciones financiadas con recursos del Fondo pueden ser ejecutadas por la Administración de la Generalidad o bien por los Entes locales beneficiarios de ayudas o de subvenciones mediante cualquiera de los sistemas de gestión de obras y servicios que establece la normativa vigente.
TITULO II
Junta de Residuos
CAPITULO PRIMERO
Organización
Art. 52. Denominación y carácter.-1. La Junta de Residuos, creada por la Ley 6/1983, de 7 de abril, sobre residuos industriales, es una Entidad de derecho público regulada por el artículo 1.b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
2. La Junta de Residuos goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar y ajusta su actividad al derecho privado y al derecho público según los supuestos que la presente Ley determina.
3. La Junta de Residuos queda adscrita al Departamento de Medio Ambiente.
Art. 53. Funciones generales.-1. La Junta de Residuos es la Entidad responsable de la consecución de los objetivos fijados en el artículo 2 y de la ejecución del programa de acción de la Generalidad que ordena el artículo 6.
2. Asimismo, corresponde a la Junta de Residuos el ejercicio de las competencias y las funciones atribuidas por el Decreto Legislativo 2/1991, de 26 de septiembre, a la antigua Junta de Residuos y de cualquier otra que le encargue el Gobierno de la Generalidad.
Art. 54. Naturaleza.-La Junta de Residuos, como Entidad de derecho público, goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para cumplir sus fines, de acuerddo con la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y con el Estatuto de la Empresa Pública Catalana. En consecuencia puede adquirir, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, emitir deudas, establecer contratos, proponer la constitución de sociedades y consorcios, promover la constitución de mancomunidades, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones determinadas por las leyes, para asegurar el control y la gestión de los residuos.
Art. 55. Organización y representación.-1. Los órganos de gobierno de la Junta de Residuos son:
a) El Consejo de Dirección.
b) El Presidente.
c) El Gerente.
2. La representación de la Junta de Residuos es ejercida por su Presidente.
Art. 56. Composición del Consejo de Dirección.-1. El Consejo de Dirección está integrado por:
a) El Presidente, que lo es el Consejero de Medio Ambiente.
b) El Vicepresidente, que lo es el Secretario general del Departamento de Medio Ambiente.
c) Los siguientes Vocales:
Siete representantes de los Departamentos de la Generalidad, nombrados por el Gobierno.
Siete representantes de los entes locales de Cataluña, uno de ellos designado por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y los otros seis designados por las dos asociaciones de entes locales más representativas de Cataluña.
El Director general de Calidad Ambiental.
El Gerente de la Junta de Residuos.
El Gerente de la Junta de Saneamiento.
Dos representantes sindicales, designados por los sindicatos más representativos.
Dos representantes empresariales, designados por las asociaciones empresariales más representativas.
Un representante del Consejo de Cámaras de Cataluña.
Un experto en la materia de residuos nombrado por el Consejero de Medio Ambiente.
Un representante de las Entidades ecologistas de Cataluña, nombrado por el Consejero de Medio Ambiente.
d) El Secretario, con voz y sin voto, que lo será un funcionario del Departamento de Medio Ambiente designado por el Consejero de Medio Ambiente.
2. Cuando el orden del día de la reunión del Consejo de Dirección incluya la consideración específica de asuntos que afectan a uno o varios municipios, serán convocados a la misma el Alcalde o Alcaldes correspondientes, los cuales podrán asistir, acompañados de la persona que designen, a la deliberación del asunto para el cual han sido convocados y tomar parte en el mismo con voz pero sin voto.
Art. 57. Régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección.-El funcionamiento, las convocatorias, las reuniones y el régimen para adoptar acuerdos de la Junta de Residuos se rigen por lo establecido en la normativa vigente para los órganos colegiados.
Art. 58. Atribuciones del Consejo de Dirección.-1. Corresponde al Consejo de Dirección:
a) Fijar las directrices generales de actuación.
b) Aprobar el anteproyecto del programa de actuación y el programa de inversión y de financiación correspondientes al siguiente ejercicio, y su remisión al Consejero de Economía y Finanzas, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de actuación y de capital de la Junta, para elevarlo asimismo al Departamento de Economía y Finanzas, previo informe del Departamento de Medio Ambiente.
d) Concertar créditos, de acuerdo con las autorizaciones contenidas en la Ley de presupuestos o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario.
e) Aprobar el balance anual y la memoria.
f) Aprobar los convenios de cooperación, la constitución de consorcios y los convenios de colaboración con las universidades y otras instituciones.
g) Proponer al Gobierno la constitución de sociedades filiales o la participación en sociedades.
h) Proponer al Gobierno la planificación global.
i) Aprobar los programas de actuación.
j) Atribuir recursos a los proyectos técnicamente aprobados.
2. El Consejo de Dirección se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre.
Art. 59. Atribuciones del Presidente.-Corresponden al Presidente:
a) La convocatoria de las sesiones del Consejo de Dirección y la formulación del orden del día.
b) La presidencia de las sesiones del Consejo de Dirección, cuyos debates dirige y en las que goza de voto de calidad para dirimir los empates de las votaciones.
c) Las demás atribuciones que le otorgan específicamente la presente Ley y la legislación que la desarrolle y complemente.
Art. 60. Atribuciones del Gerente.-1. El Gerente de la Junta dirige su funcionamiento bajo las directrices del Consejo de Dirección. Es nombrado y cesado por el Presidente de la Junta.
2. Corresponden al Gerente las siguientes funciones:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección.
b) Dirigir, coordinar, inspeccionar y controlar todas las dependencias e instalaciones y todos los servicios.
c) Ejercer la dirección del personal.
d) Presentar anualmente al Consejo de Dirección, para su aprobación, las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, el balance y la correspondiente memoria.
e) Las específicas que el Consejo de Dirección le delegue.
f) Cualquier otra que no esté encomendada al Consejo de Dirección o al Presidente.
CAPITULO II
Régimen jurídico y económico
Art. 61. Régimen jurídico.-1. La actividad de la Junta de Residuos se somete, en las relaciones externas, al derecho privado, con carácter general. No obstante:
a) El régimen de acuerdos y de funcionamiento del Consejo de Dirección se sujeta a la normativa general sobre órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.
b) Las relaciones de la Junta de Residuos con el Departamento de Medio Ambiente y con otros entes públicos se someten en cualquier caso al derecho público.
c) También quedan sometidas al derecho público las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control y sancionatorios y, en general, cualquier acto, tanto de gravamen cuanto de beneficio, que implique actuación de autoridad o ejercicio de potestades administrativas, incluido el régimen de impugnación de actos, el silencio administrativo y el recaudatorio.
2. El régimen de contabilidad de la Junta de Residuos es el correspondiente al sector público.
3. La Junta de Residuos garantizará el principio de publicidad y libre concurrencia en la contratación para la adquisición de bienes y ejecución de obras.
4. Sin perjuicio de que el personal de la Junta de Residuos pueda ser contratado en régimen laboral, el régimen jurídico y la clasificación del personal de la Junta de Residuos, y del que en el futuro se incorpore a ella, se rigen por las disposiciones que le sean aplicables atendiendo su procedencia y la naturaleza de su relación de empleo.
Art. 62. Régimen de recursos.-1. Las resoluciones del Presidente y los acuerdos del Consejo de Dirección ponen fin a la vía administrativa. Los actos administrativos del Gerente pueden ser objeto de recurso ordinario ante el Presidente, salvo que se trate de resoluciones dictadas por delegación del mismo Presidente o del Consejo de Dirección.
2. Los recursos extraordinarios de revisión se interpondrán de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.
3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por lo prescrito en la normativa vigente.
4. Los actos dictados en aplicación del régimen económico-financiero determinado por la presente Ley pueden ser objeto de reclamación ante los órganos de la Generalidad competentes para conocer las reclamaciones económico-administrativas, en la forma y plazos establecidos por la legislación que le es aplicable.
Art. 63. Patrimonio y recursos económicos.-1. Constituyen el patrimonio de la Junta de Residuos los bienes que le sean adscritos y los bienes y derechos de cualquier naturaleza que produzca o adquiera.
2. Los bienes adscritos a la Junta de Residuos para ejercer sus funciones se rigen por lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
3. La Junta de Residuos, para el cumplimiento de sus fines, dispone de los siguientes medios económicos:
a) Los productos y las rentas de su patrimonio y demás ingresos de derecho privado, y cualquier otro que le pueda corresponder.
b) Los rendimientos de la explotación de los servicios objeto de concesión.
c) Las asignaciones que puedan establecer cada año los presupuestos del Estado, los de la Generalidad y los de las Corporaciones Locales.
d) El producto de las sanciones y de las tasas y los tributos que se impongan y que no se refieran a los residuos municipales y asimilables gestionados por los entes locales.
e) Los recursos procedentes del endeudamiento y de la emisión de deuda.
Art. 64. Responsabilidad.-La responsabilidad de la Junta de Residuos, por los actos a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 61 y por sus actuaciones en relaciones de derecho privado, es exigible de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia.
Art. 65. Control de auditorías.-Con periodicidad anual se efectuará el control de carácter financiero, mediante el procedimiento de auditoría a que se refiere el artículo 75 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña.
TITULO III
Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO
Infracciones
Art. 66. Infracciones sancionables.-No pueden ser objeto de procedimiento sancionador otras infracciones que las especificadas por la presente Ley, sin perjuicio de aquellas que resulten de la legislación sectorial que afecte a los residuos y no puedan ser subsumidas en las que determina la presente Ley.
Art. 67. Clasificación.-1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. En el supuesto de que por legislación sectorial se tipifiquen conductas no descritas en este capítulo, la clasificación de éstas se ajustará, en cualquier caso, a la que aquí se establece, aplicando las correcciones necesarias en la forma más conveniente para la efectividad de la protección de los bienes ambientales.
2. Los municipios también pueden tipificar conductas ilícitas que afecten a la limpieza de espacios públicos, ajustando la clasificación de las infracciones, las sanciones, el procedimiento y otros requisitos a los que establece la presente Ley.
Art. 68. Infracciones muy graves.-Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de actividades sin obtención de licencia, autorización, clasificación de actividad, permiso, concesión o declaración de impacto ambiental, o incumpliendo las condiciones impuestas, si fuese determinante de daños o perjuicios
reales al medio ambiente.
b) Las siguientes acciones y omisiones, si por las circunstancias que concurren en las mismas generan daños reales o potenciales muy graves para la salud humana o el medio ambiente:
1. La producción y la gestión de residuos industriales especiales sin disponer de las preceptivas autorizaciones o vulnerando sus condiciones.
2. El abandono o la gestión no autorizada de los siguientes residuos sanitarios: los específicos o de riesgo, los citostáticos, los aceites minerales y sintéticos, los residuos con metales y los residuos de laboratorios.
3. El abandono o la gestión no autorizada de residuos agropecuarios especiales, como los plaguicidas y otros productos fitosanitarios y zoosanitarios.
d) El incumplimiento de programas de prevención o de restauración de las consecuencias que la actividad supone para el medio ambiente.
e) El tráfico o la comercialización de residuos industriales especiales por parte de personas no autorizadas.
f) El abandono, el vertido o la constitución de depósitos, no autorizados, de residuos industriales especiales.
g) La recogida y el transporte de residuos industriales especiales, con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias.
h) La vulneración de medidas cautelares o urgentes adoptadas por la Administración para evitar daños o perjuicios, incluso presuntos, para el medio ambiente.
i) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos o concesiones.
j) La reincidencia en infracciones graves.
Art. 69. Infracciones graves.-Son infracciones graves:
a) El ejercicio de actividades de producción y de gestión de residuos sin obtención de licencias, autorizaciones, permisos o concesiones o incumpliendo las condiciones impuestas, si no hubiese determinado daño o perjuicio para el medio ambiente, y no fuese calificado de infracción muy grave.
b) La omisión de constituir fianzas o garantías de cualquier clase previamente al ejercicio de actividades que afecten al medio ambiente, en la cuantía y forma legales o reglamentarias exigidas en cada caso.
c) El incumplimiento de obligaciones documentales, como libros de registro, declaraciones, certificaciones o similares de carácter preceptivo.
d) La no inscripción en el Registro de Gestores de Residuos.
e) La obstrucción de la actividad de control o inspectora de la Administración.
f) El abandono de residuos y desechos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados.
g) La gestión de los residuos sanitarios, ya sea en las operaciones intracentro como extracentro sanitario, incumpliendo las condiciones establecidas en las licencias y autorizaciones sin aplicación de las medidas de asepsia, inocuidad y seguridad.
h) La negativa o el retraso en la instalación de medidas correctoras de control o de seguridad establecidas en cada caso.
i) La puesta en funcionamiento de aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados por razón de incumplimiento de las determinaciones sobre gestión de los residuos.
j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las licencias para el ejercicio de actividades en las explotaciones ganaderas respecto a la gestión de los animales muertos y excrementos sólidos y líquidos.
k) La reincidencia en faltas leves.
Art. 70.-Infracciones leves.-Son infracciones leves:
a) Cualquier acción u omisión que infrija disposiciones contenidas en las normas sectoriales de rango legal y no resulten tipificadas como infracciones muy graves o graves en la presente Ley o en las de carácter sectorial.
b) El abandono por parte de particulares de objetos, residuos u otros desechos fuera de los lugares autorizados.
c) La demora no justificada en la aportación de informes o documentos, en general, solicitados por la Administración en el cometido de control de actividades.
CAPITULO II
Sanciones
Art. 71. Clases de sanciones.-Las sanciones a imponer son las siguientes:
a) Multa.
b) Suspensión temporal de actividad, total o parcial, y de la licencia o título que autoriza, en su caso, la actividad, ya sea de producción o de gestión de residuos.
c) Suspensión definitiva de actividad, total o parcial, y revocación, en los mismos términos, de la licencia o título autorizador e inhabilitación profesional temporal como gestor de residuos.
d) Clausura temporal o definitiva, total o parcial, del local, el establecimiento o la industria en que se ejerce la actividad de producción o de gestión.
e) Precinto de aparatos, vehículos u otros medios mecánicos, temporal o definitivo.
Art. 72. Multas.-La multa, que se impondrá en cualquier caso, puede llevar emparejada cualquiera de las demás sanciones que se aplican, en la medida en que condicionan el ejercicio de la actividad, siempre que se trate de infracciones muy graves.
Art. 73. Cuantía de las multas.-La cuantía de la multa es, como mínimo, de 20.000 pesetas, y, como máximo, de 200.000.000 de pesetas.
Art. 74. Grados de la multa.-La multa a imponer tiene tres grados, que se corresponden, respectivamente, con las infracciones leves, graves y muy graves, según los siguientes límites:
a) Infracciones leves, hasta 10.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves, hasta 100.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves, hasta 200.000.000 de pesetas.
Art. 75. Competencia.-1. El límite de la potestad sancionadora para faltas muy graves es el siguiente:
a) Los Alcaldes de municipios de menos de 50.000 habitantes y los Delegados territoriales del Departamento de Medio Ambiente, hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Los Alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, el Presidente de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, los Presidentes de los Consejos Comarcales y los Directores generales del Departamento de Medio Ambiente, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) El Consejero de Medio Ambiente hasta 50.000.000 de pesetas.
d) El Gobierno de la Generalidad hasta 200.000.000 de pesetas.
2. Los límites de la potestad sancionadora de estos órganos para faltas graves y leves son, respectivamente, el 50 por 100 y el 5 por 100 de las cuantías anteriores.
3. La determinación de los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracción de las normas de gestión intracentros de los residuos sanitarios es la que consta en la normativa específica reguladora de estos residuos.
Art. 76. Otras sanciones.-1. La imposición del resto de sanciones se determina según la competencia por razón de la materia, aun cuando las de suspensión o de clausura solamente puedan ser acordadas por el Gobierno de la Generalidad, a excepción de las atribuidas a los Alcaldes, que las puedan imponer en los procedimientos en los que sean competentes por razón de la materia.
2. El acuerdo del Gobierno de la Generalidad de suspensión o clausura de actividades de disposición de los residuos resolverá también sobre la intervención de la Empresa establecida en el artículo 27.
Art. 77. Ejecución.-La ejecución de las sanciones referentes a suspensión o cese de actividades corresponde a los órganos competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias, autorizaciones, permisos o concesiones.
Art. 78. Inhabilitación.-La inhabilitación profesional temporal para el ejercicio de las funciones de gestor de residuos no puede exceder de dos años.
CAPITULO III
Graduación de las sanciones
Art. 79. Criterios de graduación.-Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se gradúan teniendo en cuenta criterios objetivos y subjetivos, que podrán ser apreciados separada o conjuntamente.
Art. 80. Criterios objetivos.-Son criterios objetivos:
a) La afectación de la salud y la seguridad de las personas.
b) La alteración social a causa del hecho infractor.
c) La gravedad del daño causado al sector o al área ambiental protegida.
d) La superficie afectada y su deterioro.
e) La posibilidad de reparación o restablecimiento de la realidad fáctica.
f) El beneficio derivado de la actividad infractora.
Art. 81. Criterios subjetivos.-Son criterios subjetivos:
a) El grado de malicia del causante de la infracción.
b) El grado de participación en el hecho por título diferente del anterior.
c) La capacidad económica del infractor.
d) La incidencia.
Art. 82. Causas de agravamiento.-La afectación manifiesta de la salud y la seguridad de las personas, debidamente constatada en el procedimiento, conlleva la imposición de la sanción máxima que esté señalada para la infracción.
Art. 83. Equiparación al beneficio.-En cualquier caso, la sanción pecuniaria puede llegar hasta el total del beneficio producido por la actividad infractora, sea cual sea el límite objetivo de la multa.
Art. 84. Reincidencia.-1. Se entiende que existe reincidencia cuando el infractor ha sido sancionado, por resolución firme, por razón de haber cometido más de una infracción de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
2. La reincidencia no puede tomarse en consideración si la infracción anterior supuso calificación de mayor gravedad del hecho.
CAPITULO IV
Responsabilidad
Art. 85. Personas responsables.-Son responsables de las sanciones tipificadas en la presente Ley todos cuantos han participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o jurídicas.
Art. 86. Autores.-Son responsables en concepto de autor aquellos que han cometido directa o inmediatamente el hecho infractor, así como aquellos que han impartido las instrucciones u órdenes necesarias para cometerlo.
Art. 87. Otros responsables.-La intervención en el hecho infractor en forma diferente incide en la graduación de la infracción.
CAPITULO V
Medidas cautelares
Art. 88. Adopción de las medidas.-1. Detectada la existencia de actividades de producción o de gestión de residuos contrarias a las determinaciones de la presente Ley y de la legislación que la despliegue o complemente, el Presidente de la Junta de Residuos podrá acordar su interrupción y cese inmediato y la adopción de las medidas oportunas para hacerlos efectivos.
2. En caso de daños flagrantes para el medio ambiente, los órganos de la inspección acordarán la suspensión de las actividades, que será ratificada por el Presidente de la Junta de Residuos dentro de un plazo de veinticuatro horas.
3. Las facultades otorgadas al Presidente de la Junta de Residuos en los apartados 1 y 2 pueden ser delegadas al Secretario general del Departamento de Medio Ambiente.
Art. 89. Requerimiento previo.-Si la actividad desarrollada es amparada por licencia, autorización, permiso, concesión o cualquier título anterior que impone condiciones de ejecución, se requerirá previamente al interesado a fin de que en un plazo no superior a cinco días alegue cuanto convenga a su derecho para el ajuste de la actividad a las condiciones especificadas en dicho título. Una vez terminado este plazo, la Administración acordará en forma motivada lo que proceda.
Art. 90. Vigencia.-Las medidas cautelares pueden acordarse simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, y mantenerse mientras se prosigue su tramitación, sin que en ningún caso, salvo en el supuesto que tiene en cuenta el artículo 91, la medida cautelar pueda prolongarse más de seis meses.
Art. 91. Supuesto especial de vigencia.-1. Cuando los hechos dañosos detectados afectan directa o indirectamente a la salud de las personas, las medidas cautelares se mantendrán mientras persista la afección.
2. El acto de alzamiento de la suspensión será motivado.
Art. 92. Clases.-Son medidas cautelares, a adoptar separada o conjuntamente, las que siguen:
a) Las de suspensión provisional de la actividad, así como de las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro título administrativo en el que la actividad tenga su cobertura posible.
b) Las de clausura de establecimiento o industria o de cierre del local, el lugar o el asentamiento donde esté radicada la actividad, que pueden acordarse de forma total o parcial.
c) Las de seguridad, control o corrección, encaminadas a impedir la continuidad del daño o perjuicio.
d) Las de precinto de aparatos, instrumentos o vehículos por razón de los cuales se produzca en cada caso la incidencia en el medio protegido.
e) Cualquier otra que, según el estado actual de la técnica, permita la interrupción del daño o perjuicio.
Art. 93. Facultades de ejecución.-1. El órgano competente para la adopción de las medidas cautelares y de las derivadas de la ejecución de resoluciones firmes sancionadoras, administrativas o jurisdiccionales, las llevará a cabo incluso mediante el acceso a través de las propiedades privadas, con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas y en particular de la inviolabilidad del domicilio, supuesto, este último, para el que será precisa la correspondiente autorización judicial.
2. Con la misma facultad y en los mismos términos podrá actuarse en el ejercicio de actividades inspectoras o de fiscalización de las actividades de producción y de gestión de residuos.
CAPITULO VI
Multas coercitivas
Art. 94. Supuestos.-Pueden imponerse multas coercitivas para la ejecución de las obligaciones derivadas de actos infractores o en ejecución de resoluciones sancionadoras, que son reiterables si transcurren los plazos señalados a tal efecto en los correspondientes requerimientos, hasta que se cumpla lo dispuesto.
Art. 95. Compatibilidad con otras sanciones.-Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que se impongan y compatibles con éstas.
Art. 96. Cuantía.-El importe de cada multa coercitiva no puede exceder del 10 por 100 de la que corresponde a la infracción presunta o declarada, ni en su conjunto del 30 por 100 de ésta.
CAPITULO VII
Procedimiento
Art. 97. Necesidad de expediente.-Las sanciones por infracciones tipificadas en la presente Ley no pueden imponerse más que en virtud de un expediente instruido a tal efecto, el cual se ajustará a las normas sobre procedimiento vigentes en Cataluña, en todo lo que no se establezca por la presente Ley.
Art. 98. Incoación.-1. Conocida la existencia de una posible infracción, el órgano competente acordará de oficio la incoación del expediente sancionador.
2. El órgano competente procederá de igual modo en virtud de una denuncia o a consecuencia de una comunicación, instrucción u orden de órganos superiores.
Art. 99. Organos competentes.-1. Son órganos competentes para acordar la incoación del procedimiento sancionador los que en cada caso tengan la competencia que la legislación sobre residuos otorga.
2. En cualquier momento del procedimiento en el que se aprecie la falta de competencia de quien acordó su incoación se remitirán las actuaciones, sin alterar la situación derivada de lo investigado, a quien sea competente para tramitarlo.
Art. 100. Acción pública.-1. Es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales del correspondiente orden jurisdiccional la observancia de todo cuanto dispone la presente Ley.
2. Se garantizará la confidencialidad del denunciante en los casos en que éste lo solicite.
Art. 101. Instructor.-1. Con el acuerdo de incoación del expediente sancionador se designará a un instructor y se notificará de inmediato a los interesados, salvo que exista un órgano específico designado, con carácter general, para el ejercicio de las citadas funciones.
2. El instructor, de oficio o a petición del interesado, acordará la incorporación al expediente de todos los informes o documentos de cualquier tipo que conduzcan a la aclaración del posible hecho infractor.
Art. 102. Pliegos de cargos.-1. Si de todo ello resulta la realidad del hecho supuestamente lesivo y la responsabilidad de personas determinadas o determinables, se formulará un pliego de cargos en el que se describirán de forma completa:
a) Los hechos deducibles de los elementos aportados, de acuerdo con los artículos precedentes.
b) La norma y el precepto que se consideran infringidos.
c) La tipificación del hecho.
d) Los daños ocasionados o la previsión de los que pueden derivarse del mismo para el medio ambiente o para bienes de cualquier naturaleza.
e) La sanción que pueda corresponder.
f) La responsabilidad de la persona o las personas a las que se dirige el pliego de cargos.
2. En la notificación al interesado se expresará el plazo para la contestación al pliego de cargos, que no puede exceder de ocho días, y también el derecho a la aportación o la proposición de las pruebas que estime pertinentes.
Art. 103. La prueba.-1. Recibidas las alegaciones de los interesados, el instructor procederá a practicar las pruebas propuestas, si son pertinentes, con la intervención de aquéllos.
2. El rechazo de pruebas, por no ser estimadas pertinentes, será motivado y notificado a los interesados por el instructor.
3. Con independencia de las pruebas propuestas, el instructor puede acordar la práctica de tantas cuantas considere necesarias para la mejor aclaración de los hechos y de la responsabilidad de los causantes, y puede solicitar a los organismos oficiales los informes que estime conducentes al mejor conocimiento de los hechos y de su repercusión e incidencia en el medio ambiente.
Art. 104. Intervención de los interesados en la prueba.-1. Las pruebas acordadas de oficio se practicarán con intervención de los interesados, a cuyo objeto se les notificará tanto la prueba a practicar como el lugar, el día y la hora en que será practicada.
2. La incomparecencia de los interesados, una vez acreditada la notificación, no es obstáculo para la práctica de la prueba.
Art. 105. Propuesta de sanción.-1. El instructor formulará una propuesta de sanción o, si procede, de archivo de las actuaciones.
2. La propuesta de sanción contendrá, necesariamente y por este Orden, los siguientes extremos:
a) La descripción del hecho infractor.
b) La determinación de la intervención y la responsabilidad en este hecho de los sometidos a expediente.
c) La indicación del precepto o los preceptos que tipifican la conducta.
d) La determinación de circunstancias concurrentes.
e) La indicación del órgano competente para dictar la resolución.
3. La propuesta de sanción se notificará a los interesados para que formulen alegaciones, dentro de un plazo no superior a diez días.
Art. 106. Resolución.-1. El acuerdo de resolución no puede establecer hechos diferentes de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, ni puede considerar circunstancias diferentes que puedan suponer un agravamiento de la conducta o de la sanción a imponer, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.
2. La resolución determinará los plazos para hacer efectivas las sanciones pecuniarias que se imponen y para el cumplimiento del resto de mandatos que contiene.
Art. 107. Archivo del expediente.-Se motivará la resolución de archivo del expediente por inexistencia del hecho, por no ser éste constitutivo de infracción o por ausencia de responsabilidad de las personas incluidas en el mismo.
Art. 108. Notificación.-La notificación de la resolución contendrá la expresión de los recursos a interponer, por la vía administrativa o la jurisdiccional, con la determinación del plazo y del órgano competente para su conocimiento.
Art. 109. Defectos del expediente.-1. Si el órgano sancionador estima que el expediente y la propuesta de resolución contienen defectos o deficiencias que obstaculizan su correcta resolución, puede acordar:
a) La devolución al instructor de las actuaciones con expresión de las diligencias o las rectificaciones a realizar.
b) La práctica de las diligencias que considere pertinentes, sin necesidad de devolución de actuaciones.
2. El acuerdo se notificará a los interesados y, en el segundo caso, se les concederá la intervención establecida para la práctica de las pruebas o la realización de las diligencias acordadas de oficio.
Art. 110. Ejecución.-1. Definitiva que sea la resolución, el órgano administrativo competente dispondrá lo que sea pertinente para su ejecución, que no podrá suspenderse por la interposición de un recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse por los Tribunales del citado orden jurisdiccional.
2. También puede procederse a la publicación del nombre del sancionado, si la infracción ha originado daños determinados a la salud de las personas o irreversibles para los recursos naturales.
3. En cualquier caso, pueden mantenerse las medidas cautelares si de su interrupción hubiesen de derivarse perjuicios irreparables para el medio ambiente o para el bien jurídicamente protegido por la norma infringida.
Art. 111. Apreciación de delito o falta.-1. En cualquier momento del expediente sancionador en el que se aprecie la posible calificación de los hechos perseguidos como constituyentes de delito o falta se pasará el tanto de culpa al ministerio fiscal y el procedimiento administrativo se suspenderá una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda.
2. Si la resolución judicial no estima la existencia de delito o falta, o de responsabilidad de la persona sujeta a expediente, la Administración proseguirá el procedimiento sancionador, salvo que aquella resolución declare la inexistencia del hecho o la no responsabilidad del inculpado, aunque en este segundo caso puede proseguirse el expediente sancionador respecto a otras personas no afectadas por la declaración judicial.
3. La sustanciación del proceso penal no impide el mantenimiento de las medidas cautelares, y tampoco la adopción de aquellas otras que resulten imprescindibles para el restablecimiento de la situación física alterada o que tienden a impedir nuevos riesgos para las personas o daños en los bienes o el medio protegidos.
Art. 112. Normas procedimentales.-La interposición, la tramitación y la resolución de los recursos se regulan por las normas de procedimientos vigentes en Cataluña.
Art. 113. Recurso ordinario.-Los acuerdos de resolución de expedientes sancionadores adoptados por los delegados territoriales del Departamento de Medio Ambiente pueden ser objeto de recurso ante el Consejero de Medio Ambiente.
Art. 114. Resolución de los entes locales.-Las resoluciones de los Alcaldes y de los Presidentes de Corporaciones Locales pueden ser objeto de recurso de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
CAPITULO VIII
Prescripción de infracciones y sanciones
Art. 115. Prescripción de infracciones.-Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contando siempre el plazo desde el fin real de la conducta infractoria.
Art. 116. Prescripción de sanciones.-Las sanciones prescriben en los mismos plazos señalados en el artículo 115, según las respectivas clases de infracción, a contar desde que la resolución sancionadora alcanza firmeza en todas las vías.
Art. 117. Consecuencias de la prescripción.-La prescripción de infracciones y de sanciones no afecta a la obligación de restaurar la realidad física alterada, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Art. 118. Vía de apremio.-El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados como consecuencia de las infracciones de la presente Ley puede exigirse por vía administrativa de apremio.
Art. 119. Ejecución subsidiaria.-Si el infractor ha sido requerido por el órgano sancionador a restaurar el medio ambiente y a recoger y tratar los residuos abandonados e incumple esta obligación, se ordenará la ejecución subsidiaria del requerimiento.
Art. 120. Derechos de los trabajadores.-La situación y los derechos de los trabajadores afectados por la suspensión o la clausura de actividades industriales en virtud de la presente Ley se rigen por lo establecido en la legislación laboral en relación al pago de los salarios o de las indemnizaciones procedentes y por las medidas que puedan arbitrarse para garantizarlo. La infraccióncometida no puede reportar en ningún caso un beneficio para el infractor en perjuicio de los trabajadores afectados.
CAPITULO IX
Función inspectora
Art. 121. Estatuto de los Inspectores medioambientales.-En el ejercicio de su función, los Inspectores tienen el carácter de autoridad y pueden solicitar el apoyo de cualquier otra, ya sea de los Mossos d'Esquadra, ya sea de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Art. 122. Atribuciones.-1. Los Inspectores de medio ambiente en el ejercicio de sus funciones de inspección, acreditando su identidad, están autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todos los Centros y establecimientos donde se desarrollen actividades con repercusión medioambiental, para:
a) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa medioambiental.
b) Tomar o sacar las muestras necesarias para la comprobación.
c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de la inspección que efectúan.
2. Los inspectores tienen libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, las instalaciones, los locales y las oficinas en que se desarrollen las actividades inspeccionadas, cuando sea necesario para el ejercicio de su función inspectora.
3. Los Inspectores pueden examinar la documentación relativa a las operaciones relevantes en la actividad con incidencia medioambiental.
4. La Entidad o persona inspeccionada está obligada a dar a los Inspectores la máxima facilidad para el desarrollo de su tarea.
Art. 123. Obligaciones de las personas o Entidades inspeccionadas.-Las personas o Entidades inspeccionadas, a requerimiento de los Inspectores:
a) Suministrarán cualquier clase de información sobre instalaciones, productos o servicios.
b) Permitirán que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o las mercancías que elaboran, distribuyen, destruyen, vierten o transforman.
c) Permitirán a los Inspectores la comprobación directa de cualquier acción que se relacione en este precepto.
Art. 124. Valor probatorio de las actas de inspección.-En los procedimientos sancionadores que se instruyen por infracciones en materia de medio ambiente, las informaciones aportadas por la inspección dan fe sobre los hechos, las situaciones o las actividades para adoptar la resolución procedente, salvo prueba en contrario.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogados los artículos 6. y 7.
del Decreto legislativo 2/1991, de 26 de septiembre, que regulaban la organización de la Junta de Residuos.
2. Quedan derogados los artículos 32 y siguientes, hasta el 45, ambos incluidos, del Decreto legislativo 2/1991, que regulan las infracciones y las sanciones.
3. Quedan asimismo derogadas todas las demás disposiciones con rango de ley o de carácter reglamentario que contravengan o se opongan a las determinaciones de la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-La Junta de Residuos, como Entidad pública sometida a la Ley 4/1985, de 29 de marzo, sucede en todos los derechos, patrimonio, recursos, deudas y obligaciones asumidas por la Junta de Residuos, en su configuración de Organismo autónomo creado por la Ley 6/1983, de 7 de abril. También adquiere todos los recursos materiales y personales adscritos al Servicio de Residuos de Origen no Industrial de la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente.
Segunda.-De conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, se autoriza al Gobierno de la Generalidad a adaptar el Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, a las disposiciones urbanísticas del artículo 43 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se habilita al Gobierno de la Generalidad para actualizar y revisar los anexos I y II de la presente Ley cuando deban adaptarse a la normativa comunitaria.
Segunda.-Se faculta al Gobierno de la Generalidad para desarrollar y ejecutar las disposiciones de la presente Ley y para dictar las reglamentaciones específicas de residuos de naturaleza o características especiales.
Tercera.-Se faculta al Gobierno de la Generalidad a fin de que, mediante Decreto, pueda actualizar las multas fijadas en la presente Ley, atendiendo la variación que experimente el índice de precios.
Cuarta.-Si la actualización facultada por la disposición final tercera, por sí misma o en virtud de reiteraciones sucesivas, llega a constituir un incremento superior al 15 por 100 de las cuantías fijadas por la presente Ley, será necesaria su modificación.
Quinta.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña>, excepto las siguientes disposiciones:
a) La implantación de la recogida selectiva obligatoria fijada en el artículo 47, referente a los residuos municipales, entrará en vigor a los cuatro años de la promulgación de la presente Ley. El Departamento de Medio Ambiente puede prorrogar este plazo hasta dos años más, a petición del municipio o de la comarca, por razones suficientemente motivadas.
b) La implantación de los servicios de tratamiento de determiandos residuos fijada en el artículo 24 entrará en vigor a los dos años de la promulgación de la presente Ley.
c) La prestación obligatoria del servicio de desechería fijada en el artículo 46 entrará en vigor a los tres años de la promulgación de la presente Ley.
Sexta.-Antes de un año de la entrada en vigor de la presente Ley el Departamento de Medio Ambiente dictará las instrucciones técnicas necesarias para la gestión del servicio de desechería.
Séptima.-En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, aprobará el desarrollo de la presente Ley, en lo que se refiere a la determinación de las categorías de residuos que deben considerarse como asimilables a los municipales.
Octava.-Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas a dictar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.a) de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, las disposiciones necesarias para adaptar la contabilidad de la Junta de Residuos a la nueva situación jurídica establecida por la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 15 de julio de 1993.
ALBERT VILALTA GONZALEZ,
Consejero del Medio Ambiente
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña> número 1.776, de 28 de julio de 1993)
ANEXO I
Operaciones de disposición del desperdicio de los residuos
(Directiva 91/156/CE)
NB: Se considera que el presente anexo recoge las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos tal como se efectúan en la práctica. De conformidad con el artículo 2., se dispondrá del desperdicio de los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimiento o métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
D1. Depósito en el suelo o en su interior (por ejemplo, descarga, etc.).
D2. Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradaciónde residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.).
D3. Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, fallas geológicas naturales, etc.).
D4. Lagunaje (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, lagos o lagunas, etc.).
D5. Descarga en lugares de vertido especialmente preparados (por ejemplo, envase en alvéolos estancos separados, recubiertos y aislados entre sí y del medio amb
iente, etc.).
D6. Vertido de residuos sólidos en el medio acuático, excepto en el mar.
D7. Vertido en el mar, incluido en el soterramiento en el subsuelo marino.
D8. Tratamiento biológico no especificado en ningún otro punto del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminan mediante uno de los procedimientos enumerados en el presente anexo.
D9. Tratamiento físico-químico no especificado en ningún otro punto del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminan mediante uno de los procedimientos enumerados en el presente anexo (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etcétera).
D10. Incineración en tierra.
D11. Incineración en el mar.
D12. Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.).
D13. Agrupación previa a una de las operaciones del presente anexo.
D14. Reacondicionamiento previo a una de las operaciones del presente anexo.
D15. Almacenamiento previo a una de las operaciones del presente anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción.
ANEXO II
Operaciones de valorización
(Directiva 91/156/CE)
NB: Se considera que el presente anexo recoge las operaciones de valorización tal como se efectúan en la práctica. De conformidad con el artículo 2., los residuos se valorizarán sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
R1. Recuperación o regeneración de disolventes.
R2. Reciclaje o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R3. Reciclaje o recuperación de metales o de compuestos metálicos.
R4. Reciclaje o recuperación de otras materias inorgánicas.
R5. Regeneración de ácidos o de bases.
R6. Valorización de productos que sirven para captar contaminantes.
R7. Valorización de productos procedentes de catalizadores.
R8. Regeneración u otro nuevo uso de aceites.
R9. Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía.
R10. Esparcimiento sobre el suelo en provecho de la agricultura o la ecología, incluidas las operaciones de formación de abono y otras transformaciones biológicas, a excepción de los residuos excluidos de conformidad con el artículo 4.
R11. Utilización de residuos obtenidos a partir de una de las operaciones enumeradas en R1 y siguientes, hasta R10.
R12. Intercambio de residuos para someterlos a una cualquiera de las operaciones enumeradas en R1 y siguientes, hasta R1-1.
R13. Almacenamiento de materiales para someterlos a una de las operaciones que figuran en el presente anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción.
ANEXO III
Servicio de desechería
1. Relación de los residuos de origen doméstico, del comercio, oficinas y servicios que deben admitirse en el servicio de desechería:
1.1 Residuos especiales:
a) Medicamentos caducados.
b) Fluorescentes y luces de vapor de mercurio.
c) Neumáticos.
d) Baterías.
e) Disolventes.
f) Pinturas.
g) Barnices.
h) Pilas.
i) Electrodomésticos que contengan sustancias peligrosas.
1.2 Residuos municipales y asimilables:
a) Papel y cartón.
b) Vidrio.
c) Plásticos.
d) Chatarra y metales.
e) Maderas.
f) Textiles.
g) Electrodomésticos que no contienen sustancias peligrosas.
2. El reglamento de servicio, aprobado por la Entidad local que sea titular del mismo, establecerá las condiciones en las que los residuos serán entregados al servicio por sus productores o poseedores, y podrá limitar la relación de residuos admitidos cuando disponga de otro sistema adecuado para su recogida selectiva.
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