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Documento BOE-A-1993-14475

Acuerdo para la protección y fomento recíproco de las inversiones entre el Reino de España y la República de Polonia, hecho en Madrid el 30 de julio de 1992.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1993, páginas 16933 a 16936 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-14475
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/07/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCO DE LAS INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE POLONIA

El Reino de España y la República de Polonia, en adelante <las Partes>

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativa en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por <inversores> se entenderá:

a) Personas físicas que, de conformidad con el derecho de la Parte Contratante de que se trate, sean residentes en dicha Parte Contratante;

b) Personas jurídicas, comprendidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas conforme al derecho de esa Parte Contratante.

2. Se entenderá por <inversiones> todo tipo de activos que inviertan los inversores de una Parte Contratante, siempre y cuando la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, y entre ellas quedarán comprendidas, aunque no exclusivamente:

Las acciones y otras formas de participación en sociedades.

Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el fin de crear valor económico, comprendidos todos los préstamos concedidos con este fin, capitalizados o no.

Bienes muebles e inmuebles y cualquier otro tipo de derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y prendas.

Cualesquiera derechos en el campo de la propiedad intelectual, comprendidas las patentes y marcas registradas así como licencias de fabricación y conocimientos técnicos.

Concesiones económicas de origen legal o contractual, comprendidas las que tengan por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

3. Por <renta de inversión> se entenderán los rendimientos derivados de las inversiones descritas en la definición anterior y comprenden, en particular, beneficios, dividendos e intereses.

4. El término <territorio> designa el territorio terrestre y las aguas territoriales de cada una de la Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y preservación de recursos naturales.

ARTICULO 2

Fomento, admisión

1. Cada una de las Partes fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones de conformidad con sus propias leyes.

2. El presente Acuerdo será asimismo aplicable a las inversiones efectuadas antes de su entrada en vigor por inversores de una parte conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última desde el 26 de julio de 1976.

ARTICULO 3

Protección

1.

Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, liquidación de tales inversiones.

2 Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con las inversiones mencionadas y permitirá, en el marco de su propia legislación, la celebración de contratos relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3 Cada Parte Contratante se esforzará asimismo, siempre que sea necesario, por conceder las licencia necesarias en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 4

Trato

1. Cada Parte Contratante garantizará en todo momento un trato justo y equitativo a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte Contratante y no dificultará la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de las mismas, ni tampoco la adquisición de bienes y servicios y la venta de su producción, por medio de medidas injustificadas o discriminatorias.

2. Cada Parte Contratante otorgará plena protección jurídica a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y concederá a dichas inversiones un trato que no sea menos favorable que el otorgado a las inversiones efectuadas por sus propios inversores o por inversores de terceros Estados. Esta disposición también será aplicable a los rendimientos de dichas inversiones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el trato de nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de un tercer Estado debido a su pertenencia a una zona de libre cambio, unión aduanera, mercado común u organización de asistencia económica mutua, o en virtud de un acuerdo suscrito antes de la firma del presente Convenio y que contenga disposiciones semejantes a las otorgadas por esa Parte a los miembros de dicha organización.

4. Lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no se entenderá que obliga a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio que resulte de cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o parcialmente con cuestiones tributarias o que se conceda sobre la base de reciprocidad.

ARTICULO 5

Compensación por pérdidas

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra sufren pérdida por causa de guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia nacional u otras circunstancias semejantes en el territorio de esta última, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato que no será menos favorable que el otorgado por la última Parte Contratante a sus inversores o a los inversores de un tercer Estado. Cualquier pago efectuado en virtud del presente artículo será rápido, adecuado, efectivo y libremente transferible.

ARTICULO 6

Nacionalización y expropiación

La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de estas característica que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública y conforme a las disposiciones legales y en ningún caso será discriminatoria. La Parte Contratante que adopte esas medidas pagará al inversor o a su derechohabiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada en moneda convertible.

ARTICULO 7

Transferencias

Con respecto a las inversiones efectuadas en su territorio, cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra el derecho de transferir libremente las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados con las mismas, y en particular, pero no exclusivamente lo siguiente:

Las rentas de inversión, tal y como se definen en el artículo 1.

Las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6.

El producto de la venta o liquidación, total o parcial de una inversión.

Las remuneraciones y otras compensaciones de nacionales de la otra Parte Contratante a quienes se permita trabajar en relación con una inversión en su territorio.

Las transferencia se efectuarán en divisas libremente convertibles.

La Parte receptora de la inversión permitirá al inversor de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que participa el acceso al mercado oficial de divisas en forma no discriminatoria, de manera que el inversor pueda adquirir la moneda extranjera necesaria para efectuar las transferencias amparadas en el presente artículo.

Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo sólo se concederán cuando se efectúen de conformidad con la legislación fiscal de la Parte receptora de la inversión.

Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado en debida forma las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta la fecha en que ésta se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir las formalidades necesarias tanto para la compra de las divisas como para su transferencia efectiva al extranjero antes de que finalice dicho plazo.

ARTICULO 8

Condiciones más favorables

Si, en virtud de la legislación de cualquiera de la Partes o de obligaciones contraídas con arreglo al derecho internacional o establecidas en lo sucesivo entre las Partes, además del presente Acuerdo, o si en cualquier acuerdo entre el inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante figuran normas, generales o específicas, que concedan a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Acuerdo.

ARTICULO 9

Principio de subrogación

En el caso de que una Parte Contratante, o el organismo por ella designado, haya efectuado pagos en el marco de cualquier garantía financiera contra riesgos de carácter no mercantil relacionados con una inversión efectuada por un inversor de dicha Parte Contratante en el territorio de la otra, esta última reconocerá la aplicación del principio de subrogación de la anterior Parte Contratante con respecto a los derechos y obligaciones del inversor a excepción de sus derechos de propiedad.

La subrogación se producirá sin perjuicio del derecho de la última Parte Contratante a reclamar los impuestos y cargas públicas que se deban y sean pagaderos por el inversor antes de que surta efecto la subrogación.

Por tanto, la subrogación permitirá a la primera de las Partes Contratantes, o al organismo por ella designado, recibir cualquier pago en concepto de indemnización a que el inversor hubiera tenido derecho. No se producirá ninguna subrogación con respecto a los derechos de propiedad o cualesquiera otros derechos derivados de la propiedad de la inversión sin obtener las autorizaciones pertinentes según la legislación sobre las inversiones extranjeras vigente en la Parte Contratante en cuyo territorio se hayan efectuado las inversiones.

ARTICULO 10

Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias que puedan surgir entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán, en la medida de lo posible entre los Gobiernos de las dos Partes Contratantes por vía diplomática.

2. Si no fuera posible resolver la controversia en la forma mencionada en un plazo de seis meses desde el comienzo de las negociaciones, se someterá, a petición de cualquiera de las Partes, a un Tribunal de arbitraje.

3. El Tribunal de arbitraje se constituirá de la siguiente forma: Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros designarán a un nacional de un tercer país como presidente. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el Presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya informado a la otra de su intención de someter la controversia a un Tribunal de arbitraje.

4. Si una de las dos Parte Contratantes no hubiera designado a su árbitro dentro del plazo fijado, la otra Parte podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. En el caso de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento de un tercero antes de que expire el plazo cualquiera de las Partes Contratantes podrá dirigirse al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que proceda a dicho nombramiento.

Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiese desempeñar la función prevista en el párrafo 4 del presente artículo, o si fuera nacional de una de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente no pudiese cumplir dicha función o fuera nacional de una de las Partes Contratantes, el miembro más antiguo de la Corte, que no esté incapacitado o que no sea nacional de una de las Partes Contratantes, será invitado a hacer los nombramientos necearios.

5. El Tribunal de arbitraje emitirá su decisión basándose en el respeto de la Ley, de las contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos que estén en vigor entre las Partes Contratantes, así como en los principios universalmente reconocidos del derecho internacional .

6. A menos que las Partes decidan otra cosa, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará la decisión por mayoría de votos y la misma será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro que haya designado y con los de su representación en el procedimiento de arbitraje. Los otros gastos, comprendidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por ambas Partes Contratantes.

ARTICULO 11

Solución de controversias entre una Parte Contratante y los inversores de la otra Parte Contratante

1. Las controversias que pudieran producirse entre una de las Partes Contratantes y los inversores de la otra Parte Contratante, serán notificadas por escrito, con información detallada, por el inversor a la Parte receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las Partes Contratantes tratarán de resolver estas diferencia mediante acuerdos amistosos.

2. Si no pudieran resolverse las controversias de esta forma en un plazo de seis meses desde la fecha de la notificación escrita a que se alude en el párrafo 1, se someterá el conflicto, a elección del inversor, a:

Un Tribunal de arbitraje formado de conformidad con las Normas de Procedimiento del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo.

El Tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París.

El Tribunal de arbitraje <ad hoc> que se determina en el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional.

El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el <Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de Otros Estados>, si ambas Partes pasaran a ser signatarias de dicho Convenio.

3. El laudo arbitral se basará en:

Las disposiciones del presente Acuerdo.

Las Leyes nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, comprendidas las normas relativas a los conflictos de leyes.

Las normas y principios universalmente aceptados del derecho internacional.

4. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las parte en conflicto. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su derecho nacional.

ARTICULO 12

Entrada en vigor, prórroga y denuncia

1. Cada una de la Partes Contratantes notificará a la otra la terminación de los procedimientos exigidos por su legislación para que entre en vigor el presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la segunda notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años. Posteriormente continuará en vigor hasta que transcurran doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado a la otra su denuncia por escrito.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante previa notificación escrita, seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de expiración del presente Acuerdo y a las que el mismo sería aplicable, continuarán estando vigentes todas las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo por otro período de diez años desde la fecha de dicha expiración.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de expiración del presente Acuerdo y a las que el mismo sería aplicable, continuarán estando vigentes todas las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo por otro período de diez años desde la fecha de dicha expiración.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, en doble ejemplar, a 30 de julio de 1992, en los idiomas español y polaco, siendo ambos textos igualmente auténticos y existiendo un tercer texto en inglés, que se tomará en consideración como referencia para la interpretación del presente Acuerdo.

Por el Reino de España,

Javier Solana Madariaga,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República de Polonia,

Jan Kieniewiez,

Embajador

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 1993, treinta días después de la última de las notificaciones intercambiadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas legislaciones, según se señala en su artículo 12.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de mayo de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Vellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/07/1992
  • Fecha de publicación: 04/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1993
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de mayo de 1993.
  • Fecha de derogación: 04/05/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre la finalización de su vigencia, con efectos desde el 4 de mayo de 2021: Resolución de 6 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-16580).
    • sobre cláusula de remanencia: Acuerdo de 5 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-11419).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 192, de 12 de agosto de 1993 (Ref. BOE-A-1993-20988).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Polonia

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