En cumplimiento de la disposición final primera del Real Decreto 1193/1991, de 26 de julio, y del Real Decreto 346/1993, de 5 de marzo, modificación del anterior, por los que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedos durante las campañas 1991/1992 a 1995/1996, y de acuerdo con las facultades que dichos Reales Decretos otorgan, he dispuesto:
Artículo único.-Los artículos 1., apartado 2, y 3., apartados 5, párrafo segundo, y 12 de la Orden de 19 de octubre de 1991, quedan redactados del siguiente tenor:
1. <Artículo 1., nuevas plantaciones.
Apartado 2: Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al MAPA cada campaña cupo, debidamente justificado, para nuevas plantaciones en los siguientes supuestos:
Experimentación vitícola, cultivo de viñas madres de portainjertos, uva de mesa, medidas de expropiación por causa de utilidad pública, por acciones de concentración parcelaria o por planes de mejora de las explotaciones de acuerdo con las condiciones definidas en el Reglamento (CEE) número 2328/1991, del Consejo, de 15 de julio, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.>
2. <Art. 3., plantaciones sustitutivas.
Apartado 5, párrafo segundo: La Comunidad Autónoma incluirá en su solicitud el reparto de cupos anuales de plantaciones sustitutivas a realizar:
- En una explotación con derechos de replantación procedentes de la misma explotación.
- En zonas de Denominación de Origen con derechos procedentes de la misma zona de Denominación de Origen o de otras zonas de Denominación de Origen de la misma Comunidad Autónoma.
- En zonas de Denominación de Origen con derechos procedentes de zonas no productoras de v.c.p.r.d. de la misma Comunidad Autónoma.
- En zonas de Denominación de Origen con derechos procedentes de otras Comunidades Autónomas.
- En zonas no productoras de v.c.p.r.d. con derechos procedentes de la misma Comunidad Autónoma.
- En zonas no productoras de v.c.p.r.d. con derechos procedentes de otras Comunidades Autónomas.
Apartado 12: Las autorizaciones de plantaciones sustitutivas se limitarán por cada Comunidad Autónoma a la adquisición anual de un máximo de 20 hectáreas por explotación.>
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, en el ámbito de sus atribuciones para dictar las Resoluciones que sean precisas y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 19 de mayo de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid