EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que en la óptica de las importaciones de carne de vacuno de calidad superior que se vienen efectuando y de la necesidad de las exportaciones de carne de vacuno producida en la Comunidad, conviene que para 1991 se abra con carácter autónomo y excepcional y con un derecho del 20 % una cuota arancelaria comunitaria de importación de 11 430 toneladas de carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de los productos de 0206 10 95 y 0206 29 91; que, el mercado de la carne de vacuno en la Comunidad debe ser objeto de una organización global y de una nueva reflexión;
Considerando que procede garantizar que todos los agentes económicos interesados de la Comunidad puedan acceder a dicha cuota en condiciones de igualdad y de manera ininterrumpida y que el derecho previsto para la misma se aplique sistemáticamente en todos los Estados miembros a la totalidad de las importaciones de los productos considerados hasta que se agote la cantidad prevista; que, a tal fin, es oportuno establecer un sistema de utilización de la cuota arancelaria comunitaria basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, procedencia y origen de los productos;
Considerando que las normas de desarrollo de estas disposiciones deberán ser adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización de mercados en el sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto un contingente arancelario excepcional de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202 así como de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91.
El volumen total de dicho contingente será de 11 430 toneladas expresadas en peso del producto.
2. El derecho aplicable en el marco de este contingente será del 20 %.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 y, en especial:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen de los productos;
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías previstas en la letra a).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) DO no C 46 de 22. 2. 1991, p. 9. (2) Dictamen emitido el 12 de julio de 1991 (no publicado aún en el Diario oficial). (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
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