El régimen de ascensos y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de la Carrera Diplomática está actualmente regulado por el Real Decreto 3033/1976, de 3 de diciembre, anterior a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y normas concordantes, así como por el Real Decreto 690/1990, de 1 de junio, sobre adscripción de puestos de trabajo a los funcionarios de la Carrera Diplomática.
La necesidad de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 1.2 de la citada Ley 30/1984, que prevé la existencia de normas específicas para el personal destinado en el exterior, aconseja dictar una nueva disposición que, basándose en los principios generales de la citada Ley, recoja, no obstante, aquellas peculiaridades propias del servicio exterior y de la función diplomática que requieren un tratamiento diferenciado. Entre dichas peculiaridades destaca la característica fundamental, prevista ya en el Real Decreto 3033/1976, y que se mantiene en el actual, de que los puestos de trabajo en el extranjero de los funcionarios de la Carrera Diplomática, se proveen, por su singularidad, por el procedimiento de libre designación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con el dictamen favorable de la Comisión Superior de Personal, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993,
Los funcionarios de la Carrera Diplomática ascenderán dentro de su categoría por el orden en el que figuren en el escalafón.
Los funcionarios de nuevo ingreso en la Carrera Diplomática lo harán en la categoría de Secretario de Embajada de tercera clase y ascenderán automáticamente, con ocasión de vacante, a la categoría de Secretario de Embajada de segunda clase.
Las vacantes que se produzcan en las demás categorías, y salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, se cubrirán por los funcionarios de la categoría inmediatamente inferior por orden de antigüedad, siempre que hayan prestado los siguientes años de servicio activo:
a) Para ocupar vacante de Secretario de Embajada de primera clase en propiedad: tres años de servicio activo, de los que uno deberá haber sido prestado en el extranjero.
b) Para ocupar vacante de Consejero de Embajada en propiedad: seis años de servicio activo, de los que tres deberán haber sido prestados en el extranjero.
c) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de tercera clase en propiedad: diez años de servicio activo, de los que cinco deberán haber sido prestados en el extranjero.
d) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de segunda clase en propiedad: doce años de servicio activo, de los que seis deberán haber sido prestados en el extranjero.
e) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de primera clase en propiedad: catorce años de servicio activo, de los que siete deberán haber sido prestados en el extranjero.
El cumplimiento de las condiciones requeridas por este artículo para el ascenso de los funcionarios no se exigirá en los casos en que por disposición legal se modifique la composición numérica de las categorías de la Carrera Diplomática.
Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores, por Orden, podrá, oída la Junta de la Carrera Diplomática, eximir a un funcionario de los períodos mínimos de servicio en el extranjero establecidos en el presente artículo para ocupar vacante en la categoría superior, cuando el funcionario haya prestado o deba seguir prestando su servicio en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos dependientes del mismo.
A efectos de este artículo, el tiempo que el funcionario permanezca en la situación de servicios especiales se considerará como servicio activo, computándose como prestado en España o en el extranjero según el lugar donde se hayan ejercido las funciones u ostentado el cargo correspondiente.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática en situación de excedencia voluntaria no podrán beneficiarse de ningún ascenso durante el período en que permanezcan en esta situación.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta de la Carrera Diplomática, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá proponer el ascenso por méritos para proveer una de cada cinco vacantes que se produzcan en las categorías de Ministro Plenipotenciario. Este ascenso sólo podrá tener lugar entre funcionarios de la Carrera Diplomática que, estando en activo o en situación de servicios especiales, figuren en el escalafón en el primer cuarto de la categoría inmediatamente inferior y hayan cumplido los años de servicio establecidos en el artículo anterior, y sólo en el supuesto de que hayan ascendido, precisamente por antigüedad, por lo menos los cuatro últimos funcionarios, previamente ascendidos en la categoría de que se trate.
Las vacantes que se produzcan en la categoría de Embajador se cubrirán por funcionarios que tengan categoría de Ministro Plenipotenciario de primera clase, se hallen en activo o en situación de servicios especiales y sean nombrados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.
Los puestos de trabajo en el exterior adscritos en exclusiva a los funcionarios de la Carrera Diplomática se proveerán por el procedimiento de libre designación, previa propuesta no vinculante de la Junta de la Carrera Diplomática. No será preceptiva dicha propuesta en aquellos puestos de trabajo que se determinen en la relación de puestos de trabajo.
Los funcionarios nombrados conforme al párrafo anterior podrán ser removidos discrecionalmente de su puesto de trabajo, oída la Junta de la Carrera Diplomática.
Los puestos de trabajo a que se refiere el presente artículo se clasificarán por el Ministro de Asuntos Exteriores, oída la Junta de la Carrera Diplomática, en tres clases A), B) y C), de acuerdo con las circunstancias objetivas de los mismos. Tales circunstancias serán básicamente la situación política, social y económica del país de destino, las condiciones de salubridad, el eventual grado de peligrosidad, la lejanía y la dificultad de comunicación con el territorio nacional. Esta clasificación se efectuará en el mes de octubre de cada año.
Dicha clasificación podrá ser alterada en cualquier momento, oída la Junta de la Carrera Diplomática, si las citadas circunstancias experimentan cambios importantes. Toda alteración en la clasificación surtirá efectos inmediatos, pero no afectará a los funcionarios que ocupen los puestos en el momento de producirse el cambio.
En el mes de octubre de cada año se hará pública, asimismo, la relación indicativa de puestos de trabajo para cuya provisión no sea preceptiva la propuesta no vinculante de la Junta de la Carrera Diplomática, que podrá ser modificada hasta la publicación de la relación definitiva de puestos a que se refiere el artículo 10. A dichos puestos les serán aplicables las demás normas y condiciones generales para la provisión de puestos contenidas en los artículos 8, 10, 11, 14 y 15 de este Real Decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6, la permanencia en los puestos de la clase A) será de un mínimo de tres años y máximo de cinco. La permanencia en los puestos de la clase B) será de un mínimo de tres años y un máximo de cuatro. La permanencia en los puestos de la clase C) será de un mínimo de dos años y un máximo de tres. Sin embargo, la Junta de la Carrera Diplomática podrá proponer la ampliación del plazo máximo de permanencia en los puestos de la clase C), hasta cuatro años, siempre que lo haya solicitado el funcionario interesado antes del 1 de enero del año en que finaliza dicho plazo.
Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores, oída la Junta de la Carrera Diplomática, podrá dejar sin efecto las normas relativas a los plazos de permanencia mínima en los puestos en el extranjero, por causas debidamente justificadas, bien sean de carácter personal o por motivos de servicio. El funcionario que por dichas causas cese en su puesto será destinado al Ministerio de Asuntos Exteriores.
1. Los funcionarios de la Carrera Diplomática que se hallen en un puesto de la clase C) no podrán ser destinados, contra su voluntad, a otro puesto de la misma clase.
2. Los funcionarios de la Carrera Diplomática que se hallen en un puesto A) no podrán ser destinados a otro de la misma clase.
3. Los funcionarios de la Carrera Diplomática no podrán desempeñar dos puestos consecutivos en el mismo país extranjero.
4. Los funcionarios de la Carrera Diplomática no podrán desempeñar puestos consecutivos en el extranjero por un período de tiempo superior a nueve años.
5. Los funcionarios de la Carrera Diplomática no podrán ser destinados de España al extranjero, excepción hecha de su primer destino, sin haber prestado servicios durante un mínimo de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores en España. Los funcionarios que ingresen en la Carrera Diplomática serán destinados, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los Servicios Centrales o al extranjero. Dichos funcionarios deberán obtener su primer destino en el extranjero, en el plazo máximo de cuatro años desde su ingreso, debiendo participar a tal efecto en las convocatorias oportunas.
6. Los funcionarios de la Carrera Diplomática no podrán permanecer en servicio activo por períodos superiores a ocho años sin ser destinado al extranjero, salvo prórroga que podrá autorizar el Ministro de Asuntos Exteriores, oída la Junta de la Carrera Diplomática. Dicha prórroga tendrá una duración máxima de dos años, durante los cuales el funcionario no podrá beneficiarse de ningún ascenso en el escalafón de la Carrera Diplomática. Una vez concedida la autorización, el funcionario deberá completar dos años de servicios efectivos antes de solicitar ser destinado al extranjero.
Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores, oída la Junta de la Carrera Diplomática, podrá conceder ulteriores prórrogas en las mismas condiciones, por causa muy grave debidamente justificada.
La Dirección General del Servicio Exterior con el asesoramiento de la Junta de la Carrera Diplomática cuidará del estricto cumplimiento de las normas contenidas en este artículo.
En el curso del mes de enero de cada año, los funcionarios de la Carrera Diplomática que deseen ser destinados a otro puesto, siempre que tengan cumplido el día 30 del siguiente mes de junio el plazo mínimo de permanencia en los puestos que ocupan, así como los funcionarios de la Carrera Diplomática que ocupen cargos según el artículo 16 y deseen participar en la convocatoria del citado año, lo comunicarán por escrito a la Dirección General del Servicio Exterior.
El 15 de febrero de cada año la Dirección General del Servicio Exterior elaborará, de acuerdo con las necesidades del servicio, y oída la Junta de la Carrera Diplomática, una relación en la que consten los puestos de trabajo vacantes en el extranjero que deban ser provistos el día 30 del siguiente mes de junio y la remitirá por escrito a todos los funcionarios de la Carrera Diplomática. En la relación se especificarán los distintos puestos de trabajo, la clasificación de cada uno de ellos a que se refiere el artículo 6, la categoría que para desempeñarlos deban tener los funcionarios de la Carrera Diplomática, así como los complementos de destino y específico de cada puesto.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática que deban cesar en su puesto por cumplir el día 30 del siguiente mes de junio el plazo máximo de permanencia en el mismo, o por haber cursado la comunicación a que se refiere el artículo 9, así como aquellos que estén temporalmente destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores, por haberse encontrado con posterioridad al 31 de enero del año anterior en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 17, presentarán su solicitud de nuevo destino antes del 15 de marzo. En dicha solicitud indicarán, de acuerdo con las disposiciones de este Real Decreto, y por orden de preferencia, cinco puestos de trabajo, entre los incluidos en la relación prevista en el artículo 10, a los que deseen ser destinados, especificando los motivos por los que lo solicitan en relación con los elementos de juicio a que se refiere el artículo siguiente. Dentro de las cinco preferencias podrán también expresar su deseo de permanecer en la Administración Central o ser trasladados a ella.
Los funcionarios que indicaran menos de cinco puestos de trabajo en su lista de preferencias y cuyas solicitudes no fueran atendidas podrán ser destinados a cualquier otro puesto, sin que esta adjudicación tenga carácter forzoso.
En la elaboración de la propuesta de provisión de puestos de trabajo, la Junta de la Carrera Diplomática, para mejor atender las necesidades del servicio, tendrá en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos 8 y 11, los siguientes elementos de juicio valorados en su conjunto:
1) La hoja de servicios del funcionario.
2) La específica preparación del funcionario para el desempeño del puesto de que se trate.
3) La antigüedad en el servicio.
4) Los puestos que el funcionario haya ocupado con anterioridad y, en especial, el carácter forzoso o voluntario con que hubiera sido destinado a los mismos.
5) Los conocimientos de idiomas del funcionario.
Cuando un funcionario, que haya participado en la convocatoria, sea destinado, oída la Junta de la Carrera Diplomática, a un puesto que no ha solicitado, dicho destino tendrá la consideración de forzoso.
El carácter forzoso de su destino se hará constar en la hoja de servicios del interesado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12.
El 20 de abril de cada año, la Dirección General del Servicio Exterior publicará los nuevos destinos de los funcionarios de la Carrera Diplomática, que tendrán efecto el 30 de junio, fecha a partir de la cual se iniciará el cómputo del plazo de cese reglamentario.
Los puestos de trabajo de nueva creación, los que hayan quedado vacantes en la convocatoria y los que quedan vacantes entre el 15 de febrero de un año y el 15 de febrero del año siguiente, por fallecimiento, jubilación, excedencia voluntaria, pase a situación de servicios especiales, cese en su puesto de trabajo de conformidad con el artículo 6, suspensión en firme, separación del servicio, nombramiento para alguno de los cargos mencionados en el artículo siguiente o traslado por causas excepcionales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7, y que por necesidades del servicio deban ser provistos antes de la siguiente convocatoria anual, serán cubiertos, por medio de convocatorias especiales, entre los funcionarios de las categorías correspondientes que lo soliciten y puedan concurrir, a quienes se informará previamente de esas vacantes así como de las condiciones y plazos para participar en la convocatoria. Regirá para la provisión de estos puestos lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de este Real Decreto.
Hasta la resolución definitiva de la convocatoria anual o de las especiales que puedan convocarse, los puestos que queden vacantes podrán ser cubiertos, si resultare absolutamente necesario, en régimen de comisión de servicio.
El desempeño de una comisión de servicio por funcionario que ocupare ya un puesto no se considerará como nuevo destino, computándose el período de tiempo de desempeño de la comisión, como de permanencia en el puesto. No obstante, si se obtuviera mediante la oportuna convocatoria destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicio o en otro del mismo nivel, el tiempo prestado en comisión de servicio será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente a dicho puesto.
Quedan exceptuados de las disposiciones del presente capítulo los funcionarios de la Carrera Diplomática que ocupen un cargo para el que hubieren sido nombrados por Real Decreto, mientras permanezcan en el mismo, o alguno de los siguientes puestos:
1) Presidente del Consejo Superior de Asuntos Exteriores.
2) Director de la Escuela Diplomática.
3) Inspector general de Servicios.
4) Jefe de la Asesoría Jurídica Internacional.
5) Director general adjunto de Política Exterior.
6) Jefes de los Gabinetes Técnicos del Subsecretario de Asuntos Exteriores, Secretario general de Política Exterior, Secretario general para las Comunidades Europeas y Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
7) Los que tengan la consideración de servicios especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El tiempo que los funcionarios de la Carrera Diplomática permanezcan en los cargos a que se refiere este artículo se computará, si así lo solicita el interesado, dentro del plazo establecido en el artículo 9, como si hubieran sido desempeñados en España o en el extranjero, según donde los hayan ejercido, a los efectos de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 8.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática que, con posterioridad al 31 de enero, cesen en su puesto y no sean nombrados para desempeñar otro, serán destinados provisionalmente a un puesto del Ministerio de Asuntos Exteriores, debiendo participar en la primera convocatoria para la provisión de puestos de trabajo que se convoque, siempre que reúnan los requisitos exigidos. La plaza cubierta provisionalmente se incluirá necesariamente en la siguiente convocatoria.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática destinados a los servicios centrales como consecuencia de la convocatoria anual de destinos recibirán, en el curso de la primera quincena de mayo, una relación provisional de puestos que se prevé queden vacantes en el Ministerio de Asuntos Exteriores.
La Junta de la Carrera Diplomática es el órgano asesor del Ministro de Asuntos Exteriores, en materia de ascensos y provisión de puestos de trabajo en el extranjero regulados en el presente Real Decreto. Estará compuesta por:
a) El Subsecretario de Asuntos Exteriores, que la presidirá.
b) El Director general del Servicio Exterior, quien podrá actuar de Presidente por delegación del Subsecretario de Asuntos Exteriores.
c) El Inspector general de Servicios.
d) El Subdirector general de Personal.
e) Un representante por la categoría de Embajador; un representante por cada una de las categorías de Ministro Plenipotenciario de primera y segunda; dos representantes por las categorías de Ministro Plenipotenciario de tercera y de Consejeros de Embajada; dos representantes por la categoría de Secretario de Embajada de primera, y un representante por cada una de las otras categorías de Secretario de Embajada, que reúnan las siguientes condiciones: ser elegidos por los funcionarios de sus categorías y estar destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en Organismos autónomos dependientes del mismo.
f) El Subdirector general adjunto de Personal, quien actuará en calidad de Secretario, con voz pero sin voto.
Los Directores generales del Ministerio de Asuntos Exteriores y el Secretario general técnico serán convocados a las reuniones de la Junta en las que tendrán voz pero no voto, salvo aquel de quien dependa funcionalmente el puesto de cuya provisión se trate.
A efectos de la designación de los representantes a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General del Servicio Exterior, en los veinte primeros días del mes de diciembre anterior al año en que deban celebrarse elecciones, remitirá a todos los funcionarios de la Carrera Diplomática la relación de los funcionarios destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores u Organismos autónomos dependientes del mismo.
En el curso del mes de enero del año siguiente, los funcionarios de la Carrera Diplomática remitirán su voto a la Dirección General del Servicio Exterior.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática con categoría de Embajador, Ministro Plenipotenciario de primera o segunda o con categoría de Secretario de Embajada de segunda o de tercera elegirán, mediante votación secreta, un representante y dos suplentes. Quienes tengan categoría de Ministro Plenipotenciario de tercera, Consejero de Embajada o Secretario de Embajada de primera elegirán dos representantes y dos suplentes por cada uno de ellos.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática sólo podrán votar en favor de funcionarios de su categoría.
El primer lunes de febrero del año en que se celebren elecciones, la Junta de la Carrera Diplomática procederá al recuento de votos, proclamando elegidos a quienes obtengan mayor número de votos y, en caso de empate, a quienes tengan mayor antigüedad en la categoría. Al acto del recuento de votos podrán asistir todos los funcionarios de la Carrera Diplomática.
El mandato de los miembros electivos de la Junta de la Carrera Diplomática será de dos años. En caso de cesar los representantes en su puesto en el Ministerio de Asuntos Exteriores u Organismos autónomos dependientes del mismo, serán sustituidos por sus suplentes hasta el término de su mandato.
La ocupación de vacante en la categoría superior por un miembro electivo de la Junta de la Carrera Diplomática no afectará a la duración de su mandato.
En caso de haber cesado todos los representantes y suplentes de una categoría, podrán convocarse, oída la Junta de la Carrera Diplomática, elecciones para cubrir los puestos hasta el final del mandato, no aplicándose en este caso los plazos previstos en los artículos 20 y 21.
La Junta de la Carrera Diplomática, además de las funciones que se le atribuyen en los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del presente Real Decreto, asesorará al Ministro o, en su caso, al Subsecretario sobre:
a) Cuantas cuestiones relativas a la Carrera Diplomática estime pertinentes y las que le sean sometidas a consulta por el Ministro o Subsecretario.
b) Cuestiones relativas al presente Real Decreto y las que se refieran a su aplicación.
La Junta de la Carrera Diplomática se reunirá, por convocatoria de su Presidente, el primer lunes del mes de febrero del año en que se celebren elecciones, a los efectos de lo previsto en el artículo 21; en los meses de marzo y abril, para la aprobación de la propuesta de provisión de puestos de trabajo, y en el mes de octubre, para la clasificación de puestos a que se refiere el artículo 7.
La Junta de la Carrera Diplomática se reunirá también siempre que sea necesario para el cumplimiento de las demás funciones que se le encomiendan en el presente Real Decreto y cuando la convoque su Presidente, por iniciativa propia o de cinco miembros de la Junta con derecho a voto.
La Junta de la Carrera Diplomática, que no podrá constituirse sin la presencia del Subsecretario o del Director general del Servicio Exterior, del Secretario de la misma o su sustituto, y de diez de sus miembros con derecho a voto, tomará sus decisiones por mayoría simple, salvo lo dispuesto en el artículo 4, no computándose las abstenciones. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Si alguno de los representantes no pudiera asistir a las reuniones de la Junta de la Carrera Diplomática, lo hará uno de sus suplentes.
Los miembros de la Junta de la Carrera Diplomática no podrán participar en la elaboración de propuestas sobre asuntos que les afecten personal y directamente.
El funcionamiento de la Junta de la Carrera Diplomática se ajustará a lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico de órganos colegiados de las Administraciones Públicas.
Queda derogado el Real Decreto 3033/1976, de 3 de diciembre, sobre ascensos y provisión de puestos de trabajo en la Carrera Diplomática, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, previo el cumplimiento de las normas legales establecidas.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid