Con la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se deroga la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, y la Ley 18/1985, de 1 de julio, por la que se modifica la anterior. Por ello, al amparo de la nueva Ley ya citada se aprueba esta Orden sobre aplicación de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, que sustituye a las Ordenes de 17 de marzo y de 24 de septiembre de 1992 reguladoras de la materia.
No obstante lo anterior, esta Orden mantiene sustancialmente la misma estructura que la vigente en la actualidad. Se mantienen los compromisos asumidos para dar cumplimiento a la normativa comunitaria, lo que supone avanzar un paso más en la gradual adaptación de la tarifa correspondiente a mercancías y pasajeros; el año 1993 es el segundo en este proceso de cuatro años establecido en la Orden hasta ahora vigente.
También se han introducido ligeras modificaciones en las definiciones, reglas generales y reglas particulares de aplicación de las tarifas contenidas en la Orden de 17 de marzo de 1992 para lograr una mayor claridad en su aplicación.
Por lo que respecta a los límites máximos y mínimos de las tarifas a aplicar por las autoridades portuarias, se considera conveniente modificar tales límites, así como el criterio para su fijación, de tal forma que los límites máximos queden vinculados a los resultados obtenidos en años anteriores y a los previstos para los años siguientes, mientras que los límites mínimos se mantienen vinculados a la rentabilidad obtenida, sin permitir, no obstante, que por este concepto se produzca una sensible disminución de la misma en el ejercicio en el que se aplican las tarifas.
Todo ello con objeto de propiciar las oportunas traslaciones de los excedentes de rentabilidad portuaria a los usuarios mediante el abaratamiento del coste de la cadena de transporte; garantizando al mismo tiempo la imprescindible generación de recursos que son necesarios para el autofinanciamiento de las autoridades portuarias.
Se regula una nueva tarifa correspondiente al servicio de señalización marítima que se añade, por imperativo legal y en el ámbito geográfico asignado a cada autoridad portuaria, al conjunto de los servicios portuarios que ya se venían prestando.
En su virtud, a propuesta de Puertos del Estado, oído el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y las Asociaciones Empresariales más representativas de los sectores afectados por esta Orden, dispongo:
Primero.-En virtud de lo establecido en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las tarifas por los servicios prestados por las autoridades portuarias que se relacionan a continuación se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden:
Tarifa T-0: Señalización marítima.
Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.
Tarifa T-2: Atraque.
Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.
Tarifa T-4: Pesca fresca.
Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.
Tarifa T-6: Grúas de pórtico.
Tarifa T-7: Almacenaje, locales y edificios.
Tarifa T-8: Suministros.
Tarifa T-9: Servicios diversos.
En el anejo I de esta Orden figuran las nuevas cuantías de las tarifas. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del impuesto sobre el valor añadido (IVA), ni el impuesto general indirecto de Canarias (IGIC) cuando sean aplicables.
Segundo.-Los límites máximos y mínimos de las tarifas se establecen de la siguiente forma:
Las autoridades portuarias podrán aplicar las tarifas en cuantías inferiores a las establecidas en el apartado primero con los límites mínimos establecidos en función de la rentabilidad obtenida en el ejercicio 1992, según el cuadro siguiente, y siempre que la previsión de la rentabilidad para el ejercicio 1993 mediante la aplicación de las nuevas tarifas no suponga una disminución en la misma en más del 2 por 100.
Coeficiente- Servicio prestado / Rentabilidad (r en porcentaje):
r > 12/ 12 >= r > 10/ 10 >= r > 8/ 8 >= r > 6/ 6 >= r
T-0 Señalización marítima/100/ 100/ 100/ 100/ 100
T-1 Entrada y estancia de barcos/80/ 85/ 90/ 95/ 100
T-2 Atraque/80/ 85/ 90/ 95/ 100
T-3 Mercancías y pasajeros/80/ 85/ 90/ 95/ 100
T-5 Embarcaciones deportivas y de recreo/80/ 85/ 90/ 95/ 100
T-6 Grúas de pórtico/80/ 85/ 90/ 90/ 90
T-7 Almacenaje, locales y edificios/80/ 85/ 90/ 90/ 90
Las autoridades portuarias que en virtud de lo establecido en el párrafo anterior puedan aplicar la tarifa T-3 en cuantías inferiores podrán optar por un coeficiente único a aplicar a todas las mercancías o fijar distintos coeficientes a aplicar a determinadas mercancías respetando, en todo caso y para todas ellas, el límite mínimo dado en el cuadro anterior. La identificación de dichas mercancías se efectuará mediante la codificación del Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, aprobado por este Ministerio.
Las autoridades portuarias cuyo resultado neto de explotación haya sido negativo en el ejercicio de 1992 y la previsión para el ejercicio 1993 sea también negativa, aplicarán las tarifas en cuantías superiores a las establecidas en el apartado primero hasta equilibrar dicho resultado y con el límite máximo del 105 por 100; cuando durante los ejercicios 1991 y 1992 dicho resultado neto de explotación haya sido negativo y la previsión para 1993 ó 1994 sea también negativa, aplicarán tarifas en cuantías suficientes para equilibrar cualquiera de dichas previsiones con el límite máximo del 10 por 100.
A los efectos del establecimiento de estos límites, se entiende por:
Resultado neto de explotación, la diferencia de los ingresos menos los gastos de explotación, incluyendo el gasto de la aportación al fondo de contribución, el coste de integración a la Seguridad Social del extinguido Montepío de Puertos y la amortización, devengados por la autoridad portuaria en su gestión.
Rentabilidad, el resultado neto de explotación dividido por el valor del inmovilizado neto afecto a la explotación de la autoridad portuaria.
En el plazo de quince días a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, las autoridades portuarias remitirán a Puertos del Estado las cuantías de las tarifas a aplicar conforme a los límites establecidos.
Tercero.-Quedan derogadas la Orden de 17 de marzo de 1992 sobre aplicación de tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado (<Boletín Oficial del Estado> de 14 de abril) y la Orden de 24 de septiembre de 1992 por la que se modifica la anterior (<Boletín Oficial del Estado> del 30).
Cuarto.-Por la Secretaría General para los Servicios del Transporte se dictarán las disposiciones y aclaraciones complementarias que puedan ser necesarias para la aplicación de estas tarifas.
Quinto.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 13 de abril de 1993.
BORRELL FONTELLES
ANEJO I
Reglas generales de aplicación y definiciones
I. Aguas del puerto
A los efectos de aplicación de estas tarifas, se entiende por aguas del puerto la superficie de agua incluida en la zona de servicio del mismo, dividida en dos zonas: Zona I y Zona II, y delimitada para cada puerto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
II. Tipos de navegación
A los efectos de aplicación de estas tarifas, se considerarán los tipos de navegación establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
III. Cruceros turísticos
a) Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:
Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.
b) Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.
c) En la declaración que se debe presentar, se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
IV. Arqueo bruto (GT)
Es el que figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 (<Boletín Oficial del Estado> de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español en el caso de buques nacionales; en el caso de buques extranjeros, el que figure en el <Lloyd's Register of Shipping> y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la autoridad portuaria.
A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la autoridad portuaria un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan la cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el barco.
En cualquier caso, la autoridad portuaria presentará una liquidación para el pago de las tarifas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.
V. Eslora máxima o total
Es la que figura en el <Lloyd's Register of Shipping>, en la documentación del buque o, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la autoridad portuaria practique directamente.
En el caso de embarcaciones deportivas y de recreo se tomará la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.
VI. Exenciones
Según se establece en el artículo 71 de la Ley 27/1992:
1. Estarán exentos del pago de las tarifas T-0, T-1, T-2, T-3 y T-5 los servicios prestados a:
Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.
El material de las autoridades portuarias y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
2. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá establecer exenciones o bonificaciones para actividades de relevante interés humanitario o social.
VII. Prestación de servicios fuera de hora normal
La prestación de los servicios <Grúas de pórtico>, <Suministros> y <Servicios diversos>, en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección Técnica del Puerto, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda.
VIII. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora
a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la liquidación de estas tarifas será:
Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán un interés de demora igual al 20 por 100 anual respecto al período en que se ha incurrido en mora.
IX. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas
a) Suspensión temporal de la prestación de servicios: El impago reiterado de las tarifas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los Puertos del Estado, faculta a las autoridades portuarias para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.
b) Depósito previo y avales: La autoridad portuaria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
X. Prestación de los servicios portuarios
Se presume que los usuarios son conocedores de las condiciones de prestación de los servicios y de las características técnicas de los suministros y de los equipos y elementos que utilizan.
En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio no serán imputables a la autoridad portuaria.
Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la autoridad portuaria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización del servicio o instalaciones portuarias.
XI. Adiciones
Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.
Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar con la debida antelación a la autoridad portuaria aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas para la prestación del mismo.
REGLAS PARTICULARES DE APLICACION
Tarifa T-0: Señalización marítima
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima que presta cada autoridad portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque civil.
Segunda.-Abonarán esta tarifa los armadores, los consignatarios o los propietarios, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de dichos buques.
Tercera.-La cuantía de esta tarifa y el devengo de la misma será de la forma siguiente:
Los buques mercantes y en general aquellos a los que les sea de aplicación las tarifas T-1 o T-3, abonarán la cantidad de 50 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, cada vez que entre en las aguas de cualquier puerto marítimo.
Los barcos dedicados a la pesca local y litoral, abonarán la cantidad de 2.000 pesetas, una vez al año.
Los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y en general aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, abonarán la cantidad de 40 pesetas por cada unidad de arqueo bruto, una vez al año.
Los buques de recreo y deportivos abonarán la cantidad de 400 pesetas por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año.
Los buques que se encuentren dentro de las aguas del puerto a la entrada en vigor de esta Orden, incluso los dedicados al tráfico interior, devengarán la tarifa en ese momento; en otro caso será exigible en el primer puerto en el que hagan escala.
A los efectos de aplicación de esta tarifa se entenderá por pesca local, litoral, altura y gran altura, tal y como se definen en la regla 1 <Ambito de aplicación> del capítulo V <Seguridad de la navegación> de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 (<Boletín Oficial del Estado> de 1 de octubre de 1983).
Cuarta.-La cantidad adeudada en aplicación de esta tarifa será exigible desde el momento en que se efectúe su liquidación, y por cualquiera de las autoridades portuarias.
Quinta.-Las autoridades portuarias podrán suscribir convenios de periodicidad anual con las Comunidades Autónomas, Entes Portuarios dependientes de éstas, Dirección General de la Marina Mercante o concesionarios para el cobro de esta tarifa. En dichos convenios se establecerá la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de sus instalaciones portuarias, en su caso, y los correspondientes costes de la gestión de cobro.
Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos y plataformas fijas que entren y/o permanezcan en las aguas del puerto.
Segunda.-Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior y, subsidiariamente, los titulares de muelles en concesión, que no comuniquen a la autoridad portuaria la llegada de buques a sus muelles.
Tercera.-La cuantía de la tarifa es la siguiente:
A) Zona I de las aguas del puerto: Los barcos situados en la Zona I de las aguas del puerto pagarán las cuantías reflejadas en uno de los cuatro apartados siguientes que se consideran excluyentes entre sí:
1. Los barcos pagarán por cada 100 unidades de arqueo bruto (GT) o fracción la cantidad en pesetas expresada en el siguiente cuadro:
Arqueo bruto-Estancia / Hasta 3000 / Mayor de 3000 y hasta 5000 / Mayor de 5000 y hasta 10000 / Mayor de 10000
Períodos completos de veinticuatro horas o fracción superior a seis horas/1.541/ 1.713/ 1.884/ 2.055
Por la fracción de hasta seis horas/771/ 857/ 942/ 1.028
A los barcos que efectúen exclusivamente operaciones de avituallamiento se les podrá aplicar una reducción de hasta el 25 por 100.
2. Los barcos de bandera de país de la CEE y registrados en territorio de la CEE que entren (salgan) en lastre realizando navegación exterior y salgan (entren) en carga realizando navegación de cabotaje pagarán el 50 por 100 de la cuantía establecida en el número 1 anterior.
3. Los barcos de bandera de país de la CEE y registados en territorio de la CEE que efectúen navegación de cabotaje, tanto a la entrada como a la salida, habiendo efectuado en el puerto de origen operaciones de embarque, desembarque o tránsito de mercancías que no sean para el avituallamiento propio del barco, para los mismos arqueos y períodos de estancia, pagarán 424(212), 471(236), 518(259), 565(283) pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, salvo en los puertos insulares, Ceuta y Melilla, que pagarán 300(150), 334(167), 368(184), 401(201) pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción. Los valores entre paréntesis corresponden a la fracción de hasta seis horas.
4. Los barcos pesqueros congeladores de bandera de país de la CEE y registrados en territorio de la CEE pagarán esta tarifa según las cuantías establecidas en el número 3 anterior.
B) Zona II de las aguas del puerto: Los barcos en la Zona II de las aguas del puerto pagarán el 60 por 100 de la cuantía establecida para la Zona I.
Cuando estos barcos efectúen exclusivamente operaciones de avituallamiento en fondeo y en escalas de duración inferior a veinticuatro horas se les aplicará las cuantías correspondientes al concepto <Por la fracción de hasta seis horas>; además, la reducción por efectuar exclusivamente operaciones de avituallamiento establecida en el apartado A.1 de hasta un 25 por 100, se podrá ampliar hasta un 50 por 100 previa solicitud de la autoridad portuaria a Puertos del Estado y siempre y cuando éste lo autorice.
Cuarta.-A los barcos que efectúen más de doce escalas en el puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:
En las escalas 13. a 24.: 85 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25. a 40.: 70 por 100 de la tarifa.
A partir de la escala 41.: 50 por 100 de la tarifa.
Quinta.-En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del devengo de la tarifa esta condición esté suficientemente documentada ante la autoridad portuaria, las tarifas aplicables a los barcos que efectúen más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
En las escalas 13. a 24.: 90 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25. a 50.: 80 por 100 de la tarifa.
A partir de la escala 51.: 70 por 100 de la tarifa.
La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.
Para que en los buques que se incorporen a una línea se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante la autoridad portuaria. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
La reducción por número de escalas contenida en esta regla es incompatible con la de la regla anterior.
Sexta.-Esta tarifa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquiera de las zonas del puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Séptima.-La autoridad portuaria podrá establecer conciertos con los buques inactivos -o sea, aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia- y los que están en reparación a flote, bien sea en fondeo o atracados a muelles o boyas del servicio o de particulares.
En estos conciertos se establecerá el abono de esta tarifa con el límite mínimo de la quinta parte de la cuantía de la tarifa para la Zona I y de la tercera parte de la cuantía de la tarifa para la Zona II, establecidas en la regla tercera A.1 y B, respectivamente.
En todo caso, para aplicación de lo contenido en la presente regla será indispensable que previamente se haya formulado la correspondiente declaración a la Dirección Técnica del Puerto y que ésta haya otorgado su conformidad.
Octava.-Los buques en construcción, a partir de su botadura, y los que están en desguace a flote, abonarán el 10 por 100 de la tarifa establecida en la regla tercera. En el caso de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del inicial.
Novena.-Los barcos destinados a tráfico interior, remolcadores, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras, así como cualquier artefacto flotante que permanezca en el puerto, aunque precise ser remolcado para su traslado o fondeo en el mismo como mejilloneras, viveros flotantes y diques flotantes, abonarán el 10 por 100 de la tarifa establecida en la regla tercera.
Décima.-Todas las reducciones establecidas respecto de las cuantías de la tabla baremo de la regla tercera serán incompatibles con la consideración de un arqueo bruto distinto del máximo.
Undécima.-La autoridad portuaria podrá conceder una bonificación de hasta el 2 por 100 en esta tarifa a aquellos buques que acrediten haber descargado sus residuos oleosos y/o químicos de recepción en una instalación del puerto autorizada para expedir certificados MARPOL. Se considerarán solamente los residuos oleosos procedentes de operaciones de limpieza de tanques de carga, combustible, aceites, sentinas de espacios de máquinas, etc.; con exclusión, a efectos de esta bonificación, de los lastres contaminados procedentes de los espacios de carga de los buques petroleros entregados en las plantas de deslastre de los terminales petrolíferos de las refinerías correspondientes y de cualesquiera otros residuos oleosos entregados en las citadas terminales. Dicha bonificación deberá solicitarse a la Dirección Técnica del Puerto en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque o a partir de la fecha de expedición del certificado.
Duodécima.-Al importe en pesetas de esta tarifa que resulte de la aplicación de las reglas anteriores se descontará la cantidad de 50 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto (GT) o fracción a todos los buques civiles cada vez que entren en las aguas del puerto que, en concepto de balizamiento del puerto, haya sido abonada en la tarifa T-0 Señalización marítima.
Tarifa T-2: Atraque
Primera.-Esta tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques que utilicen las obras y elementos antes señalados, construidos total o parcialmente por la autoridad portuaria o que estén afectos a la misma.
Segunda.-Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios citados en la regla anterior.
Tercera.-El barco pagará por cada metro de su eslora máxima o fracción y durante el tiempo que permanezca atracado las cantidades del cuadro siguiente:
(CUADRO OMITIDO)
Para períodos de atraque de tres horas o fracción las cantidades del cuadro se multiplican por 0,25.
En los casos en que por transportar el barco mercancías peligrosas sea preciso disponer unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base tarifaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud adicional ocupada.
En los casos en que el barco ocupe una segunda alineación de muelle por utilizar rampas fijas o móviles, se considerará como base tarifaria la eslora máxima del mismo incrementada en la longitud correspondiente a la anchura de dichas rampas.
Cuarta.-A los barcos que efectúen más de doce escalas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicará las siguientes tarifas:
En las escalas 13. a 24.: 85 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25. a 40.: 70 por 100 de la tarifa.
A partir de la escala 41.: 50 por 100 de la tarifa.
Quinta.-En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del devengo de la tarifa esta condición esté suficientemente documentada ante la autoridad portuaria, las tarifas aplicables a los barcos que efectúen más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
En las escalas 13. a 24.: 90 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25. a 50.: 80 por 100 de la tarifa.
A partir de la escala 51.: 70 por 100 de la tarifa.
La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de estas tarifas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique documentalmente esta circunstancia ante la autoridad portuaria. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
La reducción por número de escalas contenida en esta regla es incompatible con la de la regla anterior.
Sexta.-Esta tarifa se devengará cuando el barco haya atracado al muelle. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.
Séptima.-Si un barco realizare distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor profundidad de los que estuvo atracado.
Octava.-Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán la mitad de la tarifa, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquella fuere superior, pagará además el exceso de eslora.
Novena.-Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tarifa igual al 50 por 100 de la establecida en la regla tercera. Los barcos que amarren a boyas del servicio abonarán el 50 por 100 de la tarifa que abonarían atracados en muelles de cuatro metros de calado.
Décima.-Si algún barco prolongase su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique ante la Dirección Técnica del Puerto, se le fijará un plazo para abandonar el atraque, transcurrido el cual queda obligado a desatracar; en caso de no hacerlo así, abonará la tarifa que se fija en la regla siguiente.
Undécima.-Una vez recibida la orden de desatraque o de enmienda de atraque, el barco que demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar, las siguientes cantidades:
Por cada una de las dos primeras horas o fracción: El importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas.
Por cada una de las horas restantes: Tres veces el importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas.
Duodécima.-Si por cualquier circunstancia se diere el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diere lugar.
Decimotercera.-La tarifa aplicable a los barcos dedicados a tráfico interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten será el 25 por 100 de la tarifa.
Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas
de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.
Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.
Segunda.-Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
Tercera.-a) Esta tarifa será de aplicación en las condiciones que se especifican a continuación, en los Puertos del Estado, ya sean gestionados directamente por las autoridades portuarias o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.
b) La tarifa se aplicará a:
Los pasajeros que embarquen o desembarquen.
Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas.
Las mercancías que entren y salgan por tierra en las zonas portuarias sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la CEE.
La tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías y pasajeros por el puerto.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Cuarta.-En navegación de cabotaje, la cuantía de la tarifa de pasajeros será de 408 y 122 pesetas, según pertenezca la categoría del pasajero al bloque I y II, respectivamente.
En navegación exterior, la cuantía de la tarifa de pasajeros será de 755 y 473 pesetas, según pertenezca la categoría del pasajero al bloque I y II, respectivamente, excepto que el origen y el destino del pasajero sea un puerto de un país miembro de la CEE o viaje en régimen de crucero turístico, en cuyos casos se aplicarán las tarifas señaladas en el párrafo anterior.
En navegación interior se abonará la tarifa de 7,5 pesetas por pasajero sólo al embarque, e independientemente del bloque al que pertenezca.
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.
Quinta.-Se consideran pasajeros en tránsito a los que entran y salen del puerto en el mismo buque y viaje, en escala intermedia entre su puerto de origen y destino, sin desembarcar del buque.
Sexta.-En el caso de buques de crucero turístico se podrá establecer, previamente a la llegada del buque, conciertos entre los armadores o sus representantes y la autoridad portuaria, para la fijación del porcentaje de pasajeros en tránsito, del total de plazas ocupadas de cada bloque que define la regla cuarta anterior y del número de operaciones de desembarque o embarque por pasajero durante el tiempo de permanencia del buque en el puerto; fijado este porcentaje, se determinará el número de pasajeros al que aplicar la tarifa correspondiente de las señaladas en dicha regla. El límite de estos conciertos será el 50 por 100 de las plazas ocupadas de cada bloque, y una operación de desembarque o embarque por pasajero al que se aplica la tarifa y período de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto.
A los pasajeros que inicien o finalicen viaje les será de aplicación las tarifas señaladas en la regla cuarta.
Séptima.-El abono de esta tarifa dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tarifa correspondiente como mercancía.
Octava.-La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca la Dirección Técnica del Puerto y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla cuarta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.
Novena.-La autoridad portuaria, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en navegación interior por períodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60 por 100 del que correspondería por la tarifa general de la regla cuarta aplicada al tráfico previsto. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
Décima.-Las cuantías de las tarifas aplicables a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, aprobado por este Ministerio, las que figuran en la adjunta tabla baremo:
Grupo de mercancías / Cuantía de las tarifas (Ptas)
Primero 34,9
Segundo 49,8
Tercero 74,8
Cuarto 109,6
Quinto 149,5
Sexto 199,4
Séptimo 249,2
Octavo 548,6
A estas cuantías se les aplicará el coeficiente corrector definido en la regla undécima.
Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será para cada 200 kilogramos o fracción la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A efectos de esta regla se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque; además se dará a los embalajes, recipientes o cualesquiera otros elementos de transporte utilizados por tales mercancías, el tratamiento tarifario que les corresponda, considerándolos como una mercancía más, es decir, los citados elementos serán facturados según su naturaleza de acuerdo con el grupo a que pertenezcan en el citado Repertorio, y ello con independencia de que estén o no conteniendo o transportando mercancías y figurando o no en el conocimiento de embarque.
El usuario obligado al pago de esta tarifa deberá indicar, en la forma en que la autoridad portuaria establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria. En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tarifario otorgado por la autoridad portuaria, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.
Undécima.-A las cuantías que figuran en la tabla baremo de la regla anterior se les aplicarán los coeficientes del cuadro del anejo II, dependiendo del tipo de operaciones realizada, puerto en que se efectúa y tipo de navegación en que se transporta la mercancía. Entendiéndose:
Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un baremo al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto sin salir del puerto, salvo por necesidades estrictas de transporte terrestre, de almacenaje especializado o conservación y siempre que hayan sido declaradas en régimen de tránsito desde el origen.
Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
Por tránsito terrestre, las entradas y salidas por vía terrestre en el puerto, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en la regla tercera de esta tarifa.
Además, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Al embarque y/o desembarque, tránsito marítimo o transbordo de mercancías transportadas por buques en navegación interior se aplicará el coeficiente 0,5.
Al tránsito terrestre de mercancías se aplicará coeficiente 2,5; salvo cuando las mercancías tengan origen y destino nacional que se aplicará coeficiente 1,75 en 1993, 2,12 en 1994 y 2,50 en 1995.
Al tránsito marítimo o transbordo de mercancías transportadas en buques en navegación exterior a la entrada en puerto y cabotaje a la salida o viceversa se aplicará el coeficiente semisuma de los correspondientes a ambas navegaciones.
Al tránsito marítimo con destino u origen de la mercancía en otro puerto de una misma autoridad portuaria insular se aplicará coeficiente cero, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto de la autoridad portuaria donde se realice tránsito marítimo.
Al desembarque o embarque de mercancías que hayan utilizado o vayan a utilizar en su transporte marítimo conjuntamente las navegaciones de exterior y cabotaje se aplicará el coeficiente correspondiente a navegación exterior, con la excepción del desembarque previo tránsito señalada en el anejo II.
A la pesca capturada fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción se aplicará los coeficientes determinados para la navegación exterior.
Al tránsito marítimo y transbordo de la pesca congelada se podrá aplicar una reducción del 70 por 100 a los coeficientes establecidos anteriormente.
Duodécima.-En la tarifa prevista en la regla anterior para las operaciones de tránsito o transbordo corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga.
Sin embargo, cuando se opere en régimen de concierto (regla decimoséptima), la autoridad portuaria podrá liquidar la tarifa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.
Decimotercera.-Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
Decimocuarta.-La autoridad portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Decimoquinta.-El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en las reglas décima y undécima.
Decimosexta.-Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle, abonarán la misma tarifa que la señalada para el transbordo.
Decimoséptima.-En el tráfico en régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías procedentes de país extranjero vuelvan a salir con destino a otro país extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la autoridad portuaria para los tráficos de tránsito y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores del establecido en la regla undécima para el abono de esta tarifa.
En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo de repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto, de los establecidos en la regla décima, en el que se incluyen los contenedores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada, en función del tipo de mercancía transportada ante Puertos del Estado.
Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por Puertos del Estado. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tarifa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tarifa contenida en la regla décima.
Decimoctava.-En el tráfico internacional terrestre bajo control aduanero, las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de esta tarifa con arreglo a los siguientes criterios:
A) Los cargamentos en régimen de <grupaje> o puros que entren en el recinto portuario y sean objeto de descarga y carga se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo sexto de la tarifa y se aplicará a la cantidad de ocho toneladas.
B) Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de tramitación aduanera y posible reconocimiento, sin que se produzca fraccionamiento de la carga o depósito de la misma fuera del vehículo que las transporta, en un porcentaje superior al 5 por 100 en peso, abonarán la tarifa correspondiente al grupo sexto aplicada a la cantidad de tres toneladas por vehículo. Dichos cargamentos estarán exentos del pago de esta tarifa cuando su origen y destino sean países miembros de la CEE y su estancia en el espacio portuario no supere las dos horas.
C) En el caso de que la carga o descarga sea parcial, es decir, conlleve una descarga superior al 5 por 100 en peso de la mercancía, se abonará la tarifa correspondiente al grupo sexto aplicada a la cantidad de cinco toneladas.
D) Por la autoridad portuaria correspondiente se establecerán las normas pertinentes para que por los concesionarios de los recintos bajo control aduanero se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores y su posterior ingreso en cuenta de la autoridad portuaria.
Decimonovena.-Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.
En el suministro en fondeo o en atraque con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en aquéllas, para avituallamiento, abonarán la tarifa correspondiente a tráfico interior si el buque avituallado está situado en las aguas del puerto. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente a exterior.
Vigésima.-Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine la autoridad portuaria.
Vigésima primera.-Las tarifas aplicables a las mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.
En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o inexactitud en el mismo, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de las mismas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tarifa doble a todas las partidas del conocimiento o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que, en su caso, pudiere corresponder.
Vigésima segunda.-Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados, y en general todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonará esta tarifa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales. En ningún caso su cuantía podrá reducirse respecto a la establecida en estas reglas en proporción superior al 10 por 100 cuando las citadas instalaciones se ubiquen en Zona I de las aguas del puerto o al 20 por 100 cuando lo sean en Zona II.
En ambas zonas, para las concesiones ya otorgadas, se aplicarán las tarifas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.
Vigésima tercera.-La tarifa aplicable al agua para abastecimiento de poblaciones será el 10 por 100 de la prevista en la regla décima para el grupo primero, con el coeficiente que figura en la regla undécima.
Vigésima cuarta.-La tarifa de embarque exterior aplicable a los productos petrolíferos en los puertos de Cartagena y La Coruña será el 85 por 100 de la prevista en las reglas décima y undécima. Asimismo, la tarifa de embarque aplicable al mineral de hierro en el puerto de Almería será el 60 por 100 de la prevista en dichas reglas.
Vigésima quinta.-La autoridad portuaria podrá conceder una bonificación de hasta el 2 por 100 en esta tarifa a aquellos usuarios que faciliten los datos necesarios para la propia facturación y estadística de este servicio portuario en soporte magnético o mediante sistemas de transmisión electrónica en la forma en que aquella disponga.
Para ello, se establecerá los procedimientos administrativos que debe cumplir el usuario y se fijará las especificaciones a las que deberá adaptarse el soporte magnético, así como, en su caso, el protocolo y mensajes estándar que se deberá emplear.
En ningún caso se podrá aplicar la bonificación contenida en esta regla a la mercancía transportada por buques en régimen de carga completa.
Tarifa T-4: Pesca fresca
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización, por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.
Segunda.-Abonará la tarifa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta. Cualquiera de los dos que la hubiere abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.
Tercera.-Esta tarifa se aplicará sobre:
a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior. También podrá utilizarse, en su caso, el precio medio mensual acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Dirección Técnica del Puerto lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Cuarta.-La tarifa queda establecida en el 2 por 100 de la base fijada en la condición tercera.
Quinta.-Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de la zona portuaria. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Sexta.-Los buques bacaladeros que realicen por medios propios un principio de preparación industrial y que efectúen la descarga en muelles comerciales (no pesqueros) utilizando medios de descarga existentes para mercancías, pueden optar por el pago de las tarifas T-1 <Entrada y estancia de barcos>, T-2 <Atraque> y T-3 <Mercancías y pasajeros> en lugar de esta tarifa, en cuyo caso quedarán excluidos de las ventajas que establecen las reglas de aplicación de esta última tarifa. Si optan por el pago de esta tarifa abonarán el 50 por 100 de la tarifa establecida en la regla cuarta.
Séptima.-La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.
Octava.-Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la autoridad portuaria, a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa, siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.
Novena.-Los productos frescos de la pesca descargados que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.
Décima.-Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección Técnica del Puerto. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la autoridad portuaria disponga en el puerto.
Undécima.-La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.
b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud de los nombres de los compradores.
Este recargo no será repercutible en el comprador.
Duodécima.-Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la autoridad portuaria.
Decimotercera.-El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas de T-1 <Entrada y estancia de barcos>, T-2 <Atraque> y T-3 <Mercancías y pasajeros> por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria. Transcurrido el plazo del mes de exención sin que hayan justificado ante la antoridad portuaria la causa de inactividad devengarán a partir de dicho plazo las tarifas T-1 <Entrada y estancia de barcos> y T-2 <Atraque>. Se presupondrá que concurre esta condición cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.
Decimocuarta.-Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa T-3 <Mercancías y pasajeros>, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Decimoquinta.-La autoridad portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.
Segunda.-Abonarán esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el Capitán o Patrón de la misma.
Tercera.-La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque.
Cuarta.-Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, en cuyo caso serían de aplicación las tarifas T-1 <Entrada y estancia de barcos>, T-2 <Atraque> y T-3 <Mercancías y pasajeros>.
Quinta.-Esta tarifa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la Zona I del puerto, o bien desde el momento en que el atraque o fondeo en dicha Zona I se reservan para uso particular en el caso en que esta reserva temporal o permanente se produzca. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Sexta.-La cuantía en pesetas de esta tarifa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se presten será la siguiente:
Servicio prestado / Pesetas por metro cuadrado
A) En instalaciones de la autoridad portuaria:
a) Utilización de las aguas del puerto 6,7
b) Atraques:
b.1 De punta 6,7
b.2 De costado 38,5
c) Muerto de amarre o fondeo 1,8
d) Acometida de agua 1,8
e) Recogida de basura 1,8
f) Vigilancia general 1,8
B) En instalaciones de concesionarios:
a) Utilización de las aguas del puerto 6,7
La tarifa A.a) implica la utilización de las zonas de fondeo con los propios elementos del barco, si este fondeo se realiza con muertos de la autoridad portuaria se sumará la tarifa A.c); si, además, se realiza el atraque se sumará a las dos anteriores la tarifa A.b) que corresponda.
Los servicios c), d), e) y f) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
Las autoridades portuarias podrán aplicar un incremento del 20 por 100 en todos los servicios prestados en sus instalaciones (apartado A) del cuadro) en aquellos puertos con marea superior a 2,5 metros.
Se entiende por <muerto de amarre o fondeo> la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
La peticion de los servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la autoridad portuaria que deberán hacerse públicas, no siendo ésta responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
Séptima.-El abono de la tarifa por servicios en instalaciones de la autoridad portuaria se efectuará según sigue:
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa de la tabla baremo anterior, apartado A), afectada por el coeficiente 1,2.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados, debiendo el usuario domiciliar el abono en una Entidad bancaria, si así fuere requerido por la autoridad portuaria, en cuyo caso se aplicará una bonificación del 20 por 100.
Octava.-Todos los servicios deben ser solicitados de la autoridad portuaria, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía puerto.
El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
Novena.-El abono de la tarifa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:
a) La autoridad portuaria liquidará la tarifa a los usuarios, por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso y, por meses vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello el concesionario deberá aportar a la Dirección Técnica del Puerto los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación y, ello, con arreglo a los plazos y al modelo que establezca.
b) Podrá concertar el concesionario el abono de las tarifas, subrogándose en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por la autoridad portuaria con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose mensualmente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. Este concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa del apartado B, a la ocupación estimada que, en ningún caso, podrá ser inferior a la del año anterior.
Décima.-Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plazas en seco de la autoridad portuaria devengarán la tarifa <Embarcaciones deportivas y de recreo> atracadas de punta correspondiente al 25 por 100 de los días del período que se liquide, independientemente del número de días que navegue y del abono de la tarifa <Almacenes, locales y edificios> y <Servicios diversos> que corresponda por la ocupación de superficie o local.
Undécima.-A las embarcaciones que atraquen a muelles o fondeen en aguas de profundidad inferior a dos metros y superior a un metro se aplicará una reducción del 25 por 100; cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100. En ambos casos han de concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:
a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a siete metros.
b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.
c) Que el abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.
Duodécima.-El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Decimotercera.-Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que está abarloada.
Tarifa T-6: Grúas de pórtico
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.
Segunda.-La tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables subsidiariamente del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Tercera.-Los valores horarios de los distintos tipos de grúa son los contenidos en el cuadro siguiente:
Capacidad de elevación de las grúas (Toneladas) / Valor de la hora (Ptas)
<= 3 10.921
3-6 14.809
<= 6 17.147
<= 8 20.004
<= 12 25.719
<= 16 34.287
>= 30 52.989
La tarifa de las grúas de potencia comprendida entre 16 y 30 toneladas se calculará por interpolación lineal entre las tarifas correspondientes a estas dos potencias.
Para las grúas existentes de capacidad de elevación mayor o igual a 30 toneladas cuando trabajen con cuchara se aplicará una tarifa que será el 80 por 100 de la cuantía indicada en el cuadro.
Cuarta.-Esta tarifa se devengará desde el momento de puesta a disposición de la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.-Los servicios de grúas se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:
a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
b) Punto del muelle en que han de utilizarse.
c) Tiempo para el que se solicitan.
La Dirección Técnica del Puerto decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la distribución del material disponible.
Sexta.-La autoridad portuaria no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías o roturas fortuitas que puede ocurrir durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Séptima.-Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación, por malas maniobras de los operarios de éstas, tales como haberlas cargado con mayores pesos que los correspondientes a la fuerza de los mismos o desatender órdenes o advertencias que reciban del personal de las autoridades portuarias encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.
Octava.-Serán de cuenta y riesgo de los usuarios todas las operaciones relacionadas con el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de las mercancías, debiendo destinarse a estas últimas operaciones el material adecuado, así como personal legalmente autorizado para realizar el tipo de trabajo previsto, capacitado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusado por la Dirección Técnica del Puerto el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de la autoridad portuaria, o a terceros, como consecuencia de operaciones dirigidas por él.
Novena.-Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la autoridad portuaria. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 25 por 100.
Décima.-El tiempo de utilización de la grúa a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas.
Se descontarán del tiempo de utilización exclusivamente las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.
Undécima.-Las autoridades portuarias podrán establecer conciertos con aquellos usuarios que se comprometan a realizar una utilización intensa de un número determinado de grúas de un mismo tipo, expresada por su utilización media mensual, calculada como suma de las medias diarias del mes.
Los umbrales o utilizaciones medias mensuales mínimas para poder establecer conciertos se fijan en:
Ciento veinte horas/grúa para las grúas de potencia no superior a 16 toneladas.
Noventa horas/grúa para las grúas de potencia mayor.
Las tarifas aplicables en régimen de concierto no serán inferiores al 75 por 100 de las fijadas para el tipo de grúa considerado en las reglas tercera y novena.
Si se alcanza o supera el umbral correspondiente, la facturación se hará sobre las horas realmente trabajadas. En caso contrario, la facturación se hará sobre las ciento veinte o noventa horas, según proceda, de acuerdo con la potencia de la grúa.
De cualquier modo, para el uso de la referida facultad discrecional, será necesario que los beneficiarios sean personas físicas o jurídicas, con personalidad jurídica individual, quedando excluidas las agrupaciones de empresarios aunque se hallen inscritas en el Registro Mercantil, como es el caso de las Agrupaciones de interés económico.
La duración del concierto será fijada por la autoridad portuaria partiendo de un plazo mínimo de noventa días consecutivos. La duración nunca será indeterminada.
La autoridad portuaria remitirá a Puertos del Estado copia de los conciertos en el plazo máximo de quince días a partir de su establecimiento.
Duodécima.-Cuando por las causas que fuere, la autoridad portuaria no dispusiere de maquinistas de grúas para atender las solicitudes de alquiler de estos equipos, podrá autorizarse su utilización corriendo a cargo del usuario el manipulador y siendo en este caso la tarifa el 80 por 100 de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la Dirección Técnica del Puerto su aptitud para tal cometido.
Tarifa T-7: Almacenaje, locales y edificios
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.
Segunda.-Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.-Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada y el tiempo de utilización. La franquicia máxima (período inicial exento del pago de la tarifa <Almacenes, locales y edificios>) será de dos días. Los coeficientes de progresividad aplicables serán los siguientes: Tercero al décimo día <1>; undécimo al trigésimo día <4>; trigésimo primero al sexagésimo día <8>, y más de sesenta días <16>.
La cuantía mínima de esta tarifa será de 2,02 pesetas por metro cuadrado y día, correspondiente a la zona de almacenamiento descubierta más alejada de la línea de atraque.
Cuarta.-Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.-Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:
Primera.-Zona de tránsito.
Segunda.-Zona de almacenamiento.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección Técnica del Puerto.
La definición y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y partes de la zona de servicio son las que se especifican en las reglas particulares de cada puerto.
Sexta.-No se podrán depositar mercancías sin autorización de la Dirección Técnica del Puerto, quien la otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes y teniendo en cuenta el interés general.
Séptima.-La utilización de las superficies, con arreglo a esta tarifa, implica la obligación para el usuario de que, cuando sean retiradas las mercancías o elementos, la superficie liberada deberá quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y de no haberlo hecho así, la autoridad portuaria lo podrá efectuar por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección Técnica del Puerto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Octava.-Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que se puedan producir a las instalaciones portuarias o a terceros.
Novena.-La autoridad portuaria no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.
Décima.-La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Undécima.-El pago de las tarifas, en la cuantía establecida, no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando si, a juicio de la Dirección Técnica del Puerto, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa durante el plazo de demora será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la autoridad portuaria pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.
Duodécima.-Las mercancías o elementos que permanecieren un año sobre las explanadas o depósitos y aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de mercancías incursas en procedimientos de despacho, en relación a las cuales, para las deudas aduaneras y demás en favor de la Hacienda Pública, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
Decimotercera.-Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que no sean embarcadas.
Decimocuarta.-Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
Decimoquinta.-En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla décima.
La autoridad portuaria atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalildad de la explotación decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100, y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la autoridad portuaria lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.
En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamiento crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.
En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
Decimosexta.-La autoridad portuaria exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa devengados por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se encuentren incursos en procedimientos legales o administrativos. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
La aplicación por parte de la autoridad portuaria de la regla duodécima a estas mercancías incursas en procedimientos legales administrativos podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.
Decimoséptima.-Puertos del Estado podrá modificar las franquicias máximas y cuantías mínimas de la tarifa en los distintos períodos de ocupación de superficie.
Tarifa T-8: Suministros
Primera.-Esta tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Segunda.-Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios y destinatarios de los suministros en la cuantía exigida por la autoridad portuaria.
Tercera.-Esta tarifa se aplicará al número de unidades suministradas, con los mínimos que acuerden las autoridades portuarias.
Cuarta.-Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.-Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto, y, en su caso, a las disponibilidades de personal.
La solicitud se hará por escrito y en ella se harán constar las características y detalles del servicio.
Sexta.-Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro, a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.
Séptima.-La Dirección Técnica del Puerto se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.
Octava.-La autoridad portuaria no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías o roturas fortuitas que puedan ocurrir durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Novena.-Estas tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto.
Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la tarifa de <Servicios diversos>.
Décima.-Si por cualquier circunstancia ajena a la autoridad portuaria, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.
Tarifa T-9: Servicios diversos
Primera.-Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados por la autoridad portuaria no enumerados en las restantes tarifas, incluidos los que se prestan previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.
Segunda.-Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios en la cuantía exigida por la autoridad portuaria.
Tercera.-Esta tarifa se aplicará al número de unidades del servicio prestado en cada caso.
Cuarta.-Esta tarifa se devengará desde la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.-La autoridad portuaria no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías o roturas fortuitas que puedan ocurrir durante la prestación de los mismos.
Sexta.-La autoridad portuaria se reserva el derecho de prestación del servicio cuando por sus características se pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen al material.
ANEJO II
Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros
REGLA 11.: COEFICIENTE DE OPERACION
Los coeficientes de cada año serán de aplicación automática a partir del 1 de enero del año correspondiente.
(CUADROS OMITIDOS)
ANEJO III
El tráfico entre los puertos de Ibiza y Cala Sabina es navegación de cabotaje, de acuerdo con la Regla General <II. Tipos de Navegación>.
Para dicho tráfico y sobre las tarifas que resulten de conformidad con esta Orden, se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores:
(COEFICIENTES OMITIDOS)
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