LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1990, HA PROCEDIDO A DESARROLLAR LA REGULACION MARCADA POR EL REAL DECRETO 959/1990, EN RELACION CON LAS CONDICIONES PRECISAS PARA LA OBTENCION DE LOS DIFERENTES TITULOS Y HABILITACIONES DE PILOTO CIVIL EN ESPAÑA.
LA RESOLUCION DE 8 DE ENERO DE 1991 DE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE OBTENCION DE TITULOS Y HABILITACIONES, EN SU PUNTO NOVENO, ESTABLECE QUE EL REQUISITO DE EXPERIENCIA EXIGIBLE PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA NO SERA PRECISO PARA OPTAR A LAS PRUEBAS PARA ADQUIRIR LOS CONOCIMIENTOS A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 2.1.4.2.3, B), DE LA ORDEN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1990, ASI COMO QUE EL NIVEL DE CONOCIMIENTOS EXIGIBLES EN ESTAS PRUEBAS SERA INFERIOR AL REQUERIDO PARA SUPERAR LAS CORRESPONDIENTES AL TITULO DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA, POR LO QUE LOS ASPIRANTES QUE OBTENGAN EL RESULTADO DE APTO EN ESTAS PRUEBAS NO ESTARAN EXENTOS DE EFECTUAR LAS CORRESPONDIENTES AL TITULO DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA EN EL MOMENTO QUE OPTEN A DICHO TITULO. NO OBSTANTE, AQUELLOS ASPIRANTES QUE OBTUVIESEN EN LA TOTALIDAD DE LAS MATERIAS EL RESULTADO DE APTO AL NIVEL EXIGIBLE PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA SERAN DECLARADOS APTOS EN PRUEBA TEORICA A EFECTOS DE OBTENCION DEL TITULO DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTA DIRECCION GENERAL ACUERDA:
PRIMERO. LA COMISION PARA EL SEGUIMIENTO DE LA FORMACION DE PILOTOS PROPONDRA A ESTA DIRECCION GENERAL EL NIVEL A APLICAR PARA LA SUPERACION DE CADA MATERIA, TENDENTE A OBTENCION DE UN TITULO O HABILITACION.
SEGUNDO. EL NIVEL EXIGIBLE EN CADA MATERIA, A EFECTOS DE LA ACREDITACION DE LOS CONOCIMIENTOS INHERENTES AL TITULO DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA PARA LA OBTENCION DE LA PRIMERA HABILITACION DE TIPO, SERA INFERIOR EN UN 25 POR 100 AL REQUERIDO EN EL PUNTO ANTERIOR PARA LA OBTENCION DE DICHO TITULO.
TERCERO.
AQUELLOS ASPIRANTES AL TITULO DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA, BIEN POR EL CRITERIO ESTABLECIDO EN ESTA RESOLUCION O POR EL QUE EN LO SUCESIVO SE ESTABLEZCA, SIGUIENDO LOS CAUCES QUE FIJA LA RESOLUCION DE 7 DE ENERO DE 1991 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 5 DE FEBRERO), DISPONDRAN DE CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE OBTENCION DEL APTO GLOBAL EN LAS MATERIAS TEORICAS, PARA ACREDITAR ANTE LA AUTORIDAD AERONAUTICA LA EXPERIENCIA EN VUELO REQUERIDA EN EL PUNTO 2.5.1.4 DE LA ORDEN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1990, DICHA ACREDITACION SERA REQUISITO PREVIO A LA REALIZACION DE LA PRUEBA DE PERICIA PRACTICA.
CUARTO. LOS ASPIRANTES A UN TITULO O HABILITACION DEBERAN ACREDITAR LA EXPERIENCIA EN VUELO REQUERIDA, ANTE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, UNA VEZ SUPERADAS TODAS LAS MATERIAS TEORICAS Y SIEMPRE ANTES DE REALIZAR LA PRIMERA PRUEBA DE PERICIA PRACTICA.
QUINTO. LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, UNA VEZ CALIFICADAS LAS DISTINTAS MATERIAS TEORICAS, PROCEDERA A ENTREGAR UN DOCUMENTO ACREDITATIVO EN EL QUE SE MANIFIESTE QUE EL ASPIRANTE HA OBTENIDO UN APTO GLOBAL EN LAS MATERIAS TEORICAS.
UNA VEZ SUPERADAS LAS MATERIAS TEORICAS, EL ASPIRANTE ACREDITARA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, LA EXPERIENCIA EN VUELO REQUERIDA PARA LA OBTENCION DE UN TITULO O HABILITACION, LA CUAL, UNA VEZ EVALUADA POR LA COMISION A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO SEPTIMO DE LA RESOLUCION DE 28 DE FEBRERO DE 1991, EMITIRA UN CERTIFICADO EN EL QUE CONSTE EL NUMERO DE HORAS VALIDAS PARA LA OBTENCION DEL TITULO O HABILITACION AL QUE ASPIRA. EN EL CASO DE CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1990, PODRA REALIZAR LA PRIMERA PRUEBA DE PERICIA EN VUELO.
SEXTO. LOS ASPIRANTES AL TITULO DE PILOTO COMERCIAL O LA HABILITACION DE VUELO POR INSTRUMENTOS, UNA VEZ SUPERADAS LAS MATERIAS TEORICAS, DISPONDRAN DE DOS AÑOS PARA SUPERAR LAS PRUEBAS DE PERICIA EN VUELO A QUE TIENE DERECHO, EN VIRTUD DE LA RESOLUCION DE 7 DE ENERO DE 1991.
ESTE REQUISITO QUEDARA CONDICIONADO A QUE EL ASPIRANTE HAYA TENIDO LAS OPORTUNIDADES QUE LE GARANTIZA LA RESOLUCION DE 7 DE ENERO DE 1991.
SEPTIMO. SUPERADAS TODAS LAS PRUEBAS TEORICAS Y DE PERICIA EN VUELO QUE REGULA LA RESOLUCION DE 7 DE ENERO DE 1991, EL ASPIRANTE DISPONDRA DE TRES MESES PARA PRESENTAR ANTE LA AUTORIDAD AERONAUTICA, TODOS LOS REQUISITOS QUE FIJA LA ORDEN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1990, PARA LA EXPEDICION DE UN TITULO O HABILITACION.
MADRID, 18 DE OCTUBRE DE 1991. EL DIRECTOR GENERAL, JUAN MANUEL BUJIA LORENZO.
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