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Documento BOE-A-1992-7719

Orden de 27 de marzo de 1992 por la que se desarrolla la sección primera del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre el arrendamiento de vehículos sin conductor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1992, páginas 11663 a 11667 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-7719
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/03/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, regula en su título IV, entre las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, el arrendamiento de vehículos, que había sido objeto del Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero, y de la Orden de 30 de diciembre de 1988.

Aprobado el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, el capítulo IV de su título V desarrolla las normas de la Ley en esa materia, distinguiendo el arrendamiento de vehículos sin conductor y el de vehículos con conductor, y recogiendo la generalidad de las normas contenidas en el antes citado Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero. De ahí que sea necesario ahora adaptar el contenido de la Orden de 30 de diciembre de 1988 a la nueva regulación contenida en el Reglamento.

Se procede así a desarrollar los requisitos exigibles para optar al otorgamiento de las autorizaciones de arrendamientos de vehículos sin conductor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 42, 174 y 175 del Reglamento; los plazos y procedimiento para la realización del visado de las autorizaciones, conforme a lo previsto en los artículos 45.1 y 46; las previsiones que en relación con el contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor se contienen en el artículo 176, y se establecen las oportunas determinaciones en relación con lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179, en orden a la utilización de vehículos arrendados sin conductor para la realización de transportes.

En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor

Artículo 1.

Obligatoriedad de la autorización. Para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas será necesario contar con una autorización administrativa, referida a cada vehículo, que habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

Art. 2. Organo competente sobre las autorizaciones. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá al órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para la expedición de las autorizaciones de transporte para vehículos domiciliados en el mismo lugar en que lo esté el vehículo que se pretenda dedicar a la actividad de arrendamiento sin conductor.

Art. 3. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario acreditar ante el órgano competente los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes; o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en las correspondientes autorizaciones por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente.

e) Disponer de, al menos, un local u oficina en el municipio en que se encuentren los vehículos dedicado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, con nombre o título registrado y abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.

f) Disponer del número mínimo de vehículos determinado en el artículo siguiente dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor en cada uno de los municipios en que se tenga abierto un local u oficina.

g) Suscribir un seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil frente a terceros por los daños y perjuicios que se deriven del uso y circulación del vehículo al que se haya de referir la autorización.

Art. 4. Número mínimo de vehículos. Las Empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad o en arrendamiento financiero tipo <leasing>, en cada uno de los municipios en que tengan domiciliadas autorizaciones, del siguiente número mínimo de vehículos:

a) Cinco vehículos, cuando la Empresa se dedique al arrendamiento de autobuses.

b) Cinco vehículos, cuando la Empresa se dedique al arrendamiento de vehículos de mercancías o mixtos de más de dos toneladas métricas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta.

c) Diez vehículos, cuando la Empresa se dedique al arrendamiento de turismos o de vehículos de mercancías o mixtos de hasta dos toneladas métricas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta. Este número mínimo se elevará a 20, cuando las autorizaciones se encuentren residenciadas en un municipio de más de 500.000 habitantes de derecho, reduciéndose, por el contrario, a cinco cuando las autorizaciones estén residenciadas en un municipio de menos de 10.000 habitantes de derecho.

Art. 5. Antiguedad de los vehículos. El vehículo al que haya de referirse una autorización de arrendamiento sin conductor no podrá tener una antiguedad inicial superior a cinco años, contados desde su primera matriculación. No obstante, se admitirá que dicho vehículo supere la citada antiguedad inicial siempre que sea más moderno que aquel al que estaba referida otra autorización de arrendamiento sin conductor del mismo titular que haya quedado sin efecto por aplicación de las causas previstas en esta Orden, en el plazo de los seis meses anteriores a la solicitud y vaya a ser sustituida por la nueva que se solicita.

Los vehículos a los que hacen referencia los apartados a) y b) del artículo anterior no podrán continuar dedicándose a la actividad de arrendamiento sin conductor a partir de la fecha en que alcancen la antiguedad de diez años, contados desde su primera matriculación.

Art. 6.

Solicitud de las autorizaciones. Para la obtención por primera vez de autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor, la Empresa solicitante habrá de presentar ante el órgano competente el correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud debidamente cumplimentado, acompañado del original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

A) En relación con la Empresa solicitante:

a) Documento nacional de identidad en vigor, o cuando el solicitante fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte; así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar copia autorizada del documento de constitución en el que conste que su objeto sea el de realizar la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, así como su tarjeta de identificación fiscal y justificante de su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Justificante de la afiliación en situación de alta de la Empresa en el régimen de la Seguridad Social, así como certificación de hallarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes o, en su caso, certificación del aplazamiento de pago, expedidas por el órgano competente de la Seguridad Social.

c) Licencia municipal de apertura del correspondiente local u oficina en el que la Empresa ejerza su actividad.

d) Declaraciones o documentos de ingreso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, de los pagos a cuenta o fraccionado o de las retenciones a cuenta de los mismos, y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

e) Justificante de haber constituido la correspondiente fianza en los términos previstos en esta Orden.

B) En relación con cada una de las autorizaciones que se pretenda obtener:

a) Permiso de circulación del vehículo al que se pretende referir la autorización, en el que conste el destino de aquél a la actividad de arrendamiento.

b) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente establecido.

c) Justificante de la suscripción del seguro previsto en el apartado g) del artículo 3.

d) Justificante de estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Para la obtención de sucesivas autorizaciones ante un determinado órgano administrativo que ya hubiese otorgado a la Empresa solicitante otras autorizaciones en vigor, bastará con la prestación del impreso oficial de solicitud acompañado de la documentación prevista en el apartado B) anterior para cada una de las autorizaciones solicitadas.

Art. 7. Otorgamiento de las autorizaciones. Presentada la solicitud acompañada de la documentación que corresponda ante el órgano competente para su resolución, éste procederá de inmediato, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3. , a expedir la autorización solicitada y a dar conocimiento de ello al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte para su correspondiente inscripción.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Administración proceda a la anulación de las autorizaciones otorgadas si posteriormente comprueba el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en esta Orden para su otorgamiento.

Art. 8.

Documentación de las autorizaciones. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor se documentarán mediante la expedición de las correspondientes tarjetas de la clase ASCV, si la autorización está referida a un vehículo de viajeros; ASCM, si lo está a uno de mercancías, y ASCX, si está referida a un vehículo mixto.

El formato y contenido de las referidas tarjetas se adaptará a un modelo normalizado.

La tarjeta en la que se documente la autorización, o una copia compulsada de aquélla, deberá ir en el vehículo en todo momento, aunque no será necesaria su colocación en un lugar visible desde el exterior.

Art. 9. Régimen de las fianzas individuales. Las Empresas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán constituir una fianza de 1.000.000 de pesetas referida al conjunto de las autorizaciones de que sean titulares, como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones que dimanan de las mismas, la cual estará afecta al pago de las sanciones pecuniarias por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte, que hubieran resultado insatisfechas. Dicha fianza se reducirá a 500.000 pesetas cuando las Empresas no fueran titulares de más de 50 autorizaciones.

La constitución de la fianza deberá realizarse previamente a la primera solicitud de autorizaciones que haga la Empresa, bien mediante ingreso en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados en la Caja General de Depósitos o sus sucursales, o, en su caso, ante el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma en que la Empresa tenga su domicilio a efectos fiscales, si aquélla ostenta por delegación del Estado la competencia sobre las autorizaciones, o bien mediante aval de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida.

Las fianzas se constituirán a disposición indistinta de la Dirección General del Transporte Terrestre, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y de las Direcciones Generales de Transportes de las Comunidades Autónomas que tengan competencias delegadas en relación con las obligaciones a las que las citadas fianzas quedan afectas.

Cuando por incumplimiento de la Empresa de las obligaciones dimanantes de las correspondientes autorizaciones se haga uso total o parcial de la fianza, la Empresa titular deberá reponer el importe detraído en el plazo máximo de treinta días. En caso contrario se procederá a la devolución de la parte en su caso no utilizada de la fianza y a la revocación de la totalidad de las autorizaciones a la que la misma estaba referida.

Art. 10. Constitución de las fianzas colectivas. Las asociaciones o federaciones profesionales de Empresas arrendadoras de vehículos sin conductor legalmente constituidas podrán establecer fianzas colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen, en cuyo caso quedarán éstos exonerados de constituir la fianza individual en los términos previstos en el artículo anterior.

Serán de aplicación respecto a la constitución de dicha fianza colectiva idénticas reglas a las establecidas para las fianzas individuales.

Art. 11. Bajas y altas en las fianzas colectivas. Cuando la correspondiente asociación o federación de Empresas arrendadoras de vehículos sin conductor comunique al Director general del Transporte Terrestre, o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la baja de alguna Empresa en el grupo al que estuviera referida la fianza colectiva, dicha Empresa deberá constituir en el plazo de treinta días la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorización.

La comunicación de la baja notificada por la asociación o federación se hará mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido al Director general del Transporte Terrestre, o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, quien a su vez lo comunicará a la Empresa afectada, lo que supondrá, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación la exclusión, a todos los efectos, de la Empresa a la que se refiera de la correspondiente fianza colectiva.

El cómputo del plazo de treinta días previsto para la constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir del momento en que la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de la correspondiente Comunidad Autónoma, requiera a la Empresa que hubiera causado baja en la asociación o federación del cumplimiento de aquella obligación.

La notificación al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, efectuada por correo certificado con acuse de recibo por parte de la correspondiente asociación o federación, comunicando el alta de una nueva Empresa en la fianza colectiva que aquella tuviera establecida, supondrá, a partir de la fecha de notificación, la inclusión a todos los efectos de tal Empresa en dicha fianza colectiva.

Art. 12. Cuantías de las fianzas colectivas. Las cuantías de las fianzas colectivas que constituyan las asociaciones o federaciones profesionales de Empresas arrendadoras de vehículos sin conductor, se reducirán en relación con el importe que correspondería por aplicación de lo previsto en el artículo 9. en los siguientes términos:

A la fianza colectiva, sustitutiva de 75 a 150 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 65 por 100.

A la fianza colectiva, sustitutiva de 150 a 300 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 75 por 100.

A la fianza colectiva, sustitutiva de más de 300 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 85 por 100.

Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 75 fianzas individuales no gozarán de reducción alguna.

Art. 13. Ejecución de las fianzas colectivas. Las fianzas colectivas responderán hasta el límite fijado en el artículo 9. para las de carácter individual, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades dimanantes de las autorizaciones de cada una de las Empresas colectivamente afianzadas, estando afectas, hasta dicho límite, al pago de las sanciones económicas insatisfechas que, en relación con dichas autorizaciones o con las Empresas titulares de las mismas, se hubieran impuesto por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte.

Cuando por incumplimiento de una Empresa de tales obligaciones deba hacerse uso de la fianza colectiva, la asociación o federación de Empresas arrendadoras de vehículos sin conductor deberá reponer el importe detraído de aquélla antes de la fecha en la que corresponda realizar la justificación periódica de la adecuación de la cuantía de dicha fianza colectiva ante la Dirección General del Transporte Terrestre, o, en su caso, ante la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 14.

Comprobación periódica de las fianzas colectivas. Semestralmente, conforme al calendario que a tal efecto determine la Dirección General del Transporte Terrestre, las asociaciones o federaciones de Empresas arrendadoras de vehículos sin conductor que hubieran establecido fianzas colectivas deberán remitir a dicha Dirección General o, en su caso, a la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la relación de las Empresas que hayan causado alta o baja en la fianza colectiva, así como justificar documentalmente la adecuación de dicha fianza a las previsiones contenidas en el artículo 12.

Cuando las circunstancias aconsejen un control más frecuente de la adecuación de la cuantía de estas fianzas, la Dirección General del Transporte Terrestre podrá determinar que, con carácter general, la justificación de dicha adecuación se realice trimestralmente.

Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que la cuantía de la fianza colectiva resulta inferior a la que, conforme a lo previsto en el artículo 12, corresponda en ese momento al total de Empresas garantizadas por aquélla, la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, a la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, lo notificará a la correspondiente asociación o federación, y si ésta no justifica documentalmente en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de dicha notificación, haber elevado dicha cuantía hasta la que corresponda, procederá a la devolución de la fianza colectiva. En este caso, cada Empresa asociada deberá constituir una fianza individual en los términos previstos en el artículo 9. , en el plazo de treinta días desde que tal obligación les sea comunicada por la Dirección General del Transporte Terrestre, o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Art. 15. Clase de visados. La validez de las autorizaciones otorgadas conforme a lo establecido en esta Orden quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que aun no siendo exigidos originariamente resulten asimismo de obligado cumplimiento.

Dicha constatación se llevará a cabo por el órgano administrativo competente para el otorgamiento de las autorizaciones mediante la realización, de forma independiente y separada, del visado tendente a verificar las condiciones exigidas a la Empresa con carácter general y cuyo cumplimiento afecta a la validez de la totalidad de las autorizaciones de la Empresa, y del visado relativo al control de los requisitos que deben ser cumplidos de forma diferenciada en relación con cada una de las autorizaciones de que la Empresa sea titular.

Art. 16. Visados de las condiciones exigibles a la Empresa. Para la realización del primero de los visados previstos en el artículo anterior, que se llevará a cabo bienalmente y de forma unitaria para cada Empresa, será necesario aportar la documentación señalada en el apartado A) del artículo 6.

La falta de presentación de dicha documentación en el período hábil que se establezca supondrá la caducidad, sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración, de todas las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor de que fuera titular la Empresa y que hubieran sido otorgadas por el órgano administrativo al que corresponda realizar el visado.

Art. 17. Visado de los requisitos de las autorizaciones. Para la realización del segundo de los visados establecidos en el artículo 15, que se llevará a cabo también bienalmente, será necesario aportar ante el órgano competente, de forma diferenciada, análoga documentación a la expresada en el apartado B) del artículo 6. , referida a cada una de las autorizaciones de las que la Empresa sea titular, así como la fotocopia simple de las tarjetas en que las mismas se hubieran documentado, correspondientes al período inmediatamente anterior.

La falta de presentación de dicha documentación, en relación con cada autorización, en el período hábil que se disponga, supondrá igualmente la caducidad de la autorización, sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

La realización del visado dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta, que sustituirá a la tarjeta correspondiente al período inmediatamente anterior.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa será requisito necesario para la realización del visado respecto de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Art. 18. Plazos para la realización de los visados. La realización de los visados periódicos regulados en los artículos anteriores, se llevará a cabo de acuerdo con los plazos y calendario que al efecto se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlos.

Art. 19. Comprobación de las condiciones de las autorizaciones. La realización de los visados no será obstáculo para que la Administración pueda, en todo momento, comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos que, conforme a lo previsto en esta Orden, condicionan la validez de las autorizaciones, recabando, a tal efecto, de la Empresa titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

Art. 20. Transmisión de los vehículos afectos a las autorizaciones. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor únicamente tendrán validez mientras los vehículos a los que estén referidas pertenezcan a la Empresa a las que fueron concedidas, quedando automáticamente sin efecto en el momento en que ésta deje de ostentar la disposición sobre dichos vehículos, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 4. La persona adquirente de los vehículos que pretenda seguir dedicándolos a la actividad de arrendamiento sin conductor deberá proveerse de la correspondiente autorización, cuya expedición únicamente procederá si esa persona y el vehículo cumplen los requisitos establecidos en esta Orden para el otorgamiento de nuevas autorizaciones.

Cuando se realice la transmisión total de la Empresa o del departamento de arrendamiento de vehículos, cuando esa Empresa realizase otras actividades junto con la de los vehículos, no será exigible respecto de dichos vehículos, el requisito de antigüedad determinado en el párrafo g) del artículo 3.

Art. 21. Desafectación de los vehículos de las autorizaciones. Cuando el vehículo al que esté referida una autorización deje de estar dedicado por la Empresa titular a la actividad de arrendamiento sin conductor, ésta deberá notificar esa circunstancia al órgano otorgante de la autorización en el plazo de treinta días, remitiéndole el original de la correspondiente tarjeta a fin de que dicho órgano proceda a su cancelación, lo que comunicará al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte para que se proceda también a la cancelación de la autorización en el citado Registro.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, constituirá una infracción administrativa de las previstas en el artículo 142, j), de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el 199, j), de su Reglamento.

CAPITULO II

Contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor

Art. 22.

Celebración y formalización del contrato. Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán realizarse en los locales u oficinas de la Empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.

Dichos contratos podrán, asimismo, ser realizados en delegaciones o despachos que la Empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viaje, complejos turísticos o Centros similares.

Art. 23.

Contenido del contrato. A efectos del consiguiente control administrativo, deberá hacerse constar en el correspondiente contrato el nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del arrendador y del arrendatario, el plazo de duración del contrato, el precio convenido, la matrícula del vehículo, el número de la autorización administrativa referida a éste, el órgano que la otorgó y el resto de las circusntancias que libremente pacten las partes.

La identificación del órgano administrativo otorgante de la autorización podrá realizarse a través de las siglas de identificación que, a efectos de matriculación del vehículo, tenga asignada la provincia en que dicho órgano tenga su sede.

Deberá suscribirse de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la Empresa alquile. El contrato de arrendamiento deberá ir, en todo caso, a bordo del vehículo arrendado.

La Empresa arrendadora habrá de conservar copia de los contratos durante el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de su conclusión.

Art. 24.

Subarriendo de vehículos sin conductor. Las Empresas arrendadoras, además de arrendar los vehículos de su propiedad, podrán subarrendar otros vehículos que previamente hayan tomado a su vez en arriendo a otras Empresas que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas referidas a tales vehículos.

Serán de aplicación respecto al contrato de subarriendo idénticas reglas a las establecidas en los dos artículos anteriores, sustituyéndose las referencias a la Empresa arrendadora por las correspondientes a la que realice el subarriendo.

La Empresa que realice el subarriendo deberá comprobar que el vehículo se halla debidamente autorizado y que cumple todos los requisitos reglamentariamente establecidos. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa al vehículo o a su autorización se exigirá tanto a la Empresa titular como a la que realice el

subarriendo.

El subarriendo de vehículos extranjeros importados temporalmente, podrá continuar realizándose en las condiciones establecidas a tal efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 25. Precio del arrendamiento. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las listas de precios que las Empresas apliquen para los diferentes tipos de vehículos de turismo deberán estar selladas por la Administración, al menos con quince días de antelación a la fecha en la que comiencen a aplicarse. Las mencionadas listas deberán estar expuestas en lugares suficientemente accesibles de los locales donde se realice el arrendamiento, así como estar redactadas de forma que permita su adecuada comprensión por el usuario y escritas o impresas con caracteres que hagan perfectamente visible y legible su contenido.

El precio que se anuncie será el global o total que efectivamente se aplique al usuario y deberá llevar incorporado de forma indiferenciada el coste del seguro de responsabilidad por daños a terceros previsto en el apartado h) del artículo 3, y los demás que pudieran existir.

Por excepción, podrá anunciarse y percibirse de forma diferenciada el coste del aseguramiento o exención de la responsabilidad del usuario por daños causados al propio vehículo, siempre que se refleje expresamente en el correspondiente anuncio o lista de precios el coste de dicho aseguramiento o exención y su carácter voluntario para el usuario.

CAPITULO III

Utilización de los vehículos arrendados sin conductor

Art. 26.

Utilización de los vehículos arrendados. Los vehículos arrendados sin conductor podrán utilizarse para la realización tanto de transporte privado particular o de transporte privado complementario, como de transporte público, de viajeros o de mercancías, conforme a lo dispuesto en este capítulo.

No obstante lo anterior, para la realización de transportes de carácter privado particular, así como de transportes privados complementarios, únicamente podrán arrendarse turismos, vehículos ligeros de mercancías, o vehículos mixtos, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas métricas o que no superen las 3,5 toneladas métricas de carga útil.

Art.

27. Requisitos generales para la utilización de los vehículos arrendados.

La utilización de vehículos arrendados estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos, del que serán responsables tanto el arrendador como el arrendatario:

a) El contrato de arrendamiento deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro contrato concertado con la misma Empresa relativo al personal conductor o acompañante.

b) El arrendamiento deberá realizarse con Empresas arrendadoras autorizadas para ello, conforme a lo previsto en esta Orden, salvo que se trate de transportes internacionales realizados por ciudadanos o Empresas extranjeras, en los que el arrendamiento se haya llevado a cabo en sus correspondientes países conforme a la legislación aplicable en éstos.

Art. 28. Realización de transportes con vehículos arrendados. Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa de titularidad del arrendatario, será necesario que se refiera previamente al mismo la correspondiente autorización de transporte o que se adscriba a la concesión de que se trate, debiendo ser exigida dicha referencia o adscripción por el arrendador.

A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte o para la adscripción a la concesión a que se refiere el párrafo anterior, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la Empresa arrendadora, y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento con que éste cuente.

Art. 29.

Supuestos especiales de adscripción. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el arrendamiento de vehículos ligeros de mercancías o mixtos, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas métricas o no superen las 3,5 toneladas métricas de carga útil, podrá realizarse aunque el arrendatario no justifique ser titular de la correspondiente autorización de transporte público o privado referida a tales vehículos.

En este supuesto, el arrendamiento no podrá tener una duración superior a un mes y será necesario que el vehículo esté provisto de la correspondiente autorización de arrendamiento, la cual surtirá además, en este caso, los efectos de la autorización de transporte referida al arrendatario, siempre que vaya a bordo del vehículo juntamente con el contrato de arrendamiento.

La utilización por las Empresas transportistas de vehículos arrendados conforme al régimen previsto en este artículo para la realización de transportes públicos, quedará circunscrita a un radio de 100 kilómetros, medidos en línea recta a partir de la localidad de celebración del contrato de arrendamiento, cuando dichos vehículos tengan un peso máximo autorizado igual o superior a 2 toneladas métricas. Tales vehículos deberán encontrarse identificados por los distintivos correspondientes a los transportes públicos con radio de acción local y deberán llevar a bordo documentación justificativa de hallarse al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas como transportista.

Cuando dichos vehículos arrendados se utilicen para la realización de transportes privados complementarios, deberán encontrarse identificados por los distintivos correspondientes a los transportes privados complementarios con radio de acción nacional, e igualmente deberán llevar a bordo documentación justificativa de hallarse al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con la actividad principal del arrendatario.

Para el arrendamiento de turismos o de vehículos de mercancías o mixtos cuyo peso máximo autorizado no supere las 2 toneladas métricas, no será necesaria la previa justificación por el arrendatario de la posesión de autorización de transporte, sin perjuicio de que ésta resulte posteriormente exigible para la utilización de dichos vehículos para el transporte público discrecional de viajeros.

Art. 30. Condiciones para la realización de transportes con vehículos arrendados. Cuando el vehículo arrendado se dedique a la realización de transporte público o privado complementario, además de las exigidas en los artículos anteriores, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) El vehículo deberá utilizarse únicamente por la Empresa arrendataria.

b) El vehículo deberá ser conducido por el personal de la Empresa que lo utilice.

Sin perjuicio de la exigencia de justificar en todo caso el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 28 y 29 y los apartados a) y b) anteriores, cuando se trate de transportes internacionales realizados por Empresas establecidas en Estados extranjeros, dicho cumplimiento deberá ser probado por los documentos siguientes, que deberán ser llevados a bordo del vehículo:

a) El contrato de arrendamiento o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del arrendador y del arrendatario, la fecha y duración del contrato y la identificación del vehículo.

b) En el supuesto de que el conductor no sea la misma persona que arrienda el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del empresario y del empleado, la fecha de formalización y la duración del contrato de trabajo, o una nómina salarial reciente.

Estos documentos podrán ser reemplazados por otros equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del Estado extranjero correspondiente.

Art. 31.

Sustitución provisional de los vehículos averiados dedicados al transporte.

No obstante lo establecido en el artículo 28, podrá realizarse el arrendamiento de vehículos de viajeros, de mercancías o mixtos, por un plazo no superior a un mes sin necesidad de contar previamente con autorización de transporte referida a ellos, cuando tales vehículos hayan de destinarse a sustituir provisionalmente a otros que estén provistos de la correspondiente autorización de transporte o adscritos a concesiones, y que se encuentren averiados. A tal efecto, el transportista que desee realizar el arrendamiento deberá presentar a la Empresa arrendadora la siguiente documentación:

a) Original de la autorización de transporte correspondiente al vehículo averiado y del permiso de circulación del mismo.

b) Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la duración estimada de dicha reparación.

El transportista arrendatario, para poder realizar el transporte con el vehículo arrendado, deberá llevar a bordo de éste la documentación anteriormente citada, así como un justificante expedido en modelo normalizado de haber puesto en conocimiento de la Administración la correspondiente avería, presentando el certificado del taller y haciendo constar los datos del vehículo averiado y los del vehículo arrendado sustituto.

Dicho justificante, que será extendido de forma inmediata, tendrá un plazo de duración máximo de un mes a contar desde su fecha de expedición. Cuando este plazo resulte insuficiente para la reparación del vehículo, podrá solicitarse del órgano administrativo competente la renovación del justificante a que se refiere el párrafo anterior, cumpliendo idénticos requisitos a los establecidos para su primitiva expedición.

Los vehículos arrendados a que se refiere este artículo deberán cumplir los requisitos exigibles a los sustituidos, no exonerando su utilización de contar con los seguros que, en su caso, resulten preceptivos.

La utilización de vehículos arrendados sin conductor conforme a lo previsto en este artículo, no exime del cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 26 y 30.

Art. 32.

Sustitución de vehículos provistos de autorización de transportes. Las exigencias establecidas en las normas reguladoras de las autorizaciones de transportes de viajeros, mercancías y mixtos en lo que se refiere a la antigüedad de los vehículos, no serán aplicables a los que se arrienden para sustituir a los vehículos afectos a dichas autorizaciones.

Por el contrario, cuando se sustituya un vehículo arrendado por otro en propiedad, este último deberá cumplir los requisitos ordinarios de antigüedad máxima establecidos en las referidas normas, debiendo por tanto tener una antigüedad máxima de dos o seis años, según la clase de autorización de que se trate, o bien tener una antigüedad inferior a la que tenía el último vehículo en propiedad a que estuvo referida la autorización de transporte en el momento de ser desvinculado de la misma.

Art. 33. Dedicación temporal al arrendamiento sin conductor de vehículos de Empresas de transporte. Las Empresas de transporte podrán dedicar sus vehículos a la actividad de arrendamiento sin conductor, siempre que obtengan la correspondiente autorización de arrendamiento para tales vehículos, de conformidad con lo dispuesto en esta Orden y soliciten simultánemente la suspensión o la baja de las autorizaciones de transporte de las que aquéllos estuvieran provistos.

El tiempo máximo que podrá estar en situación de suspensión la correspondiente autorización de transporte antes de ser revocada, será de doce meses.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. No será de aplicación lo dispuesto en la presente Orden a las siguientes figuras:

Arrendamiento de vehículos con conductor, que se regirá por sus propias normas.

Arrendamiento de cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la clase TD, otorgadas conforme a lo dispuesto en el punto 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que se regirá conforme a lo establecido en dicha disposición y en sus normas de desarrollo.

Utilización por Empresas de transporte de vehículos de otros transportistas a través de las fórmulas de colaboración legalmente establecidas, que se regirá por lo específicamente dispuesto para ello.

Operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra del tipo <leasing> o similares, que se regirán por sus normas específicas. A tal efecto, se considerará que incurren en la infracción prevista en los artículos 140-a) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 197-a) de su Reglamento, quienes vulnerando lo dispuesto en el apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, realicen servicios que supongan la prestación encubierta de una actividad análoga a la regulada en la presente Orden careciendo de la autorización que en ésta se establece.

Segunda. La expedición de las autorizaciones de arrendamiento a que se refiere la presente Orden, así como su visado, están sujetos a la tasa prevista en el decreto 142/1960, de 4 de febrero.

Tercera. Se faculta a la Dirección General del Transporte Terrestre para que, en aplicación de lo previsto en el apartado a) del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, pueda utilizar la colaboración de las asociaciones o federaciones profesionales de Empresas arrendadoras de vehículos sin conductor que cuenten con representación en la correspondiente Sección del Comité Nacional del Transporte por Carretera o que, en todo caso, agrupen a Empresas que en su conjunto sean titulares de al menos el 30 por 100 del total de autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor a nivel nacional. A dichas asociaciones o federaciones se les podrá encomendar, en relación con las autorizaciones adscritas a los vehículos a que hace referencia el apartado c) del artículo 4, la realización de aquellas funciones administrativas previstas en los artículos 6, 16, 17 y 21 que estime preciso o conveniente, cuando así lo aconseje la mayor agilidad y eficacia en su prestación y lo permita la naturaleza de tales funciones.

El ejercicio de las funciones de colaboración por parte de la asociación o federación colaboradora quedará, en todo caso, restringido al ámbito de sus propios afiliados que hayan acreditado originariamente y de forma directa ante la Administración el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.

En la realización de estas funciones, las asociaciones o federaciones habrán de sujetarse a las normas establecidas en esta Orden y a las prescripciones que, en su caso, les sean dictadas por la Dirección General del Transporte Terrestre al tiempo de encomendarles dicha realización, así como a las instrucciones que ésta, en cualquier momento, les imparta sobre los criterios o formas de actuación a seguir en el ejercicio de las funciones encomendadas.

La efectividad de la colaboración prevista en esta disposición requerirá de la aprobación previa de la Comunidad Autónoma que, en su caso, ostente por delegación del Estado la competencia sobre las autorizaciones que hayan de verse afectadas por la misma.

Cuarta. Las referencias contenidas en los artículos 21, 23, 25 y 26 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 29 de noviembre de 1991, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera; en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 10 de diciembre de 1991, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas-distribuidores, cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización; y en los artículos 13, 15, 17 y 18 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Tansportes de 1 de febrero de 1992, por la que se desarrolla la sección 2. del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre arrendamiento de vehículos con conductor, en relación con el órgano competente para gestionar las fianzas y el órgano en que las mismas han de ser depositadas, habrán de entenderse realizadas en idéntico sentido al previsto en los artículos 9, 11, 13 y 14 de la presente Orden, quedando a tal efecto modificado lo previsto en aquéllas.

DISPOSICION TRANSITORIA

El número mínimo de vehículos determinado en el apartado c) del artículo 4 no será exigible a las Empresas que en la actualidad son titulares de autorizaciones de arrendamiento sin conductor referidas a vehículos de los incluidos en dicho apartado, hasta el 1 de enero de 1994, bastando entre tanto con que las citadas Empresas dispongan de cinco de tales vehículos dedicados a esa actividad.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden del antiguo Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de diciembre de 1988, por la que se desarrolla el Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero, regulador de la utilización de vehículos arrendados para la realización de transporte por carretera; el apartado c) del punto 2 del artículo 1 de la Orden del mismo Ministerio de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transporte; así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

Madrid, 27 de marzo de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/03/1992
  • Fecha de publicación: 07/04/1992
  • Fecha de derogación: 22/08/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final, sobre Constitución, gestión y disposición de la Fianzas: Resolución de 8 de mayo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-11125).
Referencias anteriores
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Empresas
  • Precios
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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