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Documento BOE-A-1992-7179

Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 1992, páginas 10682 a 10685 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-7179
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/03/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986 desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, estableciendo la competencia y funciones de las Unidades orgánicas con atribuciones propias de la inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

La aprobación de la relación de puestos de trabajo que afecta a estas Unidades, la creación por Ley 37/1988 de la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, dentro del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, destinada a absorber a los actuales Agentes Tributarios, así como la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, creada por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, obligan a efectuar en la organización de la Inspección Tributaria las adaptaciones correspondientes, siendo éste el momento oportuno para introducir otras reformas que vienen aconsejadas por la experiencia en la aplicación de la Orden citada, tendentes a conseguir una mayor agilidad y eficacia en el cumplimiento de los planes de inspección, sin merma alguna de las garantías de los obligados tributarios.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el número 12.° de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se desarrollan nuevas Unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, he resuelto:

Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Órganos:

a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional:

1.º Por la Oficina Nacional de Inspección y el Área de Servicios Especiales y Auditoría integradas en la Subdirección General de Inspección Centralizada del citado Departamento.

2.º Por la Unidad Central de Información, integrada en la Subdirección General de Inspección Territorial del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia.

2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia.

A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos o Servicios a los que se refiere este número.

2. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de inspección en que se estructuran los Órganos o Servicios a que se refiere el número anterior.

Los Servicios y Secciones de Planificación y las Secciones de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección, los Servicios de Selección y Secciones de Inspección de las Dependencias de Inspección, y las Secciones de Inspección de las Administraciones de la Agencia, desempeñarán las funciones correspondientes comprendidas en los artículos 11 letra b), 38 número 3 letras A) y B), y 57 número 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985, podrán realizar también actuaciones de comprobación e investigación con aplicación de lo dispuesto en el número 2 del apartado siete de esta Resolución.

En la Unidad Central de Información, las actuaciones inspectoras se realizarán por Equipos formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo de aquélla. A los efectos de lo establecido en esta Resolución, los Adjuntos al Jefe de la Unidad Central de Información tendrán la consideración de Jefes de Unidad.

3. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada equipo o unidad y serán practicadas. bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades.

Los Jefes de los Equipos y Unidades de Inspección, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.

4. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Inspector regional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de una Unidad o Unidad Regional de Inspección en las actuaciones de otra.

Si las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que depende el funcionario designado, la autorización la dará el Delegado especial de la Agencia o el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, conforme el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

La colaboración de funcionarios de la Unidad Central de información, la Oficina Nacional de Inspección o el Área de Servicios Especiales y Auditoría, fuera de los casos previstos en esta Resolución, en actuaciones propias de otros Órganos inspectores se acordará por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

La autorización a que se refiere este número deberá constar en el expediente, y se exhibirá por el funcionario designado a petición del obligado tributario.

Dos. La Oficina Nacional de Inspección.

1. La Oficina Nacional de Inspección tendrá atribuidas cuantas funciones contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, correspondiéndole en particular la realización de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general sobre los obligados tributarios comprendidos en los números 2 y 3 siguientes.

Corresponde también a la Oficina Nacional de Inspección:

a) Informar cuando sea preceptivo o así se solicite antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o Entidades a quienes se refieren los números 2 y 3 siguientes.

b) Coordinar las actuaciones inspectoras cerca de grupos de Sociedades.

c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones inspectoras en relación con Entidades encuadradas en sectores económicos determinados, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores.

2. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria acordará la adscripción al ámbito de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general exclusivo de la Oficina Nacional de Inspección, de obligados tributarios que extiendan su operativa a gran parte del territorio nacional, o bien presenten posición destacada en su sector, elevado volumen de operaciones, o se acojan al Régimen de Tributación Consolidada. La citada resolución se notificará al obligado tributario y a la Delegación de la Agencia correspondiente a su domicilio.

3. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general de la Oficina Nacional de Inspección a otras personas o Entidades vinculadas o relacionadas con las comprendidas en el número anterior, a propuesta del Jefe de la misma. Este acuerdo se notificará en la forma prevista en dicho número.

Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o Entidad deje de hallarse en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, por lo que a actuaciones de comprobación e investigación de alcance general se refiere, cuando no concurran ya las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes.

Las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial y las restantes clases de actuaciones inspectoras podrán realizarse sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

4. Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Equipos, quienes suscribirán las actas que proceda incoar de acuerdo con lo dispuesto en el apartado diez de esta Resolución. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, sustituirá al Jefe de Equipo el funcionario que designe el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

Los Inspectores Adjuntos a los Jefes de los Equipos de la Oficina Nacional colaborarán directamente con los Jefes de dichos Equipos desarrollando las actuaciones de cualquier naturaleza que por éstos les sean confiadas.

Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar, y al cumplimiento de los planes de inspección.

Tres. El Área de Servicios Especiales y Auditoría.

1. Las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría tendrán las atribuciones propias de la Inspección de los Tributos para el desempeño de las funciones que les atribuye el artículo 4.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de enero de 1985. En general, podrán realizar actuaciones comprendidas en los artículos 9 a 15 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

a) Con arreglo a planes de inspección establecidos por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

b) Cuando así lo ordene motivadamente el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributara, atendiendo al significado, importancia o trascendencia de las actuaciones.

En particular, la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal realizará las actuaciones de comprobación e investigación en los casos previstos en el apartado 13 de esta Resolución.

2. Los Jefes de las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría determinarán las actuaciones que hayan de desarrollarse por uno o conjuntamente por varios miembros de las mismas y suscribirán las actas que proceda incoar con arreglo al apartado 10 de esta Resolución. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, sustituirá al Jefe de Unidad quien designe el Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría.

Los Inspectores Coordinadores y los adscritos a las Unidades del Área de Servicios especiales y Auditoría desarrollarán las actuaciones que les sean confiadas por el Jefe de la Unidad, suscribiendo las actas correspondientes si les fue encomendada su ultimación.

Los Subinspectores adscritos a las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar, y al cumplimiento de los Planes de inspección.

Cuatro. La Unidad Central de información.

A la Unidad Central de información le corresponden las siguientes funciones:

a) La captación de datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades.

b) La comprobación del cumplimiento por cualquier persona o Entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones con otras personas, cuando venga exigida con carácter general.

En el desempeño de estas funciones, la Unidad Central de Información tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la Inspección de los Tributos. En particular, podrá efectuar los requerimientos precisos para la obtención de información, de acuerdo con los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y desarrollar las actuaciones de comprobación e investigación que sean necesarias.

Las funciones de la Unidad Central de Información se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y Unidades, a que se refiere el apartado 1 de esta Resolución. Las declaraciones de información que vengan exigidas con carácter general se presentarán en la Delegación o Administración de la Agencia que proceda, sin perjuicio de que la Unidad Central de Información pueda exigir la presentación de aquellas declaraciones no presentadas o que se completen las presentadas de forma incompleta o inexacta.

El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar, y al cumplimiento de los Planes de inspección.

Cinco. Los Servicios de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia.

1. Las Unidades Regionales de Inspección, integradas en la Dependencia Regional de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia, podrán ejercer todas las funciones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y, en particular les corresponderá realizar las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general sobre aquellas personas o Entidades no comprendidas en los números 2 y 3 del apartado dos de esta Resolución, cuando así se ordene por el Inspector Regional, en cumplimiento de los Planes de inspección, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma respectiva, o bien, por su vinculación o relación con las anteriores. La orden de actuación se notificará al obligado tributario al inicio de ésta.

Las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial y las restantes clases de actuaciones inspectoras podrán realizarse sobre cualquier obligado tributario,con autorización del Inspector Regional.

2. Las actuaciones de las Unidades Regionales de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Unidades, quienes suscribirán las actas que proceda incoar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 de esta Resolución.

Los Subinspectores adscritos a las Unidades Regionales de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas.

Seis. Los Servicios de Inspección de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia.

1. La Inspección de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia tendrá cuantas funciones recoge el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pudiendo actuar frente a todos los obligados tributarios, a excepción de lo dispuesto en los apartados dos y cinco anteriores para las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general.

2. Los Jefe de las Unidades de Inspección determinarán las actuaciones que bajo su dirección y control, hayan de desarrollarse por uno o conjuntamente por varios miembros de la Unidad.

Los Inspectores adjuntos a los Jefes de las Unidades de Inspección desarrollarán las actuaciones que les sean confiadas por el Jefe de la Unidad, atendiendo a la importancia de las mismas, igualmente asumirán las funciones del Jefe de la Unidad en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Corresponderán a los Inspectores adjuntos al Inspector-Jefe las funciones de coordinación y las mencionadas en el apartado siete.1 de esta Resolución respecto de las Unidades de Inspección que el Inspector-Jefe designe al efecto, pudiendo también realizar directamente las actuaciones inspectoras propias de un Jefe de Unidad de Inspección.

Los Inspectores adjuntos al Inspector Jefe, en ningún caso, desempeñarán las funciones a que se refiere el apartado doce de esta Resolución.

Siete. Los Subinspectores de las Unidades de Inspección.

1. Cuando la conveniencia del servicio de inspección así lo aconseje. determinadas Unidades podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, ostentando la dirección efectiva el Inspector-Jefe, o bien, un inspector adjunto al Inspector-Jefe. En tal caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refiere el número 3 del apartado uno de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación, dentro de los límites a que se refiere el número siguiente.

2. En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones de que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones al respecto, acomodadas a los Planes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: Si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollan actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 250 millones de pesetas, y tratándose de profesionales, de 25 millones de pesetas.

Ocho. Agentes de la Hacienda Pública.

1. En los órganos o servicios a que se refiere el apartado uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública.

Estos Agentes podrán desempeñar sus funciones en los Equipos o Unidades de Inspección, o bien dependiendo directamente del Inspector-Jefe correspondiente o de un Inspector adjunto al mismo.

2. Los Agentes de la Hacienda Pública documentarán el resultado de sus actuaciones mediante diligencia y extenderán las comunicaciones que procedan, con arreglo a los artículos 45 a 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Nueve. Puestos de trabajo que suponen el desempeño de funciones inspectoras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 7.° del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sólo los funcionarios públicos que desempeñen los puestos de trabajo a que se refieren los apartados uno, 2; ocho y doce de esta Resolución tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo.

Diez. Firma de diligencias y actas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado catorce.2 de esta Resolución, las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.

2. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:

a) Por el Jefe del Equipo, Unidad Regional o Unidad de Inspección que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 2 del apartado tres de esta Resolución.

b) En los supuestos a que se refiere el apartado siete.1, de esta Resolución, por el Subjefe de Unidad.

c) Cuando se haya encomendado a un Inspector adjunto al Jefe de la Unidad o a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, firmarán las actas además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Inspector adjunto o el Subinspector citados.

Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma. el Delegado especial de la Agencia podrá autorizar la ultimación de actuaciones firma de las actas y por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior.

d) Por el Jefe del Servicio o Sección correspondiente, tratándose de las actuaciones a que se refiere el segundo párrafo del número 2 del apartado uno de esta Resolución.

Once. Entrega de las actas y diligencias por los actuarios.

1. Las actos, acompañadas de todos sus antecedentes, serán entregadas por la Unidad o Equipo de Inspección en la unidad administrativa encargada de su tramitación en los plazos señalados por el artículo 12.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986. De igual manera a se procederá con las diligencias, en los casos y con arreglo a los plazos que establece dicha Orden.

2. Cuando el órgano actuante de la Inspección de los Tributos sea central o de ámbito regional y las actas o diligencias se hayan incoado en un lugar situado fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia donde se halle la sede de aquel órgano, servirá como unidad administrativa la correspondiente de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia en cuyo ámbito territorial se hayan formalizado aquéllas.

Cuando las actas o diligencias se hayan formalizado en un lugar situado en una de las islas as Baleares o Canarias en la cual no se halle la sede de la correspondiente Delegación de la Agencia, servirá como unidad administrativa la que corresponda de la Administración de la Agencia que hubiere en la isla y en cuyo ámbito se hubiesen formalizado aquéllas.

3. Las unidades administrativas que desarrollen las tareas de tramitación de las diligencias y actas, terminadas las correspondientes actuaciones inspectoras, custodiarán los expedientes en tramitación, impulsaran ésta, pondrán en su caso dichos expedientes de manifiesto a los interesados y recibirán las alegaciones que éstos formulen.

Doce. Los Inspectores-Jefes.

1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias Inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.

El Director general de la Agencia podrá disponer que, por necesidades del servicio, determinados inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que, en tal caso, les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.

2. A los efectos del Reglamento General de la inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector regional, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección por lo que se refiere a los servicios de inspección de la misma.

d) El Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Área.

c) El Jefe de la Unidad Central de Información en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto de Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Área de Servicios Especiales y Auditoría y. Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

3. Los Inspectores-Jefes podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la inspección de los Tributos:

a) En el caso del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, el Jefe de la Unidad Central de información y los inspectores regionales, en favor de sus adjuntos.

b) En el caso del Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría, en favor de un Jefe de Unidad de dicha Área.

c) En el caso de los Jefes de las Dependencias de Inspección de las Delegaciones de la Agencia, en favor de los Inspectores-Jefes adjuntos.

Trece. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Publica.

1. Cuando las Unidades regionales o Unidades de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, lo pondrán en conocimiento del Inspector regional, quien podrá disponer, previa consulta a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, la continuación de las actuaciones por la misma u otra Unidad o Unidad regional de Inspección.

La Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal actuará directamente en expedientes iniciados por ella misma o por otros órganos y Dependencias inspectoras cuando así lo acuerde el Director del Departamento de inspección Financiera y Tributaria, a propuesta del Jefe del Área de Servicios especiales y Auditoría.

Los expedientes iniciados por los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán en conocimiento del Jefe de la Oficina, quien, previa consulta al Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría, decidirá su continuación por un Equipo de esa Oficina, o propondrá al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria su continuación por la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal.

Los acuerdos que impliquen un cambio de Unidad u órgano de Inspección, se notificarán a los obligados tributarios.

2. La Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal coordinará las actuaciones en que existan indicios racionales de delitos contra la Hacienda Pública. A estos efectos, los Inspectores regionales comunicarán a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal las actuaciones de esta naturaleza, así como las incidencias,que se produzcan hasta la terminación del expediente.

Catorce. Disposición transitoria.

1. Lo dispuesto en esta Resolución no afectará a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor por Unidad o funcionario competente, con arreglo a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, que proseguirán hasta su terminación, con arreglo a la misma.

2. En tanto subsistan como personal laboral, los Agentes tributarios tendrán las facultades y desempeñarán las funciones a que se referían los artículos 6.º y 7.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.

3. Mantendrán su validez los acuerdos de extensión de actuaciones a personas o entidades por parte de la Oficina Nacional de Inspección dictados por el Director general de inspección Financiera y Tributaria.

4. En tanto sean sustituidos, mantendrán su vigencia los acuerdos a que se refería la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en su articulo 17, números 2 y 3.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en número 1 anterior, quedan sin efecto todas las resoluciones del Director general de Inspección Financiera y Tributaria a que se refería el número 2 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.

Quince. Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 1992.

Madrid, 24 de marzo de 1992.–El Presidente de la Agencia estatal de Administración Tributaria, Antonio Zabalza Martí.

Ilmo. Sr. Director general de la Agencia estatal de Administración Tributaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/03/1992
  • Fecha de publicación: 30/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 1, la disposición adicional 1 y SE AÑADE el apartado 2 bis, por Resolución de 13 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-589).
  • SE CORRIGEN erratas en la Resolución de 4 de abril de 2019, en BOE num. 115 de 14 de mayo de 2019 (Ref. BOE-A-2019-7146).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 2, 4, 5 y 11, por Resolución de 4 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-5023).
    • los apartados 4, 5 y 8, por Resolución de 17 de noviembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-12812).
    • los apartados 4.7 y 5.2, por Resolución de 16 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-7997).
    • los apartados 3, 4, 6, y 8 y lo indicado, por Resolución de 7 de mayo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-5049).
    • el apartado cinco.2, por Resolución de 17 de diciembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-13729).
    • los apartados 1, 2, 4 a 6, 8 y disposición adicional 2, por Resolución de 13 de marzo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-2811).
    • los apartados 4, 5, 8 y se añaden las disposiciones adicionales 3 y 4, por Resolución de 27 de noviembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-14650).
    • el apartado 8.4, por Resolución de 31 de julio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-13248).
    • los apartados 1 a 6 y 8, y se sustituye lo indicado de los apartados 3, 4 y 7, por Resolución de 26 de noviembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-20956).
    • determinados preceptos , por Resolución de 12 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-22252).
  • SE DEROGA el apartado 2 y se añade el 10 ter, por Resolución de 26 de diciembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-21605).
  • SE AÑADE el apartado 10.bis, por Resolución de 28 de julio de 2005 (Ref. BOE-A-2005-13555).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 1, por Resolución de 21 de septiembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-16708).
    • el núm. 5.7, por Resolución de 19 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-3811).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6.2, sobre actuaciones inspectoras de determinados Inspectores Jefes: Resolución de 4 de abril de 2003 (Ref. BOE-A-2003-8177).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados uno, cinco a diez, renumera determinados preceptos y se suprimen los apartados diez.bis, once, DOCE y trece, por Resolución de 20 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-5908).
    • los apartados 7 y 10 y se añade un apartado 10 bis, por Resolución de 16 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-9532).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre el carácter definitivo de las unidades indicadas: Resolución de 16 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-9533).
  • SE MODIFICA los apartados uno, dos, cuatro, doce y se añade el dos bis) , por Resolución de 27 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-25485).
  • SE DEROGA el párrafo 2 del apartado 6.3 y se modifican los apartados 2, 7 y 10, por Resolución de 24 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-7792).
  • SE MODIFICA los apartados uno a cinco y el 12, por Resolución de 17 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-5188).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Actuaciones Inspectoras de determinado Inspector Jefe: Resolución de 27 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1997-607).
  • SE DEROGA los apartados tres.1.B), párrafo 2 y doce.2.F) y G) y se modifican los apartados dos, cinco y Trece, por Resolución de 16 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-3686).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Actuaciones Inspectoras de determinado Inspector Jefe: Resolución de 5 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17003).
  • SE MODIFICA:
    • con los efectos indicados, los apartados 2, 5 y 12, por Resolución de 16 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-28710).
    • el núm. 12.2, por Resolución de 11 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-16918).
  • SE DICTA EN RELACIÓN dcitada en relación, aprobando modelos de Tarjetas de Identidad de los Agentes: Resolución de 4 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-8497).
  • SE MODIFICA el apartado 12, por Resolución de 18 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-22023).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Organización de la Administración del Estado

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