LA LEY 18/1991, DE 6 DE JUNIO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, LLEVO A CABO LA REFORMA DE UNA DE LAS PRINCIPALES FIGURAS DE NUESTRO SISTEMA TRIBUTARIO. UNA DE LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS POR DICHA LEY CONSISTE, COMO SEÑALA SU EXPOSICION DE MOTIVOS, EN ABANDONAR EL SISTEMA DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR CONSISTENTE EN DETERMINAR EL RENDIMIENTO NETO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES MEDIANTE LA APLICACION DE UN PORCENTAJE SOBRE LA CIFRA DE VENTAS, PARA ACUDIR A OTRO MAS REALISTA: UN CONJUNTO DE SIGNOS, INDICES, MODULOS O COEFICIENTES, GENERALES O CARACTERISTICOS DE DETERMINADOS SECTORES DE ACTIVIDAD. LA LEY DEL IMPUESTO REMITIO A NORMA REGLAMENTARIA EL DESARROLLO DE ESTE NUEVO METODO Y, EN CONSECUENCIA, LOS ARTICULOS 17 A 30 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO, APROBADO POR REAL DECRETO 1841/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, HAN DADO FORMA A DOS MODALIDADES DE ESTIMACION OBJETIVA: LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS, A QUE SE REFIERE ESTA ORDEN Y LA MODALIDAD DE COEFICIENTES.
POR OTRA PARTE, LA LEY 29/1991, DE 16 DE DICIEMBRE, DE ADECUACION DE DETERMINADOS CONCEPTOS IMPOSITIVOS A LAS DIRECTIVAS Y REGLAMENTOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DIO NUEVA REDACCION, EN SU ARTICULO 26 Y ENTRE OTROS, A LOS ARTICULOS 52, 53 Y APARTADO 1 DEL 54 DE LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, REGULADORES DEL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO. AL IGUAL QUE OCURRIERA CON LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO REMITIO A NORMA REGLAMENTARIA EL DESARROLLO DE ESTE REGIMEN ESPECIAL, SIENDO LOS ARTICULOS 93 A 103 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR REAL DECRETO 2028/1985, DE 30 DE OCTUBRE, Y MODIFICADOS, TAMBIEN, POR EL REAL DECRETO 1841/1991, ANTERIORMENTE MENCIONADO, QUIENES SE OCUPAN DE LA MATERIA.
TANTO LAS NORMAS LEGALES COMO LAS REGLAMENTARIAS DE AMBOS IMPUESTOS CONTEMPLAN UNA APLICACION CONJUNTA Y COORDINADA DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA Y DEL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO, REMITIENDO A ORDEN MINISTERIAL (ARTICULOS 27 Y 28 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 97, 98 Y 102 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO), TANTO LA DETERMINACION DE LAS ACTIVIDADES O SECTORES DE ACTIVIDAD A QUE DICHA COORDINACION DEBE EXTENDERSE, COMO LA FIJACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS APLICABLES Y LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA SU ADECUADO COMPUTO. ESTA ES, PRECISAMENTE, LA FINALIDAD DE ESTA DISPOSICION.
AHORA BIEN, DEBE TENERSE PRESENTE QUE NO TODAS LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES SUSCEPTIBLES DE ESTAR INCLUIDAS EN LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS TIENEN QUE CALCULAR LA CUOTA A INGRESAR POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO MEDIANTE EL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO, YA QUE EXISTEN CIERTAS ACTIVIDADES O SECTORES DE ACTIVIDAD A QUIENES DICHO REGIMEN ESPECIAL NO RESULTA DE APLICACION. DE AQUI QUE PUEDAN AGRUPARSE EN DOS CAMPOS LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES RECOGIDAS EN LA PRESENTE ORDEN:
1. AQUELLAS A LAS QUE SERA DE APLICACION TANTO LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA COMO EL REGIMEN SIMPLIFICADO, Y
2. AQUELLAS A LAS QUE SERA DE APLICACION, EXCLUSIVAMENTE, LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA.
POR ULTIMO DEBE SEÑALARSE QUE TANTO LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, COMO LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA, NUMERO 1, DE LA LEY 29/1991, DE 16 DE DICIEMBRE, DE ADECUACION DE DETERMINADOS CONCEPTOS IMPOSITIVOS A LAS DIRECTIVAS Y REGLAMENTOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, ESTABLECEN QUE LAS ORDENES MINISTERIALES CORRESPONDIENTES A 1992, PODRAN PUBLICARSE EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, PREVIA APROBACION POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL CITADO AÑO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
PRIMERO. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 27 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1841/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, Y 97, NUMERO 1, APARTADO 1. DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2028/1985, DE 30 DE OCTUBRE, Y MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 1841/1991, CITADO, LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SERAN APLICABLES A LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES O SECTORES DE ACTIVIDAD:
GRUPO O EPIGRAFE DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS / ACTIVIDADES ECONOMICAS
671.4 RESTAURANTES DE DOS TENEDORES.
671.5 RESTAURANTES DE UN TENEDOR.
672.1, 2 Y 3 CAFETERIAS.
673.1 CAFES Y BARES DE CATEGORIA ESPECIAL.
673.2 OTROS CAFES Y BARES.
721.2 TRANSPORTE POR AUTOTAXIS.
SEGUNDO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 27 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1841/1991, CITADO, LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS SERA APLICABLE, ADEMAS, A LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:
GRUPO O EPIGRAFE DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS / ACTIVIDADES ECONOMICAS
641 COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS Y TUBERCULOS.
642.1, 2, 3, 4 Y 6 COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES Y DESPOJOS, DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS.
643.1 Y 2 COMERCIO AL POR MENOR DE PESCADOS Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA Y DE CARACOLES.
647.1 COMERCIO AL POR MENOR DE CUALQUIER CLASE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON VENDEDOR.
647.2 Y 3 COMERCIO AL POR MENOR DE CUALQUIER CLASE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS EN REGIMEN DE AUTOSERVICIO O MIXTO EN ESTABLECIMIENTOS CUYA SALA DE VENTAS TENGA UNA SUPERFICIE INFERIOR A 400 METROS CUADRADOS.
TERCERO. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESTA ORDEN, LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO NO SERAN APLICABLES A LAS ACTIVIDADES O SECTORES DE ACTIVIDAD QUE SUPEREN LAS SIGUIENTES MAGNITUDES:
ACTIVIDAD ECONOMICA MAGNITUD
RESTAURANTES DE DOS TENEDORES 12 PERSONAS EMPLEADAS
RESTAURANTES DE UN TENEDOR 12 PERSONAS EMPLEADAS
CAFETERIAS 10 PERSONAS EMPLEADAS
CAFES Y BARES DE CATEGORIA ESPECIAL 10 PERSONAS EMPLEADAS
OTROS CAFES Y BARES 10 PERSONAS EMPLEADAS
TRANSPORTE POR AUTOTAXIS 3 VEHICULOS EN CUALQUIER DIA DEL AÑO
COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS Y TUBERCULOS 6 PERSONAS EMPLEADAS
COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES Y DESPOJOS; DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS 6 PERSONAS EMPLEADAS
COMERCIO AL POR MENOR DE PESCADOS Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA Y DE CARACOLES 6 PERSONAS EMPLEADAS
COMERCIO AL POR MENOR DE CUALQUIER CLASE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON VENDEDOR 6 PERSONAS EMPLEADAS
COMERCIO AL POR MENOR DE CUALQUIER CLASE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS EN REGIMEN DE AUTOSERVICIO O MIXTO EN ESTABLECIMIENTOS CUYA SALA DE VENTAS TENGA UNA SUPERFICIE INFERIOR A 400 METROS CUADRADOS 5 PERSONAS EMPLEADAS
EL PERSONAL EMPLEADO A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO SE DETERMINARA POR LA MEDIA PONDERADA CORRESPONDIENTE AL PERIODO EN QUE SE HAYA EJERCIDO LA ACTIVIDAD DURANTE EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR.
EN EL PRIMER AÑO DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SE TENDRA EN CUENTA EL NUMERO DE PERSONAS EMPLEADAS O VEHICULOS AL INICIO DE LA MISMA.
CUANDO EN UN AÑO NATURAL SE SUPEREN LAS MAGNITUDES ANTERIORES, EL SUJETO PASIVO QUEDARA EXCLUIDO, A PARTIR DEL AÑO INMEDIATO SIGUIENTE, DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, CUANDO ESTE RESULTE APLICABLE POR ESTAS ACTIVIDADES.
LOS SUJETOS PASIVOS QUE POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO QUEDEN EXCLUIDOS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, DETERMINARAN SU RENDIMIENTO NETO POR LA MODALIDAD DE COEFICIENTES DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SIEMPRE QUE SE REUNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 29 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO Y NO SE RENUNCIE A SU APLICACION.
CUARTO. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 28 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y 97, NUMERO 1, APARTADO 1. , 98 Y 102 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, SE APRUEBAN LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ASI COMO LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES DEL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE SERAN APLICABLES A LAS ACTIVIDADES O SECTORES DE ACTIVIDAD RECOGIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
LOS MENCIONADOS SIGNOS, INDICES O MODULOS, ASI COMO LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES Y LAS INSTRUCCIONES PARA SU APLICACION SE RECOGEN EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
QUINTO. LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS, ASI COMO LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SERAN APLICABLES EN LOS AÑOS 1992, 1993 Y 1994, SI BIEN EL VALOR DE LOS CORRESPONDIENTES A LOS DOS ULTIMOS AÑOS MENCIONADOS SE ACTUALIZARA, PREVIA AUDIENCIA DE LOS SECTORES AFECTADOS, MEDIANTE ORDEN QUE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> ANTES DE 1 DE DICIEMBRE DE 1992 Y 1993, RESPECTIVAMENTE, EN FUNCION DE LA EVOLUCION EXPERIMENTADA POR LOS FACTORES ECONOMICOS O DE OTRO TIPO QUE INTERVENGAN EN LA FORMACION DEL RENDIMIENTO NETO O CUOTA A INGRESAR DE LAS ACTIVIDADES O SECTORES DE ACTIVIDAD A QUE RESULTA APLICABLE ESTA ORDEN.
SEXTO. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES A LAS QUE SEA DE APLICACION LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA Y DESEEN RENUNCIAR A ELLA, DISPONDRAN DE PLAZO HASTA EL 31 DE MARZO DE 1992 PARA EJERCITAR DICHA OPCION. LA RENUNCIA DEBERA EFECTUARSE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1041/1990, DE 27 DE JULIO, POR EL CUAL SE REGULAN LAS DECLARACIONES CENSALES QUE HAN DE PRESENTAR A EFECTOS FISCALES LOS EMPRESARIOS, LOS PROFESIONALES Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
SEPTIMO. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE HAYAN OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO Y DESEEN RENUNCIAR A EL PARA 1992, DISPONDRAN DE PLAZO HASTA EL 31 DE MARZO DEL CITADO AÑO PARA EJERCITAR DICHA RENUNCIA QUE DEBERA EFECTUARSE DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1041/1990, DE 27 DE JULIO, POR EL CUAL SE REGULAN LAS DECLARACIONES CENSALES QUE HAN DE PRESENTAR A EFECTOS FISCALES LOS EMPRESARIOS, LOS PROFESIONALES Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
LOS SUJETOS PASIVOS QUE INICIEN SU ACTIVIDAD EN EL AÑO 1992, CON ANTERIORIDAD AL DIA 1 DE ABRIL, PODRAN RENUNCIAR AL REGIMEN SIMPLIFICADO DURANTE EL MISMO PLAZO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO HAYAN OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA 1991, NO ESTARAN OBLIGADOS A RENUNCIAR EXPRESAMENTE AL MISMO PARA EL AÑO 1992 Y SIGUIENTES Y TRIBUTARAN EN REGIMEN GENERAL HASTA TANTO NO MANIFIESTEN EXPRESAMENTE LA REVOCACION DE SU RENUNCIA.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A LOS QUE SEA APLICABLE LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ESTARAN OBLIGADOS, EN CASO DE RENUNCIA AL REGIMEN SIMPLIFICADO, A EFECTUARLA EXPRESAMENTE EN LOS TERMINOS Y PLAZOS PREVISTOS EN EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE NUMERO.
OCTAVO. LO DISPUESTO EN EL APARTADO CUATRO DEL ARTICULO 67 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EN LA LETRA E) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 2402/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA QUE INCUMBE A EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LA EMISION, CONSERVACION O LLEVANZA DE LOS JUSTIFICANTES O REGISTROS QUE PERMITAN COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ACTIVIDADES QUE TRIBUTEN EN REGIMEN GENERAL EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CON EFECTOS PARA LOS AÑOS 1992, 1993 Y 1994, TENIENDO EN CUENTA LO PREVISTO EN EL NUMERO QUINTO DE ESTA ORDEN RESPECTO DE LOS DOS ULTIMOS AÑOS MENCIONADOS.
LO QUE COMUNICO A V. E. Y V. I.
PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 26 DE FEBRERO DE 1992.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA E ILMO. SR.
DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS,
INDICES O MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE LAS PERSONAS FISICAS
NORMAS GENERALES
1. EL RENDIMIENTO NETO RESULTARA DE LA SUMA DE LOS RENDIMIENTOS NETOS QUE CORRESPONDAN A CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN ESTA ORDEN.
2. EL RENDIMIENTO NETO CORRESPONDIENTE A CADA ACTIVIDAD SERA LA SUMA DE LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES A LOS SIGNOS O MODULOS PREVISTOS PARA DICHA ACTIVIDAD.
LA CUANTIA DE LOS SIGNOS O MODULOS, A SU VEZ, SE CALCULARA MULTIPLICANDO LA CANTIDAD ASIGNADA A CADA UNIDAD DE ELLOS POR EL NUMERO DE UNIDADES DEL MISMO EMPLEADAS, UTILIZADAS O INSTALADAS EN LA ACTIVIDAD.
3. EN AQUELLAS ACTIVIDADES QUE TENGAN SEÑALADO INDICE CORRECTOR, EL RENDIMIENTO NETO SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL RENDIMIENTO NETO DEFINIDO EN EL NUMERO 2 ANTERIOR POR EL INDICE CORRECTOR CORRESPONDIENTE.
LOS INDICES CORRECTORES SOLO SE APLICARAN EN AQUELLAS ACTIVIDADES QUE LOS TENGAN ASIGNADOS EXPRESAMENTE Y EN LAS CUANTIAS QUE SE INDIQUEN EN CADA CASO.
4. INDICES CORRECTORES:
1. A EFECTOS DE LA APLICACION DE LOS INDICES CORRECTORES CONTEMPLADOS EN ESTE PUNTO 1. , SE DISTINGUIRA:
A) ACTIVIDADES EN LAS QUE CONCURRAN TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
TITULAR PERSONA FISICA.
SIN PERSONAL ASALARIADO.
EL PERSONAL NO ASALARIADO SEA, EXCLUSIVAMENTE, EL TITULAR Y, EN SU CASO, EL CONYUGE O LOS HIJOS MENORES DE EDAD.
EJERCER LA ACTIVIDAD EN UN SOLO LOCAL.
NO DISPONER DE MAS DE UN VEHICULO AFECTO A LA ACTIVIDAD Y QUE ESTE NO SUPERE 750 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD DE CARGA.
B) ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLEN EN UN MUNICIPIO DE MENOS DE 2.000 HABITANTES.
EN EL CASO DE LETRA A) EL INDICE CORRECTOR SERA EL 0,8. CUANDO CONCURRAN LAS LETRAS A) Y B), EL 0,75.
LA LETRA B), POR SI SOLA, NO DETERMINARA LA APLICACION DE INDICE CORRECTOR.
LOS INDICES CORRECTORES A QUE SE REFIERE ESTE PUNTO 1. NO SERAN APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR AUTOTAXIS (EPIGRAFE I.A.E. 721.2).
A LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE POR AUTOTAXIS LE SERAN DE APLICACION LOS SIGUIENTES INDICES CORRECTORES EN FUNCION DE LA POBLACION DEL MUNICIPIO EN QUE SE DESARROLLE:
MUNICIPIOS DE MENOS DE 10.000 HABITANTES: 0,85 POR 100.
MUNICIPIOS DE MAS DE 10.000 Y MENOS DE 100.000 HABITANTES: 0,90 POR 100.
2. EN LAS ACTIVIDADES DE TEMPORADA SE APLICARAN LOS SIGUIENTES INDICES CORRECTORES:
HASTA DOS MESES DE TEMPORADA: 1,50.
DE DOS MESES Y UN DIA HASTA CUATRO MESES DE TEMPORADA: 1,35.
DE CUATRO MESES Y UN DIA HASTA SEIS MESES DE TEMPORADA: 1,25.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE ACTIVIDADES DE TEMPORADA AQUELLAS QUE HABITUALMENTE SE EJERZAN SOLO DURANTE UNA EPOCA O EPOCAS DEL AÑO NATURAL, NO REALIZANDOSE SU DESARROLLO EN EL RESTO DEL MISMO.
NO OBSTANTE, NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE ACTIVIDADES DE TEMPORADA AQUELLAS QUE SE EJERZAN DURANTE MAS DE SEIS MESES AL AÑO.
3. CUANDO EL RENDIMIENTO NETO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION RESULTASE SUPERIOR A LAS CUANTIAS QUE SE EXPRESAN, AL EXCESO SOBRE ESTAS SE APLICARA EL INDICE CORRECTOR 1,25.
ACTIVIDAD ECONOMICA / CUANTIA - PESETAS
RESTAURANTES DE DOS TENEDORES 7.000.000
RESTAURANTES DE UN TENEDOR 5.100.000
CAFETERIAS 4.300.000
CAFES Y BARES DE CATEGORIA ESPECIAL 4.200.000
OTROS CAFES Y BARES 2.600.000
COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS Y TUBERCULOS 2.500.000
COMERCIO AL POR MENOR DE AARNES Y DESPOJOS; DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS 3.200.000
COMERCIO AL POR MENOR DE PESCADOS Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA Y DE CARACOLES 3.600.000
COMERCIO AL POR MENOR DE CUALQUIER CLASE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON VENDEDOR 2.200.000
COMERCIO AL POR MENOR DE CUALQUIER CLASE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS EN REGIMEN DE AUTOSERVICIO O MIXTO EN ESTABLECIMIENTOS CUYA SALA DE VENTAS TENGA UNA SUPERFICIE INFERIOR A 400 METROS CUADRADOS 3.600.000
5. LOS INDICES CORRECTORES SEÑALADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE APLICARAN SEGUN EL ORDEN EN EL DISPUESTO. CUANDO RESULTE DE APLICACION EL REGULADO EN EL PUNTO 1. NO PROCEDERA EL CONSIGNADO EN EL 3.
PAGOS FRACCIONADOS
6. A EFECTOS DEL PAGO FRACCIONADO, LOS SIGNOS O MODULOS, ASI COMO LOS INDICES CORRECTORES APLICABLES INICIALMENTE EN CADA PERIODO ANUAL SERAN LOS CORRESPONDIENTES A LOS DATOS-BASE DE LA ACTIVIDAD REFERIDOS AL DIA 1 DE ENERO DE CADA AÑO.
CUANDO ALGUN DATO-BASE NO PUDIERA DETERMINARSE EL PRIMER DIA DEL AÑO SE TOMARA, A EFECTOS DEL PAGO FRACCIONADO, EL QUE HUBIESE CORRESPONDIDO EN EL AÑO ANTERIOR. ESTA MISMA REGLA SE APLICARA, EN TODO CASO, EN EL SUPUESTO DE ACTIVIDADES DE TEMPORADA.
CUANDO SE TRATE DEL PRIMER AÑO DE ACTIVIDAD, LOS SIGNOS O MODULOS, ASI COMO LOS INDICES CORRECTORES APLICABLES INICIALMENTE SERAN LOS CORRESPONDIENTES A LOS DATOS-BASE REFERIDOS AL DIA EN QUE SE INICIE.
A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DEL PAGO FRACCIONADO, LA CUANTIA DE LOS DATOS-BASE SEÑALADOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SE DIVIDIRA POR DOS CUANDO SE TRATE DE ACTIVIDADES, CUYO TITULAR SEA UNA PERSONA FISICA Y NO DISPONGA DE PERSONAL ASALARIADO.
SI LOS DATOS-BASE DE CADA SIGNO O MODULO NO FUESEN UN NUMERO ENTERO, SE EXPRESARA CON DOS CIFRAS DECIMALES.
7.
EL PAGO FRACCIONADO SE EFECTUARA TRIMESTRALMENTE EN LOS PLAZOS COMPRENDIDOS ENTRE EL DIA 1 Y EL 20 DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO.
CADA PAGO TRIMESTRAL CONSISTIRA EN EL 5 POR 100 DE LOS RENDIMIENTOS NETOS RESULTANTES DE LA APLICACION DE LAS NORMAS ANTERIORES.
CUANDO NO PUDIERA DETERMINARSE NINGUN DATO-BASE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, EL PAGO FRACCIONADO CONSISTIRA EN EL 2 POR 100 DEL VOLUMEN DE VENTAS O INGRESOS DEL TRIMESTRE.
EL SUJETO PASIVO DEBERA PRESENTAR DECLARACION-LIQUIDACION EN LA FORMA Y PLAZOS PREVISTOS, AUNQUE LA CUOTA A INGRESAR SEA DE CERO PESETAS.
8. EN CASO DE INICIO DE LA ACTIVIDAD CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO O DE CESE ANTES DE 31 DE DICIEMBRE, O CUANDO CONCURRAN AMBAS CIRCUNSTANCIAS, EL RENDIMIENTO NETO, A EFECTOS DEL PAGO FRACCIONADO, SE CALCULARA DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. SE DETERNINARA EL RENDIMIENTO NETO QUE PROCEDERIA POR APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS DE LA ACTIVIDAD QUE CORRESPONDAN SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 6 ANTERIOR.
2. POR CADA TRIMESTRE NATURAL COMPLETO DE ACTIVIDAD SE INGRESARA EL 5 POR 100 DEL RENDIMIENTO NETO.
3. LA CANTIDAD A INGRESAR EN EL TRIMESTRE NATURAL INCOMPLETO SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A UN TRIMESTRE NATURAL COMPLETO POR EL COCIENTE RESULTANTE DE DIVIDIR EL NUMERO DE DIAS NATURALES COMPRENDIDOS EN EL PERIODO DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN DICHO TRIMESTRE NATURAL POR EL NUMERO TOTAL DE DIAS NATURALES DEL MISMO.
CUANDO NO PUDIERA DETERMINARSE NINGUN DATO-BASE EL DIA EN QUE SE INICIE LA ACTIVIDAD, EL PAGO FRACCIONADO CONSISTIRA EN EL 2 POR 100 DEL VOLUMEN DE VENTAS O INGRESOS DEL TRIMESTRE.
9. EN LAS ACTIVIDADES DE TEMPORADA, A EFECTOS DEL PAGO FRACCIONADO, SE CALCULARA EL RENDIMIENTO NETO ANUAL CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 6 ANTERIOR.
EL RENDIMIENTO DIARIO RESULTARA DE DIVIDIR EL ANUAL POR EL NUMERO DE DIAS DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN EL AÑO ANTERIOR.
EL NUMERO DE DIAS DE CADA TEMPORADA COMPRENDERA LA TOTALIDAD DE DIAS NATURALES TRANSCURRIDOS ENTRE LOS DEL INICIO Y FINALIZACION DE LA MISMA, AMBOS INCLUSIVE.
EN LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO EL INGRESO A REALIZAR POR CADA TRIMESTRE NATURAL CONSISTIRA EN EL 5 POR 100 DEL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE DIAS NATURALES DE LA TEMPORADA COMPRENDIDOS EN DICHO TRIMESTRE POR EL RENDIMIENTO DIARIO.
RENDIMIENTO ANUAL
10. AL FINALIZAR EL AÑO O AL PRODUCIRSE EL CESE DE LA ACTIVIDAD O LA TERMINACION DE LA TEMPORADA, EL SUJETO PASIVO DEBERA CALCULAR EL PROMEDIO DE LA CUANTIA DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS RELATIVOS A TODO EL PERIODO EN QUE HAYA EJERCIDO LA ACTIVIDAD DURANTE DICHO AÑO NATURAL, PROCEDIENDO, ASIMISMO, AL CALCULO DEL RENDIMIENTO NETO QUE CORRESPONDA POR APLICACION DE LOS NUEVOS.
11. CUANDO EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES A LAS QUE RESULTE DE APLICACION LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS, SE VIESE AFECTADO POR ROBOS, INCENDIOS, INUNDACIONES, HUNDIMIENTOS U OTRAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES SIMILARES, QUE DETERMINEN DISMINUCIONES DE PATRIMONIO EN ELEMENTOS AFECTOS A DICHA ACTIVIDAD DISTINTOS DE BIENES INMUEBLES, BUQUES Y ACTIVOS FIJOS INMATERIALES, LOS INTERESADOS PODRAN MINORAR EL RENDIMIENTO NETO RESULTANTE EN EL IMPORTE DE DICHAS DISMUNICIONES. PARA ELLO, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACION O, EN SU DEFECTO, DELEGACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ESCRITO EN EL QUE SE PONGA DE MANIFIESTO EL HECHO DE HABERSE PRODUCIDO DICHAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, APORTANDO, AL MISMO TIEMPO, LAS PRUEBAS QUE SE ESTIMEN OPORTUNAS Y HACIENDO MENCION, EN SU CASO, DE LAS INDEMNIZACIONES A PERCIBIR POR RAZON DE TALES CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
EL PLAZO DE PRESENTACION SERA DE TREINTA DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA LA CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL. LOS ORGANOS DE INSPECCION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA VERIFICARA LA CERTEZA DE LA CAUSA QUE MOTIVA LA REDUCCION DEL RENDIMIENTO Y EL IMPORTE DE LA MISMA.
12. CUANDO EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES A LAS QUE RESULTE DE APLICACION LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS SE VIESE AFECTADO POR INCENDIOS, INUNDACIONES, HUNDIMIENTOS O GRANDES AVERIAS EN EL EQUIPO INDUSTRIAL, QUE SUPONGAN ALTERACIONES GRAVES EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD, LOS INTERESADOS QUE DESEEN QUE SE REDUZCAN LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS POR RAZON DE DICHAS ALTERACIONES DEBERAN PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACION O, EN SU DEFECTO, DELEGACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ESCRITO EN EL QUE SE PONGA DE MANIFIESTO EL HECHO DE HABERSE PRODUCIDO DICHAS CIRCUNSTANCIAS, APORTANDO, AL MISMO TIEMPO, LAS PRUEBAS QUE SE ESTIMEN OPORTUNAS Y HACIENDO MENCION, EN SU CASO, DE LAS INDEMNIZACIONES A PERCIBIR POR RAZON DE TALES ALTERACIONES.
EL PLAZO DE PRESENTACION SERA DE TREINTA DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCAN LAS ALTERACIONES.
ACREDITADA SU EFECTIVIDAD, EL ADMINISTRADOR O EL DELEGADO DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ACORDARA LA REDUCCION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS QUE PROCEDA, CON INDICACION DEL PERIODO DE TIEMPO A QUE RESULTE DE APLICACION.
EL PLAZO PARA LA CONCESION O DENEGACION SERA DE DOS MESES, A CONTAR DESDE LA FECHA DE PRESENTACION DEL ESCRITO.
ESTA REDUCCION SURTIRA EFECTOS EN LOS PAGOS FRACCIONADOS QUE DEBAN EFECTUARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE FUESE AUTORIZADA, Y QUE CORRESPONDAN AL AÑO EN QUE SE PRODUJERON LAS ALTERACIONES.
13. CUANDO EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES A LAS QUE RESULTE DE APLICACION LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS SE VIESE AFECTADO POR INCENDIOS, INUNDACIONES, HUNDIMIENTOS U OTRAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE DETERMINEN GASTOS EXTRAORDINARIOS AJENOS AL PROCESO NORMAL DEL EJERCICIO DE AQUELLA, LOS INTERESADOS PODRAN MINORAR EL RENDIMIENTO NETO RESULTANTE EN EL IMPORTE DE DICHOS GASTOS. PARA ELLO, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACION O, EN SU DEFECTO, DELEGACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ESCRITO EN EL QUE SE PONGA DE MANIFIESTO EL HECHO DE HABERSE PRODUCIDO DICHAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, APORTANDO, AL MISMO TIEMPO, LAS PRUEBAS QUE SE ESTIMEN OPORTUNAS Y HACIENDO MENCION, EN SU CASO, DE LAS INDEMNIZACIONES A PERCIBIR POR RAZON DE TALES CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
EL PLAZO DE PRESENTACION SERA DE TREINTA DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. LOS ORGANOS DE INSPECCION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA VERIFICARAN LA CERTEZA DE LA CAUSA QUE MOTIVA LA REDUCCION DEL RENDIMIENTO Y EL IMPORTE DE LA MISMA.
LA MINORACION PREVISTA EN ESTE NUMERO SERA INCOMPATIBLE, PARA LOS MISMOS ELEMENTOS PATRIMONIALES, CON LA RECOGIDA EN EL NUMERO 11 ANTERIOR.
DEFINICIONES
14. COMO PERSONAS EMPLEADAS SE CONSIDERARAN TANTO LAS ASALARIADAS COMO LAS NO ASALARIADAS, INCLUYENDO AL TITULAR DE LA ACTIVIDAD.
PARA DETERMINAR EL NUMERO EFECTIVO DE PERSONAS EMPLEADAS SE CONSIDERARA UNA PERSONA COMO EQUIVALENTE AL NUMERO DE HORAS ANUALES POR TRABAJADOR, QUE HAYA SIDO FIJADO EN EL CONVENIO COLECTIVO CORRESPONDIENTE. EN AUSENCIA DE ESTE, SE ESTIMARA QUE UNA PERSONA EQUIVALE A 1.800 HORAS/AÑO.
CON CARACTER GENERAL, SE COMPUTARA COMO UNA PERSONA NO ASALARIADA CADA UNA DE LAS QUE, TRABAJANDO EFECTIVAMENTE EN LA ACTIVIDAD, EL NUMERO DE HORAS DE TRABAJO AL AÑO REALIZADAS SEA IGUAL O SUPERIOR A 1.800.
CUANDO EL NUMERO DE HORAS DE TRABAJO AL AÑO SEA INFERIOR A 1.800, SE ESTIMARA COMO CUANTIA DE LA PERSONA NO ASALARIADA LA PROPORCION EXISTENTE ENTRE NUMERO DE HORAS EFECTIVAMENTE TRABAJADAS EN EL AÑO Y 1.800.
15. EN PARTICULAR, TENDRAN LA CONSIDERACION DE PERSONAL ASALARIADO EL CONYUGE Y LOS HIJOS MENORES DEL SUJETO PASIVO QUE CONVIVAN CON EL, SIEMPRE QUE, EXISTIENDO EL OPORTUNO CONTRATO LABORAL Y LA AFILIACION AL REGIMEN CORRESPONDIENTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJEN HABITUALMENTE Y CON CONTINUIDAD EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DESARROLLADA POR EL SUJETO PASIVO.
16. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, CUANDO EL CONYUGE O LOS HIJOS MENORES A LOS QUE SE REFIERE DICHO NUMERO NO TENGAN LA CONDICION DE PERSONAL ASALARIADO, SE COMPUTARAN AL 50 POR 100, SIEMPRE QUE EL TITULAR DE LA ACTIVIDAD SE COMPUTE POR ENTERO Y NO HAYA PERSONAL ASALARIADO.
17. EL PERSONAL ASALARIADO MENOR DE 19 AÑOS SE COMPUTARA EN UN 60 POR 100.
18. POR SUPERFICIE DEL LOCAL SE TOMARA LA DEFINIDA EN LA REGLA 14. , 1, F, LETRAS A), B) Y C), DE LA INSTRUCCION PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1175/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE.
19. POR CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SE ENTENDERA LA FACTURADA POR LA EMPRESA SUMINISTRADORA.
20. POR POTENCIA ELECTRICA SE ENTENDERA LA CONTRATADA CON LA EMPRESA SUMINISTRADORA DE LA ENERGIA.
21. EN LOS SERVICIOS DE CAFETERIAS, EN LOS DE CAFES Y BARES, ASI COMO EN LOS DE RESTAURANTES, LA UNIDAD <MESA> SE ENTENDERA REFERIDA A LA SUSCEPTIBLE DE SER OCUPADA POR CUATRO PERSONAS. LAS MESAS DE CAPACIDAD SUPERIOR O INFERIOR AUMENTARAN O REDUCIRAN LA CUANTIA DEL SIGNO O MODULO APLICABLE EN LA PROPORCION CORRESPONDIENTE.
22. EL NUMERO DE HABITANTES SERA EL DE LA POBLACION DE DERECHO DEL MUNICIPIO, CONSTITUIDA POR EL TOTAL DE LOS RESIDENTES INSCRITOS EN EL PADRON MUNICIPAL DE HABITANTES, PRESENTES Y AUSENTES.
LA CONDICION DE RESIDENTES SE ADQUIERE EN EL MOMENTO DE REALIZAR TAL INSCRIPCION.
23. LA CAPACIDAD DE CARGA DE CADA VEHICULO VIENE DEFINIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE SU PESO MAXIMO AUTORIZADO (PMA) Y LA TARA DEL MISMO, QUE FIGURAN EN SU TARJETA DE INSPECCION TECNICA, EXPRESADA EN KILOGRAMOS.
24.
POR LOCAL INDEPENDIENTE SE ENTENDERA EL QUE DISPONGA DE SALA DE VENTAS PARA ATENCION AL PUBLICO. POR LOCAL NO INDEPENDIENTE SE ENTENDERA EL QUE NO DISPONGA DE LA SALA DE VENTAS PROPIA PARA ATENCION AL PUBLICO POR ESTAR UBICADO EN EL INTERIOR DE OTRO LOCAL, GALERIA O MERCADO.
25. SE CONSIDERARAN MAQUINAS RECREATIVAS TIPO <A> O <B>, LAS DEFINIDAS COMO TALES EN LOS ARTICULOS 4. Y 5. , RESPECTIVAMENTE, DEL REGLAMENTO DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, APROBADO POR REAL DECRETO 593/1990, DE 27 DE ABRIL.
26. CUANDO UN SIGNO O MODULO SEA COMUN A VARIAS ACTIVIDADES, EL VALOR A COMPUTAR SERA EL QUE RESULTE DE SU PRORRATEO EN FUNCION DE LA UTILIZACION EFECTIVA EN CADA UNA DE ELLAS. SI NO FUESE POSIBLE DETERMINAR LA UTILIZACION EFECTIVA, SE IMPUTARA POR PARTES IGUALES A CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
NORMAS GENERALES
1. LA CUOTA A INGRESAR POR EL SUJETO PASIVO EN APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL RESULTARA DE LA SUMA DE LAS CUOTAS QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE LOS SECTORES DE SU ACTIVIDAD CONTEMPLADOS EN ESTA ORDEN.
2. LA CUOTA CORRESPONDIENTE A CADA SECTOR DE ACTIVIDAD SERA LA SUMA DE LAS RELATIVAS A LOS MODULOS PREVISTOS PARA DICHO SECTOR.
LA CUOTA DE LOS MODULOS, A SU VEZ, SE CALCULARA MULTIPLICANDO LA CANTIDAD ASIGNADA A CADA UNIDAD DE MODULO POR EL NUMERO DE UNIDADES DEL MISMO EMPLEADAS, UTILIZADAS O INSTALADAS EN EL SECTOR DE ACTIVIDAD.
3. EN LAS ACTIVIDADES DE TEMPORADA, LA CUOTA A INGRESAR SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LA CUOTA TRIBUTARIA DEFINIDA EN EL NUMERO 2 ANTERIOR POR EL INDICE CORRECTOR PREVISTO EN EL NUMERO 7 SIGUIENTE.
CUOTAS TRIMESTRALES
4. LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES APLICABLES INICIALMENTE EN CADA PERIODO ANUAL SERAN LOS CORRESPONDIENTES A LOS DATOS-BASE DEL SECTOR DE ACTIVIDAD REFERIDOS AL DIA 1 DE ENERO DE CADA AÑO.
CUANDO ALGUN DATO-BASE NO PUDIERA DETERMINARSE EL PRIMER DIA DEL AÑO, SE TOMARA EL QUE HUBIESE CORRESPONDIDO EN EL AÑO ANTERIOR. ESTA MISMA REGLA SE APLICARA, EN TODO CASO, EN EL SUPUESTO DE ACTIVIDADES DE TEMPORADA.
CUANDO SE TRATE DEL PRIMER AÑO DE ACTIVIDAD, LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES APLICABLES INICIALMENTE SERAN LOS CORRESPONDIENTES A LOS DATOS-BASE REFERIDOS AL DIA EN QUE SE INICIE.
SI LOS DATOS-BASE DE CADA MODULO NO FUESEN UN NUMERO ENTERO, SE EXPRESARAN CON DOS CIFRAS DECIMALES.
5. EL INGRESO DE LA CUOTA RESULTANTE SE EFECTUARA POR CUARTAS PARTES, MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES-LIQUIDACIONES QUE EL SUJETO PASIVO DEBERA PRESENTAR EN EL PLAZO DE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO Y OCTUBRE Y DE LOS TREINTA PRIMEROS DIAS NATURALES DEL MES DE ENERO, SIN PERJUICIO DE LA REGULARIZACION QUE PROCESADA CUANDO SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERO 8 SIGUIENTE.
6. EN CASO DE INICIO DE LA ACTIVIDAD CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO O DE CESE ANTES DE 31 DE DICIEMBRE O CUANDO CONCURRAN AMBAS CIRCUNSTANCIAS, LAS CANTIDADES A INGRESAR EN LOS PLAZOS INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE CALCULARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. LA CUOTA ANUAL SE DETERMINARA APLICANDO LOS MODULOS DEL SECTOR DE ACTIVIDAD QUE CORRESPONDAN SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 ANTERIOR.
2. POR CADA TRIMESTRE NATURAL COMPLETO DE ACTIVIDAD SE INGRESARA LA CUARTA PARTE DE LA CUOTA.
3. LA CANTIDAD A INGRESAR EN EL TRIMESTRE NATURAL INCOMPLETO SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA CUOTA CORRESPONDIENTE A UN TRIMESTRE NATURAL COMPLETO POR EL COCIENTE RESULTANTE DE DIVIDIR EL NUMERO DE DIAS NATURALES COMPRENDIDOS EN EL PERIODO DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN DICHO TRIMESTRE NATURAL POR EL NUMERO TOTAL DE DIAS NATURALES DEL MISMO.
7. EN LAS ACTIVIDADES DE TEMPORADA SE CALCULARA LA CUOTA ANUAL CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 ANTERIOR.
LA CUOTA DIARIA RESULTARA DE DIVIDIR LA CUOTA ANUAL POR EL NUMERO DE DIAS DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN EL AÑO ANTERIOR.
EL NUMERO DE DIAS DE CADA TEMPORADA COMPRENDERA LA TOTALIDAD DE DIAS NATURALES TRANSCURRIDOS ENTRE LOS DEL INICIO Y FINALIZACION DE LAS MISMAS, AMBOS INCLUSIVE.
EN LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO EL INGRESO A REALIZAR POR CADA TRIMESTRE NATURAL SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE DIAS NATURALES DE LA TEMPORADA COMPRENDIDOS EN DICHO TRIMESTRE POR LA CUOTA DIARIA.
EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE TEMPORADA, EL SUJETO PASIVO DEBERA PRESENTAR DECLARACION-LIQUIDACION EN LA FORMA Y PLAZOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO, AUNQUE LA CUOTA A INGRESAR SEA DE CERO PESETAS.
LA CUOTA CALCULADA SEGUN LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO SE INCREMENTARA POR APLICACION DE LOS SIGUIENTES INDICES CORRECTORES:
HASTA DOS MESES DE TEMPORADA: 1,50.
DE DOS MESES Y UN DIA HASTA CUATRO MESES DE TEMPORADA: 1,35.
DE CUATRO MESES Y UN DIA HASTA SEIS MESES DE TEMPORADA: 1,25.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE ACTIVIDADES DE TEMPORADA AQUELLAS QUE HABITUALMENTE SE EJERZAN SOLO DURANTE UNA EPOCA O EPOCAS DEL AÑO NATURAL, NO REALIZANDOSE SU DESARROLLO EN EL RESTO DEL MISMO.
NO OBSTANTE, NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE ACTIVIDADES DE TEMPORADA AQUELLAS QUE SE EJERZAN DURANTE MAS DE SEIS MESES AL AÑO.
REGULARIZACION
8. SI DURANTE EL AÑO NATURAL SE HUBIESEN MODIFICADO LOS DATOS-BASE CORRESPONDIENTES A 1 DE ENERO O, EN SU CASO, AL DIA DE COMIENZO DE LA ACTIVIDAD, AL FINALIZAR EL AÑO O AL PRODUCIRSE EL CESE DE LA ACTIVIDAD O LA TERMINACION DE LA TEMPORADA, EL SUJETO PASIVO DEBERA CALCULAR EL PROMEDIO DE LOS DATOS-BASE RELATIVOS A TODO EL PERIODO EN QUE HAYA EJERCIDO LA ACTIVIDAD DURANTE DICHO AÑO NATURAL, Y PRACTICAR LA REGULARIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 98, NUMERO 3, DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL TIEMPO DE EFECTUAR LA ULTIMA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL AÑO NATURAL.
SI COMO CONSECUENCIA DE LA REGULARIZACION A QUE SE REFIERE EL PRESENTE NUMERO 8 RESULTASE UNA CANTIDAD A INGRESAR INFERIOR A LA DETERMINADA POR LA IMPUTACION INICIAL DE LOS INDICES O MODULOS, EL SUJETO PASIVO PODRA SOLICITAR LA DEVOLUCION EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 84, NUMERO 2, DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO.
9. CUANDO EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES A LAS QUE RESULTE DE APLICACION EL REGIMEN SIMPLIFICADO SE VIESE AFECTADO POR INCENDIOS, INUNDACIONES, HUNDIMIENTOS O GRANDES AVERIAS EN EL EQUIPO INDUSTRIAL QUE SUPONGAN ALTERACIONES GRAVES EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD, LOS INTERESADOS QUE DESEEN QUE SE REDUZCAN LOS INDICES O MODULOS POR RAZON DE DICHAS ALTERACIONES DEBERAN PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACION O, EN SU DEFECTO, DELEGACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ESCRITO EN EL QUE SE PONGA DE MANIFIESTO EL HECHO DE HABERSE PRODUCIDO DICHAS CIRCUNSTANCIAS, APORTANDO, AL MISMO TIEMPO, LAS PRUEBAS QUE SE ESTIMEN OPORTUNAS.
EL PLAZO DE PRESENTACION SERA DE TREINTA DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCAN LAS ALTERACIONES.
ACREDITADA SU EFECTIVIDAD, EL ADMINISTRADOR O EL DELEGADO DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ACORDARA LA REDUCCION DE LOS INDICES O MODULOS QUE PROCEDA, CON INDICACION DEL PERIODO DE TIEMPO A QUE RESULTE DE APLICACION.
EL PLAZO PARA LA CONCESION O DENEGACION SERA DE DOS MESES, A CONTAR DESDE LA FECHA DE PRESENTACION DEL ESCRITO.
DEFINICIONES
10. COMO PERSONAS EMPLEADAS SE CONSIDERARAN TANTO LAS ASALARIADAS COMO LAS NO ASALARIADAS, INCLUYENDO AL TITULAR DE LA ACTIVIDAD.
11. PARA DETERMINAR EL NUMERO EFECTIVO DE PERSONAS EMPLEADAS SE CONSIDERARA UNA PERSONA COMO EQUIVALENTE AL NUMERO DE HORAS ANUALES POR TRABAJADOR, QUE HAYA SIDO FIJADO EN EL CONVENIO COLECTIVO CORRESPONDIENTE. EN AUSENCIA DE ESTE SE ESTIMARA QUE UNA PERSONA EQUIVALE A MIL OCHOCIENTAS HORAS/AÑO.
CON CARACTER GENERAL SE COMPUTARA COMO UNA PERSONA NO ASALARIADA CADA UNA DE LAS QUE, TRABAJANDO EFECTIVAMENTE EN LA ACTIVIDAD, EL NUMERO DE HORAS DE TRABAJO AL AÑO REALIZADAS SEA IGUAL O SUPERIOR A MIL OCHOCIENTAS.
CUANDO EL NUMERO DE HORAS DE TRABAJO AL AÑO SEA INFERIOR A MIL OCHOCIENTAS, SE ESTIMARA COMO CUANTIA DE LA PERSONA NO ASALARIADA LA PROPORCION EXISTENTE ENTRE NUMERO DE HORAS EFECTIVAMENTE TRABAJADAS EN EL AÑO Y MIL OCHOCIENTAS.
EN PARTICULAR, TENDRAN LA CONSIDERACION DE PERSONAL ASALARIADO EL CONYUGE Y LOS HIJOS MENORES DEL SUJETO PASIVO QUE CONVIVAN CON EL, SIEMPRE QUE, EXISTIENDO EL OPORTUNO CONTRATO LABORAL Y LA AFILIACION AL REGIMEN CORRESPONDIENTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJEN HABITUALMENTE Y CON CONTINUIDAD EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DESARROLLADA POR EL SUJETO PASIVO.
CUANDO EL CONYUGE O LOS HIJOS MENORES A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO TENGAN LA CONDICION DE PERSONAL ASALARIADO, SE COMPUTARAN AL 50 POR 100, SIEMPRE QUE EL TITULAR DE LA ACTIVIDAD SE COMPUTE POR ENTERO Y NO HAYA PERSONAL ASALARIADO.
EL PERSONAL ASALARIADO MENOR DE DIECINUEVE AÑOS SE COMPUTARA EN UN 60 POR 100.
12. POR SUPERFICIE DEL LOCAL SE TOMARA LA DEFINIDA EN LA REGLA 14.1.F, LETRAS A), B) Y C), DE LA INSTRUCCION PRA LA APLICACION DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1175/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE.
13.
POR CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SE ENTENDERA LA FACTURADA POR LA EMPRESA SUMINISTRADORA.
14. POR POTENCIA ELECTRICA SE ENTENDERA LA CONTRATADA CON LA EMPRESA SUMINISTRADORA DE LA ENERGIA.
15. EN LOS SERVICIOS DE CAFETERIAS, EN LOS DE CAFES Y BARES, ASI COMO EN LOS DE RESTAURANTES, LA UNIDAD <MESA> SE ENTENDERA REFERIDA A LA SUSCEPTIBLE DE SER OCUPADA POR CUATRO PERSONAS. LAS MESAS DE CAPACIDAD SUPERIOR O INFERIOR AUMENTARAN O REDUCIRAN LA CUANTIA DEL MODULO APLICABLE EN LA PROPORCION CORRESPONDIENTE.
16. SE CONSIDERARAN MAQUINAS TIPO <A> O <B> LAS DEFINIDAS COMO TALES EN LOS ARTICULOS 4. Y 5. , RESPECTIVAMENTE, DEL REGLAMENTO DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, APROBADO POR REAL DECRETO 593/1990, DE 27 DE ABRIL.
17. CUANDO UN MODULO SEA COMUN A VARIOS SECTORES DE LA ACTIVIDAD, EL VALOR A COMPUTAR EN CADA SECTOR SERA EL QUE RESULTE DE SU PRORRATEO EN FUNCION DE LA UTILIZACION EFECTIVA EN CADA UNO. SI NO FUESE POSIBLE DETERMINAR LA UTILIZACION EFECTIVA, SE IMPUTARA POR PARTES IGUALES A CADA UNO DE LOS SECTORES DE ACTIVIDAD.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid