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Documento BOE-A-1992-28930

Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1992, páginas 44788 a 44796 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-28930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

La presente Orden, haciendo uso de las facultades otorgadas por el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras, desarrolla las reglas en materia de recursos propios exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables.

En general, los requerimientos de recursos propios, las ponderaciones aplicables a los diversos activos, y los límites a la concentración de los riesgos establecidos por esta Orden se atienen a los mínimos previstos en la normativa comunitaria y en el propio Real Decreto que se desarrolla, evitándose exigencias adicionales que pudieran poner en injustificada desventaja a las Entidades españolas. No obstante, se ha considerado prudente fijar una limitación a las inmovilizaciones materiales de las Sociedades y Agencias de Valores, con el fin de asegurar mejor el suficiente grado de liquidez de la totalidad del activo de esas instituciones.

En su virtud, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispongo:

Sección preliminar
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio de su artículo 18, será de aplicación a las Sociedades y Agencias de Valores y a los grupos y subgrupos consolidables de las mismas, éstos últimos tal y como se definen respectivamente en el Título II y en el artículo 10 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras (en adelante, el Real Decreto).

Igualmente, la presente Orden resultará de aplicación a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores, cuya supervisión prudencial corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto, siempre que en dichos grupos se integre, al menos, una Sociedad o Agencia de Valores.

2. Las referencias que en los artículos posteriores se realizan a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores se extienden a los subgrupos consolidables de las mismas y a los grupos aludidos en el último párrafo del número precedente.

Sección 1.ª Recursos propios computables y exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables
Artículo 2. Recursos propios computables en la definición general.

1. Los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores estarán formados por los siguientes elementos:

a) El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e) siguiente.

b) Las reservas efectivas y expresas.

Durante el ejercicio y, a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las Sociedades y Agencias de Valores podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:

(i) Exista un compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la Entidad.

(ii) Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los Auditores externos de la Entidad.

(iii) Se acredite, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.

c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.

Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de las exigencias de recursos propios.

d) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la Entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el Balance público de la Entidad.

e) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del Capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.

f) Las financiaciones subordinadas recibidas por la Sociedad o Agencia de Valores que cumplan los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 4.º

g) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la Entidad sin necesidad de proceder a su disolución.

Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), e), f) y g) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

2. En los recursos propios de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del Balance consolidado:

a) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las Sociedades del grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

b) Las reservas en Sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del Balance consolidado luzcan pérdidas en Sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas.

Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el número 3 del artículo 4.º, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b), e) y f) del número precedente, a efectos de los límites establecidos en el artículo 5.º, de acuerdo con los siguientes criterios:

Entre los elementos contemplados en la letra b) del número anterior se incluirán las participaciones representativas de acciones ordinarias y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas en las mismas condiciones que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.

Entre los elementos indicados en la letra e) del número anterior se incluirán las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas y las preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la Entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el número 2 del artículo 4.º para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.

Entre los elementos indicados en la letra f) del número anterior se incluirán las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso su duración no podrá ser inferior a la prevista en el número 2 del artículo 4.º para las financiaciones subordinadas.

Artículo 3. Deducciones de los recursos propios computables en la definición general.

1. Se deducirán de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables:

a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente,así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.

b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Entidad o del grupo que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier Entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la Entidad o del grupo.

c) Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores que las haya otorgado o de otras Entidades del grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la Entidad o de otras Entidades del grupo consolidable, siempre que su importe unitario no supere los límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores, o de otras Entidades consolidables, poseídas por Entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcance, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las Entidades tenedoras por la Sociedad o Agencia de Valores o por cualquiera de las Entidades del grupo consolidable.

e) Las participaciones en Entidades financieras, distintas de las Entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la Sociedad o Agencia de Valores, o del grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores, sea superior al 10 por 100 del capital de la participada.

f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las Entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridas por la Entidad o grupo que ostente las participaciones.

g) Las participaciones en Entidades financieras que no sean aseguradoras, distintas de las incluidas en la letra e) precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la Entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por 100 de los recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores, o del grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b), c), y d) de este número.

h) El exceso de las participaciones en Entidades de carácter no financiero a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto, únicamente en el caso de que en un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores se integre una Entidad de Crédito.

i) Los déficits existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria, en la forma que se determine en las disposiciones de aplicación.

2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la Entidad tenedora.

Artículo 4. Condiciones para la compatibilidad de los recursos propios de la definición general.

1. Para considerarse recursos propios, las reservas y fondos a que se refieren las letras c) y d) del número 1 del artículo 2 deberán cumplir, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes requisitos:

a) Ser libremente utilizables por la Entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad típica de las Sociedades y Agencias de Valores, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

b) Reflejarse en la contabilidad de la Entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.

La disposición de los fondos a que se refiere la letra d) del citado número requerirá previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 2.º, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años, si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por 100 anual, hasta que su plazo permanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

b) Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.

c) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la Entidad.

d) No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia Entidad, por Entidades del grupo consolidable o por otras Entidades o personas con apoyo financiero de la Entidad emisora o del grupo consolidable, no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la Entidad emisora, o de Entidades del grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.

e) En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará dichos contratos y folletos a fin de calificar su computabilidad como recursos propios.

Las financiaciones subordinadas podrán determinarse tanto en pesetas como en moneda extranjera.

3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la calificación e inclusión en los recursos propios de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores de toda clase de acciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en las letras e), f) y g) del número 1 del artículo 2.º, emitidos por Sociedades instrumentales u otras filiales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las Sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidos para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.

Artículo 5. Límites en el cómputo de los recursos propios de la definición general.

1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente:

Los recursos propios básicos de una Sociedad o Agencia de Valores estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo 2.º, menos el importe del concepto a) del número 1 del artículo 3.º y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último número relativas a aquellos elementos.

Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en la letra b) del número 1 del artículo 2.º; y las reservas en Sociedades consolidadas a que se refiere la letra b) del número 2 de dicho artículo 2.º

Los recursos propios de segunda categoría de una Sociedad o Agencia de Valores estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), e), f) y g) del número 1 del artículo 2.º

Los recursos propios de segunda categoría de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en las letras e) y f) del número 1 del artículo 2.º

2. No serán computables como recursos propios de una Sociedad o Agencia de Valores o grupo consolidable de éstas:

a) El exceso de los elementos incluidos en la letra f) del número 1 del artículo 2.º, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o el grupo consolidable.

b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente número.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este número.

Artículo 6. Definición alternativa de los recursos propios.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las Sociedades y Agencias de Valores y los grupos de las mismas que deban aplicar la Sección 2.º de la presente Orden, referente a la cobertura de los riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, podrán utilizar la definición alternativa de recursos propios del artículo 40 del Real Decreto, teniendo en cuenta las condiciones para su computabilidad establecidas en el número 2 de su artículo 41 y en el artículo 4.º anterior, siempre que lo comuniquen previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha comunicación incluirá una memoria justificativa, en la que se detallará la financiación subordinada que se tenga intención de captar y sus plazos de vencimiento, las vías para su obtención y el porcentaje máximo que representará en relación a los recursos propios básicos.

2. Cuando se utilice la definición alternativa de recursos propios mencionada en el número anterior, se seguirán las siguientes reglas de computabilidad:

1) El exceso de las financiaciones subordinadas, a las que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 2.º, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o grupo consolidable podrá ser computable, siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no exceda del 250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la definición alternativa.

2) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con respecto a lo dispuesto en la regla anterior, podrá ser computable siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.

3) El exceso de los recursos propios de la tercera categoría sobre el 150 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o del grupo consolidable asignados a la definición alternativa podrá ser computable, si se ha obtenido previamente la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa, y se deduzcan los activos líquidos.

3. Se entenderá por activos ilíquidos aquellos que sean de difícil realización a corto plazo. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para definir las características y las partidas contables que integrarán los activos ilíquidos.

Artículo 7. Nivel y exigencia de recursos propios.

1. Los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:

a) Las dos terceras partes del capital social mínimo fijado por el artículo 2 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.

b) La suma de los importes resultantes en aplicación de las normas de cobertura de los riesgos de la cartera de valores de negociación, de crédito y de tipo de cambio y, en su caso, de los recargos por concentración de riesgos.

c) El importe resultante en aplicación de las normas de cobertura de las exigencias por el nivel de actividad.

2. Los recursos propios de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la magnitud a que se refiere la letra b) del número anterior, en relación al Balance consolidado.

3. En el supuesto de que en el grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores se integren Entidades financieras sometidas a requerimientos de recursos propios de distinta clase, se deberán tener en cuenta las exigencias y reglas establecidas en el artículo 14 del Real Decreto.

Sección 2.ª Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación
Artículo 8. Disposiciones generales.

1. La cartera de valores de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor o instrumento derivado, y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.

2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación, se calcularán conforme a lo dispuesto en los artículos posteriores de esta Sección, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el artículo 12 siguiente.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Entidades y los grupos consolidables, cuya cartera de valores de negociación resulte o vaya a resultar de forma continuada inferior al menor de los importes fijados en el número 1 del artículo 44 del Real Decreto, podrán solicitar autorización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para aplicar lo dispuesto en la Sección 3.ª posterior también a los riesgos derivados de dicha cartera de negociación.

La citada autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

4. La autorización a que se refiere el número anterior quedará sin efecto en el momento en que la cartera de valores de negociación exceda del menor de los siguientes importes: El 6 por 100 de su actividad total o 2.600 millones de pesetas. En este caso, que se comunicará de inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se podrá volver a solicitar la autorización hasta que haya transcurrido un ejercicio económico completo.

5. A efectos del cálculo de los umbrales mencionados en los números 3 y 4, se entenderá por actividad total la suma de los activos y cuentas de orden de riesgo y compromiso de la Entidad o, en su caso, del grupo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la forma de cómputo de los elementos integrantes de la cartera de valores de negociación para calcular los umbrales de aplicación.

Artículo 9. Posiciones en renta fija.

1. De conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 del Real Decreto, los recursos propios necesarios en función del riesgo específico a que se refiere el número 1 del artículo 46 del Real Decreto, calculados sobre la posición neta en cada valor de renta fija o instrumento derivado, serán, de acuerdo con las ponderaciones que recibirían de aplicárseles el coeficiente de solvencia, los siguientes:

a) Posiciones en valores con ponderación nula: 0 por 100.

b) Posiciones en valores con ponderación del 20 por 100:

Vencimiento residual hasta seis meses: 0,25 por 100.

Vencimiento residual entre seis y veinticuatro meses: 1 por 100.

Vencimiento residual superior a veinticuatro meses: 1,6 por 100.

Se entenderá por vencimiento residual el plazo que reste hasta el vencimiento final de los valores.

c) Resto de posiciones: 8 por 100, salvo que resulten aplicables los coeficientes establecidos en la letra b) precedente por cumplirse las condiciones que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo a los criterios del señalado número 3 del artículo 45 del Real Decreto.

2. Como excepción a las reglas establecidas en el número anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la aplicación del coeficiente del 8 por 100 a las posiciones en valores o instrumentos derivados concretos que presentan un riesgo especial, debido a la insuficiente solvencia del emisor o a la escasa liquidez de aquéllos.

3. Los recursos propios en función del riesgo general de las posiciones de renta fija a que se refiere el número 2 del artículo 46 del Real Decreto, serán establecidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo a los diferentes vencimientos de las posiciones y a las variaciones estimadas en los tipos de interés. Alternativamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las Entidades a calcularlos en base al método de la duración de las posiciones.

Artículo 10. Posiciones en acciones y participaciones.

1. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico de las posiciones en acciones, participaciones e instrumentos derivados a que se refiere el número 2 del artículo 47 del Real Decreto serán el 4 por 100 de la posición global bruta de la Entidad o grupo consolidable. La posición global bruta resultará de la suma de todas sus posiciones netas, largas y cortas, en acciones, participaciones e instrumentos derivados.

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá reducir dicho coeficiente hasta el 2 por 100, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, referidas a la cartera de negociación de acciones, participaciones e instrumentos derivados:

a) Que dicha cartera esté ampliamente diversificada; se entenderá que se cumple esta condición cuando no exista posición alguna cuyo valor exceda del 5 por 100 del valor de dicha cartera.

b) Que todos los valores de la cartera estén dotados de elevada liquidez. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los criterios, en base a la frecuencia y volumen de contratación, que permitan considerar que un valor cumple esta condición.

c) Que, en su caso, las emisiones de renta fija de los emisores de las acciones y participaciones tengan un coeficiente por riesgo específico inferior al 8 por 100.

2. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general de las posiciones en acciones, participaciones e instrumentos derivados a que se refiere el número 3 del artículo 47 del Real Decreto serán el 8 por 100 de la posición global neta de la Entidad o grupo consolidable. La posición global neta será la diferencia, en valor absoluto, entre la suma de todas sus posiciones netas largas y la suma de todas sus posiciones netas cortas en acciones, participaciones e instrumentos derivados.

Artículo 11. Aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

1. A efectos de su inclusión como posiciones para el cálculo de los recursos propios necesarios a que se refieren los dos artículos anteriores, se aplicarán los siguientes factores de reducción a los importes asegurados por la Entidad o grupo consolidable, correspondientes a emisiones y ofertas públicas de venta de valores no colocadas en firme ni reaseguradas por terceros, desde el primer día hábil en que exista obligación incondicional de adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido:

Primer y segundo días hábiles: 90 por 100.

Tercer y cuarto días hábiles: 75 por 100.

Quinto día hábil: 50 por 100.

Sexto día hábil: 25 por 100.

A partir del sexto día hábil: 0 por 100.

2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer exigencias de recursos propios para cubrir el riesgo de la Entidad o grupo consolidable desde la frma del compromiso de aseguramiento hasta el primer día hábil a que se refiere el número anterior.

Artículo 12. Otros riesgos ligados a la cartera de valores de negociación.

1. Riesgo de liquidación y entrega.

La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de liquidación y entrega derivado de las operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, excluidas las adquisiciones y cesiones temporales de activos y las operaciones de préstamo de valores, será el resultado de multiplicar el importe de la diferencia de precios a que la Entidad se halle expuesta, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la Entidad, por los factores que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.

2. Riesgo de contraparte.

a) La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de operaciones incompletas, en las que se hayan entregado valores sin haber recibido el importe correspondiente o se haya pagado el precio sin haber recibido los valores, de operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores y de adquisiciones y cesiones temporales de activos, será igual al 8 por 100 del importe resultante de multiplicar la diferencia desfavorable de precios a que la Entidad se halle expuesta como resultado de dichas operaciones por las ponderaciones correspondientes a la contraparte previstas en la Sección 3.ª de la presente Orden.

b) La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de instrumentos derivados no negociables en mercados organizados se calculará siguiendo el método previsto en la letra k) del número 2 del artículo 26 del Real Decreto, determinando la Comisión Nacional del Mercado de Valores el coeficiente reductor en función del riesgo.

c) La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantía, y otros activos similares directamente ligados a la cartera de valores de negociación, será igual al 8 por 100 de su importe, multiplicado por las ponderaciones correspondientes a la contraparte previstas en la Sección 3. posterior.

3. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar las exigencias de recursos propios de cobertura de otros posibles riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, aplicando en cada caso criterios similares a los de los números anteriores.

Sección 3.ª Cobertura del riesgo de crédito
Artículo 13. Ponderación de los elementos de riesgo.

1. Atendiendo la naturaleza de la contraparte y a las garantías y características de los activos, éstos se clasificarán a efectos de su ponderación para la cobertura del riesgo de crédito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 50 y 51 del Real Decreto, en los siguientes grupos de riesgo:

a) Activos con ponderación nula:

1) Activos frente a la Administración del Estado español y el Banco de España, frente a las Administraciones centrales y Bancos centrales de los países pertenecientes a las Comunidades Europeas, de los miembros de pleno derecho de la OCDE y de aquellos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito.

2) Activos frente a las Comunidades Europeas, como tales.

3) Activos frente a los Organismos autónomos y Entes públicos dependientes de la Administración del Estado, siempre que tengan la naturaleza prevista en la letra b) del número 1 o en el número 5, ambos del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

4) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los Bancos centrales y Administraciones centrales, y los Organismos autónomos y Entes públicos mencionados en los números 1) y 3) precedentes.

5) Deuda pública emitida por las Comunidades Autónomas españolas, cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.

6) Activos frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países no contemplados en el número 1) que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y los activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas administraciones y bancos centrales, siempre que estén nominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del prestatario y del garante, y unos y otros cumplan las condiciones relativas al nivel de riesgo soberano que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

7) Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las Administraciones y Entidades mencionadas en los números 1) y 2) precedentes, o de los valores a que se refiere el número 5) en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía.

8) Activos garantizados con depósitos en efectivo en la Entidad prestamista o mediante certificados de depósito emitidos por dicha Entidad y depositados en ella.

9) Billetes y monedas. Los emitidos en los países no contemplados en el número 1) precedente sólo recibirán esta ponderación si están financiados con pasivos denominados en su moneda nacional.

b) Activos con ponderación del 20 por 100.

1) Activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones y frente a los Bancos Multilaterales de Desarrollo. A estos efectos, se considerarán Bancos Multilaterales de Desarrollo el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el Banco Nórdico de Inversión, el Banco de Desarrollo del Caribe y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores actualizará la relación de los Bancos Multilaterales de Desarrollo, en aplicación de normas comunitarias.

2) Activos sobre las Comunidades Autónomas no incluidos en el número 5) de la letra a) precedente, y sobre las Corporaciones Locales españolas.

3) Activos sobre las administraciones regionales y locales de los restantes países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente.

4) Activos frente a los Organismos autónomos y Entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan análoga naturaleza a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en el número 3) de la letra a) precedente, y sobre los Organismos o Entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Corporaciones Locales, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades propias de dichas Corporaciones.

5) Activos que representen créditos expresamente garantizados por las Entidades financieras, las Administraciones territoriales, los Organismos autónomos y los Entes públicos mencionados en los números 1), 2), 3) y 4) precedentes.

6) Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las Entidades financieras y las Administraciones territoriales mencionadas en los números 1), 2) y 3) precedentes, salvo los contemplados en el número 5) de la letra a) precedente, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía.

7) Activos que representen créditos sobre Entidades de Crédito autorizadas en alguno de los países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas Entidades de Crédito.

8) Activos que representen créditos cuya duración sea inferior o igual a un año sobre Entidades de Crédito domiciliadas en países distintos de los mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos cuya duración sea inferior o igual a un año expresamente garantizados por dichas Entidades de Crédito.

9) Activos garantizados por depósitos en efectivo en Entidades de Crédito españolas o autorizadas en los países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, o por certificados de depósito emitidos por dichas Entidades de Crédito y depositados en la Entidad prestamista, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de dichos certificados.

10) Activos que representen créditos sobre Sociedades y Agencias de Valores españolas, o sobre Empresas de inversión de los restantes países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas Entidades.

11) Activos que representen créditos sobre cámaras de compensación incluido el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, y Organismos rectores de mercados secundarios oficiales u organizados, reconocidos en España o en los restantes países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, siempre que cuenten con mecanismos de garantía suficientes para cubrir los riesgos frente a ellos.

c) Activos con ponderación del 50 por 100:

1) Créditos íntegramente garantizados sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en arrendamiento, y participaciones hipotecarias sobre tales créditos.

A estos efectos los créditos se considerarán íntegramente garantizados cuando las hipotecas cumplan los requisitos exigidos por la legislación del mercado hipotecario para servir de garantía a la emisión de valores y, en todo caso, cuando teniendo como garantía hipotecaria viviendas terminadas el riesgo vivo sea inferior al 80 por 100 del valor de tasación de las mismas.

2) Valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulación Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, siempre que su calidad crediticia, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sea al menos igual que la de los créditos hipotecarios subyacentes.

3) Créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario referidas a oficinas o locales comerciales polivalentes, o edificios completos destinados a uso terciario que no estén vinculados a una actividad industrial específica, y no estén concedidos a Empresas del grupo de la Entidad prestamista, siempre que giren sobre bienes inmuebles situados en territorio español. Se aplicará la ponderación del 50 por 100 a no ser que corresponda otra menor.

d) Ponderación del 100 por 100:

1) Activos representativos de créditos no mencionados en las letras precedentes.

2) Acciones y participaciones, acciones sin voto o preferentes de cualquier clase, así como deudas subordinadas y financiaciones similares.

3) Activos reales, cualquiera que sea su origen y finalidad, y cualquier otra clase de activo integrado en el patrimonio de la Entidad.

2. Los compromisos y las cuentas de orden relacionados con tipo de interés y de cambio, se ponderarán una vez ajustado su valor con los coeficientes reductores que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo dispuesto en la letra k) del número 2 del artículo 26 del Real Decreto, aplicando las ponderaciones atribuidas en el apartado 1 precedente a la contraparte de la operación, o, en su caso, al activo de que se trate.

3. Los riesgos deducidos de los recursos propios, y las partidas activas que tengan contablemente carácter de saldo compensatorio, no quedarán sujetos a las ponderaciones establecidas en los apartados precedentes.

4. Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero se ponderarán según la naturaleza de la contraparte.

5. Los riesgos dudosos con ponderación del 20 por 100 de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, se ponderarán con un porcentaje del 100 por 100.

6. Los intereses y comisiones devengados se asimilarán, a efectos de su ponderación, a los riesgos de que procedan; cuando no pueda determinarse la operación de procedencia o la contraparte de la misma, se ponderarán al 100 por 100.

7. La aplicación de las ponderaciones reducidas atribuidas a los riesgos con garantías personales sólo alcanzará a la parte del riesgo expresamente asegurada por el garante. Dichas garantías deberán implicar la responsabilidad directa y solidaria del garante ante la entidad una vez producido el incumplimiento del obligado.

Respecto a las garantías reales mencionadas en los diversos grupos de riesgo relacionados en el apartado 1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar los requisitos adicionales a los allí establecidos, que aseguren la plena eficacia de la garantía.

Sección 4.ª Cobertura del riesgo de tipo de cambio
Artículo 14. Riesgo de tipo de cambio.

1. La exigencia de recursos propios en función del riesgo de tipo de cambio será del 8 por 100 de la posición en divisas global neta; esta última se define como la mayor del total de posiciones cortas netas y del total de posiciones largas netas en cada divisa, excluida la de pesetas.

2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para:

Determinar las partidas de activo, pasivo y compromisos que se incluirán en el cálculo de la posición neta en cada divisa.

Establecer un coeficiente inferior al 8 por 100 para las posiciones compensadas de signo contrario en divisas estrechamente correlacionadas entre sí.

Establecer un coeficiente inferior al 8 por 100 para las posiciones de signo contrario en divisas sujetas a acuerdos intergubernamentales jurídicamente vinculantes. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a la mitad de la variación máxima permisible establecida en el acuerdo.

Establecer un método alternativo para el cálculo de las exigencias de recursos propios, basado en las pérdidas potenciales que puedan derivar de las posiciones en divisas teniendo presente la evolución histórica de los tipos de cambio.

Sección 5.ª Exigencia de base
Artículo 15. Exigencia de recursos propios por el nivel de actividad.

A efectos del cumplimiento por parte de las Sociedades y Agencias de Valores de la exigencia de recursos propios por su nivel de actividad o exigencia de base, establecida en el artículo 53 del Real Decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las partidas contables integrantes de los gastos de estructura, así como el grado de variación en la actividad que motivará la necesidad del cambio en la base de cálculo a que se refiere el número 2 del artículo citado.

Sección 6.ª Otras normas de solvencia
Artículo 16. Límites a los grandes riesgos.

1. Las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables deberán respetar en todo momento los límites a la concentración de riesgos fijados en los números 2 y 3 del artículo 30 del Real Decreto, sin perjuicio de su disposición transitoria tercera, calculados en relación a la definición general de recursos propios establecida en los artículos 2.º a 5.º de esta Orden.

No obstante, quedarán exceptuados de dichos límites los siguientes elementos:

a) Los que se incluyen en el número 5 del artículo 30 del Real Decreto; se entenderá que las Entidades de Crédito a que se refiere su letra d) serán las autorizadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas y los Organismos o Empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.

b) Los riesgos mencionados en el número 6) de la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de esta Orden.

c) El 50 por 100 de los activos que representen créditos con vencimiento igual o inferior a un año y no tengan naturaleza de deuda subordinada o financiaciones similares, sobre las Empresas de inversión mencionadas en el número 10) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 de esta Orden.

d) El 50 por 100 de los activos mencionados en el número 11) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 de esta Orden.

e) La parte de los riesgos que esté asegurada suficientemente con prenda de valores de renta fija, distintos de los mencionados en la letra b) del número 5 del artículo 30 del Real Decreto, siempre que:

1. No se trate de valores emitidos por la propia Sociedad o Agencia de Valores u otras Entidades de su grupo económico, o por el cliente con el que se haya contraído el riesgo o por su grupo, ni de deudas subordinadas o financiaciones similares.

2. Los valores coticen de forma regular en un mercado organizado de valores reconocido oficialmente que asegure, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un alto grado de liquidez y la posibilidad de determinar, en todo momento, el valor efectivo de los valores.

3. El valor efectivo de los valores sea, en todo momento, superior al de los riesgos excluidos, con un exceso de valor de, al menos, el 50 por 100 en el caso de valores emitidos por las Entidades financieras y Administraciones territoriales relacionadas en los números 1), 2), 3), 7) y 9) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 precedente, y del 100 por 100 cuando se trate de otros valores.

f) Los riesgos contraídos en la liquidación normal de las operaciones de cambio de divisas, durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la operación.

g) Los riesgos contraídos en la liquidación normal, dentro de mercados financieros organizados, de las operaciones de compraventa de valores, durante los cinco días laborables siguientes a la fecha de la operación.

h) El 50 por 100 de los compromisos y demás cuentas de orden, no relacionadas con tipos de interés y de cambio, que sean clasificados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con un grado de riesgo medio o bajo.

2. Para su exclusión de los límites establecidos en los números 2 y 3 del artículo 30 del Real Decreto, los créditos relacionados en las letras b) y c) del número 5 de dicho artículo y los créditos garantizados a que se refiere el último inciso de la letra i) del mismo número, deberán cumplir con los requisitos que, conforme a los establecido en el artículo 13 de la presente Orden, resulten exigibles para que dichos créditos puedan recibir una ponderación inferior al 100 por 100 en la cobertura del riesgo de crédito.

3. Los riesgos contraídos con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección en cualquiera de las Entidades, consolidables o no, del grupo económico al que pertenezca la Entidad prestamista se integrarán, a efectos de las limitaciones contempladas en el segundo párrafo del número 2 y en el número 3 del artículo 30 del Real Decreto, con los demás riesgos incluidos explícitamente en dicho número.

Del mismo modo, y a efectos de las limitaciones contempladas en el primer párrafo del número 2 y en el número 3 del artículo 30 citado, los riesgos contraídos con la persona física, o el grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una Entidad o grupo económico ajeno se integrarán con los de esta Entidad o grupo.

4. A efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 54 del Real Decreto, las Sociedades y Agencias de Valores y los grupos consolidables de éstas, autorizadas a no aplicar la Sección 2.º de la presente Orden, calcularán sus riesgos frente a una misma persona o grupo económico, o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, mediante la agregación de los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden a que se refiere el artículo 13 anterior, mantenidos frente a los sujetos citados, sin aplicar las ponderaciones ni los coeficientes reductores previstos en ese artículo, salvo en el caso de cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se les aplicarán los citados coeficientes reductores.

5. De acuerdo con el número 2 del artículo 54 del Real Decreto, las Sociedades y Agencias de Valores y grupos consolidables de éstas que deban aplicar la Sección 2.º de la presente Orden calcularán sus riesgos frente a los sujetos citados en el número precedente de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, cuantificarán los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación frente a personas consideradas individualmente, sumando los siguientes elementos:

i) El importe de las posiciones largas que excedan de las cortas en los instrumentos financieros emitidos por dicha persona, pertenecientes a la cartera de valores de negociación de la Entidad o grupo consolidable. La posición neta en cada uno de los instrumentos se calculará siguiendo las normas específicas que se establezcan para las posiciones de la cartera de valores de negociación.

ii) Las emisiones y ofertas públicas de venta de valores aseguradas, emitidos por dicha persona y no colocados en firme ni reasegurados por terceros, aplicando los factores de reducción del artículo 11 de la presente Orden.

iii) Los otros riesgos ligados a la cartera de valores de negociación a que se refiere el artículo 12, mantenidos frente a esa persona, sin que sean de aplicación en este caso las ponderaciones aplicables a la contraparte.

b) A continuación se agregarán los riesgos que se deriven de la cartera de valores de negociación con los que, frente al mismo sujeto, se deriven del resto de la actividad de la Entidad o grupo consolidable, estos últimos calculados de acuerdo con el número 2 precedente.

c) Por último se cuantificarán los riesgos mantenidos frente a un mismo grupo económico, o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico propio en la parte no consolidable, sumando los riesgos de cada una de las personas consideradas individualmente que se integren en el grupo de que se trate, tal como se establece en las letras anteriores.

6. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para:

a) Regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la Entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía.

b) Excluir de los límites a la concentración de riesgos a los elementos asegurados suficientemente con prenda de valores de renta variable, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la propia Comisión Nacional de Mercado de Valores.

c) Establecer el método alternativo para el tratamiento de la concentración de riesgos de la cartera de valores de negociación a que se refiere el número 3 del artículo 54 del Real Decreto.

Artículo 17. Límite a las inmovilizaciones materiales.

1. Las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables no podrán mantener unas inmovilizaciones materiales netas cuyo importe supere el 50 por 100 de los recursos propios computables, de acuerdo con la definición establecida en los artículos 2.º a 5.º de esta Orden.

No obstante, quedan excluidas de esta limitación las siguientes inmovilizaciones materiales:

a) Las deducidas de los recursos propios en concepto de activos líquidos.

b) Las adquiridas en pago de deudas, durante un período que no exceda de tres años desde su adquisición.

c) Las que se adquieran mediante arrendamiento financiero, mientras no sea ejercida la opción de compra.

2. Cuando por circunstancias sobrevenidas, tales como fusiones de Entidades o actualización del valor de las inmovilizaciones materiales, se rebase el límite del número anterior se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 56 del Real Decreto, con el fin de retornar a la observancia de dicho límite.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, de forma previa a que se efectúen, inmovilizaciones materiales que transitoriamente superen el límite establecido en este artículo.

Sección 7.ª Normas complementarias
Artículo 18. Normas contables.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, las normas contables aplicables a los grupos y subgrupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores, y a los grupos consolidables cuya Entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84 de la Ley del Mercado de Valores, siguiendo los criterios establecidos por la Orden de 16 de julio de 1989, por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General del Tesoro y Política Financiera) las siguientes informaciones relativas a los grupos que respectivamente supervisen:

a) Estructura de cada grupo consolidable de Entidades financieras y, en su caso, del grupo económico en el que se integre éste, con indicación de los porcentajes de participación.

b) Estructura de los posibles subgrupos consolidables que existan dentro de losanteriores, con indicación de los porcentajes de participación.

c) Entidad obligada de cada grupo y, en su caso, subgrupo consolidable.

d) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias de carácter público, correspondientes a cada grupo y, en su caso, subgrupo consolidables.

2. Las informaciones a que se refiere el número anterior serán remitidas en soporte informático, dentro de los siguientes plazos:

Las mencionadas en las letras a), b) y c) se mantendrán suficientemente actualizadas y, en consecuencia, se comunicarán todas las modificaciones relevantes en la estructura, composición, porcentajes de participación y Entidades obligadas de los grupos y subgrupos consolidables.

Las mencionadas en la letra d) se remitirán durante los tres meses siguientes a la finalización de cada semestre natural.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Las Sociedades y Agencias y sus grupos consolidables que el día 1 de enero de 1993 superasen el límite establecido en el artículo 17 dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de tres años para ajustarse a esa limitación, y deberán presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores calendarios de adaptación, aplicándose en relación con las mismas un régimen equivalente al del artículo 56 del Real Decreto.

2. Lo dispuesto en la disposición adicional de la presente Orden será exigible por primera vez respecto del semestre natural que finalice el 30 de junio de 1993.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogados los números primero, segundo y tercero de la Orden de 28 de julio de 1989, sobre coeficientes de solvencia y liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

1. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

2. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en esta Orden, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en la presente Orden y pueda afectar directamente a Entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos Organismos.

Madrid, 29 de diciembre de 1992.

SOLCHAGA CATALÁN

Ilmos. Sres. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7, 8, 13 y sección 4 y se añade el art. 10 bis y la disposición final 2, por Orden ECO/0029/2003, de 8 de enero (Ref. BOE-A-2003-1052).
    • los arts. 9, 13 y 16, por Orden de 13 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-7726).
    • los arts. 3.1.D), 15 y lo indicado del 8, por Orden de 4 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-27930).
    • el art. 13, por Orden de 23 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-17427).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas Contables y Obligaciones adicionales de Registro: Circular 1/1995, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1995-16116).
    • art. 18, sobre normas Contables aplicables: Circular 1/1993, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1993-7531).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-2420).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, completando la Regulación: Circular 6/1990, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3).
Referencias anteriores
  • DEROGA los números 1, 2 y 3 de la Orden de 28 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-18106).
  • DESARROLLA Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27168).
  • CITA:
Materias
  • Agencias de valores
  • Bolsas de Valores
  • Sociedades de Valores
  • Títulos valores

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