El Reglamento CEE número 3.330/91, del Consejo, de 7 de noviembre (<DOCE> número L 316, de 16 de noviembre), establece las normas básicas a las que habrá de someterse la obtención de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, en el ámbito del mercado interior.
El Reglamento 3.046/92, de la Comisión, de 22 de octubre (<DOCE> número L 307, de 23 de octubre), contiene disposiciones de aplicación del Reglamento 3.330/91, atribuyendo a los Estados miembros la competencia para fijar el plazo máximo de presentación de las declaraciones estadísticas, dentro de los límites que señala el artículo 9. del mismo Reglamento de aplicación.
El artículo 23 del Reglamento 3.330/91 fija los datos obligatorios que deberán ser declarados por las personas obligadas a presentar la información, señalando igualmente los datos complementarios que pueden exigir los Estados miembros para adecuar la información estadística del comercio intracomunitario a la información estadística obtenida del comercio con terceros países a través del documento aduanero.
El artículo 28 del Reglamento CEE número 3330/91 establece los umbrales que delimitarán, en función del volumen de comercio intracomunitario, el contenido de la obligación y las modalidades de la declaración estadística para cada operador intracomunitario. El apartado 8 del artículo 28 de dicho Reglamento fija en ECUs el valor del umbral de simplificación por debajo del cual, y hasta el umbral de asimilación, el obligado a presentar la información podrá hacerlo mediante una declaración simplificada. El apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento atribuye a los Estados miembros la facultad de establecer, de acuerdo con las normas de determinación previstas en el Reglamento CEE número 2.256/92, de la Comisión, de 31 de julio (<DOCE> número L 219, de 4 de agosto), los valores de los umbrales de asimilación, por debajo de los cuales los obligados a suministrar la información cumplirán sus obligaciones mediante la presentación de la declaración periódica obligatoria para los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones intracomunitarias.
En su virtud, y de acuerdo con las normas antes citadas, dispongo:
Primero. Plazo de presentación de la información estadística.-La información estadística relativa al comercio intracomunitario se consignará en las declaraciones previstas en el artículo 13 del Reglamento CEE número 3.330/91, del Consejo, que se presentaran en las oficinas provinciales y locales Intrastat, dentro de los siete primeros días hábiles del mes siguiente al que se refiere la información, de acuerdo con los límites fijados en el artículo 9. del Reglamento CEE número 3.046/92, de la Comisión.
Segundo. Datos estadísticos.-Las declaraciones estadísticas detalladas del sistema Intrastat deberán contener, además de los datos que establece el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento 3.330/91, del Consejo, los siguientes datos previstos en el apartado 2 del mismo artículo:
- En la declaración de introducción:
- El país tercero de origen.
- El puerto o aeropuerto español de descarga.
- La provincia de destino de la mercancía en el interior del territorio aduanero español.
- El régimen estadístico.
- En la declaración de expedición:
- El puerto o aeropuerto español de carga.
- La provincia de origen de la mercancía en el interior del territorio aduanero español.
- El régimen estadístico.
Tercero. Umbrales estadísticos.-Los umbrales estadísticos de simplificación y de asimilación, definidos en el artículo 28 del Reglamento CEE número 3.330/91, del Consejo, y calculados de acuerdo con el Reglamento CEE número 2.256/92, de la Comisión, se fijan para el año 1993, en los siguientes valores:
Umbral de simplificación:
Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de los otros Estados miembros: 14.000.000 de pesetas.
Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros: 14.000.000 de pesetas.
Umbral de asimilación:
Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de los otros Estados miembros: 4.000.000 de pesetas.
Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a los otros Estados miembros: 4.000.000 de pesetas.
Cuarto. Instrucciones de aplicación.-Se autoriza al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a adoptar las instrucciones de aplicación de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.
Quinto. Disposición final.-Lo dispuesto en esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 23 de diciembre de 1992.
SOLCHAGA CATALAN
Excmo. Sr. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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