El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introdujo en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos, destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que lo soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el artículo 2. y la disposición transitoria tercera del mismo.
La Orden de 3 de noviembre de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 4), y la Resolución de la Secretaría de Estado de Univesidades e Investigación de 8 de marzo de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 15), aprobaron normas de desarrollo del precitado Real Decreto, y por la Orden de 28 de diciembre de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 30), se determinó la composición de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Finalmente, mediante la Orden de 5 de febrero de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> del 6), modificada por la Orden de 3 de diciembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 11), se publicó el contexto normativo que establecía los necesarios mecanismos procedimentales y de organización, así como los criterios de evaluación de la actividad investigadora.
Para garantizar la continuidad del proceso prevista en el artículo 11.1, de la mencionada Orden de 5 de febrero de 1990, es necesario fijar el plazo durante el cual puedan presentarse nuevas solicitudes de evaluación ante la Comisión Nacional.
En consecuencia, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la disposición final tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario,
Este Ministerio ha resuelto:
Primero.-Los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios, que tenían la posibilidad de solicitar la evaluación única de su actividad investigadora, de acuerdo con las normas de la Orden de 5 de febrero de 1990, y no la hubieran formalizado en anteriores convocatorias, pueden llevarlo a efecto desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el <Boletín Oficial del Estado>, y hasta el 31 de diciembre de 1992, de acuerdo con las normas contempladas en la citada Orden.
Segundo.-Tendrán derecho a solicitar la evaluación de su actividad investigadora, en el mismo plazo y condiciones señaladas en el artículo anterior, aquellos funcionarios docentes universitarios que se encuentren en las situaciones siguientes:
a) Aquellos que el 31 de diciembre de 1991, tenían ya uno o más tramos de seis años y no pudieron presentarse a evaluación por no reunir en aquel momento las condiciones establecidas en el artículo 1., 1, de la Orden de 5 de febrero de 1990, si las cumplen en la actualidad.
b) Aquellos que el 31 de diciembre de 1992, hayan concluido el primer tramo de seis años o un tramo adicional a los ya sometidos a evaluación con anterioridad.
Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a V.E. y a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 11 de diciembre de 1992.
PEREZ RUBALCABA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación e Ilmos. Sres. Directores generales de Investigación Científica y Técnica y de Enseñanza Superior.
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