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Documento BOE-A-1992-24191

Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas especificas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 31 de octubre de 1992, páginas 37045 a 37047 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1992-24191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/10/30/1319

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 804/68, del Consejo, en su artículo 5 quater, establece una tasa suplementaria a cargo de los productores, sobre las cantidades de leche y de equivalente de leche entregadas a un comprador o vendidas directamente al consumo, que durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.

Asimismo, el Reglamento (CEE) 857/84, del Consejo, y el Reglamento (CEE) 1546/88, de la Comisión, establecen las reglas de aplicación del régimen de la tasa suplementaria previsto en el citado artículo 5 quater. Se contempla específicamente la existencia de un organismo competente, designado por el Estado miembro, al cual los productores y compradores deberán dirigir, en cada período, las declaraciones sobre las cantidades de leche y de productos lácteos entregadas y vendidas directamente, para el cálculo y percepción de las tasas suplementarias debidas.

El Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos en desarrollo de los citados Reglamentos, contempla entre otras las normas generales para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria. No obstante, dicha norma necesita ser complementada, lo que se efectúa con el presente Real Decreto, que en algún extremo lo modifica para perfeccionar la aplicación de dicho régimen.

Por último, el compromiso del Consejo de Ministros de la CEE, de 21 de mayo de 1992, ratificado por el de los días 29 y 30 de junio, establece una ampliación de la cantidad global garantizada para España, a partir del 1 de abril de 1993, subordinada al cumplimiento de ciertas condiciones, en el marco de los Reglamentos comunitarios aplicables, particularmente las referidas a los organismos responsables de la asignación de las cantidades de referencia individuales, de la vigilancia y control y de la recaudación, señalando la fecha del 31 de diciembre de 1992 como límite para que España presente un informe a la Comisión justificando que las disposiciones han sido introducidas en la legislación nacional y han sido aplicadas efectivamente.

Por lo expuesto se hace necesario dictar normas específicas para la aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, que complementen y adapten lo dispuesto en el Real Decreto 1888/1991, a efectos del cumplimiento de lo anteriormente expuesto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

1. La asignación o reasignación de las cantidades de referencia individuales a los productores señalados en el primer párrafo del punto c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) 857/84 será efectuada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios, que las comunicará a los productores, a los compradores y al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).

2. La Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos efectuará las modificaciones y actualizaciones de las cantidades de referencia individuales que procedan, debidas a variaciones de la cantidad global de referencia, transferencias, abandonos de la producción, trasvases entre ventas directas y entregas a compradores u otros motivos contemplados en la normativa comunitaria.

3. Dicha Dirección General será, asimismo, la encargada de gestionar la reserva nacional y de la evaluación de los efectos de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre el sector de la leche y de los productos lácteos.

Artículo 2.

1. La asignación de las cantidades de referencia individuales se efectuará teniendo en cuenta la cantidad de referencia individual disponible en la explotación el 31 de marzo de 1992, y las ventas de leche y productos lácteos en el octavo período de tasa suplementaria, ajustadas mediante un coeficiente de reducción, modulado de forma que la suma de todas las cantidades de referencia individuales no exceda de la cantidad global garantizada, teniendo en cuenta la ampliación acordada.

2. En la asignación de las cantidades de referencia individuales de venta directa se tendrán en cuenta los trasvases efectuados por entregas a compradores, y se aplicará un coeficiente modulado en función de las características de estas ventas y de la calidad de los productos, a fin de que la suma de todas las cantidades de referencia individuales no sobrepase la cantidad global de referencia.

3. Los productores que hubieran transferido cantidades de referencia no podrán beneficiarse de asignaciones gratuitas procedentes de la reserva nacional o de las ampliaciones de la cantidad global garantizada.

Artículo 3.

1. Se designa al SENPA organismo competente para la gestión, control y recaudación en período voluntario de la tasa suplementaria de la leche de vaca, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) 857/84 y 1546/88, y disposiciones concordantes y en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

La recaudación en vía ejecutiva de la tasa suplementaria se efectuará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.

2. La tasa se exigirá según los preceptos que sean de aplicación contenidos en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.

Artículo 4.

1. El SENPA será el responsable de la recepción de las declaraciones de los compradores, de las agrupaciones de productores y de los productores de venta directa de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 15, y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) 1546/88.

2. Asimismo, por el SENPA se llevarán a cabo las inspecciones y controles necesarios para comprobar la exactitud de las declaraciones relacionadas con el régimen de la tasa suplementaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 19 del Reglamento (CEE) 1546/88.

3. Cuando la Inspección de los Tributos del Estado, en el curso de sus actuaciones, conozca hechos o circunstancias con trascendencia para el control y liquidación de esta tasa lo hará constar y lo comunicará al SENPA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Artículo 5.

1. La tasa suplementaria será liquidada al final de cada período de doce meses, que termina el 31 de marzo de cada año, por el SENPA a los compradores, a las agrupaciones de productores y a los productores de venta directa, en función de las cantidades de leche y productos lácteos que cada productor haya entregado por encima de su cantidad de referencia anual, durante dicho período. Los referidos compradores, agrupaciones y productores quedarán obligados al pago de las cantidades correspondientes en concepto de sujetos pasivos.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer la percepción de un anticipo de la tasa suplementaria después de los seis primeros meses de cada período y en base a las declaraciones semestrales que deben efectuar los compradores, las agrupaciones de productores y los productores de venta directa.

3. Los compradores percibirán de los productores afectados las tasas suplementarias y los anticipos, en su caso, correspondientes a las cantidades de leche y productos lácteos que hayan sobrepasado su cantidad de referencia.

Artículo 6.

1. Los compradores y las agrupaciones de productores, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final del primer semestre de cada período de tasa suplementaria, presentarán ante el SENPA una declaración que haga constar, para cada productor, las cantidades de leche y de equivalente de leche entregadas durante ese primer semestre, así como el porcentaje que estas entregas representan sobre su cantidad de referencia anual del período correspondiente.

2. Los compradores y las agrupaciones de productores dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses de tasa suplementaria, presentarán ante el SENPA una declaración en la que se haga constar, para cada productor separadamente, las cantidades de leche y de equivalente de leche, entregadas en total durante el período de doce meses en cuestión, así como las cantidades que sobrepasen la cantidad de referencia anual de dicho período, indicando su contenido medio de grasa.

3. Los productores que vendan directamente al consumo leche y productos lácteos, dentro de los dos meses siguientes al final de cada período de doce meses de tasa suplementaria, presentarán ante el SENPA una declaración en la que se haga constar las cantidades de leche y de productos lácteos vendidas durante dicho período.

Artículo 7.

1. El SENPA en base a las declaraciones recibidas y de acuerdo con lo establecido en el apatado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 857/84, calculará para cada productor los pagos debidos por tasa suplementaria sobre las cantidades de leche y de equivalente de leche que excedan la cantidad de referencia individual y después de su eventual corrección por variaciones en el contenido medio de grasa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 1546/88, por compensaciones o por otros motivos previstos en la normativa comunitaria.

2. Las liquidaciones de las que resulte obligación de pagar tasa suplementaria serán comunicadas por el SENPA a los compradores, a las agrupaciones de productores y a los productores de venta directa.

Artículo 8.

Los compradores, las agrupaciones de productores y los productores de venta directa, dentro de los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses ingresarán las cantidades que resulten de las liquidaciones efectuadas por el SENPA en las cuentas restringidas para la recaudación que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, se abran en Entidad de Depósito utilizando para ello los documentos de cobro o de pago que al efecto se establezcan. Las cantidades así recaudadas se ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España titulada <Tesoro Público-Tasas y Exacciones Parafiscales. Tasas Suplementarias en el sector de la leche y de los productos lácteos>, subcuenta 21.31.1, en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9.

Los productores que entreguen leche y productos lácteos a varios compradores deberán comunicarlo al SENPA, señalando la identidad de los mismos. Igualmente los productores deberán comunicar a este organismo los cambios de comprador o de compradores que efectúen durante cada período de tasa suplementaria.

Con independencia de las comunicaciones de los productores, los compradores deberán transmitir trimestralmente al SENPA las altas y bajas de productores proveedores que se hayan registrado.

Artículo 10.

La falsedad de los datos consignados en las declaraciones o el incumplimiento por parte de los compradores o de los productores de la normativa correspondiente al régimen de la tasa suplementaria, será sancionada de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.

Disposición adicional primera

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la expedición de un mandamiento de pago para el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta del Banco de España <902 SENPA-FEOGA>, a efectos de la correspondiente liquidación final con la Comisión de las Comunidades Europeas.

Disposición adicional segunda

Durante el noveno período, las tasas suplementarias recaudadas de cada productor podrán calcularse sin las compensaciones previstas en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 857/84.

Disposición adicional tercera

Se añaden a la disposición adicional quinta del Real Decreto 654/1991, de 26 de abril, por el que se modifica la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los siguientes párrafos:

En el apartado Uno:

<e) La gestión, control y recaudación en período voluntario de la tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, el control de la veracidad de las declaraciones de los productores y de los compradores de leche de vaca, así como calcular y liquidar los importes debidos y recaudarlos en período voluntario.>

En el apartado Tres.2:

<La Subdirección General de contingentes lácteos que desarrollará las funciones señaladas en el apartado uno e).>

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el artículo 26 del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y para las Administraciones Púlicas, para que en el ámbito de sus respectivas competencias o conjuntamente, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid, 30 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 31/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1992
  • Fecha de derogación: 01/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3278).
    • salvo los arts. 3, 4 y los apartados 1 y 3 del 5, por Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5956).
  • SE DECLARA en los CONFLICTOS acumulados 624 y 757/1993, la inconstitucionalidad y nulidad del art.1 y que las competencias controvertidas corresponden a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Cataluña y al Estado en la forma indicada, por Sentencia 45/2001, de 15 de febrero (Ref. BOE-T-2001-5179).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea: Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12780).
    • implantando el sistema de consulta por los compradores de las cantidades de referencias (SICOLE): Orden de 29 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-9947).
  • SE DEROGA los arts. 5.2, 6, 7, 8 y 9, párrafo 2, por Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-1994-4562).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando Aspectos de la Asignación de Cantidades de Referencias: Orden de 4 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-27350).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios
  • Tasas

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