La Dirección General de Aviación Civil, creada en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 3579/1982, de 15 de diciembre, se configura como un órgano de la Administración Central del Estado, dependiente de la Secretaría General para los Servicios de Transportes, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 576/1991, de 21 de abril.
La creación del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y la aprobación de su Estatuto por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, hacen preciso proceder a la adaptación de la estructura orgánica de la Dirección General de Aviación Civil a las funciones que como consecuencia de la nueva organización de los servicios aeronáuticos, le quedan encomendadas, respondiendo con ello al mandato contenido en el apartado tres.3 del citado artículo 82.
Al mismo tiempo, se completa dicha reestructuración encomendando las actividades del Centro de Adiestramiento y de las Escuelas de Vuelo sin motor a la sociedad estatal creada por el Real Decreto 1649/1990, de 20 de diciembre, de acuerdo con la previsión ya contenida en esta norma.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas y Transportes y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
La Dirección General de Aviación Civil, dependiente de la Secretaría General para los Servicios de Transportes, es el órgano mediante el cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejerce la dirección y planificación de la política aeronáutica civil, correspondiendo a dicho órgano directivo, además del desarrollo de las funciones administrativas que le competen, en particular, como Autoridad Aeronáutica, las siguientes:
1. La ordenación e inspección de las actividades comerciales del transporte aéreo y de los trabajos aéreos, así como el establecimiento de los derechos de tráfico. Todo ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores.
2.
La ordenación e inspección de la seguridad del transporte aéreo, tanto en lo referente a las operaciones de vuelo como al material de éste.
3. La regulación y supervisión, tanto técnica como operativa, de los sistemas de navegación aérea y aeroportuarios.
4. El ejercicio de las competencias que en materia de estructuración del espacio aéreo y de autorización e inspección de los aeródromos privados, atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sin perjuicio de las que, en relación con el espacio aéreo, corresponden al Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
5. El análisis e informe de las propuestas de nuevas infraestructuras aeroportuarias y de navegación aérea.
6. La regulación e inspección de las enseñanzas aeronáuticas y la expedición de títulos.
7. La representación del Departamento ante los Organismos Nacionales e Internacionales propios del ámbito de la Aviación Civil, sin perjuicio de la participación en los mismos de otros organismos o entidades públicas.
8. La dirección de la Comisión de Investigación de Accidentes Aéreos.
9. La regulación, organización e inspección de la aviación general y deportiva.
Artículo 2.
1. La Dirección General de Aviación Civil se estructura en las siguientes unidades administrativas con nivel orgánico de Subdirección General:
a) Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo.
b) Subdirección General de Control del Transporte Aéreo.
c) Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios.
2.
Corresponde a la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en los apartados 1 y 9 del artículo 1.
Asimismo, le corresponde la fijación de las directrices que han de regir la asignación a las compañías de transporte aéreo de períodos fraccionados de tiempo para la utilización del espacio aéreo y los aeropuertos, y la representación de la Dirección General de Aviación Civil en las negociaciones internacionales en el ámbito comercial del sector.
3. Corresponde a la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en los apartados 2, 6 y 8 del artículo 1.
Asimismo, corresponden a esta Subdirección General las atribuciones relativas al otorgamiento de licencias y habilitaciones del personal aeronáutico profesional, y a la certificación de competencia de carácter técnico y operativo a empresas de tráfico aéreo, incluidas las relativas a las autorizaciones en materia de transportes de mercancías peligrosas e inspección de combustibles.
4. Corresponde a la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1.
En particular, es competencia de esta Subdirección General los procedimientos de certificación de sistemas de navegación aérea, de comunicaciones e información aeronáuticos y de aeropuertos, procediendo a la determinación y acreditación de las condiciones de uso. Quedará asimismo integrada en esta unidad la Comisión de Investigación de Incidentes Aéreos.
Artículo 3.
1. Las actividades actualmente desarrolladas por el Centro de Adiestramiento de la Dirección General de Aviación Civil y por las Escuelas de Vuelo sin motor, adscritas a dicha Dirección General de Aviación Civil, serán desarrolladas a partir del 1 de noviembre del presente año por la sociedad estatal creada por Real Decreto 1649/1990, de 20 de diciembre, <Sociedad para las enseñanzas aeronáuticas civiles> (SENASA).
2. Por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se iniciarán los trámites necesarios para obtener la desafectación demanial de los bienes afectados a los servicios que se integran.
Los bienes muebles designados por la Dirección General de Aviación Civil serán enajenados y su importe incrementará el capital de la citada sociedad.
Los bienes inmuebles serán utilizados por la sociedad en las condiciones que al efecto establezca la Dirección General del Patrimonio del Estado.
3. SENASA deberá impartir aquellos cursos que por la Dirección General de Aviación Civil se consideren de interés general en apoyo y promoción de la aviación general y deportiva; a estos efectos, anualmente presentará un plan de actividades a desarrollar, que requerirá la aprobación del citado centro directivo.
En los casos que así se determine, los cursos que se impartan deberán estar previamente reconocidos por la Dirección General de Aviación Civil.
Cuando se trate de la aviación deportiva, el Consejo Superior de Deportes elaborará propuestas para el establecimiento de enseñanzas mínimas de las titulaciones de técnicos deportivos especializados, para su consideración en los planes correspondientes.
4. No obstante la integración de instalaciones que por el presente Real Decreto se aprueba, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 anterior y en la medida que el uso de las instalaciones sea compatible con sus necesidades y programación de actividades, SENASA podrá permitir el acceso a las mismas a terceros, previa determinación por dicha sociedad de las condiciones económicas o de otro tipo que regulen dicha utilización.
Disposición adicional primera.
Dadas las transferencias de bienes que se operarán en virtud del presente Real Decreto a favor del Ente público AENA, el plazo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, quedará ampliado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Disposición adicional segunda.
El asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio del Ente público AENA podrán ser encomendados, mediante convenio, a los abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado.
El convenio determinará las condiciones y el ámbito de la encomienda, así como la compensación económica a abonar a la Administración del Estado. Esta compensación generará crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 71 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Disposición transitoria primera.
La Dirección General de Aviación Civil mantendrá su actual estructura y competencias hasta la asunción de funciones por AENA y SENASA. En las fechas en que se produzcan dichas asunciones, se extinguirán las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:
Subdirección General de Instalaciones y Mantenimiento.
Subdirección General de Tránsito Aéreo, excepto la Comisión de Investigaciones de Incidentes.
Disposición transitoria segunda.
En la fecha en la que se produzca la asunción de funciones prevista en la disposición anterior, el Centro de Adiestramiento de la Dirección General de Aviación Civil y las Escuelas de Vuelo sin motor adscritas a dicha Dirección General pasarán a integrarse en SENASA.
Disposición transitoria tercera.
La Dirección General de Aviación Civil mantendrá las actuales Delegaciones de Seguridad en Vuelo hasta tanto se proceda a su nueva distribución por Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos.
Disposición transitoria cuarta.
Los funcionarios destinados en las unidades de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 1 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre, podrán ejercer el derecho de opción que dicho Real Decreto les confiere para su integración en el Ente público AENA en las condiciones fijadas en el mismo y en el plazo de un mes a partir del 15 de septiembre de 1992, o desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se alcance la condición de funcionario de carrera.
Disposición transitoria quinta.
Los funcionarios destinados en el Centro de Adiestramiento y en las Escuelas de Vuelo sin motor podrán optar por su integración en la sociedad estatal para las enseñanzas aeronáuticas civiles en las condiciones fijadas en el Real Decreto 1649/1990, de 20 de diciembre, y en el plazo previsto en la disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria sexta.
Las unidades con nivel orgánico inferior al de Subdirección General y los puestos de trabajo actualmente existentes se adscriben provisionalmente a las Subdirecciones Generales reguladas en el presente Real Decreto en función de las atribuciones que tienen asignadas, hasta tanto se adopten las correspondientes disposiciones y medidas de desarrollo y ejecución del mismo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Decreto de 15 de diciembre de 1939 de Escuelas de Vuelo sin motor, los artículos 2 y 3 del Real Decreto 990/1979, de 4 de abril, y el artículo 5 del Real Decreto 3579/1982, de 15 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará las disposiciones y adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Barcelona a 31 de julio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid