La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, creó, en su artículo 82, el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. El punto cuarto del citado artículo prevé que el personal del Ente se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
A tal efecto, el artículo 82, cuarto, apartado 3, establece que los funcionarios destinados en el Organismo autónomo Aeropuertos Españoles y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte que resulten afectadas por la transferencia de funciones, podrán optar, durante el plazo que reglamentariamente se determine, por integrarse en las plantillas de personal laboral del Ente, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29. 3. a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Por Real Decreto 1081/1990, de 31 de agosto, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la Subdirección General de Infraestructura del Transporte Aéreo, que dependía de la Dirección General de Infraestructura del Transporte, y cuyos funcionarios estaban afectados por la creación del Ente público según lo previsto en el artículo 82, cuatro, 3 de la Ley 4/1990, se extingue y sus funciones y competencias quedan asumidas por el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales.
El presente Real Decreto articula el ejercicio del derecho de opción por parte de los funcionarios afectados mediante la suscripción, en su caso, del correspondiente contrato laboral, cuya eficacia vendrá determinada por la fecha de inicio de la prestación de los servicios por el Ente, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba su Estatuto, quedando condicionados a dicha fecha aquellos que se suscriban antes de la misma, y surtiendo plenos efectos desde su firma los que se formalicen con posterioridad. A partir del momento en que devengan eficaces los referidos contratos, los funcionarios que hubieren optado por su integración en el Ente pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 29. 3. a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, manteniendo hasta entonces sus respectivas situaciones funcionariales,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1991,
DISPONGO:
1. El presente Real Decreto será de aplicación a los funcionarios actualmente destinados en el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales y en las unidades dependientes de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, afectadas por la transferencia de funciones al Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82, cuarto, apartado 3 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
2. Las unidades de la Dirección General de Aviación Civil a que se refiere el apartado anterior son:
a) Subdirección General de Instalaciones y Mantenimiento.
b) Servicios centrales de la Subdirección General de Tránsito Aéreo, excepto la Comisión de Investigación de Incidentes.
c) Sección de Contabilidad de Gestión de la Unidad de Apoyo al Director general.
d) Dependencias de control de tránsito aéreo.
e) Servicios periféricos de la Dirección General de Aviación Civil en los aeropuertos y bases aéreas, con excepción de las Delegaciones de Seguridad en Vuelo y de los puestos de trabajo de Inspector de Compañías de Transporte Aéreo.
f) Las unidades encargadas de la gestión, control y coordinación de horarios adscritas a la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo.
3. Asimismo, podrán ejercer el derecho de opción a que se refiere el presente Real Decreto, aquellos funcionarios de la Dirección General de Aviación Civil que estén desempeñando puestos de trabajo en el Centro de Adiestramiento de dicha Dirección General y en las delegaciones españolas en la OACI y Eurocontrol.
Los funcionarios afectados podrán ejercer el derecho de opción a que se refiere el citado artículo 82, cuatro, 3, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
1. Los funcionarios que, incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, opten por integrarse en la plantilla laboral del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, lo harán mediante la firma de un contrato de trabajo individual, que les será facilitado por el Ente público y les vinculará al mismo por una relación laboral sometida al Derecho del Trabajo.
2. El contrato de trabajo individual a que se refiere el apartado anterior, que no estará sometido a período de prueba alguno, será por tiempo indefinido y de carácter fijo, y se suscribirá dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
3. Dicho contrato producirá todos sus efectos, incluidos los económicos, a partir de la fecha en que el Ente inicie la prestación de servicios, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, si se suscribiere antes de dicha fecha, o desde el momento de su firma si esta tuviere lugar con posterioridad, y recogerá en sus cláusulas una retribución económica que será igual, al menos, a la suma de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que el funcionario viniera percibiendo hasta entonces.
1. A los funcionarios que opten por integrarse en el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea les será reconocida la antigüedad que les corresponda a todos los efectos.
2. A efectos económicos, el reconocimiento de la antigüedad vendrá establecido, dentro de las retribuciones básicas, en el contrato de trabajo con la denominación de «Retribución personal de antigüedad» y cuya cuantía será equivalente a la cantidad que perciba en concepto de trienios reconocidos, incrementada en el importe que proporcional-mente corresponda al tiempo efectivo de servicios prestados que exceda del último trienio vencido.
3. A efectos del cálculo de las pensiones que pudieren causar quienes opten por su integración en el Ente público, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social.
4. La antigüedad en la relación estatutaria del funcionario que opte por su integración en el Ente público será tenida en cuenta a efectos de la promoción profesional en el citado Ente, en la forma que se determine en el Convenio Colectivo. Todo ello con independencia de la valoración que se atribuya en el sistema de promoción profesional del Ente a la antigüedad en el mismo mediante el régimen de relación laboral.
Al funcionario que opte por integrarse en las plantillas de personal laboral del Ente público se le reconocerá a todos los efectos, por éste, la antigüedad que el citado funcionario tuviera reconocida, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 70/1978, del 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
1. El funcionario que, en el ejercicio del derecho de opción antes citado, decida integrarse en la plantilla laboral del Ente público, quedará en su Cuerpo o Escala de origen en la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 29. 3. a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. Dicha situación se iniciará en la fecha indicada en el apartado 3 del artículo 3.º y persistirá en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.
1. En el supuesto de que se produjera el cese de la relación laboral respecto al Ente público, cualquiera que fuese la causa del mismo, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de treinta días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular contemplada en el artículo 29. 3. c) de la citada Ley 30/1984.
2. Dicho reingreso se producirá mediante la asignación de un destino provisional, de conformidad con la legislación vigente.
1. Los funcionarios que, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Real Decreto, opten por no integrarse en las plantillas de personal laboral del Ente público, cesarán en sus puestos de trabajo, quedando a disposición del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, atribuyéndoseles provisionalmente un puesto de trabajo correspondiente a su grupo de titulación e intervalo de niveles por el órgano competente al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21. 2. b) de la Ley 30/1984.
2. A tal efecto, la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes elaborará la lista de plazas vacantes para aquellos funcionarios que opten por mantenerse en la Función Pública, que estará a disposición de los citados funcionarios antes de que finalice el período de ejercicio del derecho de opción a que se refiere el presente Real Decreto.
3. Las plazas que se oferten deberán respetar la localidad de residencia del funcionario, salvo que por inexistencia de estructuras organizativas sea posible el cumplimiento de tal condición.
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes formulará ante la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) las propuestas procedentes en orden a la solución de aquellos supuestos excepcionales en que no pueda asignarse puesto de trabajo a los funcionarios que opten por continuar en servicio activo en la Administración del Estado.
1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, en su artículo 27, apartado 2, los funcionarios que opten por no integrarse en el Ente público, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de procedencia.
2. Una vez ocupado un nuevo puesto, las retribuciones complementarias serán las propias al citado puesto, salvo el complemento de destino que será, como mínimo, el que le corresponda a su grado personal consolidado, conforme a lo dispuésto en el artículo 21. 2. a) de la citada Ley 30/1984.
El personal funcionario que no hubiere optado por su integración en el Ente público antes de que este hubiere iniciado la prestación de sus servicios, continuará prestando el apoyo administrativo que le sea demandado, hasta que transcurra el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 2.º, de forma que el inicio de las actividades del Ente no afecte a la continuidad de los servicios que tiene encomendados. Transcurrido dicho plazo se llevarán a cabo las previsiones contenidas en el artículo 8.º del presente Real Decreto.
1. El derecho de opción a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto podrá ejercitarse asimismo por aquellos funcionarios que, en el momento del inicio del plazo para el ejercicio del citado derecho, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Quienes se encuentren en la situación de servicios especiales y tuvieran reservado un puesto de trabajo afectado por la transferencia de funciones.
b) Los funcionarios en prácticas que se encontrasen realizando el preceptivo curso de formación o perfeccionamiento en el Centro de Adiestramiento de la Dirección General de Aviación Civil.
Estos funcionarios dispondrán del plazo de un mes para ejercitar el derecho de opción, contado a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que alcanzaran formalmente la condición de funcionarios de carrera.
2. Igualmente, será de aplicación lo preceptuado en el apartado anterior, letra b), a quienes se encuentren realizando las pruebas selectivas, ya convocadas, para acceso a los Cuerpos especiales de Controladores de la Circulación Aérea, de Técnicos Especialistas en Telecomunicaciones Aeronáuticas y de Técnicos Especialistas Aeronáuticos, una vez superadas, en su caso, las mismas y alcanzada la condición de funcionarios de carrera.
3. Asimismo, los funcionarios que se encuentren en excedencia voluntaria, cuyo último destino en activo fuese en unidades o puestos de trabajo que han sido afectados por la creación del Ente público, según lo previsto en el artículo 1.º, apartados 2 y 3, o en aquellos que en su día fueron equivalentes, podrán ejercer el derecho de opción en el mismo plazo previsto en el artículo 2.º, supeditándose la efectividad del contrato a la fecha en que, transcurridos los dos años en situación de excedencia y solicitando el reingreso al servicio activo, deban obtener nuevo destino.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de octubre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSÉ BORRELL FONTELLES
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