El Real Decreto 576/1991, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes regula, en su artículo 6, las competencias y estructura de la Secretaría General de Comunicaciones.
La reestructuración de la Secretaría General, que ahora se efectúa, deriva de la constitución de Correos y Telégrafos en un Organismo autónomo de carácter comercial, de acuerdo con las previsiones del artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. En este sentido, el Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprobaron los Estatutos del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, atribuyó a la Secretaría General de Comunicaciones todas las funciones normativas, de ordenación, de regulación, inspectoras y sancionadoras relacionadas con el sector de las comunicaciones, dependientes hasta ese momento de la Dirección General de Correos y Telégrafos, asignándose al nuevo Organismo autónomo Correos y Telégrafos la gestión de los servicios.
Esta redistribución de funciones implica la creación de una unidad que se responsabilice de la ordenación de las comunicaciones postales y telegráficas.
Por otra parte, las profundas transformaciones experimentadas en el sector, fundamentalmente en lo referente a los operadores y su relación con la Administración, aconsejan un replanteamiento de las estructuras administrativas especializadas, que posibiliten la interlocución y el ejercicio del control funcional por parte de la Administración sobre dichos operadores.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas y Transportes, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
Secretaría General de Comunicaciones.
1. La Secretaría General de Comunicaciones es el órgano superior del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al que corresponde el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 6.1 del Real Decreto 576/1991, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica del Departamento.
2. De la Secretaría General de Comunicaciones depende directamente el siguiente centro directivo:
La Dirección General de Telecomunicaciones.
3. Igualmente, dependen directamente del Secretario general de Comunicaciones las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:
a) El Gabinete Técnico, que es el órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario general.
b) La Subirección General de Ordenación de las Comunicaciones Postales y Telegráficas, que ejercerá las funciones de propuesta del desarrollo reglamentario en relación con las comunicaciones postales y telegráficas, así como la elaboración de normativas técnicas y de informes de carácter económico relacionados con dichas comunicaciones. Asimismo, le corresponden la determinación de las condiciones jurídicas y técnicas y, en su caso, las autorizaciones para el ejercicio de servicios postales que se realicen, de acuerdo con la legislación aplicable, en régimen de concurrencia.
4. Asimismo, depende de la Secretaría General de Comunicaciones la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima.
5. El Organismo autónomo Correos y Telégrafos queda adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de la Secretaría General de Comunicaciones.
6. El Ente público Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) está adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de la Secretaría General de Comunicaciones.
7. La Secretaría General de Comunicaciones mantiene la relación y ejerce el control funcional repecto de las sociedades con participación pública:
a) Telefónica de España, Sociedad Anónima.
b) HISPASAT, Sociedad Anónima.
Artículo 2.
Dirección General de Telecomunicaciones.
1. Corresponden a la Dirección General de Telecomunicaciones las siguientes funciones:
a) Estudio y propuesta de directrices de política general en materia de telecomunicaciones.
b) Estudio y propuesta sobre reglamentación y legislación en materia de telecomunicaciones.
c) Ordenación y, en su caso, planificación de las redes de Telecomunicación civiles cuya titularidad corresponda al Estado, a otras Administraciones públicas, a sus Organismos autónomos, Entes públicos y sociedades estatales.
d) Establecimiento, conservación y gestión operativa de aquéllas de estas redes que el Gobierno reglamentariamente determine.
e) Planificación indicativa, ordenación y control técnico de sistemas y redes de telecomunicaciones civiles, de titularidad privada y, especialmente, de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicación.
f) Informe técnico con carácter preceptivo, en los casos que reglamentariamente se determine, de los proyectos e inversiones relativas a sistemas y redes de telecomunicación.
g) Estudio, informe y, en su caso, propuesta sobre tarifas de los servicios de telecomunicación.
h) Concesiones, autorizaciones y licencias administrativas de los aparatos, estaciones, sistemas y servicios de telecomunicación, así como la inspección de los mismos, salvo las concernientes a las estaciones móviles de los servicios móvil marítimo y móvil aeronáutico y a las de las Fuerzas Armadas.
i) Gestión y administración del espectro de frecuencias radioeléctricas y asignación de las mismas, de acuerdo con la reglamentación nacional vigente, así como con los planes, atribuciones y reglamentaciones acordadas en conferencias internacionales.
j) Comprobación técnica nacional e internacional de las emisiones radioeléctricas, identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicación, todo ello de conformidad con las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la materia.
k) Establecimiento y comprobación de las condiciones de comportamiento de materiales, aparatos, equipos y sistemas de telecomunicación, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sobre normalización y homologación.
l) Colaboración con los órganos correspondientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en la definición de la política industrial en el sector de las telecomunicaciones.
m) Colaboración con los órganos responsables del Ministerio de Asuntos Exteriores, en el estudio, propuesta y coordinación de la política a seguir en las Organizaciones Internacionales de las Telecomunicaciones, así como en las relaciones con Organismos y Entidades nacionales, en materia de telecomunicaciones internacionales.
n) Coordinación de acuerdo con las directrices del Ministerio de Defensa, de los sistemas de telecomunicaciones civiles a los fines de la defensa nacional.
ñ) Control y seguimiento de los planes concertados entre el Estado y Telefónica de España, Sociedad Anónima.
2. La Dirección General de Telecomunicaciones se estructura en las siguientes unidades:
a) Subdirección General de Redes y Sistemas de Telecomunicación.
b) Subdirección General de Concesiones y Gestión del Espectro Radio-eléctrico.
c) Subdirección General de Control e Inspección de Servicios de Telecomunicación.
d) Subdirección General de Ordenación y Reglamentación de las Telecomunicaciones.
3. El Director general de Telecomunicaciones es, al mismo tiempo, Delegado del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima, y como tal ejerce las funciones que a este órgano le atribuye el ordenamiento vigente.
Existirá un adjunto al Delegado del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima, al que corresponderá ejercer las funciones de apoyo al Director general de Telecomunicaciones en su condición de Delegado del Gobierno. El adjunto al Delegado del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima, tendrá el nivel orgánico de Subdirector general.
Disposición adicional única.
Queda suprimida, como órgano dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones, la Subdirección General de Infraestructura de las Comunicaciones.
Disposición transitoria única.
Las unidades con nivel orgánico inferior al de Subdirección General y los puestos de trabajo actualmente existentes se adscriben provisionalmente a las Subdirecciones Generales reguladas en el presente Real Decreto, en función de las atribuciones que tienen asignadas, hasta tanto se adopten las correspondientes disposiciones y medidas de desarrollo y ejecución del mismo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1209/1985, de 19 de junio; los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 6 del Real Decreto 576/1991, de 21 de abril, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar, previo el cumplimiento de los trámites que sean preceptivos, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias que sean precisas para la efectividad de lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Barcelona a 31 de julio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid