La existencia de una Administración Tributaria eficaz es, además de un imperativo constitucional, premisa para una Hacienda Pública saneada y garantía de los derechos de los ciudadanos como contribuyentes.
A esa aspiración de eficacia responde la creación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que pretende, entre otros aspectos, una mayor flexibilidad de la organización administrativa para acomodarse a las nuevas realidades y a los objetivos que, conforme a las mismas, se le asignen.
En esa línea, el número 5 del apartado once de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece un esquema normativo novedoso para la organización interna de la Administración Tributaria, basado en instrumentos ágiles pero dotados, en todo caso, de la suficiente publicidad oficial: se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, por Orden, pueda organizar las Unidades inferiores a Departamento o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas Unidades y se realice la concreta atribución de competencias.
En este marco, la función recaudatoria requiere ser dotada de una estructura organizativa renovada que incorpore las reformas que aconsejan tanto la experiencia adquirida por el desarrollo de esta función desde que se encomendó a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda en 1988 y, más en concreto, desde que se empezó a aplicar el nuevo Reglamento General de Recaudación en 1991, como una realidad económica caracterizada por su creciente complejidad.
Al propio tiempo, se hace preciso modificar la Orden de 17 de abril de 1991, sobre competencias de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública y fijación de determinadas cuantías, reconsiderando en particular la distribución de competencias en materia de aplazamientos de pago y de suscripción de convenios en procesos concursales, con la finalidad de agilizar la resolución de estos expedientes, cada vez más generalizados, a la vez que se aproxima su decisión al órgano que, en su caso, se responsabilizará de la gestión recaudatoria de las deudas implicadas.
Por tanto, en uso de las autorizaciones contenidas en el número 5 del apartado once del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y en el artículo 121 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, dispongo:
Primero Modificación de la Orden de 17 de abril de 1991. Los apartados primero a sexto y noveno de la Orden de 17 de abril de 1991, por la que se desarrollan determinados artículos del Reglamento General de Recaudación sobre competencias de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública y fijación de determinadas cuantías, quedan redactados de la siguiente manera:
<Primero Organos de recaudación. 1. Las funciones en materia de recaudación que corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes órganos:
a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Dependencia Central de Recaudación, integrada en el Departamento de Recaudación de dicha Agencia.
b) En la esfera de la Administración periférica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
1. Por las Dependencias Regionales de Recaudación de las Delegaciones Especiales de la Agencia.
2. Por las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia y los servicios de recaudación de las Administraciones de la Agencia.
3. Por las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales.
4.
Por los demás órganos a los que se atribuyan competencias en materia de recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden de 31 de julio de 1992, por la que se habilita al Presidente de la Agencia en materia de organización.
2. El Departamento de Recaudación es el Centro Directivo de la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Estatal de Administratición Tributaria, sin perjuicio de las demás competencias que le atribuya la normativa vigente.
Segundo Competencia para acordar aplazamientos o fraccionamientos. 1. Las deudas tributarias y demás de derecho público cuya gestión recaudatoria esté atribuida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ya se encuentren en período voluntario o en vía de apremio, podrán ser aplazadas o fraccionadas por el Director del Departamento de Recaudación y por los Delegados de dicha Agencia, Jefes de Dependencia de Recaudación y Administradores de la Agencia, de acuerdo con las reglas de competencia de los apartados siguientes, en función de la cuantía de las deudas, de la condición del deudor y de las garantías exigibles.
2. El Director del Departamento de Recaudación podrá avocar la competencia para acordar el aplazamiento o fraccionamiento de pago en expedientes cuya especial trascendencia lo aconseje o que afecten a la situación financiera de grupos de Sociedades.
3. A efectos de determinar las cuantías a que se refieren los apartados siguientes, se acumularán, referidas al momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto aún el aplazamiento y los plazos pendientes de ingreso de las ya aplazadas.
Tercero Competencias en materia de aplazamientos del Director del Departamento de Recaudación. Corresponde, en todo caso, al Director del Departamento de Recaudación la concesión de los aplazamientos en que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la cuantía de las deudas exceda de 500.000.000 de pesetas.
b) Que se solicite dispensa total o parcial de garantías, siempre que la cuantía de la deuda que quede sin garantizar exceda de 50.000.000 de pesetas.
c) Que el deudor sea una persona o entidad a la que extienda su competencia la Dependencia Central de Recaudación.
Cuarto Competencias en materia de aplazamientos de los Delegados Especiales de la Agencia. Corresponde a los Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la concesión de los aplazamientos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias, siempre que no sean de la competencia del Director del Departamento:
a) Que la cuantía de las deudas exceda de 100.000.000 de pesetas.
b) Que se solicite dispensa total o parcial de garantías, siempre que la cuantía de la deuda que quede sin garantizar exceda de 10.000.000 de pesetas.
c) Que el deudor sea una gran empresa, definida ésta conforme a lo dispuesto en el número 1. del apartado 3 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Que el deudor sea una persona o entidad a la que extienda su competencia la Dependencia Regional de Recaudación.
Quinto Competencias en materia de aplazamientos de los Delegados de la Agencia. Corresponde a los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la concesión de los aplazamientos en que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes, siempre que no sean de la competencia de los órganos a que se refieren los dos apartados anteriores de esta Orden:
a) Que la cuantía de las deudas exceda de 25.000.000 de pesetas.
b) Que se solicite dispensa total o parcial de garantías.
Sexto Competencias en materia de aplazamientos de los Administradores y Jefes de Dependencia de Recaudación. 1. Corresponde a los Administradores de la Agencia y, en su defecto o cuando la gestión recaudatoria de las deudas esté encomendada a los órganos de la Delegación, a los Jefes de las Dependencias de Recaudación, la concesión de los siguientes aplazamientos:
a) Los aplazamientos de deudas que no precisan garantía por razón de su cuantía.
b) Los aplazamientos de deudas cuya competencia no esté expresamente atribuida a otros órganos.
2. Corresponde a los Administradores de Aduanas la concesión de los aplazamientos a que se refiere el artículo 10 del Reglamento CEE 1854/1989 (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas> 186, de 30 de junio de 1989), en las condiciones establecidas en los artículos 11 a 14 de dicho Reglamento.
Noveno Suscripción de Convenios.
1. La Hacienda Pública, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá suscribir los acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales siguientes:
a) Acuerdo de quita y espera regulado en la sección 1. del título II del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Convenio entre los acreedores y en concursado regulado en la sección 8. del mismo título de dicha Ley.
c) Convenio entre los acreedores y el quebrado regulado en la sección 6. del título XIII del libro II de dicha Ley.
d) Convenio entre los acreedores y el suspenso regulado en la Ley de Suspensión de Pagos.
2. La autorización para dicha suscripción será competencia de los órganos siguientes, de acuerdo con los criterios y cuantías que se especifican:
A) Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración tributaria:
a) Procesos concursales en los que las deudas a la Hacienda Pública excedan de 500.000.000 de pesetas o los plazos de espera excedan de seis años.
b) Procesos que afecten a personas o entidades a las que extienda su competencia la Dependencia Central de Recaudación.
c) Procesos en los que, por su importancia, transcendencia o la dispersión de los bienes o instalaciones, dicho Centro avoque la competencia para resolver.
B) Delegados Especiales de la Agencia:
a) Procesos en los que las deudas con la Hacienda Pública excedan de 100.000.000 de pesetas y no superen los 500.000.000 de pesetas, siempre que el plazo de espera no exceda de seis años.
b) Procesos que afecten a grandes empresas, definidas éstas conforme a lo dispuesto en el número 1. del apartado 3 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Procesos que afecten a personas o entidades a las que extienda su competencia la Dependencia Regional de Recaudación.
C) Delegados de la Agencia: Los procesos que no sean de la competencia del Director del Departamento o de los Delegados Especiales.>
Segundo Habilitación al Presidente de la Agencia Estatal de Administracíón Tributaria. 1. De acuerdo con lo establecido en el número 5 del apartado once de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y conforme a lo dispuesto en el número duodécimo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se desarrollan nuevas unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Presidente de dicha Agencia está habilitado para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren y atribuyan compentencias a los órganos de las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones de la Agencia y Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, así como para estructurar, atribuir competencias, crer, refundir o suprimir dichas Delegaciones y Administraciones, debiendo publicarse las correspondientes resoluciones en el <Boletín Oficial del Estado> como requisito previo a su eficacia.
2. En particular, el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará las resoluciones normativas por las que se estructuren las unidades de las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones de dicha Agencia a que se refiere el número 1 del apartado primero de la Orden de 17 de abril de 1991, y se realice la concreta atribución de competencias a las mismas, debiendo publicarse dichas resoluciones en el <Boletín Oficial del Estado> como requisito previo a su eficacia.
Tercero Modificación de la Orden de 5 de julio de 1975. El número 4.1 de la Orden de 5 de julio de 1975, sobre procedimientos del Tesoro Público para el pago de obligaciones, queda redactado de la siguiente forma:
<Se efectuará el pago mediante cheque contra la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España a los acreedores particulares que no hayan optado por el procedimiento de transferencia bancaria.
Los cheques serán ''nominativos no a la orden''. No obstante, se efectuará el pago por cheque ''al portador, cruzado, para abonar en cuenta'' cuando no sea físicamente posible la inserción completa del nombre, razón social o denominación del perceptor en el documento de cheque por tratarse de una pluralidad de perceptores agrupados bajo formas tales como comunidades de bienes, uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés aconómico o supuestos análogos. También podrá efectuarse el pago por cheque ''al portador'' cuando concurran circunstancias excepcionales, apreciadas por el Director General del Tesoro y Política Financiera, que hicieran que, de expedirse el documento de otro modo, pudiera causarse grave perjuicio económico al interesado.>
Cuarto Disposición final. 1. Lo dispuesto en el apartado primero de esta Orden entrará en vigor el mismo día que la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se estructuren y atribuyan competencias a los órganos de recaudación, conforme a lo previsto en el número 2 del apartado segundo anterior.
2. Lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden será efectivo a partir del día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
3. Lo dispuesto en el apartado tercero de esta Orden tendrá efectos a partir del 1 de octubre de 1992.
Madrid, 31 de julio de 1992.
SOLCHAGA CATALAN
Ilmo. Sr. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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