El Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo, por el que se adopta medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía, dispone en su artículo 1 que el Gobierno establecerá las condiciones que deberán reunir las explotaciones agrarias, y delimitará las zonas donde éstas deben de estar ubicadas, para que sus titulares puedan constituirse en beneficiarios de las ayudas reguladas en el mismo, lo que es objeto del presente Real Decreto.
Asimismo, por medio de la presente disposición se establecen las normas de tramitación y coordinación referentes a las distintas ayudas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Transportes y de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1. Delimitación territorial.
De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo, las explotaciones afectadas por la sequía habrán de encontrarse ubicadas en las zonas que a continuación se fijan:
1. Areas que figuran en el anexo 1, para las ayudas establecidas en los artículos 2, apartados b) y c); 3, apartados b) y c); 4, y 5 del citado Real Decreto-ley.
2. Cuencas hidrográficas del Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura y Júcar; así como la cuenca secundaria del río Tormes, en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Duero; las cuencas comprendidas entre los ríos Adra y Andarax, ambos inclusive, de la Confederación Hidrográfica del Sur, y las cuencas secundarias de los ríos Noguera-Ribargozana, Esera y Cinca hasta su confluencia con el Esera, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, para las ayudas establecidas en los artículos 2, apartado a); 3, apartado a), y 6 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 2. Normas de tramitación.
1. La solicitud de las moratorias y condonaciones a que se refieren los apartados b) y c) de los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 3/1992 deberán presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente hasta el día 30 de septiembre de 1992, conforme al modelo del anexo 2, acompañando la documentación acreditativa de la actividad de la explotación objeto de la ayuda.
2. La solicitud de las moratorias y condonaciones a que se refieren el apartado a) de los artículos 2 y 3 y el artículo 6 del Real Decreto-ley citado deberán presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine una vez establecido por las Confederaciones Hidrográficas el porcentaje de reducción de las dotaciones de agua.
3. Por el órgano competente de la Comunidad Autónoma se remitirán, quincenalmente, relaciones de aquellos propietarios de explotaciones que cumplan los requisitos establecidos, a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y a los organismos que, por sustitución o encomienda de aquéllos, ejerzan, en cada caso, la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recaiga sobre los de naturaleza rústica.
Igualmente, remitirán dichas relaciones a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las Confederaciones Hidrográficas.
Los órganos u organismos que hayan recibido las relaciones dictarán las resoluciones de concesión de los beneficios que procedan, de acuerdo con su respectiva competencia, comunicando las mismas a los solicitantes y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
4. Cuando el importe de los recibos correspondientes hubiera sido ingresado, el interesado los acompañará a su solicitud, y se procederá a la devolución mediante los trámites establecidos al efecto.
Artículo 3.
Reconocimiento del derecho a bonificación.
Los titulares de explotaciones ganaderas extensivas de bovino, ovino y caprino cuya carga ganadera sea inferior a 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea deberán solicitar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma el reconocimiento del derecho a la bonificación del tipo de interés establecida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 3/1992, con indicación del número de animales para los que se reconoce este derecho, en el modelo del anexo 3.
Dicho reconocimiento será requisito suficiente para solicitar el préstamo bonificado ante cualquiera de las entidades de crédito que hayan suscrito el convenio a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto-ley 3/1992.
Artículo 4. Condiciones de los préstamos.
1. Los préstamos objeto de la bonificación de intereses se concederán a plazo de tres años, siendo el primero de carencia, y su cuantía ascenderá, como máximo, a 25.000 pesetas por vaca, 2.500 pesetas por oveja y 1.750 pesetas por cabra, con un límite máximo, por titular de explotación, de 3.750.000 pesetas, pudiendo solicitarse ante la correspondiente entidad de crédito en el plazo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establezca.
2. A efectos de la determinación del marco de aplicación previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 3/1992, se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a suscribir con las entidades financieras convenios por un importe global máximo de 80.000 millones de pesetas.
Artículo 5.
Compensación a los Ayuntamientos por beneficios fiscales.
Las moratorias y condonaciones que se concedan en el pago de las cuotas y recargos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recaiga sobre los de naturaleza rústica serán compensadas a los respectivos Municipios por el procedimiento que a tal efecto se arbitre, a tenor de lo preceptuado en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en aplicación del artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 6. Información.
Por las Comunidades Autónomas afectadas se suministrará a los Departamentos ministeriales implicados la información de que dispongan a efectos de coordinación.
Disposición adicional primera. Intensidad de los daños.
1. A los efectos de lo dispuesto en los apartados b) y c) de los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 3/1992, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se determinará la intensidad porcentual de los daños experimentados en las distintas comarcas incluidas en la zonas delimitadas en el artículo 1 del presente Real Decreto.
2. Se considerará como intensidad de los daños de la explotación la de la comarca en la que se encuentre ubicada, salvo que por el interesado se justifique otro porcentaje de daños.
Disposición adicional segunda. Imputación de créditos.
Las subvenciones que se establecen en el artículo 5 del Real Decreto-ley 3/1992, así como todos los gastos de gestión y valoración que se ocasionen, se satisfarán con cargo al crédito extraordinario a que se refiere su artículo 7, imputándose los mismos a la dotación que se consigne en los conceptos presupuestarios que, a estos efectos, se habiliten en el presupuesto de gastos de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA). Disposición adicional tercera. Régimen foral de Navarra.
Lo dispuesto en esta norma se entiende sin perjuicio del régimen tributario foral vigente en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Transportes y de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones necesarias en orden al desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Barcelona a 31 de julio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
(ANEXOS 1, 2 Y 3 OMITIDOS)
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