El Real Decreto 995/1992, de 31 de julio, en su disposición final, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias en orden a su desarrollo y aplicación.
En su virtud, y para el mejor cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 995/1992, de 31 de julio, la intensidad porcentual de los daños experimentados en las distintas comarcas, afectadas por la sequía, para los cultivos de cereales de invierno y los recursos pastables, es la que se relaciona en el anexo de la presente disposición.
Art. 2, De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 995/1992, de 31 de julio, los préstamos podrán solicitarse ante las Entidades de crédito que hayan suscrito los correspondientes Convenios, hasta el día 31 de octubre.
Art. 3. La Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, se coordinará con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus atribuciones, en relación con los Convenios suscritos a que se refieren los artículos 4 y 9 del Real Decreto-ley 3/1992, así como para la recepción de la información correspondiente.
DISPOSICION FINAL
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 31 de julio de 1992.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.
(ANEXO OMITIDO)
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