El Real Decreto 1888/1981, de 30 de diciembre, establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos.
En virtud de lo establecido en su capítulo III, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1991, instrumenta un plan de abandono definitivo de la producción lechera.
La necesidad de llevar a buen término la reordenación de la producción lechera, para lo que resulta imprescindible el correcto desarrollo de las operaciones de abandono voluntario de la actividad, de una parte, y la obligación impuesta por el artículo 7 del Reglamento (CEE) 2349/91, sobre disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 1637/91, de otra, hacen necesaria la previsión de un plan de control que garantice el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los ganaderos beneficiarios.
Resulta, además, necesario asegurar el buen fin de los fondos públicos y garantizar la información de los interesados en lo relativo a las sanciones penales o administrativas a las que éstos se exponen en caso de no respetar las disposiciones recogidas en la reglamentación comunitaria y nacional que instrumenta los diferentes planes de abandono.
En su virtud, esta Dirección General ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto garantizar la eficacia de las medidas de abandono definitivo de la producción lechera, abonadas con cargo a las asignaciones establecidas en los Presupuestos Generales del Estado para este fin, o con fondos comunitarios.
Art. 2. Los controles afectarán tanto a los ganaderos que se hayan acogido a algún plan de abandono indemnizado de la producción lechera, como al resto de los agentes económicos involucrados en los procesos de abandono, compradores de leche y adquirentes de las vacas lecheras o de las fincas afectadas por dichos abandonos.
Art. 3. 1. El diseño de la muestra se efectuará utilizando como universo el total de las explotaciones que hayan abandonado la producción láctea en cada provincia, en cualquiera de los planes efectuados.
2. Se utilizará un criterio de estratificación que priorice las explotaciones de mayor tamaño.
No obstante las inspecciones podrán ser dirigidas cuando se observen situaciones especiales que lo recomienden.
Art. 4. 1. En las explotaciones acogidas al plan de abandono total y definitivo de la producción lechera no podrá producirse ni venderse leche y otros productos lácteos para consumo, ya sea directamente al consumidor, ya sea a través de otro comprador, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) 857/84.
2. No obstante, en dichas explotaciones podrá eventualmente haber vacas en producción, cuando éstas se dediquen al autoconsumo o cuando la explotación esté destinada a la producción de carne y se trate de vacas nodrizas destinadas a la alimentación de terneros, siempre que no se venda leche u otros productos lácteos ya sea directamente al consumidor ya sea a otro comprador, se haya comunicado oportunamente dicha circunstancia al Organismo responsable y pueda justificarse que el número de vacas existente se ajusta a las necesidades que se pretenden cubrir.
3. El Organo encargado de los controles podrá requerir de las Empresas a las que tradicionalmente se realizaban las entregas de leche con anterioridad al abandono, o con circuito de recogida en la zona donde se ubique la explotación, y de cualquier otro comprador que considere oportuno, la información precisa que demuestre la no recogida de leche de la explotación acogida al abandono total y definitivo de la producción láctea.
Art. 5. En los casos de posibles irregularidades se procederá a la incoación de los correspondientes expedientes administrativos sancionadores y a la retención preventiva de los pagos pendientes.
Art. 6. En aquellos casos en que de la resolución del expediente resulte el incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del ganadero, se iniciarán las medidas necesaria spara obtener el reembolso de las indemnizaciones ya abonadas, con exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención.
Art. 7. Con independencia de la obligación de reembolso contemplada en el artículo anterior y de las sanciones que resulten, podrá además acordarse, en su caso, la pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.
DISPOSICION FINAL
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 22 de junio de 1992. El Director general, José Manuel Sánchez San Miguel.
Ilmos. Sres.
Directores territoriales del MAPA, Directores provinciales del MAPA, Inspectores territoriales del SENPA y Jefes provinciales del SENPA.
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