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Documento BOE-A-1992-1380

Circular número 3/1992, de 15 de enero, sobre cuentas de no residentes abiertas en España. Operaciones con billetes y efectos. Entidades registradas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1992, páginas 1951 a 1953 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1992-1380
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1992/01/15/3

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991, DE DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1816/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE TRANSACCIONES ECONOMICAS CON EL EXTERIOR, UNIFICA EN UNA SOLA CLASE DE CUENTA DE PESETAS DE NO RESIDENTES LAS ACTUALES CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES Y CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS, Y AL MISMO TIEMPO FACULTA AL BANCO DE ESPAÑA PARA ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO SOBRE REMESAS DE BILLETES Y EFECTOS CON EL EXTERIOR POR PARTE DE LAS ENTIDADES REGISTRADAS, DEFINIDAS EN EL ARTICULO 5. , PUNTO 1, DEL CITADO REAL DECRETO.

POR OTRA PARTE, LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE 7 DE ENERO DE 1992, ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA EXPORTACION E IMPORTACION DE MONEDA METALICA, BILLETES DE BANCO, CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR Y ORO AMONEDADO O EN BARRAS, ASI COMO LA UTILIZACION DE DICHOS MEDIOS DE PAGO PARA LA REALIZACION DE COBROS Y PAGOS ENTRE RESIDENTES Y NO RESIDENTES, EFECTUADOS TANTO DENTRO COMO FUERA DEL TERRITORIO ESPAÑOL.

POR ELLO, EL BANCO DE ESPAÑA HA DISPUESTO:

I. CUENTAS DE NO RESIDENTES

NORMA PRIMERA. REGIMEN DE LAS CUENTAS:

1. LAS ENTIDADES REGISTRADAS PODRAN ABRIR CUENTAS A LA VISTA, DE AHORRO O A PLAZO, DENOMINADAS EN PESETAS Y EN DIVISAS, A NOMBRE DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES Y MOVILIZARLAS LIBREMENTE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991.

2. NO OBSTANTE, LAS ENTIDADES REGISTRADAS, EN EL MOMENTO DE LA APERTURA, HARAN CONSTAR LA CONDICION DE NO RESIDENTE DEL TITULAR DE LA CUENTA EN PESETAS O EN DIVISAS Y CONSIGNARAN, A EFECTOS DE IDENTIFICACION DE LA CUENTA, EL NUMERO DE PASAPORTE O NUMERO DE IDENTIDAD VALIDO EN SU PAIS DE ORIGEN.

3. LA ENTIDAD REGISTRADA QUEDA OBLIGADA A REQUERIR DEL TITULAR DE LA CUENTA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE SU APERTURA, LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LA NO RESIDENCIA, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 2. , 4, DEL REAL DECRETO 1816/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE TRANSACCIONES ECONOMICAS CON EL EXTERIOR.

4. ASIMISMO, LAS ENTIDADES REGISTRADAS DEBERAN REQUERIR AL TITULAR DE LA CUENTA PARA QUE CADA DOS AÑOS CONFIRME, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES Y EN LA FORMA INDICADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA CONTINUIDAD DE SU CONDICION DE NO RESIDENTE. SI EL TITULAR DE LA CUENTA ADQUIRIESE LA CONDICION DE RESIDENTE DEBERA COMUNICARLO A LA ENTIDAD REGISTRADA PARA QUE ESTA MODIFIQUE LA CONDICION DE LA CUENTA, QUE PASARA A SER DE TITULAR RESIDENTE, CON SEÑALAMIENTO DEL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DE QUE SE TRATE.

5. SI EL TITULAR DE LA CUENTA NO JUSTIFICASE O CONFIRMASE SU CONDICION DE NO RESIDENTE, DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN LOS PUNTOS 3 Y 4 ANTERIORES, LA ENTIDAD REGISTRADA APLICARA A DICHA CUENTA LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 15 DEL REAL DECRETO 338/1990, DE 9 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICION Y LA FORMA DE UTILIZACION DEL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL, HASTA TANTO EL TITULAR LO FACILITE.

NORMA SEGUNDA. AUTORIZACIONES PARA MOVILIZAR LAS CUENTAS:

1. LAS AUTORIZACIONES PARA MOVILIZAR LAS CUENTAS EN PESETAS O EN DIVISAS DE NO RESIDENTES POR PERSONA DISTINTA DE SU TITULAR DEBERAN CONCEDERSE MEDIANTE LA OPORTUNA ESCRITURA DE APODERAMIENTO ANTE FEDATARIO PUBLICO.

2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, NO ES NECESARIA DICHA ESCRITURA DE APODERAMIENTO PARA LA MOVILIZACION DE LAS CUENTAS DE NO RESIDENTES POR PERSONA DISTINTA DE SU TITULAR, SIEMPRE QUE SE DEN, AL MISMO TIEMPO, LAS DOS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) QUE EL TITULAR DE LA CUENTA SEA UNA PERSONA FISICA ESPAÑOLA NO RESIDENTE.

B) QUE LAS PERSONAS AUTORIZADAS POR EL TITULAR PARA DISPONER DE LA CUENTA SEAN EL CONYUGE O FAMILIARES DEL TITULAR EN PRIMER GRADO, Y QUE RESIDAN EN ESPAÑA.

EN ESTE CASO SERA LA PROPIA ENTIDAD REGISTRADA QUIEN DETERMINE EL DOCUMENTO NECESARIO PARA LA MOVILIZACION DE LA CUENTA.

NORMA TERCERA. OPERACIONES CON BILLETES Y CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR PARA ABONO O ADEUDO EN CUENTAS EN PESETAS O EN DIVISAS DE NO RESIDENTES:

1. LAS ENTIDADES DEBERAN REGISTRAR LOS DATOS QUE PERMITAN LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA O ENTIDAD POR CUYA CUENTA SE EFECTUE CUALQUIER INGRESO DE IMPORTE SUPERIOR A 1.000.000 DE PESETAS EN LAS CUENTAS EN PESETAS O EN DIVISAS DE NO RESIDENTES MEDIANTE ENTREGA DE BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA, BILLETES EXTRANJEROS O CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR, Y ELLO CON INDEPENDENCIA DE LA INFORMACION QUE PROCEDA EN CASO DE PAGO POR RESIDENTES A NO RESIDENTES (ARTICULOS 5. Y 7. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991) O DE LA ACREDITACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS (ARTICULO 10 DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991).

2. LA ENTREGA DE BILLETES Y CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR EFECTUADA POR LAS ENTIDADES REGISTRADAS CON CARGO A LAS CUENTAS EN PESETAS O EN DIVISAS DE NO RESIDENTES ES LIBRE, SIN PERJUICIO DE LA INFORMACION QUE PROCEDA EN CASO DE PAGO DE NO RESIDENTE A RESIDENTE (ARTICULOS 5. Y 7. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991).

3. LAS ENTIDADES REGISTRADAS DEBERAN REMITIR AL BANCO DE ESPAÑA LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 ANTERIOR, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES QUE EL BANCO DE ESPAÑA ESTABLEZCA EN CADA MOMENTO.

NORMA CUARTA. UNIFICACION DE CUENTAS EN PESETAS DE NO RESIDENTES. EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991, EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CIRCULAR LAS ENTIDADES REGISTRADAS INTEGRARAN LAS <CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS> Y LAS <CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES> EN UNA UNICA CLASE DE CUENTAS, BAJO LA DENOMINACION DE <CUENTAS DE PESETAS DE NO RESIDENTES>.

II. OPERACIONES CON BILLETES Y CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR

NORMA QUINTA. OPERACIONES CON RESIDENTES . LA COMPRAVENTA DE BILLETES EXTRANJEROS Y CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR CIFRADOS EN DIVISAS HECHAS POR LAS ENTIDADES REGISTRADAS A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES ES LIBRE. EL COMPRADOR O VENDEDOR RESIDENTE DEBERA AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES SOBRE DECLARACION DE DATOS RELATIVOS A LA OPERACION DE COBRO O PAGO EXTERIOR DE QUE SE TRATE.

NORMA SEXTA. OPERACIONES CON NO RESIDENTES:

1. LA COMPRA DE BILLETES ESPAÑOLES O EXTRANJEROS O DE CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR HECHA POR LAS ENTIDADES REGISTRADAS A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES, CONTRA CHEQUES, ORDENES DE PAGO O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO CIFRADO EN PESETAS O EN DIVISAS ES LIBRE SI EL IMPORTE DE LA OPERACION NO EXCEDE DE 1.000.000 DE PESETAS.

2. A) LA VENTA DE BILLETES ESPAÑOLES O EXTRANJEROS O DE CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR HECHA POR LAS ENTIDADES REGISTRADAS A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES CONTRA CHEQUES, ORDENES DE PAGO O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO CIFRADO EN PESETAS O EN DIVISAS LIBRADOS CONTRA CUENTAS DE TITULARIDAD DE NO RESIDENTE ABIERTAS EN ESPAÑA O EN EL EXTRANJERO O CONTRA CUENTAS DE TITULARIDAD DE RESIDENTES ABIERTAS EN EL EXTRANJERO ES LIBRE.

B) LA VENTA DE BILLETES ESPAÑOLES O EXTRANJEROS O DE CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR HECHA POR LAS ENTIDADES REGISTRADAS A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES CONTRA CHEQUES, ORDENES DE PAGO O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO CIFRADO EN PESETAS O EN DIVISAS LIBRADOS CONTRA CUENTAS DE TITULARIDAD DE RESIDENTES ABIERTAS EN ENTIDADES REGISTRADAS OPERANTES EN ESPAÑA DEBERA EFECTUARSE DEL MODO SIGUIENTE:

POR IMPORTES DE HASTA 100.000 PESETAS LAS OPERACIONES SE EFECTUARAN LIBREMENTE.

EN OPERACIONES POR IMPORTE SUPERIOR A 100.000 PESETAS Y QUE NO EXCEDAN DE 1.000.000 DE PESETAS, EL NO RESIDENTE, VENDEDOR DE LOS INSTRUMENTOS AL PORTADOR DE QUE SE TRATE, DEBERA DECLARAR LOS DATOS DEL PAGO DEL RESIDENTE AL NO RESIDENTE AL QUE CORRESPONDE LA CITADA OPERACION (NOMBRE DEL RESIDENTE, NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL Y CONCEPTO).

3. LA COMPRA Y LA VENTA DE BILLETES ESPAÑOLES O EXTRANJEROS HECHA POR LAS ENTIDADES REGISTRADAS A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES CONTRA ENTREGA DE OTROS BILLETES ES LIBRE SI EL IMPORTE DE LA OPERACION NO EXCEDE DE 1.000.000 DE PESETAS.

4. CUANDO EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1, 2.B) Y 3 DE LA PRESENTE NORMA SEXTA EXCEDA DE 1.000.000 DE PESETAS, LA ENTIDAD REGISTRADA REQUERIRA LA ACREDITACION DEL ORIGEN DE LOS BILLETES O CHEQUES U OTROS INSTRUMENTOS NOMINATIVOS O AL PORTADOR ENTREGADOS POR EL VENDEDOR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 4. , 1; 5.

, Y 7. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991 Y LA RESOLUCION DE 7 DE ENERO DE 1992. SIN LA APORTACION DE LOS DATOS DE LA IMPORTACION O PAGO DE QUE SE TRATE, LA ENTIDAD REGISTRADA NO PODRA EFECTUAR DICHAS OPERACIONES.

5. EN TODO CASO, LAS ENTIDADES DEBERAN REGISTRAR LOS DATOS QUE PERMITAN LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA O LA ENTIDAD NO RESIDENTE POR CUYA CUENTA SE EFECTUEN LAS OPERACIONES A LAS QUE SE REFIERE ESTA NORMA SEXTA.

III. ENVIO Y RECEPCION AL/DEL EXTERIOR DE BILLETES, MONEDA METALICA Y EFECTOS

NORMA SEPTIMA. ENVIO Y RECEPCION DE BILLETES Y MONEDA METALICA ESPAÑOLES. SE FACULTA A LAS ENTIDADES REGISTRADAS PARA REALIZAR LAS OPERACIONES CON BILLETES ESPAÑOLES QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

1. EFECTUAR REMESASS DE BILLETES Y MONEDA METALICA ESPAÑOLES A SUS CORRESPONSALES BANCARIOS EXTRANJEROS, CON CONTRAPARTIDA EN PESETAS O EN DIVISAS.

2. ACEPTAR REMESAS DE BILLETES Y MONEDA METALICA ESPAÑOLES PROCEDENTES DE SUS CORRESPONSALES BANCARIOS EXTRANJEROS, CON CONTRAPARTIDA EN PESETAS O EN DIVISAS.

LA SALIDA DE LOS BILLETES Y MONEDA METALICA REMESADOS DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y SU ENTRADA EN ESPAÑA DESDE EL EXTRANJERO DEBERAN EFECTUARSE, OBLIGATORIAMENTE, POR LA ADUANA DEL AEROPUERTO DE BARAJAS (MADRID) O POR LA ADUANA DEL AEROPUERTO DE PRAT DE LLOBREGAT (BARCELONA), ASI COMO POR LA ADUANA DE LA LINEA DE LA CONCEPCION PARA LAS REMESAS CON GIBRALTAR, NO ESTANDO AUTORIZADOS NI ENVIOS NI RECEPCION DE BILLETES Y MONEDA METALICA ESPAÑOLES POR ADUANA DIFERENTE DE LAS INDICADAS, SALVO LAS REMESAS PROCEDENTES DE O CON DESTINO A ANDORRA, QUE SE EFECTUARAN A TRAVES DE LA ADUANA DE FARGA DE MOLES.

NORMA OCTAVA. ENVIO Y RECEPCION DE EFECTOS DENOMINADOS EN DIVISAS Y EN PESETAS, ASI COMO DE BILLETES Y MONEDA METALICA EXTRANJEROS. SE FACULTA A LAS ENTIDADES REGISTRADAS PARA REALIZAR LAS OPERACIONES QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

1. EFECTUAR REMESAS AL EXTERIOR DE BILLETES DE BANCO Y MONEDA METALICA EXTRANJEROS, LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y CUALESQUIERA OTROS INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITO CIFRADOS EN DIVISAS O EN PESETAS CON DESTINO A UN CORRESPONSAL BANCARIO, PARA SU REEMBOLSO EN DIVISAS O EN PESETAS.

2. RECIBIR REMESAS DEL EXTERIOR DE BILLETES DE BANCO Y MONEDA METALICA EXTRANJEROS, LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y CUALESQUIERA OTROS INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITO CIFRADOS EN DIVISAS O EN PESETAS PROCEDENTES DE UN CORRESPONSAL EXTRANJERO, PARA SU ABONO EN DIVISAS O EN PESETAS.

NORMA NOVENA.

EL APARTADO B) DE LA NORMA CUARTA DE LA CIRCULAR 5/1987, DE 13 DE MARZO, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<B) EN PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES.>

NORMA DECIMA. ENVIO DE INFORMACION. LA INFORMACION Y TODA COMUNICACION RELACIONADAS CON LA MATERIA REGULADA EN LA PRESENTE CIRCULAR SE DIRIGIRAN A LA OFICINA DE BALANZA DE PAGOS DE ESTE BANCO DE ESPAÑA.

NORMA UNDECIMA. ENTRADA EN VIGOR. LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE FEBRERO DE 1992.

NORMA DUODECIMA. DEROGACIONES. A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CIRCULAR QUEDARAN DEROGADAS:

LAS NORMAS VIGESIMA, VIGESIMA PRIMERA Y VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCULAR 1/1991, DE 22 DE ENERO (III. OPERACIONES CON BILLETES EXTRANJEROS) Y LAS VIGESIMA TERCERA Y VIGESIMA CUARTA (IV. ENVIO Y RECEPCION AL/DEL EXTERIOR DE BILLETES, MONEDA METALICA Y EFECTOS).

LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA (NORMAS GENERALES) DE LA CIRCULAR 10/1989, DE 20 DE MAYO.

LAS NORMAS TERCERA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA Y UNDECIMA DE LA CIRCULAR 5/1987, DE 13 DE MARZO.

MADRID, 15 DE ENERO DE 1992. EL GOBERNADOR, MARIANO RUBIO JIMENEZ.

(ANEXO I OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 15/01/1992
  • Fecha de publicación: 22/01/1992
  • Fecha de derogación: 16/03/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Circular 1/1994, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1994-6016).
  • SE MODIFICA la norma sexta, apartados 3 y 4, por Circular 9/1993, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1993-17451).
  • SE AÑADE anexo II, por Circular 22/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28573).
  • SE MODIFICA la norma 6 y la Instrucción transitoria del Anexo I, por Circular 12/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-16292).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • normas 20 a 24 de la Circular 1/1991, de 22 de enero (Ref. BOE-A-1991-2748).
    • normas 1 a 7 de la Circular 10/1989, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1989-13995).
    • normas 3, 8 a 11 y modifica la 4.B) de la Circular 5/1987, de 13 de marzo, del Banco de España.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Banca
  • Banco de España
  • Cuentas de pesetas de no residentes
  • Cuentas extranjeras en pesetas
  • Divisas
  • Moneda
  • Moneda extranjera
  • Transacciones económicas con el exterior

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