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Documento BOE-A-1991-3334

Ley 17/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1991, páginas 4346 a 4354 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1991-3334
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1990/12/29/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON PARA EL EJERCICIO 1991, PROSIGUEN LOS PROGRAMAS POLITICOS, ECONOMICOS Y SOCIALES QUE DESDE EL COMIENZO DE ESTA LEGISLATURA SE HAN IDO CONFIGURANDO A PARTIR DE LOS PROGRAMAS INICIALES.

ESTOS PRESUPUESTOS CONTINUAN EL ESFUERZO INVERSOR CON EL FIN DE ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE ERRADICACION DEL PARO Y DESARROLLO REGIONAL PARA PODER COMPETIR EN EL NUEVO MERCADO DEL FUTURO Y DOTAR A LA POBLACION DE INFRAESTRUCTURAS TECNICAS Y SOCIALES NECESARIAS. EL CRECIMIENTO DEL GASTO SE HA MODERADO CON EL FIN DE ADECUARLOS A LA COYUNTURA ECONOMICA.

DESDE LA PERSPECTIVA DE CONTENIDO SE PUEDEN DESTACAR LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:

EN MATERIA DE AUTORIZACIONES, MODIFICACIONES Y VINCULACION DE CREDITOS SE MANTIENE SUSTANCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION PRESUPUESTARIA ESTABLECIDO EN LA LEY ANTERIOR CON EL FIN DE FACILITAR EL CONTROL DE GASTO Y FLEXIBILIZAR SU EJECUCION.

ESTA LEY MANTIENE EL PROCEDIMIENTO DE PAGO A LOS PRECEPTORES DE SUBVENCIONES POR SERVICIOS SOCIALES, QUE PERMITIRA SU COBRO CON TIEMPO PRECISO PARA LA ATENCION DE SUS NECESIDADES, AMPLIANDO DICHO PROCEDIMIENTO A LAS SUBVENCIONES DE FOMENTO DE EMPLEO.

SE MANTIENEN LOS CONTROLES NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL ADECUADO DESTINO DE LOS FONDOS PUBLICOS Y SU EFICACIA Y EFICIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS.

FINALMENTE LA LEY CONTIENE IMPORTANTES NOVEDADES EN MATERIA DE CONTRATACION A TRAVES DE EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD, REGIMEN DE FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE ALTOS CARGOS Y SOBRE GESTION DE SUBVENCIONES.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION

ARTICULO 1. 1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1991, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 162.967.682.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE RECOGEN LAS ESTIMACIONES DE LOS RECURSOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR EL MISMO IMPORTE.

2. LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS CEDIDOS SE ESTIMAN EN 1.637.000.000 DE PESETAS.

TITULO II

REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS

ART. 2. LIMITACION Y VINCULACION.

1. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, CON SUJECION A LA CLASIFICACION ORGANICA Y FUNCIONAL, A NIVEL DE CONCEPTO ECONOMICO. NO OBSTANTE, ESTE NIVEL SERA EL DE ARTICULO PARA LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I Y VI, Y EL DE CAPITULO PARA LOS CREDITOS DEL CAPITULO II. TODO ELLO INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESAGREGACION CON QUE APAREZCAN.

COMO CONSECUENCIA EL LIMITE DEL GASTO IMPUTABLE A EJERCICIOS FUTUROS PREVISTOS EN EL ARTICULO 108.3 DE LA LEY DE LA HACIENDA, HABRA DE CALCULARSE PARA EL CAPITULO VI SOBRE EL CREDITO INICIAL EXISTENTE EN EL ARTICULO CORRESPONDIENTE.

TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE CONCEPTO ECONOMICO, LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY, Y LOS DESTINADOS A ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS Y A LA PUBLICIDAD Y PROMOCION.

2. LA VINCULACION DE LOS CREDITOS Y SU CARACTER LIMITATIVO QUE DISPONE LA PRESENTE LEY, NO EXCUSA EN NINGUN SUPUESTO LA CONTABILIZACION DEL GASTO QUE SE DETERMINA PARA CADA CASO, QUE COMO MINIMO SERA:

A) DE CONCEPTO ECONOMICO Y LINEA DE SUBVENCION PARA LAS TRANSFERENCIAS FINALISTAS.

B) DE CONCEPTO ECONOMICO Y PROYECTO PARA LOS GASTOS DEL CAPITULO VI INCLUIDOS EN EL ANEXO DE PROYECTOS DE INVERSION VINCULANTES.

C) DE CONCEPTO ECONOMICO PARA EL RESTO DE GASTOS.

ART. 3. APROBACION DE GASTOS. SERA NECESARIO ACUERDO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON APROBANDO EL GASTO, CUANDO SU CUANTIA EXCEDA DE 150.000.000 DE PESETAS O TENGA PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR AL DE VIGENCIA DEL PRESUPUESTO Y HAYAN DE COMPROMETERSE FONDOS PUBLICOS DE FUTUROS EJERCICIOS. EL ORGANO DE CONTRATACION POR LA TRASCENDENCIA DEL EXPEDIENTE DE GASTO PODRA ELEVARLO A JUNTA PARA SU APROBACION, AUNQUE LA CUANTIA SEA INFERIOR A LA INDICADA. ESTA APROBACION IMPLICA LA AUTORIZACION PARA CONTRATAR.

PARA ESTABLECER CONVENIOS DE COLABORACION ENTRE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS ENTIDADES LOCALES SERA NECESARIO ACUERDO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CUANDO LA APORTACION DE LA JUNTA SUPERE LOS 50.000.000 DE PESETAS. LOS CONVENIOS, EN TODO CASO, SE PUBLICARAN EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

ART. 4. COMPROMISOS DE GASTO. 1. NO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS POR CUANTIA SUPERIOR A LAS CONSIGNACIONES, QUE SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS CONTENIDOS EN ESTA LEY, O A LAS MODIFICACIONES E INCORPORACIONES APROBADAS CONFORME A LA MISMA. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES CON RANGO INFERIOR A LEY QUE INFRINJAN LA EXPRESADA NORMA, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR.

2. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PODRA AUTORIZAR LA ADQUISICION DE COMPROMISOS DE GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL CON LAS LIMITACIONES DE LA LEY DE LA HACIENDA, EN EL CASO DE SUBVENCIONES DE CAPITAL CUYA CONCESION SE REALICE DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y SU PAGO RESULTE INTEGRAMENTE DIFERIDO A EJERCICIOS POSTERIORES.

ART. 5. OBLIGACIONES Y PAGO. EL PAGO DEL PRECIO DE COMPRA DE BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS POR LA JUNTA Y CUYO IMPORTE EXCEDA DE 200.000.000 DE PESETAS, PODRA SER DIFERIDO HASTA CUATRO ANUALIDADES, CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 108 DE LA LEY DE LA HACIENDA, SIN QUE EN NINGUN CASO EL DESEMBOLSO INICIAL A LA FIRMA DE LA ESCRITURA, PUEDA SER INFERIOR AL 30 POR 100 DEL PRECIO.

ART. 6. NORMAS DE CONTRATACION. 1. CUANDO AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO SE EXIJA LA PUBLICIDAD DE LAS LICITACIONES Y ADJUDICACIONES, ESTA SE CUMPLIRA MEDIANTE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>, SALVO QUE LEGALMENTE SE ESTABLEZCAN OTROS REQUISITOS DE PUBLICIDAD A LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

2. DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES LOS QUE SE REFIEREN A OBRAS, SERVICIOS Y TRABAJOS ESPECIFICOS Y CONCRETOS NO HABITUALES, SIEMPRE QUE ESTOS ULTIMOS SE REALICEN POR PROFESIONALES Y NO SUPONGAN OBLIGACIONES DE NATURALEZA LABORAL, POR UN IMPORTE INFERIOR A 1.000.000 DE PESETAS, EN LAS CUALES PODRA SUSTITUIRSE EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE POR UNA PROPUESTA CON ADJUDICACION RAZONADA Y EL DOCUMENTO CONTRACTUAL POR LA FACTURA O JUSTIFICANTE CORRESPONDIENTE.

3. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA POR RAZON DE LA CUANTIA, DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS CUYO PRESUPUESTO SUPERANDO LA CUANTIA DE 50.000.000 DE PESETAS, SEA INFERIOR A 75.000.000 DE PESETAS. LA APROBACION DEL GASTO SE HARA, EN TODO CASO, CONFORME DISPONE EL ARTICULO 3. DE ESTA LEY.

LAS CONDICIONES TECNICAS Y ECONOMICAS DE LA OBRA A EJECUTAR DEBERAN SER PUBLICADAS PREVIAMENTE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

4. EN EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIONES POR SUBASTA SE CONSIDERARA COMO DESPROPORCIONADA O TEMERARIA, LA BAJA DE TODA PROPOSICION, CUYO PORCENTAJE EXCEDA EN CINCO UNIDADES, POR LO MENOS, A LA MEDIA ARITMETICA DE LOS PORCENTAJES DE BAJA DE TODAS LAS PROPOSICIONES PRESENTADAS, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DEL ORGANO DE CONTRATACION DE APRECIAR, NO OBSTANTE, PREVIOS LOS INFORMES ADECUADOS Y LA AUDIENCIA DEL ADJUDICATARIO, COMO SUSCEPTIBLES DE NORMAL CUMPLIMIENTO LAS RESPECTIVAS PROPOSICIONES.

5. EN TANTO SE LLEVE A CABO LA IMPLANTACION DEL SISTEMA DE ADQUISICION DE BIENES A TRAVES DEL SERVICIO CENTRAL DE SUMINISTROS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS CONSEJERIAS PODRAN OPTAR POR ADQUIRIR DIRECTAMENTE LOS BIENES HOMOLOGADOS POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, CON LAS CARACTERISTICAS Y PRECIOS FIJADOS EN LOS CORRESPONDIENTES CATALOGOS. LA JUNTA, PREVIA ADHESION AL SISTEMA, ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICION A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA. ESTA, SELECCIONARA LOS CATALOGOS QUE REGIRAN PARA LA ADQUISICION DE BIENES HOMOLOGADOS.

6. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE REGULE LA FORMALIZACION DE CONVENIOS DE COLABORACION CON EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON Y ENTIDADES LOCALES EN LOS QUE SE LES ENCOMIENDE LA GESTION Y URBANIZACION DE SUELO. ESTOS CONVENIOS, CONFORME AUTORIZA EL ARTICULO 2.8 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, QUEDAN EXCLUIDOS DE SU AMBITO DE APLICACION.

EN LOS REFERIDOS CONVENIOS LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PODRA CONFERIR POR SUSTITUCION EL ENCARGO DE CUANTAS FUNCIONES GESTORAS CORRESPONDAN A SUS ORGANOS DE CONTRATACION Y ADJUDICACION DE LAS OBRAS, LA ATENCION DEL SERVICIO DE GESTION DE PAGOS A LAS CERTIFICACIONES QUE CORRESPONDAN A LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS, CONTANDO PARA ELLO CON LA PROVISION DEL FINANCIAMIENTO QUE COMPROMETAN LAS CONSEJERIAS.

TITULO III

DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO

ART. 7. MODIFICACION DE CREDITOS: NORMAS GENERALES. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DE LOS PRESUPUESTOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD Y A LOS PRECEPTOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY.

1. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE LAS PARTIDAS AFECTADAS, INCLUSO EN AQUELLOS CASOS QUE LA VINCULACION LO SEA A DIFERENTE NIVEL.

2. LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION -AUTORIZADA POR EL CONSEJERO CORRESPONDIENTEPONDRA DE MANIFIESTO LA INCIDENCIA, EN SU CASO, EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTOS Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

3. CUALQUIER MODIFICACION DE CREDITO, SALVO LAS INCORPORACIONES ESPECIFICAS O DE RECURSOS FINALISTAS, QUE AFECTE A LAS INVERSIONES REALES REQUERIRA INFORME PREVIO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 8. INCORPORACIONES DE CREDITOS. 1. SI SE PRODUJERAN INGRESOS NO PRESUPUESTADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ASUNCION DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES TRANSFERIDAS A ESTA COMUNIDAD POR EL ESTADO, ELLO DARA LUGAR A LA INCORPORACION DE LAS DOTACIONES CORRESPONDIENTES EN LAS SECCIONES QUE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DETERMINE.

2. LOS CREDITOS PARA GASTOS DE OPERACIONES DE CAPITAL INCORPORADOS AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE 1990 QUEDAN EXCEPTUADOS PARA EL EJERCICIO 1991 DE LA RESTRICCION ESTABLECIDA EN EL PUNTO 3 DEL ARTICULO 109 DE LA LEY 7/1986, DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, SIEMPRE QUE SE HAYAN COMPROMETIDO ANTES DE FINALIZAR EL EJERCICIO DE 1990.

3. PODRAN INCORPORARSE A LOS PROGRAMAS DE GASTO DEL PRESUPUESTO EN VIGOR, CUALQUIERA QUE SEA EL EJERCICIO DE QUE PROCEDAN, LOS REMANENTES DE CREDITOS DE CARACTER FINALISTA, SIEMPRE QUE SE HAYA PRODUCIDO EL INGRESO DE LOS RECURSOS QUE LOS FINANCIAN O EXISTA CONSTANCIA FORMAL DE LA ASIGNACION DE DICHOS RECURSOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON.

4. PODRAN INCORPORARSE AL PRESUPUESTO CORRIENTE, SIEMPRE DENTRO DEL PROGRAMA PRESUPUESTARIO DEL QUE PROVIENEN, LOS CREDITOS PROCEDENTES DE PRESCRIPCION, BAJAS O ANULACIONES DE PARTIDAS COMPRENDIDAS EN LAS RELACIONES NOMINALES DE ACREEDORES.

ART. 9.

AUTORIZACION DE INCORPORACIONES. 1. SERA COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA AUTORIZACION DE LAS INCORPORACIONES DE CREDITOS CUANDO LOS RECURSOS PROCEDAN:

A) DE RECTIFICACIONES O LIQUIDACIONES EN MATERIA DE TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES INCORPORADAS CON ANTERIORIDAD.

B) DEL CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS CON OTRAS ADMINISTRACIONES Y ENTIDADES O DE INGRESOS DE CARACTER FINALISTA.

C) DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA QUE LE SEA APLICABLE.

D) DE PRESCRIPCION, BAJAS O ANULACIONES DE PARTIDAS COMPRENDIDAS EN LAS RELACIONES NOMINALES DE ACREEDORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8., 4.

2. LA INCORPORACION, EN SU CASO, DEL RESULTADO DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DE 1990, SALVO LOS RECURSOS NECESARIOS PARA ATENDER LA FINANCIACION DEL PROGRAMA DE VIVIENDA Y DEMAS COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN EL ACUERDO ENTRE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y LAS CENTRALES SINDICALES DE UGT Y CC.OO. DE 6 DE ABRIL DE 1990, PARA EL PLAN REGIONAL DE CARRETERAS PROVINCIALES Y PARA SUBVENCIONES A PRESTAMOS CONCERTADOS POR LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DESTINADOS A LA FINANCIACION DE ESTE PLAN, SE APLICARA A REDUCIR LA EMISION DE DEUDA PUBLICA Y OTRAS OBLIGACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO AUTORIZADAS EN ESTA LEY. EN CASO DE INSUFICIENCIA DE LOS REMANENTES SE TRAMITARA A LAS CORTES EL OPORTUNO PROYECTO DE LEY PARA SU FINANCIACION.

ART. 10.

TRANSFERENCIAS DE CREDITO. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON. LAS LIMITACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE HACIENDA SE REFERIRAN A NIVEL DE CONCEPTO AUNQUE LA VINCULACION ESTABLECIDA LO SEA A DIFERENTE NIVEL.

SE ENTENDERA QUE LA TRANSFERENCIA DE CREDITO NO AFECTA A UN CREDITO AMPLIABLE CUANDO LA MODIFICACION PRESUPUESTARIA TIENE LUGAR ENTRE PARTIDAS DE DICHA CALIFICACION, O, EN OTRO CASO, INCREMENTA EL CREDITO AMPLIABLE.

B) NO PODRAN MINORAR CREDITOS FINANCIADOS CON TRANSFERENCIAS FINALISTAS.

C) LOS CREDITOS FINANCIADOS POR LAS COMUNIDADES AUROPEAS MANTENDRAN EL DESTINO ESPECIFICO PARA EL QUE FUERON CONCEDIDOS.

2. LAS ANTERIORES LIMITACIONES NO SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

ART. 11. AUTORIZACION DE TRANSFERENCIAS. 1. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AUTORIZARA LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS QUE AFECTEN A MAS DE UNA SECCION Y SE DERIVEN DE REDISTRIBUCIONES DE COMPETENCIAS, REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, DE APLICACION DE CREDITOS GLOBALES A ESPECIFICOS, DE FONDOS COMUNITARIOS, Y DE CREDITOS DE CAPITULO I EN ESTE CASO PREVIO INFORME DE LA D.G. DE FUNCION PUBLICA. ESTOS EXPEDIENTES SERAN INFORMADOS POR LOS INTERVENTORES DELEGADOS DE LAS CONSEJERIAS CUYOS CREDITOS SUFRAN MODIFICACIONES.

ASIMISMO, CORRESPONDE A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LA AUTORIZACION DE TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DE INVERSION DE LOS PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS.

2. LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS PRESUPUESTARIOS DEL CAPITULO II, SERAN AUTORIZADAS PARA CADA SECCION POR EL CONSEJERO RESPECTIVO, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA. DE IGUAL FORMA SE PODRAN AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DEL CAPITULO VII, SIEMPRE QUE SE REALICEN DENTRO DEL MISMO CAPITULO Y PROGRAMA.

ESTOS ACUERDOS SERAN COMUNICADOS, COMO TRAMITE PRECEPTIVO, A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE INSTRUMENTARA SU EJECUCION.

3. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR, CASO DE DISCREPANCIA DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA CON EL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA.

4. LAS RESTANTES TRANSFERENCIAS DE CREDITO SERAN AUTORIZADAS, A INICIATIVA DE LA CONSEJERIA INTERESADA, POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE.

5. EL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA VERSARA SOBRE:

A) EL CUMPLIMIENTO DE LAS LIMITACIONES QUE SEA DE APLICACION EN CADA SUPUESTO.

B) LA SUFICIENCIA DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE SE PRETENDA MINORAR.

C) CUALESQUIERA OTRAS QUE SE DERIVEN DE LA LEGISLACION APLICABLE AL CASO.

6. LA COMPETENCIA PARA TRANSFERIR IMPLICA LA DE DOTAR CONCEPTOS DENTRO DE LOS EXISTENTES EN EL CODIGO PRESUPUESTARIO APROBADO POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 12. CREDITOS AMPLIABLES.

EXCEPCIONALMENTE TENDRAN LA CONDICION DE AMPLIABLES, POR LO QUE SU CUANTIA PODRA SER INCREMENTADA HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD O INCORPORADOS POR VIA DE TRANSFERENCIA O COMO CONSECUENCIA DE LA CREACION DE UN NUEVO SERVICIO, SE DETALLAN A CONTINUACION:

A) LOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL COMPLEMENTO FAMILIAR Y EL SUBSIDIO FAMILIAR DEL PERSONAL ADSCRITO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON DERECHOS A SU PERCEPCION, EN SU CASO, DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR, ASI COMO LA APORTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LOS RESTANTES REGIMENES DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE PRESTEN SERVICIO EN LA MISMA.

B) LOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL, EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS, COMO CONSECUENCIA DE ELEVACIONES RETRIBUTIVAS DISPUESTAS DURANTE EL EJERCICIO O EJERCICIOS ANTERIORES POR MODIFICACION DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL O VENGAN IMPUESTOS CON CARACTER GENERAL POR REGULACION ESTATAL O POR DECISION JUDICIAL FIRME.

C) LOS CREDITOS PARA ANTICIPOS AL PERSONAL EN LA MEDIDA EN QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LOS REINTEGROS DE LOS MISMOS, POR CADA SECCION EXCEDAN DE LOS CREDITOS PRESUPUESTADOS.

D) LOS FONDOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY.

E) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE DETERMINE POR LA RECAUDACION OBTENIDA EN LOS TRIBUTOS O INGRESOS DE OTRA NATURALEZA QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS. SE CONSIDERAN EXPRESAMENTE INCLUIDOS EN ESTE CASO LOS GASTOS DE EDICION DEL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>, CONSIGNADOS EN LA PARTIDA 01.03.004.246.0, POR LA CUANTIA EN QUE LA RECAUDACION EFECTIVA SUPERE A LAS ESTIMADAS EN EL ESTADO DE INGRESOS.

ASIMISMO SE INCLUIRAN EN ESTE APARTADO LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A LOS HONORARIOS DE LOS LIQUIDADORES DE DISTRITOS HIPOTECARIOS, CONSIGNADOS EN LA PARTIDA 02.02.045.256, Y LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL SERVICIO DE RECAUDACION EJECUTIVA, CONSIGNADOS EN LA PARTIDA 02.06.047.256.

F) LOS QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS POR INCIDENCIAS O POR CORRECCION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE ERRORES U OMISIONES CONTENIDOS EN LOS RESPECTIVOS ACUERDOS DE TRANSFERENCIAS.

G) LOS QUE SE DESTINEN EL PAGO DE INTERESES, A LA AMORTIZACION DEL PRINCIPAL Y A LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO.

H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

I) LOS CREDITOS DE TRANSFERENCIAS CORRIENTES QUE TENGAN POR OBJETO LA CONCESION DE AYUDAS PERIODICAS A PERSONAS, SIEMPRE QUE LOS REQUISITOS PARA LA CONCESION DE LA AYUDA ESTEN FIJADOS OBJETIVAMENTE POR DISPOSICION NORMATIVA CON RANGO DE LEY O DECRETO.

J) LOS DESTINADOS A GASTOS ELECTORALES.

ART. 13. AUTORIZACION DE AMPLIACIONES. LAS AMPLIACIONES DE CREDITOS PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, QUE PUEDAN REALIZARSE MEDIANTE LA INCORPORACION O POR INCREMENTO DE LA RECAUDACION OBTENIDA, SERAN AUTORIZADOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 14. GENERACION DE CREDITOS. CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 117 DE LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, PODRAN GENERAR CREDITOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LA MISMA SECCION Y SERVICIO LOS INGRESOS EFECTIVOS DE SANCIONES Y RECARGOS ACORDADOS EN LOS CORRESPONDIENTES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ESTAS GENERACIONES SE AUTORIZARAN POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO CORRESPONDIENTE.

ART. 15. CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO. LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y LOS SUPLEMENTOS DE CREDITO TRAMITADOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD SERAN INFORMADOS PREVIAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO Y LA ASESORIA JURIDICA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.

TITULO IV

DE LOS CREDITOS DE PERSONAL

ART. 16. DEL PERSONAL NO LABORAL. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, EL INCREMENTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, ALTOS CARGOS Y ASIMILADOS, APLICADAS EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES, SERA EL 6,26 POR 100 RESPECTO A LOS ESTABLECIDOS PARA EL EJERCICIO DE 1990.

2. AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO SUJETOS AL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA, LES SERAN DE APLICACION LAS CUANTIAS DEL SUELDO, TRIENIOS Y COMPLEMENTO DE DESTINO QUE SE ESTABLEZCAN EN LA NORMATIVA DEL ESTADO PARA 1991.

3. EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE, EXPERIMENTARA EL INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO A LOS ESTABLECIDOS PARA 1990, SIN PERJUICIO DE QUE DICHO COMPLEMENTO PUEDA SER MODIFICADO CON EL FIN DE ASEGURAR QUE SU RETRIBUCION GLOBAL GUARDE LA RELACION ADECUADA CON LA ESTRUCTURA ORGANICA Y EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

4. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD REGULADO POR EL ARTICULO 58.3.C) DE LA LEY 7/1985, DE LA FUNCION PUBLICA SE FIJA, PARA CADA PROGRAMA Y ORGANO ADMINISTRATIVO, EN LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ANEXO DE PERSONAL.

5. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES TRANSITORIOS DERIVADOS DE LA IMPLANTACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO SOLO SERAN ABSORBIBLES HASTA UN LIMITE DEL 5 POR 100 DEL INCREMENTO PRODUCIDO POR MEJORAS RETRIBUTIVAS DERIVADAS DE PROMOCION PROFESIONAL, DE AUMENTO DEL NIVEL DEL PUESTO QUE OCUPA EL FUNCIONARIO, O DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO DE DICHO PUESTO, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO GENERAL.

6. EL PERSONAL FUNCIONARIO QUE PRESTA SERVICIOS EN LOS HOSPITALES ADSCRITOS A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL, PODRA PERCIBIR, EL COMPLEMENTO DE ATENCION CONTINUADA ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 3/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE. SU CUANTIA SERA DETERMINADA POR LA JUNTA A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL Y ECONOMIA Y HACIENDA.

7. LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO CORRESPONDIENTE A 1991 SE COMPENSARA, EN SU CASO, EN LOS MISMOS TERMINOS Y CUANTIAS QUE SE ESTABLEZCAN PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.

ART. 17. GRATIFICACIONES. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD PODRA PERCIBIR GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. SE CONCEDERAN POR LOS CONSEJEROS DENTRO DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A TAL FIN, DANDOSE PUBLICIDAD A LA MISMAS.

LAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLO PODRAN SER RECONOCIDAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DEL TRABAJO, SIN QUE EN NINGUN CASO, PUEDAN SER FIJAS EN SU CUANTIA, PERIODICAS EN SU DEVENGO, NI GENEREN NINGUN TIPO DE DERECHO PERSONAL DE CARACTER PERMANENTE. EN NINGUN CASO LOS ALTOS CARGOS NI EL PERSONAL EVENTUAL PODRAN PERCIBIR DICHAS GRATIFICACIONES.

ART. 18. DE LOS FONDOS. CON INDEPENDENCIA DEL INCREMENTO RETRIBUTIVO PREVISTO EN ESTA LEY, SE ESTABLECE UN FONDO ADICIONAL PARA MEJORAS RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO LABORAL QUE SE APLICARA A COMPENSAR LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO Y A REVISAR LOS NIVELES MINIMOS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. ASIMISMO SE ESTABLECE OTRO FONDO ADICIONAL PARA FINANCIAR EL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL Y COMPENSAR LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO.

LA DISTRIBUCION DE LAS MEJORAS RETRIBUTIVAS QUE SE DERIVEN DE LA APLICACION DE LOS FONDOS RESEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA APROBADA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRATIVA TERRITORIAL Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 19. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. DURANTE 1991 LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO, COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDA A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 20. DEL PERSONAL LABORAL. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD, SIN PERJUICIO DEL INCREMENTO QUE PUDIERA DERIVARSE DEL AUMENTO DE PRODUCTIVIDAD O MODIFICACION DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DEL TRABAJO O CLASIFICACION PROFESIONAL.

LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR REPRESENTA EL INCREMENTO MAXIMO DE LA MASA SALARIAL CUYA DISTRIBUCION Y APLICACION INDIVIDUAL SE PRODUCIRA A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.

2. PARA PODER PACTAR NUEVOS CONVENIOS COLECTIVOS, REVISIONES SALARIALES, LA ADHESION O EXTENSION, EN TODO O EN PARTE, A OTROS CONVENIOS YA EXISTENTES Y QUE AFECTEN EXCLUSIVAMENTE AL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO. A ESTE FIN, LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE REMITIRA EL PROYECTO DE PACTO, AL QUE DEBERA ACOMPAÑAR LA CUANTIFICACION CIFRADA DE LA MASA SALARIAL DEL AÑO 1990 Y LA VALORACION DE TODOS LOS ASPECTOS ECONOMICOS CONTEMPLADOS EN DICHO PROYECTO.

3. EL INFORME SERA EMITIDO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE LA RECEPCION DEL PROYECTO Y VERSARA UNICAMENTE SOBRE AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, ESPECIALMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO.

ART. 21. PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO O LABORAL Y LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO DE PERSONAL LABORAL, ASI COMO LA MODIFICACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE ESTOS ULTIMOS, REQUERIRA QUE LOS PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LAS RESPECTIVAS RELACIONES Y QUE EXISTA CREDITO DISPONIBLE.

EL REQUISITO DE FIGURAR DETALLADOS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL LABORAL NO SERA PRECISO CUANDO LA CONTRATACION SE REALICE POR TIEMPO DETERMINADO Y CON CARGO A CREDITOS CORRESPONDIENTES A PERSONAL LABORAL EVENTUAL O AL CAPITULO DE INVERSIONES.

ART. 22. ALTOS CARGOS. 1. EN EL AÑO 1991 LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SE INCREMENTARAN, RESPECTO A LAS QUE PERCIBIERON EN 1990, EN EL MISMO PORCENTAJE QUE A LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD.

2. EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS SECRETARIOS Y DIRECTORES GENERALES O ASIMILADOS PARA 1991, SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA LEY 7/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

3. EL SUELDO, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO DE LOS SECRETARIOS

GENERALES, DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS EXPERIMENTARAN EL MISMO INCREMENTO, RESPECTO A LOS QUE PERCIBIERON EN 1990, QUE EL DE LOS FUNCIONARIOS.

LOS SECRETARIOS GENERALES Y EN SU NIVEL LOS DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS A AMBOS CARGOS TENDRAN IDENTICA CATEGORIA Y RANGO, SIN PERJUICIO DE QUE EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE SE ASIGNE AL CARGO PUEDA SER DIFERENTE CON EL FIN DE ASEGURAR QUE SU RETRIBUCION TOTAL GUARDE LA RELACION ADECUADA CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, ASIGNARA LOS CITADOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS.

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, TODOS LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS.

LOS SECRETARIOS GENERALES, DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS A AMBOS TENDRAN DERECHO A LAS MISMAS MEJORAS RETRIBUTIVAS QUE SE ESTABLEZCAN PARA COMPENSAR LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LOS FUNCIONARIOS.

4. HASTA QUE SE HABILITE RESIDENCIA OFICIAL PARA LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, LA ADMINISTRACION REGIONAL SE HARA CARGO DE LOS COSTES DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA QUE OCUPE EL PRESIDENTE DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO.

ART. 23. MODIFICACIONES DEL REGIMEN DEL PERSONAL FUNCIONARIO. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE DESEMPEÑEN O HAYAN DESEMPEÑADO PUESTOS EN LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON O EN SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 2, APARTADOS 1, 2, A) Y B), Y 3, A), DE LA LEY 6/1989, DE 6 DE OCTUBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y DE OTROS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CONSOLIDARAN, CON EFECTOS ECONOMICOS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, EL GRADO PERSONAL QUE CORRESPONDA AL NIVEL MAS ALTO DEL INTERVALO ASIGNADO AL GRUPO EN QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO.

PARA OBTENER ESTA CONSOLIDACION DEBERAN HABER DESEMPEÑADO ESTOS PUESTOS DURANTE MAS DE DOS AÑOS CONTINUADOS O TRES CON INTERRUPCION, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGANICA 4/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON.

ART. 24.

GASTOS DE PERSONAL. CONSIDERACION. LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL NO IMPLICARAN EN NINGUN CASO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS NI MODIFICACIONES DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.

ART. 25. CONTRATACION DE PERSONAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVERSIONES PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CONTRATACIONES DE CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION, POR ADMINISTRACION DIRECTA O POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO, O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 187 DE LA VIGENTE LEY DE HACIENDA DE COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

CON CARACTER PREVIO A SU FORMALIZACION SE EMITIRA INFORME JURIDICO SOBRE LA MODALIDAD DE CONTRATACION TEMPORAL UTILIZADA Y SOBRE LA OBSERVANCIA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS POR LA LEGISLACION LABORAL. DICHO INFORME PODRA REFERIRSE A CONTRATOS TIPO.

B) CONTRATACIONES DE PERSONAL PARA LA DIRECCION DE OBRAS Y SEGUIMIENTO DE INVERSIONES, ASI COMO PARA LA REDACCION DE PROYECTOS.

AMBAS CONTRATACIONES PODRAN EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE OBRAS O SERVICIOS QUE VAYA A EXCEDER DE DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y SE ENCUENTREN VINCULADOS A PLANES DE INVERSION DE CARACTER PLURIANUAL.

TITULO V

DE LAS SUBVENCIONES Y OTRAS TRANSFERENCIAS

ART. 26. CONCESION DE AYUDAS. 1. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON QUE NO TENGAN ASIGNACION NOMINATIVA, SE CONCEDERAN POR LOS ORGANOS COMPETENTES CON ARREGLO A PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.

2. A TALES EFECTOS SE ESTABLECERAN, EN CASO DE NO EXISTIR, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION. LA CONVOCATORIA SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

LAS ORDENES DE CONVOCATORIA DEBERAN CONTENER, ADEMAS DE LAS NORMAS GENERALES SOBRE REQUISITOS DE LOS SOLICITANTES Y CONDICIONES DE LA CONCESION, INDICACION PRECISA DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

1. VALIDEZ O FECHA DE CADUCIDAD DE LAS INSTANCIAS.

2. FORMA DE PAGO.

3.

JUSTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD PARA LA QUE SE CONCEDIO Y DE LA APLICACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS.

3. EN LOS CASOS QUE NO SEA POSIBLE PROMOVER CONCURRENCIA PUBLICA, POR LA ESPECIFICIDAD DE LAS CARACTERISTICAS A REUNIR POR LA ENTIDAD, EMPRESA O PERSONA DESTINATARIA DE LA SUBVENCION, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PODRA CONCEDER DIRECTAMENTE SUBVENCIONES DE LAS QUE SE DARA CUENTA TRIMESTRALMENTE A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON CON REMISION DE SU EXPEDIENTE COMPLETO.

4. LAS SUBVENCIONES NOMINATIVAS QUE SE CONCEDAN POR LOS OPORTUNOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y QUE SEAN LIBRADAS A LA COMUNIDAD PARA PONER A DISPOSICION DE UN TERCERO, SERAN TRATADAS COMO OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS.

5. DURANTE EL EJERCICIO DE 1991, Y PARA LAS CONVOCATORIAS DE SUBVENCIONES REALIZADAS CON CARGO A LOS ARTICULOS 46 Y 48 DE LOS PROGRAMAS 09, 10, 67 Y 011, 013, 014, 016, 022, 025, 026, 027, 031 Y 036, Y CON CARGO AL ARTICULO 76 DEL PROGRAMA 12 (FOMENTO DEL EMPLEO) DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD, EL ANTICIPO AL QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 122 DE LA LEY 7/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, PODRA ALCANZAR EL 100 POR 100 CUANDO SU IMPORTE NO SUPERE LAS 500.000 PESETAS, Y HASTA EL 70 POR 100 EN LOS RESTANTES CASOS.

POR OTRO LADO, DURANTE EL EJERCICIO DE 1991 Y PARA LAS CONVOCATORIAS DE SUBVENCIONES REALIZADAS CON CARGO A LOS ARTICULOS 46 Y 48 DEL RESTO DE LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD, EL ANTICIPO AL QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 122 DE LA LEY 7/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, PODRA ALCANZAR EL 100 POR 100 CUANDO SU IMPORTE NO SUPERE LAS 500.000 PESETAS.

LOS BENEFICIARIOS DE ESTOS ANTICIPOS ACREDITARAN ANTE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN LA CONCESION DEL ANTICIPO, LA CORRECTA APLICACION DE LOS FONDOS. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DICHA CONSEJERIA REQUERIRA EL REINTEGRO DE LOS FONDOS DANDO CUENTA DE ELLO A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA LAS EXIGENCIAS DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE, EN SU CASO, HUBIERE LUGAR.

6.

LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA REMITIRA SEMESTRALMENTE A LAS CORTES UN INFORME ELABORADO POR LA CONSEJERIA COMPETENTE SOBRE LA JUSTIFICACION DE LAS SUBVENCIONES ACOGIDAS AL REGIMEN EXCEPCIONAL DE ANTICIPOS PREVISTO EN PARRAFOS ANTERIORES.

7. LAS TRANSFERENCIAS A FUNDACIONES CONTEMPLADAS CON CARACTER NOMINATIVO EN LOS ESTADOS PRESUPUESTARIOS PODRAN ANTICIPARSE HASTA EL 70 POR 100.

8. LAS CONVOCATORIAS QUE GESTIONEN FONDOS Y AYUDAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA NO AFECTADAS POR TRANSFERENCIAS FINALISTAS O CONDICIONADAS POR OTRAS ADMINISTRACIONES Y QUE SE DESTINEN A FINANCIAR GASTOS CORRIENTES DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO O DE CORPORACIONES LOCALES, SERAN RESUELTAS POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, SALVO CASOS JUSTIFICADOS, EN UN PLAZO MAXIMO DE TRES MESES DESDE LA PUBLICACION DE LA CONVOCATORIA.

ART. 27. GASTOS FINANCIADOS POR TRANSFERENCIAS FINALISTAS. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADOS DE GASTOS CUYA FINANCIACION SE PRODUZCA A TRAVES DE TRANSFERENCIAS DE CARACTER FINALISTA, SE AJUSTARAN DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON EL FIN DE ADAPTARLOS A LAS CUANTIAS DE LAS TRANSFERENCIAS EFECTIVAMENTE CONCEDIDAS. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DETERMINAR EL LIMITE DE CREDITO QUE PUEDE COMPROMETERSE.

EN EL CASO DE QUE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS SUPERARAN EL IMPORTE CONCEDIDO, SE REALIZARAN LAS OPORTUNAS MINORACIONES DE CREDITO DE AQUELLOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS DE LA SECCION AFECTADA CUYA DISMINUCION OCASIONE MENOR PERJUICIO PARA EL SERVICIO PUBLICO Y QUE PREFERENTEMENTE NO AFECTEN A LAS INVERSIONES.

ART. 28. COORDINACION SUBVENCIONES. LAS SUBVENCIONES AL FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO SE COORDINARAN A TRAVES DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE PROMOCION ECONOMICA Y DEL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 29. GESTION DE SUBVENCIONES. 1. LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES O AYUDAS PODRAN ESTABLECER QUE LA ENTREGA Y DISTRIBUCION DE LOS FONDOS PUBLICOS A LOS BENEFICIARIOS SE EFECTUE A TRAVES DE UNA ENTIDAD COLABORADORA.

A ESTOS EFECTOS PODRAN SER CONSIDERADAS ENTIDADES COLABORADORAS LAS EMPRESAS PUBLICAS, LAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO Y LAS FUNDACIONES QUE ESTEN BAJO EL PROTECTORADO DE UN ENTE DE DERECHO PUBLICO, ASI COMO LAS PERSONAS JURIDICAS QUE REUNAN LAS CONDICIONES DE SOLVENCIA Y EFICACIA QUE SE ESTABLEZCAN.

2. PROCEDERA EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS Y LA EXIGENCIA DEL INTERES DE DEMORA DESDE EL MOMENTO DEL PAGO DE LA SUBVENCION DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 122 DE LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNDIAD DE CASTILLA Y LEON, Y EN LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE LEY.

TITULO VI

DE LOS CREDITOS DE INVERSION

ART. 30. CREDITOS PARA PROYECTOS COFINANCIADOS POR FONDOS ESPECIALES. LOS CREDITOS FINANCIADOS POR LOS FONDOS ESTRUCTURALES DE LA CEE, POR EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL U OTROS SIMILARES, SE AJUSTARAN DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, ADAPTANDOLOS A LAS CUANTIAS CONCEDIDAS.

SI LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS SUPERAREN DICHOS IMPORTES, SE REALIZARAN LAS OPORTUNAS MINORACIONES DE CREDITO DE AQUELLOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS CUYA DISMINUCION OCASIONE MENOR PERJUICIO PARA EL SERVICIO PUBLICO, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS B) Y C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE LEY.

ART. 31. PROYECTOS DE INVERSION. LAS CANTIDADES QUE SE DOTAN A LOS PROYECTOS INCLUIDOS O QUE EN EL FUTURO SE INCLUYAN EN EL <ANEXO DE PROYECTOS DE INVERSION VINCULANTES>, QUE ASIMISMO SE ACOMPAÑA A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD, DEBERAN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE LOS REFERIDOS PROYECTOS. LA MODIFICACION DE ESTOS PROYECTOS SE SOLICITARA A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO.

SE FACULTA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS NORMAS Y ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS AL OBJETO DE QUE POR LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS SE INICIE UN SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEFINIDOS EN LAS MEMORIAS DE PROGRAMAS. ESTE SEGUIMIENTO SE ORIENTARA A LOS PROGRAMAS QUE SELECCIONE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

LA SUSTITUCION DE PROYECTOS VINCULANTES FINANCIADOS CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL O A OTROS FONDOS ESTRUCTURALES, SE HARA SEGUN LO ESTABLECIDO EN SUS RESPECTIVAS NORMAS REGULADORAS.

ART. 32. DEL FONDO DE COOPERACION LOCAL. 1. UNA VEZ CONTRATADOS POR LAS DIPUTACIONES O AYUNTAMIENTOS LOS PROYECTOS INTEGRADOS EN EL FONDO DE COOPERACION LOCAL, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON LIBRARA A ESTAS CORPORACIONES LOCALES EL IMPORTE TOTAL DE LAS AYUDAS CONCEDIDAS, QUE SERA DEPOSITADO EN UNA CUENTA EXCLUSIVA Y UNICA PARA ESTE FIN DE LA QUE PODRA DISPONERSE, CONTRA CERTIFICACION DE OBRAS O FACTURAS EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A LA JUNTA, SEGUN LAS PRESCRIPCIONES AL RESPECTO DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES.

LOS REMANENTES DE FONDOS RESULTANTES AL FINALIZAR CADA EJERCICIO QUE EXISTAN EN DICHAS CUENTAS SEGUIRAN MANTENIENDO EL DESTINO ESPECIFICO PARA EL QUE FUERON TRANSFERIDOS Y SE UTILIZARAN EN EL SIGUIENTE EJERCICIO COMO SITUACION DE TESORERIA.

FINALIZADO EL EJERCICIO ECONOMICO, LAS DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS DE MAS DE 20.000 HABITANTES DEBERAN REMITIR A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL UN ESTADO COMPRENSIVO DE COMPROMISOS ADQUIRIDOS, DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS Y LOS PAGOS REALIZADOS HASTA EL CIERRE DEL EJERCICIO ECONOMICO.

2. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON APROBARA LA DISTRIBUCION DEL FONDO DE COOPERACION LOCAL PARA 1991 NO TERRITORIALIZADO CON ANTERIORIDAD AL 30 DE MARZO DE DICHO AÑO.

ART. 33. REMANENTES DEL FONDO DE COOPERACION LOCAL. LOS CREDITOS PARA GASTOS DEL FONDO DE COOPERACION LOCAL, FORMALMENTE INCORPORADOS AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE 1990, QUE NO SE HAYAN APLICADO EN EL TRANSCURSO DE ESTE ULTIMO EJERCICIO, SE INCORPORARAN AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESPUESTO DE 1991 EN LOS MISMOS PROGRAMAS DE ORIGEN PARA FINANCIAR PROYECTOS NUEVOS Y PARA LOS REFORMADOS Y LIQUIDACIONES DE LOS PROYECTOS INICIALES.

ART. 34. FONDO DE COMPENSACION REGIONAL. EL FONDO DE COMPENSACION REGIONAL PARA 1991 SE DISTRIBUIRA CON LOS MISMOS CRITERIOS QUE RIGIERON EN EL EJERCICIO 1990, HASTA QUE SE ESTABLEZCA POR LEY UNA NUEVA REGULACION.

TITULO VII

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

ART. 35. DE LAS GARANTIAS. 1. AL AMPARO Y CON SUJECION A LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, DURANTE EL EJERCICIO 1991, LA JUNTA PODRA OTORGAR AVALES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO CONCEDIDAS POR ENTIDADES FINANCIERAS, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 800 MILLONES DE PESETAS EN TOTAL Y DE 50 MILLONES DE PESETAS INDIVIDUALMENTE.

2. LOS CREDITOS AVALADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE DESTINARAN A FINANCIAR INVERSIONES U OTRAS OPERACIONES DE ESPECIAL INTERES PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA ORIENTADOS PRIORITARIAMENTE A:

A) MEJORAR LAS CONDICIONES DE PRODUCCION, INCLUIDA LA ELIMINACION DE EFECTOS NEGATIVOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.

B) MEJORAR LOS NIVELES DE EMPLEO.

C) OPERACIONES VIABLES DE RECONVERSION Y REESTRUCTURACION.

D) RACIONALIZAR LA UTILIZACION DE RECURSOS ENERGETICOS.

E) EL FOMENTO DE MERCADOS EXTERIORES.

3. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE DURANTE EL EJERCICIO 1991 PUEDA OTORGAR AVALES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO CONCEDIDAS POR ENTIDADES FINANCIERAS, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 4.000 MILLONES DE PESETAS EN TOTAL Y DE 1.000 MILLONES DE PESETAS INDIVIDUALMENTE, CUANDO EL DESTINO DEL PRESTAMO SEA PARA LA CREACION DE NUEVAS EMPRESAS EN EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEON QUE FACILITEN EL DESARROLLO DE UN ENTORNO DE ALTA TECNOLOGIA Y ACELEREN EL PROCESO DE OCUPACION DE LOS PARQUES TECNOLOGICOS.

4. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE A INICIATIVA DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO Y A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PUEDA OTORGAR AVALES A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD O A AQUELLAS OTRAS EN CUYO CAPITAL PARTICIPE Y CUYO OBJETIVO SEA LA GESTION DEL SUELO, HASTA UN IMPORTE DE 3.000 MILLONES DE PESETAS.

5. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, PARA QUE A INICIATIVA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO Y A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PUEDA OTORGAR AVALES A LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE SE CONCIERTEN PARA LA REALIZACION DE PROYECTOS DEL PLAN DE SANEAMIENTO INTEGRAL DE LAS AGUAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, HASTA UN IMPORTE DE 3.000 MILLONES DE PESETAS EN TOTAL Y DE 1.000 MILLONES INDIVIDUALMENTE.

6. LA ENTIDAD FINANCIERA CUYO CREDITO RESULTE AVALADO, DEBERA NOTIFICAR A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CUALQUIER INCUMPLIMIENTO DEL AVALADO RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES.

ART. 36. DE LAS APORTACIONES A LOS FONDOS DE GARANTIA. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA REALIZAR APORTACIONES A LOS FONDOS DE GARANTIA DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA QUE TENGAN SU DOMICILIO SOCIAL EN EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEON, DE FORMA GENERICA O A CUENTA DE LOS SOCIOS PARTICIPES.

ART. 37. DE LAS OPERACIONES DE CREDITO. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, CON EL FIN DE CUBRIR LAS NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA DERIVADAS DE LAS DIFERENCIAS PRODUCTIVAS EN EL VENCIMIENTO DE SUS INGRESOS Y PAGOS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38.1 DEL ESTATUTO Y 14.1 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ART. 38. DE LA DEUDA PUBLICA. 1. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OTRAS OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO HASTA UN IMPORTE DE 29.450 MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A FINANCIAR LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 38 DEL ESTATUTO Y EL 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. ESTE LIMITE SE AJUSTARA CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 9., 2 DE ESTA LEY.

LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.

2. LA FORMALIZACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR, PODRA REALIZARSE INTEGRA O FRACCIONADAMENTE EN LOS EJERCICIOS DE 1991, 1992 O 1993, EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DE TESORERIA.

3. LA FORMALIZACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PENDIENTES, CORRESPONDIENTES AL ENDEUDAMIENTO DE 1990, PODRA REALIZARSE FRACCIONADAMENTE EN LOS EJERCICIOS DE 1991 Y 1992, EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DE TESORERIA.

4. SE AUTORIZA A LA JUNTA LA CONVERSION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO EXISTENTES, SIEMPRE QUE OBTENGA UNAS CONDICIONES MAS VENTAJOSAS PARA EL ENDEUDAMIENTO DE LA COMUNIDAD. ESTA CONVERSION NO SE COMPUTARA DENTRO DEL LIMITE FIJADO EN EL NUMERO 1.

TITULO VIII

TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS

ART. 39. NORMAS GENERALES SOBRE TASAS. 1. SE ELEVAN PARA 1991 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS HASTA IMPORTES RESULTANTES DE APLICAR CON CARACTER GENERAL EL COEFICIENTE 1,05 A LAS CUANTIAS VIGENTES EN 1990.

SE CONSIDERAN TIPOS DE CUANTIA FIJA AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

SE EXCEPTUAN DE LA ELEVACION DISPUESTA CON CARACTER GENERAL LAS TASAS QUE SON OBJETO DE TRATAMIENTO ESPECIFICO EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE ESTA LEY, ASI COMO LAS QUE HUBIESEN SIDO REGULADAS POR NORMAS DICTADAS DURANTE 1990.

2. EL IMPORTE MINIMO DE TODA LIQUIDACION DE TASAS NO PODRA SER INFERIOR A LA CANTIDAD DE 300 PESETAS.

3. LAS TARIFAS ACTUALIZADAS DE LAS TASAS SERAN PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

ART. 40. TASAS POR SERVICIOS DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS. LOS IMPORTES EXIGIBLES POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS, INCLUIDOS EN LAS TARIFAS DE LA TASA 20.01, <TASA POR SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE INDUSTRIA Y MINERIA>, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CANTIDADES, QUE INCLUYEN, EN SU CASO, LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LA TASA ESTATAL DE LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO POR ANOTACION EN EL REGISTRO DE VEHICULOS:

PESETAS

AUTOBUSES 3.200

VEHICULOS DE CARGA 2.600

VEHICULOS DE TURISMO, TAXIS, AUTOESCUELA Y ALQUILER 2.000

VEHICULOS A MOTOR HASTA CON TRES RUEDAS 900

2. OTRAS INSPECCIONES:

COMPROBADOR DE TAXIMETROS 500

VEHICULOS USADOS DE IMPORTACION 16.000

3.

INSPECCIONES ESPECIALES. CUOTA ADICIONAL 500

4. SEGUNDAS Y ULTERIORES INSPECCIONES:

AUTOBUSES Y VEHICULOS DE CARGA 1.600

VEHICULOS DE TURISMO, TAXIS, AUTOESCUELA Y ALQUILER 1.100

VEHICULOS A MOTOR HASTA CON TRES RUEDAS 325

ART. 41. TASAS POR CONTROL HIGIENICO-SANITARIO DE ALIENTOS. SE MANTIENEN LAS CUANTIAS ACTUALMENTE EXIGIBLES POR LOS SERVICIOS DE CONTROL HIGIENICO-SANITARIO DE LA ALIMENTACION, TARIFA INCLUIDA DENTRO DE LA TASA 25.01, <TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS>.

ART. 42. PRECIOS POR PRESTACION DE SERVICIOS. LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS QUE PRESTE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS SE APROBARAN POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS Y POLITICA FINANCIERA, EN LA CUANTIA NECESARIA EN FUNCION DE LOS COSTES Y NIVELES DE PRESTACION DE SERVICIOS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. NORMAS SUPLETORIAS. EN LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, Y EN TANTO NO EXISTAN NORMAS PROPIAS, SERA DE APLICACION SUPLETORIA LA NORMATIVA ESTATAL, Y EN AQUELLO QUE PUDIERA SER APLICABLE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN VIGOR Y EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

SEGUNDA.

APLICACION DE FIANZAS A PRESUPUESTOS. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y A INICIATIVA DE LA DE FOMENTO, PODRA AUTORIZAR LA APLICACION AL PRESUPUESTO DE INGRESOS HASTA EL 100 POR 100 DE LOS SALDOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE FIANZAS DE ALQUILERES DE VIVIENDAS Y DE SUMINISTRO A QUE SE REFIERE EL DECRETO DE 11 DE MARZO DE 1949. LOS INGRESOS AUTORIZADOS GENERARAN CREDITO EN LOS PROGRAMAS DE INVERSION DE VIVIENDAS.

TERCERA. LIBRAMIENTO DE FONDOS A LAS CORTES. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LAS CORTES SE LIBRARAN POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SIN JUSTIFICACION, EN FIRME Y POR TRIMESTRES ANTICIPADOS.

CUARTA. INFORMACION A LAS CORTES. DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA TERMINACION DE CADA TRIMESTRE LA JUNTA ENVIARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO DE LAS CORTES LA SIGUIENTE INFORMACION:

A) MODIFICACIONES HABIDAS EN LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL PRESUPUESTO, CON SUS RESPECTIVOS EXPEDIENTES.

B) ESTADO DE EJECUCION DE LAS INVERSIONES PROGRAMADAS.

C) CONTRATOS DE OBRAS ADJUDICADAS DIRECTAMENTE EN VIRTUD DE LA AUTORIZACION OTORGADA A LA JUNTA EN EL ARTICULO 6., 3.

D) RELACION DE PACTOS LABORALES SUSCRITOS.

E) RELACION DE AVALES AUTORIZADOS Y DE LAS INCIDENCIAS SURGIDAS EN SU LIQUIDACION.

F) OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.

G) RECONVERSION DE OPERACIONES DE CREDITO YA EXISTENTES.

QUINTA.

SERAN DE LA EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LA TESORERIA GENERAL LAS FUNCIONES DE RECEPCION, TRAMITACION Y EJECUCION DE TODAS LAS ORDENES DE RETENCION O EMBARGO DE CANTIDADES QUE HUBIERAN DE SER SATISFECHAS CON CARGO AL TESORO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS CONTRA LOS PERCEPTORES DE AQUELLAS, FACULTANDOSE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SE ESTIMEN NECESARIAS PARA DESARROLLO DE ESTE PRECEPTO.

SEXTA. SE PODRAN CONCERTAR SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL, SOBRE LA VIDA Y DE ACCIDENTES QUE CUBRAN LAS CONTINGENCIAS QUE SE PRODUZCAN CON OCASION DEL DESEMPEÑO, POR PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD, DE FUNCIONES EN LAS QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE HAGAN NECESARIA DICHA COBERTURA.

LA DETERMINACION DE LAS FUNCIONES Y CONTINGENCIAS CONCRETAS QUE SE CONSIDERAN INCLUIDAS EN EL AMBITO DEL PARRAFO ANTERIOR CORRESPONDERA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

ASIMISMO LA JUNTA PODRA CONCERTAR SEGUROS SOBRE EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.

SEPTIMA. TRANSFERENCIAS Y DELEGACIONES DE COMPETENCIAS.

POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SE ESTABLECERA LA METODOLOGIA A EMPLEAR EN EL CALCULO DEL COSTE EFECTIVO.

SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE REALICE LAS ADAPTACIONES PRECISAS TRANSFIRIENDO LOS CREDITOS PROCEDENTES A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES, EN LOS CASOS DE TRANSFERENCIA O DELEGACION DE COMPETENCIAS.

EN ESTE CASO NO SERA DE APLICACION LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE LA HACIENDA.

OCTAVA. LAS CESIONES DE BIENES O DERECHOS, A TITULO ONEROSO O GRATUITO, QUE REALICEN LAS CORPORACIONES LOCALES A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY DE LA HACIENDA, TENDRAN EN TODO CASO EL TRATAMIENTO DE CESIONES A ENTIDADES O INSTITUCIONES PUBLICAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 109.2 DEL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES.

NOVENA. CON CARACTER EXCEPCIONAL DURANTE LOS AÑOS 1991 Y 1992, LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON UTILIZARA, POR UNA SOLA VEZ, COMO PROCEDIMIENTO DE SELECCION DEL PERSONAL FUNCIONARIO PARA LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO VACANTES QUE SE INCLUYAN EN LA OFERTA PUBLICA DE EMPLEO, EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO-OPOSICION LIBRE. EN LA FASE DE CONCURSO SE VALORARAN, ENTRE OTROS MERITOS, LOS SERVICIOS PRESTADOS EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SIEMPRE QUE DICHOS SERVICIOS SE HAYAN PRESTADO POR UN PERIODO SUPERIOR A UN AÑO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE APLICARA SIN PERJUICIO DE LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DE PUESTOS QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/1990, DE 25 DE OCTUBRE.

DECIMA. EN TODAS LAS PROMOCIONES PUBLICAS DE VIVIENDA CON MAS DE 75 UNIDADES QUE DURANTE EL EJERCICIO DE 1991 ENTREGUE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SE DESTINARA ALGUN LOCAL PARA SU USO COMO SERVICIO SOCIAL, SI LA CORRESPONDIENTE CORPORACION LOCAL LO SOLICITA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. REGIMEN RETRIBUTIVO ANTERIOR A LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD QUE NO LE SEA DE APLICACION EL SISTEMA RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD POR SU REGIMEN JURIDICO O POR EL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1991, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA, LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL PORCENTAJE QUE CON CARACTER GENERAL SE APLIQUE AL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS, A IGUALDAD DE PUESTOS DE TRABAJO.

LAS RETRIBUCIONES QUE TUVIERAN EL CARACTER DE ABSORBIBLES POR MEJORAS O INCREMENTOS SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA HASTA LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO.

SEGUNDA. ADAPTACION DE

RETRIBUCIONES A LA NORMATIVA BASICA. SI EL INCREMENTO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y EL CORRESPONDIENTE A LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL QUE ESTABLEZCA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991 FUEREN SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY SE APLICARAN LOS FIJADOS EN LA NORMA BASICA ESTATAL.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

DESARROLLO DE LA LEY. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE ESTABLECE EN ESTA LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1991.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.

VALLADOLID, 29 DE DICIEMBRE DE 1990.

JESUS POSADA MORENO,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 252, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1990)

PRESUPUESTOS 1991

(Tablas omitidas)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1990
  • Fecha de publicación: 07/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Publicada en el BOCYL núm. 252, de 31 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 23, por Ley 21/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1918).
  • SE DEJA SIN EFECTO la disposición adicional Novena, por Ley 1/1993, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1993-13438).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, Concediendo un Suplemento de Credito: Ley 9/1991, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-29684).
  • SE MODIFICA los Incrementos Retributivos establecidos en el art. 16, por Ley 3/1991, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1991-9706).
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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