EL REGLAMENTO (CEE) 1186/90, DEL CONSEJO, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE AMPLIA EL CAMPO DE APLICACION DEL MODELO COMUNITARIO DE CLASIFICACION DE CANALES DE VACUNO PESADO, ESTABLECE QUE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991 EL MARCADO DE LAS CANALES EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, CONFORME AL ARTICULO 8 DE LA DIRECTIVA 64/433/CEE, DEBERA REALIZARSE DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 1208/81, DEL CONSEJO, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL MODELO COMUNITARIO DE CLASIFICACION DE LAS CANALES DE VACUNO PESADO.
EL REGLAMENTO (CEE) 1186/90, DEL CONSEJO, EN SU ARTICULO 3. , FACULTA A LOS ESTADOS MIEMBROS A ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA VELAR POR LO DISPUESTO EN EL CITADO REGLAMENTO Y PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES.
EL REGLAMENTO (CEE) 344/91, DE LA COMISION, DE 13 DE FEBRERO, MODIFICADO RECIENTEMENTE POR EL REGLAMENTO (CEE) 3087/91, DE LA COMISION, ESTABLECE LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO (CEE) 1186/90, DISPONIENDO QUE LOS ESTADOS MIEMBROS VELARAN POR QUE LA CLASIFICACION SEA REALIZADA POR TECNICOS CUALIFICADOS QUE HAYAN OBTENIDO EL PERMISO CORRESPONDIENTE. ASIMISMO LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERAN EFECTUAR LOS CONTROLES OPORTUNOS PARA VERIFICAR LA IDONEIDAD DE LAS CLASIFICACIONES EFECTUADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS.
EN SU VIRTUD, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1992, TODAS LAS CANALES O MEDIAS CANALES PROCEDENTES DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS CONFORME AL ARTICULO 8 DE LA DIRECTIVA 64/433/CEE, QUE LLEVEN LA MARCA SANITARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 3 DE DICHA DIRECTIVA, DEBERAN CLASIFICARSE E IDENTIFICARSE CON ARREGLO AL MODELO COMUNITARIO DE CLASIFICACION DE CANALES DE VACUNO PESADO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO (CEE) 1208/81.
ART. 2. 1. LA IDENTIFICACION A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 1. SE REALIZARA MEDIANTE UN MARCAJE QUE INDIQUE LA CATEGORIA, EL TIPO DE CONFORMACION Y EL ESTADO DE ENGRASAMIENTO DE LA CANAL, UTILIZANDO LETRAS Y NUMEROS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS REGLAMENTOS (CEE) 1208/81 Y 2930/81.
2. EL MARCAJE SE REALIZARA POR MEDIO DE UN SELLO, QUE DEBERA ESTAR IMPREGNADO CON TINTA INDELEBLE Y NO TOXICA ADMITIDA POR LA LEGISLACION SANITARIA.
3. LAS LETRAS Y LOS NUMEROS QUE COMPONEN LA MARCA DEBERAN SER PERFECTAMENTE LEGIBLES Y NO PODRAN TENER UNA ALTURA INFERIOR A 2 CENTIMETROS.
4. LA MARCA SE ESTAMPARA EN CADA UNO DE LOS CUATRO CUARTOS DE LA CANAL:
EN LOS CUARTOS DELANTEROS: A NIVEL DE LA PUNTA DEL PECHO, DE 10 A 30 CENTIMETROS DE LA HENDIDURA DEL ESTERNON.
EN LOS CUARTOS TRASEROS: A NIVEL DEL LOMO BAJO, A LA ALTURA DE LA CUARTA VERTEBRA LUMBAR.
ART. 3. A PARTIR DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE ORDEN, EL RESULTADO DE LA CLASIFICACION EFECTUADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO (CEE) 1208/81 DEBERA SER COMUNICADO POR ESCRITO, POR EL MATADERO, A LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE HAGA PROCEDER AL SACRIFICIO.
ART. 4. LA CLASIFICACION Y EL MARCADO DE LAS CANALES, ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1. Y 2. DE LA PRESENTE ORDEN DEBERAN SER REALIZADOS POR PERSONAL ESPECIALIZADO DEL ESTABLECIMIENTO AUTORIZADO. DICHO PERSONAL DEBERA CONTAR CON UNA AUTORIZACION DEL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DONDE RADIQUE EL ESTABLECIMIENTO.
ART. 5. 1. LA AUTORIZACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO ANTERIOR SERA EXPEDIDA POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, A PROPUESTA DEL ESTABLECIMIENTO AUTORIZADO, Y SIEMPRE QUE LAS PERSONAS PROPUESTAS DEMUESTREN POSEER LA CUALIFICACION Y LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA DESARROLLAR SU LABOR.
2. LA CITADA AUTORIZACION SERA PERSONAL E INTRANSFERIBLE, NO PUDIENDO HACER USO DE ELLA NADA MAS QUE SU TITULAR.
ART. 6. 1. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDDES AUTONOMAS REALIZARAN LOS CONTROLES NECESARIOS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
2.
ASIMISMO, CONTROLARAN LA IDONEIDAD DE LAS CLASIFICACIONES REALIZADAS POR EL PERSONAL AUTORIZADO.
3. LOS CONTROLES SE REALIZARAN, AL MENOS, DOS VECES POR TRIMESTRE EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.
4. LA DETERMINACION DE LA IDONEIDAD DE LAS CLASIFICACIONES SE REALIZARA SOBRE 30 CANALES, COMO MINIMO, ESCOGIDAS AL AZAR.
ART. 7. SI EN LOS CONTROLES EFECTUADOS DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6. , SE DETECTARAN ANOMALIAS O ERRORES EN LA CLASIFICACION EFECTUADA POR EL PERSONAL AUTORIZADO, EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DONDE RADIQUE EL ESTABLECIMIENTO PODRA RETIRAR LA AUTORIZACION AL PERSONAL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 5.
ART. 8. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION EL REGIMEN SANCIONADOR ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO.
ART. 9. POR LA DIRECCION GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS GANADEROS SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS QUE PERMITAN CONCERTAR CON LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LAS DISPOSICIONES NECESARIAS A FIN DE ASEGURAR LA COORDINACION Y APLICACION HOMOGENEA DE LA PRESENTE ORDEN EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL.
ART. 10.
LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS GANADEROS, EN LOS MESES DE ENERO Y DE JULIO DE CADA AÑO, LA INFORMACION INDIVIDUALIZADA SOBRE LOS CONTROLES EFECTUADOS Y LOS RESULTADOS DE LOS MISMOS, A FIN DE PODER DISPONER DE LA INFORMACION NECESARIA PARA ATENDER A LOS REQUERIMIENTOS DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS GANADEROS, EN EL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, A DICTAR LAS RESOLUCIONES PRECISAS Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 11 DE NOVIEMBRE DE 1991.
SOLBES MIRA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS Y DIRECTOR GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS GANADEROS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid