El Reglamento (CEE) 1186/90, del Consejo, de 7 de mayo, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, establece que a partir del 1 de enero de 1991 el marcado de las canales en los establecimientos debidamente autorizados, conforme al artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1208/81, del Consejo, de 28 de abril, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.
El Reglamento (CEE) 1186/90, del Consejo, en su artículo 3, faculta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para velar por lo dispuesto en el citado Reglamento y para sancionar las infracciones.
El Reglamento (CEE) 344/91, de la Comisión, de 13 de febrero, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) 1186/90, del Consejo, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, modificado por el Reglamento (CEE) 3087/91, de la Comisión, establece las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) 1186/90, de la Comisión, disponiendo que los Estados miembros velarán por que la clasificación sea realizada por técnicos cualificados que hayan obtenido el permiso correspondiente. Asimismo los Estados miembros deberán efectuar los controles oportunos para verificar la idoneidad de las clasificaciones en los establecimientos autorizados.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictó la Orden de 11 de noviembre de 1991, por la que se amplía el campo de aplicación del modelo de clasificación de canales de vacuno pesado. En ella se adoptaron las medidas nacionales necesarias para asegurar el cumplimiento de los reglamentos comunitarios.
Posteriormente la Directiva 64/433/CEE, del Consejo, fue modificada por la Directiva 91/497/CEE, del Consejo, de 29 de julio, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca para aplicarlo a la producción y comercialización de carnes frescas. Esta modificación ha sido traspuesta a la legislacíon nacional por el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) 344/91, de la Comisión, ha sido modificado recientemente por el Reglamento (CEE) 2191/93, de la Comisión, de 27 de julio, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 344/91, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) 1186/90, del Consejo, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, que introduce como novedades más importantes la obligación de realizar el marcado de las canales antes de una hora de haber iniciado el sacrificio y refuerza la obligatoriedad de la clasificación al ligarla al comercio intracomunitario.
Por último la experiencia recogida durante los dos años de aplicación de la Orden de 11 de noviembre de 1991 recomienda introducir algunas modificaciones y en particular la de autorizar a los mataderos que lo soliciten, la sustitución bajo determinadas condiciones de las marcas con tinta por etiquetas.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Todas las canales o medias canales procedentes de animales sacrificados en los establecimientos debidamente autorizados, conforme al artículo 10 del Real Decreto 147/1993, que lleven la marca sanitaria prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Real Decreto, deberán clasificarse e identificarse con arreglo al modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado establecido en el Reglamento (CEE) 1208/81.
Artículo 2.
1. La identificación a la que se hace referencia en el artículo 1 se realizará mediante un marcaje que identifique la categoría, el tipo de conformación y el estado de engrasamiento de la canal utilizando letras y números con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) 1208/81 y 2930/81.
2. El marcaje se realizará por medio de un sello, que deberá estar impregnado con tinta indeleble y no tóxica admitida por la legislación sanitaria.
3. Las letras y los números que componen la marca deberán ser perfectamente legibles y no podrán tener una altura inferior a 2 centímetros.
4. La marca se estampará en cada uno de los cuatro cuartos de la canal:
En los cuartos delanteros: A nivel de la punta del pecho, de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón.
En los cuartos traseros: A nivel del lomo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar.
Artículo 3.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar a uno o varios de los establecimientos a los que hace referencia el artículo 1, a sustituir el marcado con tinta por un etiquetado. Dicha autorización deberá ir precedida de una solicitud por escrito del establecimiento acompañada del modelo de etiqueta que pretende utilizar. Este modelo de etiqueta deberá reunir, al menos, las siguientes características:
a) Deberán ser inalterables, resistentes a las rasgaduras y estar pegadas de manera inamovible a cada cuarto en los lugares determinados en el punto 4 del artículo 2.
b) Deberán tener un tamaño que no podrá ser inferior a 5 x 10 centímetros.
c) Deberán indicar además de los datos previstos en el artículo 2, el número de autorización del matadero, el número de identificación o sacrificio del animal, la fecha de sacrificio y el peso de la canal. Estas indicaciones deben ser perfectamente legibles.
Artículo 4.
El resultado de la clasificación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 1208/81 se comunicará por escrito, por el matadero, a la persona física o jurídica que haga proceder al sacrificio.
Artículo 5.
La clasificación y el marcado, en su caso, el etiquetado de las canales establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Orden deberán ser realizados, en el plazo máximo de una hora a contar desde el momento en que el animal sea sacrificado.
La clasificación deberá ser realizada por personal debidamente autorizado del establecimiento.
Artículo 6.
1. La autorización a que hace referencia el artículo anterior será expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a propuesta del establecimiento, y siempre que las personas propuestas demuestren poseer la cualificación o los conocimientos necesarios para desarrollar su labor.
2. La citada autorización será personal e intransferible, no pudiendo hacer uso de ella nada más que su titular.
Artículo 7.
Las marcas o, en su caso, etiquetas no podrán ser retirados de los cuadros de la canal hasta el momento de su deshuese.
Artículo 8.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
2. Asimismo, controlarán la idoneidad de las clasificaciones realizadas por el personal autorizado.
3. Los controles se realizarán, al menos, dos veces por trimestre en todos los establecimientos a los que se refiere el artículo 1.
4. La determinación de la idoneidad de las clasificaciones se realizará sobre 30 canales, como mínimo, escogidas al azar.
Artículo 9.
1. Si en los controles efectuados de acuerdo con el artículo 8 se detectara un número significativo de clasificaciones o identificaciones incorrectas, se incrementarán tanto la frecuencia de los controles como el número de canales inspeccionadas por control.
2. En el caso de que una vez incrementada la intensidad de los controles de acuerdo con el punto 1 se continuare detectando un número significativo de clasificaciones e identificaciones incorrectas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá a revocar la autorización a la que se refiere el artículo 6.
3. En aquellos establecimientos que se acojan a lo dispuesto en el artículo 3 y sean autorizados a la utilización de etiquetas, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones en él recogidas significará la revocación de dicha autorización.
Artículo 10.
En caso de incumplimiento de la presente Orden será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Artículo 11.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán remitir a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, en los meses de enero y de julio de cada año, la información individualizada, por matadero, sobre los controles efectuados y los resultados de los mismos, a fin de poder disponer de la información necesaria para atender a los requerimientos de la Comisión de la Comunidad Europea.
Disposición adicional única.
Queda derogada la Orden de 11 de noviembre de 1991, por la que se amplía el campo de clasificación de canales de vacuno pesado y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera.
Se faculta a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, en el ámbito de sus atribuciones, a dictar las resoluciones precisas y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de junio de 1994.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.
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