La Directiva de la Comunidad Económica Europea 85/3 CEE relativa a los pesos, dimensiones y otras características de los vehículos establece que, a partir del 1 de julio de 1986, los Estados miembros no podrán rechazar ni impedir la circulación sobre su territorio en tráfico internacional a los vehículos matriculados y puestos en circulación en cualquier Estado miembro, por razones de sus pesos o dimensiones si los mismos no exceden de los valores límites que en ella se especifican. Ello dio lugar a que se dictase el Real Decreto 2029/1986, de 28 de junio, por el que se modificó el artículo 55 del Código de la Circulación.
Dicha Directiva ha sido modificada por las posteriores Directivas comunitarias 85/360, 88/218, 89/338, 89/461 y 91/60 CEE, las cuales resulta preciso recoger asimismo en nuestra normativa interna.
Por otra parte y con la finalidad de que los transportistas nacionales puedan estar en idénticas condiciones para circular por España que los transportistas del resto de los países comunitarios a los que son de aplicación las previsiones de las referidas Directivas cuando efectúan tráfico internacional, se hace necesario dictar la disposición que permita tanto para los vehículos de nueva matriculación como para los vehículos en servicio, que sus titulares puedan acogerse a los límites señalados en las anteriores disposiciones, a efectos de su matriculación y circulación por las vías públicas españolas.
Por último, se ha estimado procedente derogar las disposiciones que en virtud de lo que opcionalmente dispone el artículo 220 del Código de la Circulación, establecían para determinados vehículos la necesidad de obtener una autorización especial permanente de circulación, por considerar que en el nuevo contexto normativo carece de sentido tal exigencia, que únicamente podría mantenerse para los transportistas nacionales. No obstante, se mantienen en vigor las restricciones a la circulación en determinados itinerarios para los vehículos que no se adapten a la nueva normativa.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes, de Interior y de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1991,
DISPONGO:
Se modifican los artículos 55, 57 y 58 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, de manera que su redacción será la siguiente:
«Art. 55:
I. No se permite la circulación:
1. De vehículos con ruedas neumáticas o de elasticidad similar que ejerzan sobre el pavimento una presión superior a 9 kilogramos por centímetro cuadrado de superficie bruta de apoyo. Se asimilan a estos vehículos los denominados «orugas» cuyas superficies de contacto con el suelo sean planas y no presenten salientes.
2. De vehículos de tracción animal provistos de ruedas no neumáticas o de elasticidad similar, con peso en carga que sobrepase los 150 kilogramos por centímetro de ancho de banda de rodadura.
3. De aquellos en que los neumáticos soporten cargas superiores a las que determinen sus normas de seguridad.
4. De vehículos con pesos por eje que excedan los siguientes límites:
4.1 Eje simple:
4.1a Eje motor, 11,5 toneladas.
4.1b Eje motor, 10 toneladas.
4.2 Eje doble o tándem:
Se considera eje doble o tándem el conjunto de dos ejes cuya distancia entre centros sea inferior a 1,80 metros.
4.2a Eje tándem de los vehículos de motor:
Si la separación d de dos ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m), 11,5 toneladas.
Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m ≤ d < 1,30 m), 16 toneladas.
Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m ≤ d < 1,80 m), 18 toneladas.
En el caso anterior si el eje motor va equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, 19 toneladas
4.2b Eje tándem de los remolques o semirremolques:
Si la separación d de los ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m), 11 toneladas.
Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m ≤ d < 1,30 m), 16 toneladas.
Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m ≤ d < 1,80 m), 18 toneladas.
4.3 Eje triple o tridem de los remolques o semirremolques:
Se considera eje triple o tridem el conjunto de 3 ejes en el que ninguna de las distancias entre centros de ejes contiguos es superior a 1,40 metros.
Si la distancia es igual o inferior a 1,30 metros (d < 1.30 m), 21 toneladas.
Si la distancia es superior a 1,30 metros e inferior o igual a 1,40 metros (1,30 m < d ≤ 1,40 m), 24 toneladas.
5. De vehículos con peso máximo autorizado superior a los siguientes límites:
5.1a Vehículo de motor, de dos ejes, 18 toneladas.
5.1b Remolque de dos ejes, 18 toneladas.
5.2a Vehículo de motor, de tres ejes, 25 toneladas.
Cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, 26 toneladas.
5.2b Remolque de tres ejes, 24 toneladas.
5.3 Autobuses articulados de 3 ejes, 28 toneladas.
5.4 Vehículo rígido de 4 ejes con dos direccionales, suspensión neumática o reconocida como equivalente y ruedas gemelas, 32 toneladas.
Otros vehículos rígidos de 4 ejes, 31 toneladas.
5.5 Trenes de carretera de 4 ejes, compuestos por un vehículo motor de 2 ejes y un remolque de 2 ejes, 36 toneladas.
5.6 Trenes de carretera de 5 o más ejes, 40 toneladas.
5.7 Vehículo articulado de 4 ejes, compuesto por un vehículo motor de 2 ejes, equipado en el eje motor con ruedas gemelas y suspensión neumática o reconocida como equivalente y por un semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea superior a 1,80 metros, 38 toneladas.
Otros vehículos articulados de 4 ejes compuestos por un tractor de 2 ejes y un semirremolque de otros 2 ejes, 36 toneladas.
5.8 Vehículo articulado de 5 o más ejes, 40 toneladas.
5.9 Si el vehículo motor es de 3 ejes con semirremolque de 2 ó 3 ejes y transporta un contenedor ISO de 40 pies en transpone combinado, 44 toneladas.
6. De tos trenes de carretera en los que la distancia entre el eje posterior del vehículo motor y el delantero del remolque sea inferior a 3,00 metros.
7. De vehículos o conjuntos de vehículos en los que el peso soportado por al eje motor o los ejes motores sea inferior al 25 por 100 del peso total en carga del vehículo o conjunto de vehículos.
8. De vehículos de motor de 4 ejes cuyo peso máximo autorizado en toneladas sea superior a 5 veces la distancia en metros comprendida entre los centros de los ejes extremos del vehículo.
II. Por el Ministro de Obras Públicas y Transpones se dictarán las normas que, en su caso, resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 de este artículo.
Art. 57:
La longitud máxima autorizada a los vehículos para poder circular, incluida la carga, es la que sigue;
1. Remolques, 12,00 metros.
2. Vehículos rígidos de motor, cualquiera que sea el número de ejes, 12,00 metros.
3. Vehículos articulados, excepto autobuses, 16,50 metros.
La distancia máxima entre el eje del pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque no podrá ser superior a 12;00 metros.
La distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque, horizontalmente no deberá ser superior a 2,04 metros.
4. Autobuses articulados, 18,00 metros.
5. Trenes de carretera, 18,35 metros.
La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo de motor y la parte delantera del remolque, no podrá ser superior a 15,65 metros.
La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos no podrá ser superior a 16,00 metros.
Art. 58:
1. La anchura máxima autorizada para que los vehículos puedan circular será como regla general de 2,50 metros, salvo en el caso de los vehículos frigoríficos de pared gruesa que será de 2,60 metros.
Se entiende por vehículo frigorífico de pared gruesa todo vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperatura controlada con arreglo a las clases B, C, E y F del Acuerdo de 1 de septiembre de 1970, relativo a los Transportes Internacionales de Productos Perecederos y a las máquinas especiales que se deben utilizar para dichos transportes (ATP) y con un espesor, para cada pared lateral, incluido el aislamiento, de 45 milímetros como mínimo.
2. La altura máxima de los vehículos incluida la carga podrá ser de hasta 4,00 metros.
3. La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, perjudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas.
4. Todo vehículo a motor, o conjunto de vehículos en movimiento, debe poder inscribirse en una corona circular de un radio exterior de 12,50 metros y de un radio interior de 5,30 metros.»
1. No obstante lo previsto con carácter general en el presente Real Decreto, quedará sometida a las limitaciones previstas en las Resoluciones de la Dirección General de Transportes Terrestres de 10 de julio de 1979, de 4 de marzo de 1980, de 17 de junio de 1980 y de 15 de octubre de 1980, sobre itinerarios autorizados, en tanto no sean modificadas por disposiciones de igual o superior rango, la circulación de los vehículos que, matriculados en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias no cumplan las prescripciones del presente Real Decreto y estén comprendidos en alguna de los siguientes casos:
a) Vehículos rígidos cuando su peso máximo autorizado sea superior a 16 toneladas.
b) Vehículos articulados cuando el peso máximo autorizado del conjunto formado por el vehículo motor y el semirremolque resulte superior a 16 toneladas o la longitud de dicho conjunto exceda de 15 metros.
c) Trenes de carretera cuando el peso máximo autorizado del conjunto formado por el vehículo motor y el remolque resulte superior a 16 toneladas o la longitud de dicho conjunto exceda de 14 metros.
2. Los itinerarios a que se hace referencia en el punto anterior podrán ser modificados, en su caso, mediante Resolución conjunta de los Directores generales de Transportes Terrestres, Carreteras y Tráfico.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio del obligado respeto a las limitaciones a la circulación que, debidamente señalizadas, existan en puntos singulares de la red vial en función del peso o dimensiones de los vehículos,
Los vehículos articulados y los trenes de carretera que en la actualidad están autorizados para un peso máximo de 38 toneladas podrán aumentar esta cifra hasta las 40 toneladas cuando formen parte de un conjunto de cinco o más ejes, siempre que estén homologados para las 40 toneladas. Este dato deberá constar en la documentación del vehículo. Si ya dispusiera de dicha anotación para el transporte internacional no será necesario el realizar ninguna anotación.
La anchura máxima autorizada de los vehículos tipo autobús especialmente acondicionados para el traslado de presos, exclusivamente utilizados en tráfico nacional, será de 2,60 metros.
Se entiende por vehículo tipo autobús especialmente acondicionado para el traslado de presos el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central.
Se admitirá, hasta las fechas que a continuación se señalan, la matriculación y circulación de los vehículos y conjuntos de vehículos cuyos pesos y dimensiones se ajusten a la normativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto aun cuando los mismos no cumplan las prescripciones de los preceptos del apartado I del artículo 55 que asimismo se determinan:
a) Hasta el 1 de enero de 1993 para lo dispuesto en los puntos 5.2b y 5.3.
b) Hasta el 1 de enero de 1995 para lo dispuesto en los puntos 4.1a, 4.1b, 4.2a, 4.2b, 5.1a, 5.1b, 5.2a, 5.4, 5.5, 5.7, 6 y 7.
Los vehículos matriculados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, y hasta las fechas admitidas como límite en esta disposición transitoria, podrán opcionalmente circular por territorio nacional con los pesos y dimensiones vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, durante diez años a partir de la fecha de su matriculación, con las limitaciones de circulación a que se refiere la disposición adicional primera.
Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán seguir circulando por territorio nacional con los pesos y dimensiones con que fueron admitidos para su matriculación, así como con las limitaciones a que se refiere la disposición adicional primera.
Los trenes de carretera cuyo vehículo de motor se haya puesto en circulación antes del 31 de diciembre de 1991 podrán circular hasta el 31 de diciembre de 1998, aun cuando no cumplan los requisitos del artículo 57.5 si su longitud total no excede de 18 metros.
Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para determinar el concepto de «suspensión equivalente a la neumática», de acuerdo con el sentido que se le dé a esta expresión en la normativa comunitaria.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Decreto 490/1962, de 8 de marzo, por el que se fijan los pesos y dimensiones máximos autorizados a los vehículos para circular por las vías públicas.
Decreto 1216/1967, de 1 de junio. sobre pesos y dimensiones máximos de los vehículos para circular por las vías públicas.
Real Decreto 2029/1986, de 28 de junio, por el que se modifica el artículo 55 del Código de la Circulación y se establecen con carácter opcional nuevos límites para los pesos y dimensiones de los vehículos.
Orden de 7 de marzo de 1975 por la que se suprimen limitaciones de circulación en las autorizaciones especiales permanentes a determinados vehículos.
Orden de 27 de septiembre de 1978 por la que se modifica el documento de la autorización especial permanente de circulación para los vehículos que la precisen, así como la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres que la desarrolla, de 12 de diciembre de 1978, con excepción del anejo de dicha Orden que quedará vigente a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional primera.
Asimismo se derogan cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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