DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de febrero de 1991 por la que se modifica la Directiva 85/3/CEE a fin de fijar determinadas dimensiones máximas autorizadas de los trenes de carretera (91/60/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 85/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/461/CEE (5), al fijar solamente una longitud máxima para los trenes de carretera, incita a los transportistas y constructores a incrementar cada vez más la longitud máxima de carga de estos vehículos;
Considerando que dicha evolución se efectúa en detrimento del espacio reservado al conductor; que ello lleva consigo una degradación de la comodidad del conductor y de la seguridad;
Considerando que, para lograr un mayor equilibrio entre la utilización racional de los trenes de carretera y los imperativos de la seguridad vial, conviene mejorar las normas actuales, fijando en particular una longitud máxima de carga,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
La Directiva 85/3/CEE quedará modificada como sigue:
1) Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 4 ter
Los trenes de carretera cuyo vehículo de motor se haya puesto en circulación antes del 31 de diciembre de 1991 y que no reúnan los requisitos de los puntos 1.7 y 1.8 del Anexo I, a los efectos del apartado 1 del artículo 3, se considerará hasta el 31 de diciembre de 1998 que reúnen los citados requisitos si su longitud total no excede de 18,00 m. »
2) El punto 1.1 del Anexo I será sustituido por el texto siguiente:
« 1.1. Longitud máxima
- vehículo de motor 12,00 m
- remolque 12,00 m
- vehículo articulado 16,50 m
- tren de carretera 18,35 m
- autobús articulado 18,00 m ».
3) En el Anexo I se insertarán los puntos siguientes:
« 1.7. Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo de motor y la parte delantera del remolque: 15,65 m 1.8. Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto más posterior del remolque del conjunto de vehículos: 16,00 m ».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de octubre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS (1) DO no C 316 de 16. 12. 1989, p. 5 y DO no C 268 de 24. 10. 1990, p. 12. (2) DO no C 149 de 18. 6. 1990, p. 28. (3) DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 29. (4) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 14. (5) DO no L 226 de 3. 8. 1989, p. 7.
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