La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en su disposición adicional decimocuarta, establece el acceso de militares de carrera a las Escalas Superiores de los Cuerpos de Ingenieros de los respectivos Ejércitos.
En cumplimiento de tal precepto es preciso ampliar la regulación que para el ingreso en dichos Cuerpos establece el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, posibilitando que los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales de Infantería de Marina y de Especialistas de los Ejércitos puedan ingresar en sus respectivos Cuerpos de Ingenieros, una vez obtenida la titulación universitaria exigida para el acceso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 1991,
DISPONGO:
Sin perjuicio del sistema de acceso regulado en el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales de cada Ejército, al de Infantería de Marina y a los Especialistas de los Ejércitos podrán acceder al Cuerpo de Ingenieros del respectivo Ejército mediante alguno de los dos procedimientos que se establecen en los artículos 2.° y 3.° del presente Real Decreto, en las plazas que en aplicación del artículo 45 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, determine el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa.
1. El Secretario de Estado de Administración Militar, a propuesta de la Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa, convocará un concurso o un concurso-oposición destinado a seleccionar a aquellos, de entre los militares de carrera mencionados en el artículo anterior, que soliciten cursar los estudios que permitan obtener alguno de los siguientes títulos: Arquitectura. Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Montes, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Minas, Ingeniero Naval, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación o Ingeniero en Informática, o cualquier otro título de Ingeniero que en lo sucesivo se establezca por el Gobierno.
A los efectos de establecer las enseñanzas y las convalidaciones de estudios que procedan, así como las condiciones para la obtención de los referidos títulos a expedir por la correspondiente Universidad, el Ministerio de Defensa acordará los convenios oportunos con las Universidades españolas y con el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Para poder participar en el proceso selectivo los solicitantes deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Encontrarse en la situación de servicio activo o en los primeros seis meses de la situación de disponible.
b) No haber alcanzado el tercer empleo en su Escala.
c) No haber cumplido, al cumplir dentro del año de la convocatoria, treinta años de edad.
3. En la convocatoria, el Secretario de Estado de Administración Militar determinará el Centro militar al que quedarán adscritos quienes resulten seleccionados y el período máximo de que dispondrán éstos para concluir los estudios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, nunca superior al establecido por la Universidad correspondiente.
1. El Secretario de Estado de Administración Militar, a propuesta de la Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa, convocará un concurso o concurso-oposición destinado a seleccionar a aquellos, de entre los militares de carrera mencionados en el artículo 1.° de este Real Decreto, que soliciten acceder al Cuerpo de Ingenieros del Ejército respectivo y reúnan las siguientes condiciones:
a) Encontrarse en la situación de servicio activo o en los primeros seis meses de la situación de disponible.
b) No haber alcanzado el tercer empleo en su Escala.
c) No haber cumplido, ni cumplir dentro del año de la convocatoria, treinta y seis años de edad.
d) Estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el apartado 1 del artículo anterior.
2. En la convocatoria, el Secretario de Estado de Administración Militar determinará el Centro docente militar en que ingresarán quienes resulten seleccionados para recibir las enseñanzas de formación específicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y la duración de estas enseñanzas, que no podrá exceder de un año académico.
Para la resolución de los concursos y en la fase correspondiente de los concursos-oposiciones a que se refieren los dos artículos anteriores se valorará el expediente académico y el historial militar de cada concursante. Respecto a todos los demás aspectos del proceso de selección, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, en tanto resulte aplicable y no contradiga las particularidades del presente Real Decreto.
1. Quienes hayan concluido los estudios a que se refiere el apartado 1 del artículo 2.º y quienes hayan alcanzado la formación a que alude el apartado del artículo 3.° del presente Real Decreto, serán integrados, mediante Orden, en la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército respectivo.
2. Los procedentes de las Escalas Superiores conservarán el empleo que ostenten, su antigüedad y los tiempos de servicios efectivos que tuvieran. Serán escalafonados en la Escala Superior del respectivo Cuerpo de Ingenieros por razón de su empleo y, dentro de éste, por tiempo de servicios efectivos en dicho empleo. En caso de igualdad, para quienes procedan de un mismo Cuerpo y Escala, se respetará el orden de su escalafonamiento originario, y para quienes procedan de Escalas distintas se escalafonará delante el de mayor edad.
3. Los procedentes de las Escalas Medias y Básicas serán nombrados Tenientes de la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército respectivo, con la antigüedad de la fecha de nombramiento, conservando los tiempos de servicio que tuviesen desde su acceso a la condición de militar de carrera, siendo escalafonados en dicha Escala a continuación del Teniente más moderno.
Quienes, mediante los procedimientos regulados en el presente Real Decreto, accedan a las Escalas Superiores de los Cuerpos de Ingenieros, estarán sometidos a las condiciones señaladas en el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, para solicitar la renuncia a la condición de militar de carrera o el pase a la situación de excedencia voluntaria. A efectos de la renuncia, los cursos de formación para el acceso a la Escala Superior del respectivo Cuerpo de Ingenieros estarán comprendidos en la categoría «D» de las que dispone la condición tercera del artículo 4.° del Reglamento General aprobado por el citado Real Decreto.
La letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, queda redactado de la siguiente forma:
«d) Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos: Arquitectura, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Montes, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Minas, Ingeniero Naval, Ingeniero Aeronáutico. Ingeniero de Telecomunicaciones, Ingeniero en Informática o cualquier otro título de Ingeniero que en lo sucesivo se establezca por el Gobierno.»
Los Oficiales y Suboficiales del Ejército del Aire que estuviesen acogidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, a la Orden 32/1977, de 30 de diciembre de 1976, por la que se conceden becas para cursar estudios de Ingenieros Aeronáuticos Superiores, podrán optar por acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto una vez obtengan la titulación.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación igualmente al personal perteneciente a las Escalas declaradas a extinguir por la Ley 17/1989, de 19 de julio, que han tenido opción a integrarse en alguna de las Escalas de los Cuerpos mencionados en el artículo 1.º de este Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de julio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
JULIÁN GARCÍA VARGAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid