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Documento BOE-A-1991-19196

Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 1991, páginas 24806 a 24811 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1991-19196
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/07/22/1162

TEXTO ORIGINAL

Desde que por Real Decreto 1030/1985, de 19 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio), se aprobara el Arancel de Derecho de los Procuradores de los Tribunales, se han producido reforma estructurales y procesales de singular trascendencia en la organización judicial que aconsejan la actualización y revisión de aquél.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con e Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, que figura como anexo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991.

Art. 2.º

En los asuntos en tramitación a la entrada en vigor de presente Real Decreto se aplicará el nuevo arancel exclusivamente par los períodos o actuaciones que se inicien con posterioridad.

Art. 3.º

Quedan derogados el Real Decreto 1030/1985, de 19 de junio, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en éste.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Ministro de Justicia a revisar, por Orden, las cuantías fijas de derechos establecidos en el Arancel, previa audiencia del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales, a fin de adaptarlos a las variaciones del índice de precios al consumo.

Dado en Madrid a 22 de julio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

TOMÁS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

ANEXO
ARANCEL DE DERECHOS DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES
TÍTULO PRIMERO
Actuaciones ante el orden civil
CAPÍTULO PRIMERO
Juicios singulares
Artículo 1.º Tabla general.

1. En toda clase de procesos en que s reclamen cantidades líquidas en metálico o cosas valuables, se revisen cantidades o se solicite la resolución de contratos u otros actos jurídicos salvo disposición específica, el Procurador devengará:

Hasta

Pesetas

Pesetas

10.000

1.460

20.000

2.630

30.000

3.210

40.000

3.940

50.000

4.530

60.000

5.260

70.000

6.420

80.000

7.100

90.000

7.500

100.000

8.000

200.000

10.000

300.000

12.000

400.000

13.500

500.000

15.000

600.000

17.000

700.000

19.000

800.000

21.000

900.000

23.000

1.000.000

25.000

2.000.000

40.000

4.000.000

60.000

6.000.000

80.000

8.000.000

100.000

10.000.000

115.000

15.000.000

125.000

20.000.000

135.000

30.000.000

145.000

40.000.000

155.000

50.000.000

165.000

60.000.000

175.000

70.000.000

185.000

80.000.000

205.000

90.000.000

216.000

100.000.000

233.000

Por cada millón o fracción que exceda de cien millones de pesetas, el Procurador devengará 1.700 pesetas.

2. En los juicios de mayor y menor cuantía la cantidad resultante se incrementará en el 10 por 100.

Art. 2.º Determinación de la cuantía.

1. La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, en los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas, la cuantía será el importe de la renta anual multiplicado por tres.

2. En los juicios en que se ejerciten diversas acciones, aunque procedan de títulos distintos, pero acumulables procesalmente, se regularán los derechos del Procurador por la suma que resulte de la acumulación de todas ellas.

3. Para la fijación de la cuantía litigiosa se computarán las cantidades determinadas por todos los conceptos en la demanda inicial, a las que se sumarán las ampliaciones o reconvenciones, en su caso, y las cantidades que resulten de más en ejecución de sentencia.

Art. 3.º Cuantía inestimable.

En los juicios en los que no se indique o no pueda determinarse la cuantía por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en general, en todos aquellos juicios de cuantía inestimable o que no pueda determinarse, ni tengan fijados expresamente un concepto especial de percepción en este arancel, devengará el Procurador 35.000 pesetas.

Art. 4.º

La percepción de los derechos en los procesos ordinarios se descompondrá en los siguientes períodos:

Primero.–El 70 por 100 del tipo que corresponda desde la presentación de la demanda hasta que quede evacuado el traslado de contestación o, en su caso, el de reconvención o dúplica.

Segundo.–El 30 por 100 restante desde que se abra el período de prueba hasta la sentencia o recurso, en su caso.

Tercero.–El Procurador que comparezca en cualquier clase de procedimiento a los solos efectos de allanarse a la demanda, devengará el 25 por 100 de los derechos que corresponderían conforme a los artículos 1.º ó 3.º

Art. 5.º Arrendamientos urbanos.

1. En los procesos a que se refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos se aplicará, salvo disposición en contrario, la escala del artículo 1.º

2. En los juicios de desahucio por falta de pago se devengarán la mitad de los derechos correspondientes a la aplicación del artículo 1.º

3. Estos derechos se devengarán, en su totalidad, desde el momento de presentación de la demanda, incluso si antes de pronunciarse sentencia recae auto declarando enervada la acción por consignación o pago del inquilino o arrendatario.

Art. 6.º Arrendamientos rústicos.

En los procesos a que se refiere la Ley de Arrendamientos Rústicos se aplicará la escala del artículo 1.º, con una reducción del 20 por 100.

Art. 7.º Juicios de precario.

En la tramitación de los juicios de precario se devengarán 17.500 pesetas desde el momento de presentación de la demanda o contestación a la misma.

Art. 8.º Interdictos.

1. En los interdictos se devengarán el 60 por 100 de la escala del artículo 1 de este arancel. Cuando la cuantía no sea estimable, se devengarán 13.000 pesetas.

2. La percepción se acomodará a la distribución siguiente:

El 50 por 100 desde la presentación de la demanda hasta que se acuerde la posesión, el juicio verbal o las medidas a adoptar según la clase de interdicto.

El 50 por 100 restante, hasta la resolución final.

Art. 9.º Juicios ejecutivos.

1. En los juicios ejecutivos el Procurador devengará el 70 por 100 de los derechos desde que se presente la demanda hasta la citación de remate y el 30 por 100 restante desde ese momento, hasta la sentencia.

2. En caso de oposición, el Procurador de la parte ejecutada tendrá derecho a percibir la totalidad de los derechos si se dictara sentencia en el mismo y sólo el 70 por 100 si se terminase el juicio antes de la citación para sentencia.

3. Si se denegase la ejecución, se percibirá la tercera parte del primer período.

Art. 10. Procesos en materia hipotecaria.

1. En los procedimientos que se tramiten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, los derechos serán el 75 por 100 de los que resultarían de aplicar los artículos 1.º ó 3.º, y se devengarán:

a) La mitad de los derechos, por toda la tramitación del asunto, en el caso de que no comparezca el demandado, o no preste la caución señalada, o no se allane a la demanda, o no formule contradicción, incluido el afianzamiento y su cancelación, hasta el auto final.

b) Se devengará la otra mitad sólo cuando haya demanda de contradicción, hasta la sentencia, incluida la constitución y cancelación de la caución que exige el párrafo cuarto del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

2. En los procedimientos que se tramitan conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en los de hipoteca naval y en aquellos a que se refieren la Ley de 2 de diciembre de 1872, los derechos serán los establecidos en el apartado anterior y se devengarán el 70 por 100 desde la presentación de la demanda hasta que se solicite la primera subasta y el 30 por 100 restante hasta que quede rematado el bien o derecho y se produzca la adjudicación. En el caso de repetirse el acto de una subasta por haberse suspendido la anterior o haberse declarado en quiebra, se estará a lo dispuesto en este arancel para el procedimiento de apremio.

3. En los procesos sumarios de la Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, se percibirán los señalados en el artículo 1.º de este arancel.

4. En los demás procesos de la Ley Hipotecaria, salvo el expediente de dominio, que se regula en el artículo 48, se percibirán 3.750 pesetas, y si hubiere oposición 7.500 pesetas.

Art. 11. Procesos matrimoniales.

1. En los procesos de divorcio o nulidad del matrimonio devengará el Procurador la cantidad de 10.000 pesetas.

2. En los de divorcio por mutuo acuerdo, los derechos se fijan en 7.000 pesetas.

3. Por la tramitación de las medidas provisionales a que se refiere el título IV de la primera parte del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devengará el Procurador 7.000 pesetas.

4. Los juicios de separación de personas y bienes, comptemplados en la disposición adicional 5.ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, devengarán 8.000 pesetas, y si éstos fueren de mutuo acuerdo (disposición 6.ª), 5.000 pesetas.

5. En los procedimientos matrimoniales se percibirán, además por la petición de litis expensas, los derechos fijados en el artículo 1.º De igual manera se procederá en la petición de alimentos, tomándose como cuantía una anualidad.

6. En cualquier procedimiento o incidencia que tienda a modificar resoluciones judiciales en materia matrimonial, el Procurador devengará los mismos derechos que correspondan al procedimiento que se trate de modificar.

Art. 12. Filiación y estado civil.

En los juicios que versen sobre filiación, paternidad, maternidad y demás que tengan por objeto el estado civil y condición de las personas, los derechos del Procurador ascenderán a 12.000 pesetas. Estos derechos se elevarán al doble si hubiese oposición de parte interesada que no sea el Ministerio Fiscal.

Art. 13. Procesos de incapacitación y declaración de prodigalidad.

1. En los procesos de incapacitación, se percibirá la cantidad de 12.000 pesetas, elevándose esta cuantía al doble si hubiera oposición de parte interesada que no sea el Ministerio Fiscal.

2. Los mismos derechos se devengarán por el juicio de declaración de prodigalidad.

Art. 14. Títulos nobiliarios.

En los procesos que versen sobre títulos nobiliarios o sobre cualquier otro derecho de índole análoga los derechos a percibir serán de 90.000 pesetas.

Art. 15. Derechos fundamentales.

1. En los procesos civiles en materia de tutela de los derechos fundamentales de la persona de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, devengará el Procurador la cantidad de 12.000 pesetas.

2. Si se reclama indemnización, se devengarán, además, los derechos que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º

Art. 16. Procesos de rectificación.

En los juicios cuyo objeto sea la pretensión de rectificación de informaciones difundidas a través de los medios de comunicación social, los honorarios del Procurador, cuando intervenga, serán de 10.000 pesetas.

Art. 17. Patentes, marcas y propiedad intelectual.

En los procesos por violación de patentes, así como en los que se pretenda la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 127 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; en los de cese de la actividad ilícita a que se refiere el artículo 24 de la Ley 22/1987, de Propiedad Intelectual; y en los procesos en los que se ejercite la acción de cesación a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, se devengarán 40.000 pesetas con independencia de los derechos que correspondan por las acciones de indemnización, en su caso.

Art. 18. Publicidad y competencia desleal.

1. Por los procesos de rectificación al amparo del artículo 27 de la Ley 34/1988, se percibirán 40.000 pesetas.

2. Por los procesos en los que se ejercite la acción de cesación a que se refiere el artículo 26 de la misma Ley, se percibirán 40.000 pesetas.

3. Por los restantes procesos en materia de publicidad ilícita, se percibirán 50.000 pesetas.

4. Por los procesos que se sigan al amparo de la Ley 3/1991, de 10 de enero, que no tengan cuantía determinada, se devengarán 45.000 pesetas.

Art. 19. Jura de cuentas.

Por la solicitud de la jura de cuentas o habilitación judicial de fondos a favor de Procurador o de Abogado se percibirán 2.500 pesetas.

Art. 20. Sociedades mercantiles.

1. En los procesos de impugnación de acuerdos sociales de las Sociedades Anónimas y demás Sociedades mercantiles el Procurador devengará los derechos que le correspondan conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 3. En los procesos de revisión de acuerdos de las Sociedades Cooperativas la cantidad resultante se reducirá en un 25 por 100.

2. En el caso del apartado 2 del artículo 119 de la Ley de Sociedades Anónimas (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) se devengará solamente el primer período en cada una de las demandas de impugnación. El segundo se dividirá por partes iguales entre todas las acumuladas.

3. En el caso previsto en el artículo 120 de la misma Ley devengará el Procurador 4.000 pesetas, quedando comprendida en esta cantidad toda la tramitación, incluso el recurso de reposición y el aseguramiento de los eventuales perjuicios.

Art. 21. Arbitraje.

1. En el procedimiento de formalización judicial del arbitraje seguido conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, el Procurador devengará 12.000 pesetas.

2. En los casos de auxilio jurisdiccional, a que se refiere el artículo 43 de dicha Ley, los derechos ascenderán a 5.000 pesetas.

CAPÍTULO II
Juicios universales
Art. 22. Juicios sucesorios.

1. En los juicios de abintestato y de testamentaría y en las adjudicaciones de bienes a que estén llamadas varias personas sin designación de nombres se devengarán los derechos conforme a la escala del artículo 1, con una reducción del 25 por 100.

2. En las testamentarías se percibirán los derechos en dos períodos: En el primero, que llega hasta la convocatoria de la Junta para el nombramiento de Administrador y Contadores, se devengará el 70 por 100, y en el segundo, hasta la terminación, que comprenderá la aprobación de particiones sin oposición, el 30 por 100.

3. Con igual división se percibirán los derechos fijados en las adjudicaciones de bienes a que estén llamadas distintas personas sin designación de nombres, llegando el primer período hasta la terminación de los llamamientos, y el segundo, hasta la terminación del juicio.

Art. 23. Declaración de herederos abintestato.

1. En los expedientes sobre declaración de herederos que tengan por exclusivo objeto obtener pensiones el Procurador devengará 3.000 pesetas.

2. En los mismos expedientes, cuando no formen parte del proceso universal y no tengan por exclusivo objeto el mencionado en el apartado anterior, el Procurador devengará 10.000 pesetas si la cuantía del caudal hereditario no fuese conocida o fuese inferior a 2.000.000 de pesetas. Si fuese superior a esta cantidad se aplicará la siguiente escala:

Hasta 3.000.000 de pesetas, 12.000 pesetas.

Hasta 5.000.000 de pesetas, 17.500 pesetas.

Hasta 10.000.000 de pesetas, 30.000 pesetas.

Hasta 25.000.000 de pesetas, 45.000 pesetas.

Por cada millón o fracción de exceso, 1.000 pesetas.

3. Iguales cantidades se percibirán en la aprobación de operaciones testamentarias y en los expedientes en que se trate de la aprobación de cuentas que los albaceas deban rendir ante el Juzgado.

Art. 24. Base reguladora en los procedimientos concursales.

En los expedientes sobre quitas y esperas, concursos de acreedores y suspensiones de pagos y quiebras servirá de base para regular los derechos que se devenguen, salvo que específicamente se disponga otra cosa, el pasivo declarado por el deudor.

Art. 25. Escala.

El Procurador que inste la suspensión de pagos devengará los honorarios que correspondan conforme a la siguiente escala:

Hasta 2.000.000 de pesetas, 25.000 pesetas.

Hasta 5.000.000 de pesetas, 35.000 pesetas.

Hasta 10.000.000 de pesetas, 50.000 pesetas.

Hasta 20.000.000 de pesetas, 75.000 pesetas.

Hasta 40.000.000 de pesetas, 100.000 pesetas.

Hasta 50.000.000 de pesetas, 115.000 pesetas.

Hasta 100.000.000 de pesetas, 160.000 pesetas.

Por cada millón o fracción que exceda de 100.000.000 de pesetas el Procurador devengará 1.250 pesetas.

Art. 26. Quitas y esperas.

1. El Procurador que inste la quita y espera acreditará los derechos que resultarían de aplicar la escala del artículo anterior, con una reducción del 50 por 100.

2. En las quitas y esperas y convenios se percibirán los derechos en dos períodos: El primero, que autoriza la percepción del 80 por 100 de los derechos, comprende hasta la celebración de la Junta, y el segundo, que autoriza la percepción del 20 por 100 restante, hasta la terminación del asunto, con o sin aprobación del convenio.

3. Si se denegaran estos expedientes, el Procurador que los hubiese instado tendrá derecho a percibir sólo la mitad de los correspondientes al primer período.

Art. 27. Suspensión de pagos.

1. En las suspensiones de pagos los derechos se percibirán en los siguientes períodos: El 80 por 100, hasta el auto que declare la suspensión, y el 20 por 100 restante, hasta el final.

2. Si se denegara la declaración del estado de suspensión de pagos, el Procurador que la instó tendrá derecho a la mitad de los derechos atribuidos al primer período.

3. Si se formase pieza de calificación se devengará el 20 por 100 de la cantidad resultante de aplicar la escala del artículo 25.

Art. 28. Suspensión de pagos. Normas especiales.

1. El Procurador que compareciere representando a un acreedor devengará sus derechos conforme a la escala del artículo 25, pero tomando como base la cuantía del crédito que represente.

2. Por cada asistencia a las Juntas que se celebren el Procurador recibirá 4.500 pesetas.

Art. 29. Quiebras y concursos de acreedores.

1. En las quiebras y concursos de acreedores, ya sean necesarios o voluntarios, devengará el Procurador que los inste el duplo de los derechos fijados en el artículo 25 para la suspensión de pagos.

2. El Procurador que represente a uno o varios acreedores devengará sus derechos conforme a la escala del artículo 1, tomando como base la cuantía de los créditos que represente.

3. El Procurador de la administración del concurso devengará la mitad de los derechos resultantes de la aplicación del artículo 25.

Art. 30. Percepción de derechos en concursos de acreedores.

1. La percepción de los derechos en los concursos de acreedores se regirá por las reglas siguientes:

1.ª El 60 por 100 de los asignados a los juicios corresponderá a la primera pieza sobre declaración de concurso y administración.

2.ª El 30 por 100 de los derechos corresponderá a la pieza sobre reconocimiento y graduación de créditos.

3.ª A la pieza sobre calificación del concurso se aplicará el 10 por 100 restante de los derechos.

2. La percepción de los derechos en la pieza sobre convenio en el concurso se regulará por lo establecido para la quita y espera en el artículo 26.

3. Si fuera rechazada la petición de declaración de concurso, el Procurador que la instó tendrá derecho a la mitad de los atribuidos el primer período.

Art. 31. Percepción de derechos en las quiebras.

1. La percepción de los derechos en las quiebras se acomodará a las reglas siguientes:

1.ª El 40 por 100 de los fijados al juicio corresponderá a la sección primera.

2.ª A la sección segunda, sobre administración de la quiebra, corresponderá otro 40 por 100.

3.ª A las secciones tercera y quinta, se forme o no el ramo de retroacción de la quiebra, se aplicará el 10 por 100 de los derechos del juicio. En el caso de no haberse formado dicho ramo, se distribuirá por mitad entre ambas piezas, y en el caso de haberse formado tal ramo, la percepción se acomodará a lo que queda establecido para la calificación del concurso.

4.ª A la sección cuarta, sobre examen, graduación y pago de créditos, se aplicará el 10 por 100 restante de los derechos.

2. Si se denegase la declaración del estado de quiebra, el Procurador que la haya instado sólo percibirá la mitad de los derechos que correspondan en virtud de la regla 1.ª del apartado anterior.

Art. 32. Disposición complementaria.

En los concursos necesarios y en las quiebras promovidas por acreedores, no constando la cuantía del pasivo hasta que se determine en forma legal, se percibirá la cantidad de 50.000 pesetas.

Art. 33. Administraciones.

1. A efectos de este arancel las administraciones de bienes serán independientes de los juicios o asuntos de los que se deriven.

2. Los derechos del Procurador en las administraciones comprenden incluso la rendición de cuentas y se devengan con arreglo a la siguiente escala sobre los ingresos anuales:

Hasta 100.000 pesetas, 1.500 pesetas

Hasta 500.000 pesetas, 4.500 pesetas

Hasta 2.000.000 de pesetas, 7.500 pesetas

Hasta 10.000.000 de pesetas, 21.000 pesetas

Hasta 20.000.000 de pesetas, 34.000 pesetas

Por cada millón más o fracción, 1.200 pesetas

2. Si surgiese oposición para la aprobación de cuentas se percibirán los derechos correspondientes al número primero del artículo 35.

Art. 34. Enajenaciones en procesos universales.

1. En la enajenación de bienes pertenecientes a procesos universales, desde el avalúo hasta la realización de las ventas y su entrega al rematante, se devengarán:

Hasta 500.000 pesetas, 2.500 pesetas

Hasta 2.000.000 de pesetas, 4.000 pesetas

Hasta 10.000.000 de pesetas, 8.500 pesetas

Hasta 20.000.000 de pesetas, 11.000 pesetas

Por cada millón más o fracción, 350 pesetas

2. Los honorarios se percibirán en dos períodos: el primero, que comprende hasta que quede acordada la primera subasta da derecho a percibir el 60 por 100 de aquéllos, y el segundo, hasta la entrega al comprador, autoriza la percepción del 40 por 100 restante.

CAPÍTULO III
Incidencias, actos de comunicación y otras actuaciones
Art. 35. Cuestiones incidentales.

A los efectos de este arancel, las incidencias o cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial se clasifican en los siguientes grupos:

1.º Las que nazcan y se tramiten en el mismo asunto o en pieza separada, dando lugar a prueba y a su resolución mediante sentencia o auto, como las recusaciones, la Impugnación de tasaciones de costas o la audiencia al rebelde, siempre que se tramiten conforme al título III del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se exceptúan las demandas que no sean incidentales de otros juicios por tener sustantividad propia, las peticiones declarativas que se emplee el procedimiento incidental por ministerio de la ley, así como las que se deduzcan en procedimiento que inicialmente no exijan la forma de demanda, aun cuando se tramiten conforme al título citado.

2.º Las que nazcan y se sustancien en los mismos autos o en pieza separada que, careciendo de trámite probatorio, se resuelven por auto o sentencia, como las inhibitorias; la acumulación de autos en juicios singulares; posesión del rematante o del adjudicatario; remoción de depositario y administrador de bienes embargados; las que se decreten en los juicios universales; la presentación de documentos fuera del término de prueba y su tramitación con arreglo a la ley; el alzamiento de embargo, prórroga y cancelaciones de anotaciones preventivas o inscripciones hipotecarias; cesión de remate; subrogación de derechos: desestimiento y allanamiento; las tasaciones de costas y liquidaciones que se practiquen en toda clase de autos y el reconocimiento de créditos morosos en juicios universales, cuando no sea necesario para ello el juicio declarativo.

3.º Las que tiendan a iniciar el procedimiento o asegurar las resultas del juicio, como las diligencias preliminares y las preparatorias, anotaciones preventivas de demandas y embargos, aseguramiento de bienes litigiosos, retención de muebles y embargo de inmuebles en caso de rebeldía, embargos preventivos, ampliaciones de embargos y demás de análoga finalidad.

4.º Los recursos de reposición y subsiguiente anuncio de apelación en ambos o en un solo efecto y la preparación del recurso de queja.

Art. 36. Derechos en las incidencias.

Por cada actuación incidental se devengará:

En las del primero y tercer grupos: 5.000 pesetas.

En las del segundo y cuarto grupos: 3.000 pesetas.

Art. 37. Diligencias preparatorias de ejecución.

Por excepción, en las diligencias preparatorias de ejecución se aplicará un tercio de los derechos correspondientes al primer período del juicio ejecutivo a que pudieran corresponder con un mínimo de percepción de 4.500 pesetas.

Art. 38. Actos de comunicación.

1 Por el cumplimiento de cada exhorto, oficio, mandamiento y toda clase de despachos, se devengará:

1.º En procesos de cuantía determinada:

Hasta 50.000 pesetas, 500 pesetas

Hasta 100.000 pesetas, 750 pesetas

Hasta 1.000.000 de pesetas, 1.500 pesetas

Más de 1.000.000 de pesetas, 2.000 pesetas

2.º Si no se expresa o deduce la cuantía, o ésta fuera inestimable, se devengarán 1.750 pesetas.

2. Cuando en cumplimiento de un exhorto o despacho el Procurador deba acompañar a la comisión judicial a efectuar una diligencia fuera del local del Juzgado o Tribunal tendrá derecho a percibir, además, 5.000 pesetas.

Art. 39. Consignaciones.

1. Por la consignación o depósito y retirada de efectos públicos, acciones o valores el Procurador devengará sus derechos conforme a la siguiente escala:

Hasta 100.000 pesetas, 400 pesetas

Hasta 500.000 pesetas, 800 pesetas

Hasta 2.000.000 de pesetas, 1.300 pesetas

Hasta 10.000.000 de pesetas, 3.650 pesetas

Hasta 20.000.000 de pesetas, 5.500 pesetas

Por cada millón o fracción, 190 pesetas

2. Por la constitución y retirada de depósitos en efectivo se devengarán los derechos que correspondan conforme a la escala anterior, reducidos en un 15 por 100.

CAPÍTULO IV
Ejecución de sentencias y vía de apremio
Art. 40. Ejecución de sentencias.

1. Por la ejecución de sentencias devengará el Procurador, sobre cada uno de los pronunciamientos que contenga el fallo:

a) En las ejecuciones de condenas de hacer o no hacer, de entregar cosa mueble o inmueble o cantidad líquida, o cuando el deudor preste el consentimiento a que se refiere el artículo 930 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 4.500 pesetas, si se han dictado en juicio de mayor cuantía o de menor cuantía, y 2.500 pesetas en los demás casos.

b) En la ejecución de los efectos civiles de sentencias de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, 6.000 pesetas.

c) En la liquidación de la sociedad conyugal se aplicará la escala del artículo 1 de este Arancel, con una reducción del 25 por 100.

d) En las ejecuciones de juicios de desahucio y de cualquier otro procedimiento en que se solicite el lanzamiento, el 75 por 100 de lo que correspondería de acuerdo con el artículo 5 de este Arancel, y en los de precario, en que se devengará el 75 por 100 de la cantidad expresada en el artículo 6.

Art. 41. Procedimiento de apremio.

1. En la ejecución de una sentencia o resolución judicial firme por la vía de apremio se devengará, tanto por el Procurador del ejecutante como por el del ejecutado, el 50 por 100 de los derechos fijados en el artículo 1 de este Arancel, aplicados a la suma cuya ejecución se pretenda, exceptuándose las incidencias y piezas de administración. Si en una misma ejecución hubiere más de una vía de apremio, se percibirá, por cada una de las posteriores, el 25 por 100 de los derechos fijados en el artículo 1 de este Arancel.

2. Por el apremio de cuenta jurada, habilitación judicial de fondos y para hacer efectivas multas administrativas, gubernativas y judiciales, se aplicará lo establecido en el apartado anterior.

3. Los derechos de toda vía de apremio se acomodarán a les siguientes períodos:

1.º El 70 por 100 desde que se inicie la vía de apremio o el expediente hasta el avalúo de los bienes, inclusive.

2.º El otro 30 por 100, hasta la terminación.

4. En el caso de solicitarse y acordarse la misma subasta en toda clase de procedimientos, por haberse suspendido la anterior a instancia de cualquiera de las partes o haya necesidad de anunciarse de nuevo en quiebra, se percibirá el 50 por 100 más de los derechos fijados en el segundo período.

5. Si lo embargado fuese dinero, sueldos, pensiones o valores cotizables, los derechos por el procedimiento de apremio serán sólo los que correspondan al primer período.

CAPÍTULO V
Jurisdicción voluntaria, actos de conciliación y Registro Civil
Art. 42. Actos de conciliación.

1. Por su intervención en actos de conciliación, bien en representación del actor, bien en representación del demandado, el Procurador percibirá, incluido el desglose de poder o su exhibición, 3.000 pesetas.

2. Por la ejecución de lo convenido por las partes se devengarán los derechos que se determinan para la ejecución de sentencias.

Art. 43. Informaciones para perpetua memoria y dispensa de Ley y otras actuaciones.

1. Devengará el Procurador 5.000 pesetas:

1.º En los expedientes de información para perpetua memoria y para dispensa de Ley.

2.º En las habilitaciones para comparecer en juicio, expedientes de declaración de fallecimiento y ausencia, incluido el nombramiento de defensor previsto en los artículos 181 del Código Civil y 2.033 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras instituciones análogas.

3.º En los expedientes de jurisdicción voluntaria derivados de lo dispuesto en los títulos IX y X del libro I del Código Civil.

4.º En los expedientes de cesación judicial del acogimiento.

5.º En los expedientes de dispensa de impedimentos matrimoniales.

6.º En los expedientes de constitución de la tutela, incluyéndose la constitución de la fianza y la formación de inventario.

7.º En los de remoción y excusa del tutor.

8.º En los de autorización judicial de los números 1.º, 3.º y 4.º del artículo 271 del Código Civil.

9.º En los expedientes relativos al derecho de sucesiones que no tengan previsión específica en este capítulo.

2. Si en alguno de los expedientes del apartado anterior en juicio hubiera oposición, se percibirán 10.000 pesetas.

Art. 44. Declaración de ausencia y fallecimiento.

1. Por la constitución de fianza, inventario de bienes y la entrega al Administrador en los expedientes de declaración de ausencia o de fallecimiento, se devengarán los derechos que resulten de aplicar la escala del apartado 2 del artículo 33, reducidos a la mitad.

Cuando se formalice oposición, se percibirán los derechos correspondientes al número 1 del artículo 35.

2. En los expedientes de extinción de las situaciones de desaparición, ausencia o declaración de fallecimiento, se devengarán 3.500 pesetas.

Art. 45. Autorizaciones judiciales.

1. En los expedientes para gravar o enajenar bienes de quienes están sujetos a patria potestad o tutela, ampliación de gravámenes de los mismos y transacción de sus derechos, se aplicará la escala del artículo 23 de este Arancel, sirviendo de base para regular los derechos el tipo a que se haga la venta, el importe del gravamen que se constituya, amplíe o cancele, o el valor del derecho objeto de la transacción. En el caso de que este derecho no sea valuable, se devengarán 10.000 pesetas.

2. En los casos en que, con arreglo al Código Civil, el cónyuge en quien recaiga la administración de los bienes de la sociedad conyugal deba pedir autorización judicial para enajenar, permutar o hipotecar los bienes propios del cónyuge ausente, pródigo o incapaz, o los de la sociedad conyugal, se aplicará el apartado anterior.

Art. 46. Deslinde y amojonamiento.

1. En los expedientes sobre deslinde y amojonamiento se devengarán un tercio de los derechos que correspondan a la aplicación de la escala del artículo 1. Cuando el Procurador comparezca al solo efecto de solicitar el sobreseimiento del expediente, devengará 3.500 pesetas.

2. Cuando se formalice oposición se incrementarán los derechos en un 50 por 100.

Art. 47. Apeos y prorrateo de foros.

En los expedientes sobre apeos y prorrateo de foros se devengarán, sobre el capital de la pensión foral, los mismos derechos del artículo anterior, en los que quedan incluidos los correspondientes a la ejecución.

Art. 48. Expedientes de dominio.

En los expedientes de dominio a que se refiere el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, y en aquellos a que se refiere el artículo 313 de su Reglamento, se devengarán, sobre el valor de los inmuebles o derechos reales, los honorarios que correspondan en un 50 por 100 si hubiese oposición.

Art. 49. Posesión judicial.

En los expedientes sobre posesión judicial, del título XIV de la primera parte del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devengará la cuarta parte de los derechos que resultarían de aplicar la escala del artículo 1.

Art. 50. Subastas voluntarias.

1. En los expedientes sobre subastas judiciales voluntarias se devengará el 15 por 100 de los derechos establecidos en el artículo 1, tomando como base la cuantía del bien subastado.

2. Por cada nueva subasta se devengará el 50 por 100 de los derechos establecidos en el párrafo anterior.

Art. 51. Expedientes de consignación.

En los expedientes de consignación judicial o en pago se aplicará el artículo 3 9, con una percepción mínima de 1.000 pesetas.

Art. 52. Expedientes de adopción.

En los expedientes de adopción se devengarán 10.000 pesetas.

Art. 53. Aceptación de la herencia.

1. En los expedientes sobre aceptación y repudiación de herencia a beneficio de inventario y derecho a deliberar se devengarán 8.000 pesetas.

2. En los expedientes sobre aceptación de la herencia por los acreedores se devengarán los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1.º, con una reducción del 60 por 100. La percepción mínima será de 3.000 pesetas.

Art. 54. Depósito y reconocimiento de efectos.

En los expedientes de depósito y reconocimiento de efectos mercantiles se devengarán 4.000 pesetas.

Art. 55. Embargo y depósito del valor de letras de cambio.

En los expedientes de embargo y depósito provisional del valor de una letra de cambio se devengará el 2 por 100 del importe de ésta, con un mínimo de percepción de 3.500 pesetas y un máximo de 15.000 pesetas.

Art. 56. Expedientes en materia de nombramiento de peritos y coadministradores.

En cada expediente sobre nombramiento de peritos o de coadministrador en las Sociedades colectivas y comanditarias se devengarán 4.000 pesetas.

Art. 57. Exhibición de libros y documentos.

En los expedientes sobre exhibición o reconocimiento de libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios se devengarán 4.000 pesetas.

Art. 58. Sustracción de documentos de crédito.

En los expedientes sobre denuncia de sustracción, extravío o destrucción de documentos de crédito y efectos al portador se devengarán 5.000 pesetas, duplicándose la percepción en caso de oposición a la denuncia.

Art. 59. Calificación de averías.

En el expediente de calificación de averías y liquidación de la gruesa y contribución a la misma se devengarán, únicamente, los tipos siguientes:

Hasta 50.000 pesetas: 2.000 pesetas.

Hasta 100.000 pesetas: 3.000 pesetas.

Hasta 2.000.000 de pesetas: 6.000 pesetas.

Hasta 5.000.000 de pesetas: 10.000 pesetas.

Cuando exceda de 5.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.

Art. 60. Descarga, abandono e intervención de efectos mercantiles.

En los expedientes sobre descarga, abandono para pago de fletes, afianzamiento de cargamento y demás a que se refiere el título V de la segunda parte del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devengarán 3.500 pesetas.

Art. 61. Enajenación y apoderamiento de efectos comerciales.

En los expedientes sobre enajenación y apoderamiento de efectos comerciales que detallan las cinco primeras reglas del artículo 2.161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devengarán los derechos conforme al valor de la tasación y con arreglo a la siguiente escala:

Hasta 50.000 pesetas: 1.000 pesetas.

Hasta 100.000 pesetas: 1.500 pesetas.

Hasta 500.000 pesetas: 2.000 pesetas.

Hasta 2.000.000 pesetas: 3.000 pesetas.

Hasta 10.000.000 pesetas: 6.000 pesetas.

Por cada millón más o fracción: 500 pesetas.

2. Iguales cantidades se percibirán en el expediente sobre venta de naves, regulándose los derechos por el valor de tasación de éstas.

3. En los expedientes de reparación de naves, se devengarán los derechos según el valor de la reparación, con arreglo a la escala de apartado 1.

Art. 62. Préstamo a la gruesa.

1. En el expediente sobre préstamo a la gruesa y en el de requerimiento al consignatario para el pago de fletes y en la información judicial a que se refiere la regla 10 de artículo 2.161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devengarán 5.000 pesetas.

2. En el caso de promoverse juicio contencioso, se aplicará la escale del artículo 1.

Art. 63. Otros actos de jurisdicción voluntaria.

1. En los expedientes a que den lugar los casos de queja a que se refiere el artículo 2.168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los del artículo 2.169 de la misma Ley o sobre información o constancia por avería, arribada forzosa, naufragios o cualquier otro hecho, se devengarán 4.000 pesetas.

2. En el expediente para hacer constar el siniestro, su cuantía y venta de efectos averiados, se devengará el 2 por 100 de la tasación, con un mínimo de 3.500 pesetas.

Art. 64. Registro Civil.

1. Por la tramitación de expedientes de inscripción fuera de plazo, cambio de nombre o apellidos o de nacionalidad, se devengarán 5.000 pesetas.

2. Por la tramitación de cualesquiera otros expedientes ante el Registro Civil se devengarán 4.000 pesetas.

Art. 65. Petición de segunda copia.

En los expedientes para pedir segunda copia de escritura, que autoriza la Ley del Notariado, devengará el Procurador 1.500 pesetas.

CAPÍTULO VI
Recursos
Art. 66. Recursos de apelación procedentes de Juzgados de Paz.

En las apelaciones procedentes de Juzgados de Paz devengará el Procurador 2.500 pesetas. Si se practicase prueba se devengarán 4.000 pesetas.

Art. 67. Audiencia al rebelde.

En los recursos de audiencia al rebelde se devengarán los derechos que correspondan con arreglo a los artículos 1 ó 3.

Art. 68. Actuaciones ante las Audiencias Provinciales en segunda instancia.

1. Por las actuaciones en materia civil ante las Audiencias Provinciales se devengarán los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por 100 y un mínimo de 5.000 pesetas. El mínimo será de 7.500 pesetas si se acuerda la celebración de prueba.

2. Cuando se dicte auto declarando desierto el recurso de apelación, se devengarán 2.500 pesetas.

Art. 69. Apelaciones en actos de jurisdicción voluntaria.

1. Por las apelaciones en actos de jurisdicción voluntaria civil se devengarán derechos iguales a los de la primera instancia.

2. En las apelaciones en actos de jurisdicción voluntaria en materia mercantil se aplicará el 75 por 100 de la escala del artículo 1, o de la cantidad a que se refiere el artículo 3.

Art. 70. Recurso de queja y de súplica.

En los recursos de queja y súplica, percibirá el Procurador la cantidad de 3.500 pesetas.

Art. 71. Recurso de nulidad contra laudos arbitrales.

Por el recurso de nulidad contra los laudos arbitrales se percibirán los derechos que correspondan conforme a los artículos 1 ó 3 con un mínimo de 5.000 pesetas o de 7.500 si se acuerda la celebración de prueba.

Art. 72. Recursos de casación y revisión.

1. En los recursos de casación y de revisión en material civil ante las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo, el Procurador percibirá sus derechos con arreglo a lo establecido para la primera instancia. Cuando el recurso se refiera a las cuestiones del artículo 13 los derechos serán de 100.000 pesetas.

2. Si el recurso caducase o no se admitiere, sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devengará la tercera parte del primer período.

3. Si el recurso se rechazara en trámite de admisión, el Procurador devengará el 50 por 100 del primer período.

Art. 73. Ejecución de sentencias y laudos extranjeros.

En los expedientes para el reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o laudos extranjeros, los derechos para el Procurador ascenderán al 50 por 100 de la cantidad que resulte de los artículos 1 ó 3.

Art. 74. Devengo.

Los derechos a que se refiere los artículos anteriores se percibirán:

a) El 70 por 100 hasta el señalamiento del día para la vista.

b) El 30 por 100 restante, hasta la terminación del recuso.

TÍTULO II
Orden penal y Juzgados de Menores
CAPÍTULO PRIMERO
Orden penal
Art. 75. Juicio de faltas.

En los juicios de faltas percibirá el Procurador por su intervención, cualquiera que sea el concepto en que comparezca, incluyendo su asistencia cuantas veces fuere convocado, 3.200 pesetas.

Art. 76. Otras actuaciones ante órganos unipersonales.

1. El Procurador de los Tribunales que comparezca en cualquier otro proceso de orden penal, ante los Juzgados de Instrucción o de lo Penal en representación de persona física o jurídica que resulte parte en el mismo como inculpado o acusado, perjudicado, actor civil, responsable civil directo o responsable civil subsidiario, percibirá, con independencia de la acción civil, la cantidad de 4.500 pesetas.

2. Si la denuncia se archivare o la querella no fuere admitida a trámite, devengará el Procurador 1.500 pesetas.

Art. 77. Actuaciones ante órganos colegiados.

El Procurador que comparezca en cualquier clase de proceso o recurso de orden penal ante la Audiencia Provincial, la Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia o el Tribunal Supremo, excepto en este caso para los recuros de casación o de revisión en representación de las personas físicas o jurídicas que resulten parte en el mismo como inculpado o acusado, perjudicado, actor civil, responsable civil directo o responsable civil subsidiario, percibirá, con independencia de la acción civil, la cantidad de 4.500 pesetas.

Art. 78. Recursos.

1. Por el recurso de queja o de reforma contra cualquier clase de resolución de los Juzgados del orden penal, percibirá el Procurador, cualquiera que sea la representación que ostente, la cantidad de 2.000 pesetas.

2. Por apelaciones de juicios de faltas se percibirán 4.000 pesetas.

Art. 79. Ejecutorias penales.

Por la personación en las ejecutorias penales en cualquiera de las representaciones que enumera el artículo 76 y el trámite de éstas, percibirá el Procurador la cantidad de 2.000 pesetas.

Art. 80. Recursos de casación y de revisión.

1. En los recursos de casación penales y en el de revisión el Procurador devengará 20.000 pesetas. Si no fuere admitido a trámite se devengarán 14.000 pesetas.

2. La percepción de estos derechos se distribuirán en dos períodos:

a) El 70 por 100 desde la personación hasta el día de la vista.

b) El 30 por 100 restante hasta la terminación del recurso

Art. 81. Acción civil.

1. Cuando la acción civil se haya ejercitado en la forma determinada en el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la setencia condene el pago de cantidad líquida derivada de responsabilidad civil se devengarán 4.000 pesetas.

2. Cuando la acción civil se ejercite en la forma determinada en el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la sentencia condene al pago de cantidad líquida derivada de responsabilidad civil, se devengará el 50 por 100 de los derechos fijados por este arancel en materia civil, sin que en ningún caso resulte el devengo inferior a 4.000 pesetas.

CAPÍTULO II
Juzgados de menores
Art. 82. Juzgados de menores.

1. Por sus actuaciones ante los Juzgados de Menores percibirá el Procurador, cuando intervenga, la cantidad de 4.000 pesetas.

2. Por las apelaciones de las resoluciones finales de dichos Juzgados, se percibirán 5.000 pesetas.

TÍTULO III
Actuaciones ante órganos del orden contencioso-administrativo y de las administraciones públicas
CAPÍTULO PRIMERO
Orden contencioso-administrativo
Art. 83. Procesos contencioso-administrativos.

1. Los Procuradores de los Tribunales, en toda clase de recursos o procesos contencioso-administrativos en los que intervengan y en los que la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación, devengarán sus derechos con arreglo a la escala del artículo 1 de este arancel. La cuantía se determinará conforme a lo. dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

2. Si los recursos o procesos fueran de cuantía inestimable, percibirán:

a) Ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo, 35.000 pesetas.

b) Ante la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, 45.000 pesetas.

c) Ante el Tribunal Supremo, 40.000 pesetas.

Art. 84. Incidentes y ampliación.

1. Por el incidente de suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso, se devengarán 5.000 pesetas.

2. Si hubiere ampliación del recurso se devengarán 7.300 pesetas. La misma cantidad se percibirá por la acumulación de recursos o autos.

Art. 85. Percepción.

1. La percepción de derechos por los Procuradores en todos los procesos, recursos y apelaciones contencioso-administrativos se distribuirá en los períodos siguientes:

1) El 70 por 100 desde la interposición hasta el señalamiento de día para la vista o votación y fallo.

2) El otro 30 por 100 restante hasta la terminación del pleito.

2. En las incidencias o cuestiones incidentales, los derechos se harán efectivos, la mitad, al incoarse, y la otra mital al resolverse definitivamente la cuestión.

CAPÍTULO II
Actuaciones ante las Administraciones Públicas
Art. 86. Actuaciones ante las Administraciones Públicas.

En todos aquellos recursos y reclamaciones que se formulen ante cualquier órgano de las Administraciones Públicas en representación de persona física o jurídica el Procurador percibirá sus derechos con arreglo a la escala del artículo 1 o el artículo 3, con una reducción del 50 por 100.

TÍTULO IV
Orden social
Art. 87. Actos de conciliación.

Por la representación y asistencia ante Organismos y Juzgados de orden social en actos de conciliación, previos a la interposición de acción jurisdiccional o potestativos, de cualquiera de las partes interesadas, percibirá el Procurador 3.000 pesetas.

Art. 88. Procesos del orden social.

1. El Procurador que comparezca ante los Juzgados de lo Social o ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, en representación de cualquiera de las partes interesadas o llamadas al proceso de única instancia, devengará el 35 por 100 de lo dispuesto en los artículos 1 ó 3. En los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, el Procurador devengará 6.000 pesetas.

2. En las reclamaciones sobre incapacidad permanente, parcial, total, absoluta, gran invalidez, viudedad, orfandad u otras semejantes, la cuantía será la prestación a percibir con carácter anual.

Art. 89. Recurso de suplicación.

1. Por el anuncio, interposición y tramitación del recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social, percibirá el Procurador 4.500 pesetas.

2. Por la tramitación del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social, el Procurador devengará 3.000 pesetas.

Art. 90. Recursos de casación y de revisión.

1. Por los recursos de casación y de revisión en materia social el Procurador devengará los derechos correspondientes a los mismos recursos en el orden civil reducidos en una cuarta parte.

2. La distribución se hará de la forma siguiente:

a) El 50 por 100 desde la personación hasta que se declara admitido el recurso.

b) El resto, desde la admisión del recurso hasta la sentencia.

TÍTULO V
Actuaciones ante el Tribunal Constitucional
Art. 91.

En toda clase de recursos y procedimientos que vengan a formularse ante el Tribunal Constitucional, el Procurador devengará sus derechos con aplicación de los principios retributivos que establece este arancel para los recursos de que conoce el Tribunal Supremo en materia civil.

TÍTULO VI
Disposiciones generales
Art. 92.

El Procurador percibirá, además de los derechos que le correspondan, el reintegro de los gastos que hubiere suplido por la parte a la que represente, pero si, por cualquier causa, durante la tramitación de alguno de los períodos establecidos para la forma de percepción cesa en la representación que ostente, sólo tendrá derecho al reintegro de los gastos suplidos y a la parte proporcional de los derechos correspondientes al período en que cesó, que fijará de común acuerdo con el procurador que le sustituya. Si no llegaren a ponerse de acuerdo los procuradores en la distribución de los derechos correspondientes al período en que ocurra la sustitución de los mismos, someterán la discrepancia a la Junta del respectivo Colegio, para que ésta resuelva lo procedente.

Art. 93.

El Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del procurador los gastos que origen las mismas.

Art. 94.

Cuando el Procurador deba acompañar a la Comisión Judicial a practicar una diligencia fuera del local del Tribunal o Juzgado, percibirá, con independencia de los derechos que le correspondan por la tramitación del asunto, 3.000 pesetas.

Art. 95.

Cuando el Procurador tenga que salir del casco de la población de su residencia, pero dentro del partido, por razón de cualquier asunto o diligencia o para el cumplimiento de exhortos, oficios o mandamientos, devengará 2.000 pesetas por medio día natural, percepción compatible con sus derechos en el asunto. En todo caso, serán de cuenta del cliente todos los gastos de salida que se originen al Procurador.

Art. 96.

En las cuentas que para hacer efectivos sus derechos formulen los Procuradores, se expresarán los artículos del arancel aplicables a cada uno de los extremos que aquéllas contengan o de las diligencias a que se refieran.

Art. 97.

El Procurador conservará los justificantes originales de los gastos y suplidos hechos y estará obligado e exhibirlos al cliente, entregándole, si éste lo reclama, copia de los mismos.

Art. 98.

Por toda solicitud de desglose de documentos, incluso el recibo que haya de dar al hacerse cargo de los mismos, de exhibición de autos o de expedición de testimonios, devengará el Procurador 400 pesetas.

Art. 99.

1. El Procurador que se persone manifestando, expresamente, que lo hace al solo efecto de evitar la declaración de rebeldía no devengará más que el 5 por 100 de lo que corresponda al período en que comparezca.

2. Si en cualquier momento formulase otras pretensiones, devengará los derechos atribuidos al período de actuación correspondiente en el asunto de que se trate.

Art. 100.

En los juicios en que intervengan dos Procuradores en virtud de inhibición, percibirán por mitad los derechos del período en que aquélla se resuelva, si no estuviere terminado, pues de lo contrario, el que deja la representación tendrá derecho a la totalidad de los derechos de dicho período.

Art. 101.

Los períodos de percepción fijados en este arancel se entenderán totalmente devengados desde el momento de su iniciación.

Art. 102.

El presente arancel regula los derechos devengados por los Procuradores en toda clase de asuntos judiciales y ante las Administraciones públicas, quedando excluidos del mismo los que correspondan al Procurador por los demás trabajos y gestiones que practique en función de lo dispuesto en los artículos 1.709 y 1.544 del Código Civil.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/07/1991
  • Fecha de publicación: 26/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1991
  • Fecha de derogación: 21/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21104).
  • SE ACTUALIZA:
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 14 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2002-1445).
    • las cuantías Fijas del Arancel, por Orden de 17 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12899).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1030/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-12608).
  • CITA:
    • Ley 3/1991, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1991-628).
    • Ley de Sociedades Anonimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30361).
    • Ley 36/1988, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-28027).
    • Ley 34/1988, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-26156).
    • Ley 32/1988, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-25939).
    • Ley 22/1987, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-25628).
    • Ley 11/1986, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1986-7900).
    • Ley 30/1981, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1981-16216).
    • Ley 83/1980, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-2261).
    • Ley 62/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-88).
    • Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Ley de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15448).
    • Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-3843).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-6036).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
    • Ley de 2 de diciembre de 1872 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1872-9671).
    • Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1862-4073).
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