LA ORDEN DE 21 DE OCTUBRE DE 1987, MODIFICADA POR LA DE 29 DE ENERO DE 1991, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS MINIMAS PARA LA PROTECCION DE LAS GALLINAS PONEDORAS EN BATERIA, REFLEJA EL ESPIRITU QUE HA PRESIDIDO LA ADOPCION POR EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE LA DIRECTIVA 86/113/CEE, DE 25 DE MARZO DE 1986, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS MINIMAS RELATIVAS A LA CITADA PROTECCION.
ESTA ORDEN SE INSCRIBE PLENAMENTE EN EL MARCO DEL REPARTO COMPETENCIAL EXISTENTE HOY ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. EN ESTE SENTIDO, SU ARTICULO 3. CONTEMPLA LA COMPETENCIA DE DICHAS COMUNIDADES EN EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA ESTATAL, A CUYO FIN SE EFECTUARAN LAS INSPECCIONES PRECISAS. DICHO ARTICULO CONTEMPLA IGUALMENTE, AL AMPARO DEL DEBER DE INFORMACION, LA REMISION POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE INFORMES PERIODICOS SOBRE EL RESULTADO DE LAS CITADAS INSPECCIONES.
EN SU ARTICULO 4. , LA ORDEN DE 21 DE OCTUBRE DE 1987 CONTEMPLA LA ACTUACION ESTATAL EN LA TAREA DE FACILITAR LAS INSPECCIONES CONJUNTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 7. DE LA DIRECTIVA 86/113/CEE. LA POSIBLE PRESENCIA DE REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EN EL CURSO DE LAS OPERACIONES DE INSPECCION COBRA ASI SU AUTENTICO SENTIDO.
CON EL FIN DE ARTICULAR EXPRESAMENTE ESTA ACTUACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION TENDENTE A ESTABLECER LAS RELACIONES ADECUADAS ENTRE LA COMISION Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y SUPERAR LAS POSIBLES INTERPRETACIONES A QUE PUDIERA DAR LUGAR LA ACTUAL REDACCION DEL CITADO ARTICULO 4. DE AQUELLA ORDEN, SE HACE ACONSEJABLE ESTA MODIFICACION.
EN CONSECUENCIA, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO UNICO. EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 21 DE OCTUBRE DE 1987 POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS MINIMAS PARA LA PROTECCION DE LAS GALLINAS PONEDORAS EN BATERIA, QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<4. REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PODRAN ACOMPAÑAR A LOS INSPECTORES DE LA CEE Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE REALICEN LAS INSPECCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 7. DE LA DIRECTIVA 86/113/CEE DEL CONSEJO, DE 25 DE MARZO. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA REMISION DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.>
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN E <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 21 DE JUNIO DE 1991.
SOLBES MIRA
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO Y SECRETARIO GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid