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Documento BOE-A-1991-16269

Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1991, páginas 20928 a 20933 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-16269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/06/14/986

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su disposición adicional primera que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y que dicho calendario tendrá un ámbito temporal de diez años a partir de la publicación de la Ley. Según establece la misma disposición, el calendario deberá incluir la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes de estudios que se extinguen. El calendario de implantación del nuevo sistema educativo debe establecer, asimismo, el procedimiento de adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la propia Ley.

Por otra parte, la nueva ordenación del sistema supone adoptar determinadas medidas directamente vinculadas a la mejora de la calidad educativa, algunas de las cuales se explicitan en la disposición adicional tercera de la Ley y que deben ser incorporadas al calendario de aplicación del nuevo sistema.

La necesaria prudencia en el establecimiento de plazos para la generalización del nuevo sistema no impide, sin embargo, un razonable margen de flexibilidad para permitir que las Administraciones educativas anticipen la implantación gradual de las nuevas enseñanzas, bajo determinadas condiciones, cuando se den los supuestos que posibiliten dicha implantación. Este proceso de transformación progresiva deberá contribuir a estimular en los Centros docentes el necesario clima de renovación y habrá de permitir que la oferta de educación secundaria y de formación profesional específica de grado superior se haga efectiva en un breve plazo.

El calendario, en fin, tiene por objeto proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad escolar y a las propias Administraciones educativas una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas o planificar su gestión en el horizonte temporal de diez años en el que se plantea el calendario. En este contexto, la presente norma ha sido elaborada teniendo en cuenta los informes de las mencionadas Administraciones educativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación y previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º

El calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto.

Art. 2.º

La extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes que se extinguen, se ajustarán al calendario que establece la presente norma.

Art. 3.º

La adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se regirá también por lo dispuesto en este Real Decreto.

CAPÍTULO II
Enseñanzas de régimen general
Sección 1.ª: Proceso de generalización del nuevo sistema y de extinción del sistema anterior
Art. 4.º

En el año académico 1990-91 quedarán fijadas, en relación con la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, las enseñanzas mínimas a las que se refiere el apartado dos del artículo 4.º de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. A lo largo de los cursos siguientes, y con la antelación suficiente, se fijarán las enseñanzas mínimas distintas de las citadas y se adoptarán asimismo las medidas de ordenación académica que, junio con las enseñanzas mínimas, permitan la aplicación de lo que se dispone en los artículos siguientes del presente Real Decreto.

Art. 5.º

En el año académico 1991-92 las Administraciones educativas comenzarán la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil. A lo largo de los años siguientes y en el marco temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto se completará la ordenación del conjunto de la etapa y se extinguirán los cursos correspondientes a la Educación Preescolar.

Art. 6.º

En el año académico 1992-93 se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la Educación Primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la Educación General Básica.

Art. 7.º

En el año académico 1993-94 se implantarán, con carácter general, los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de la Educación General Básica.

Art. 8.º

En el año académico 1994-95 se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 7.º y 8.º de la Educación General Básica.

Art. 9.º

En el año académico 1995-96 se implantará, con carácter general, el tercero curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso del Bachillerato Unificado y Polivalente y al primer curso de la Formación Profesional de primer grado.

Art. 10.

En el año académico 1996-97 se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al 2.º curso del Bachillerato Unificado y Polivalente y al 2.º curso de la Formación Profesional de primer grado.

Art. 11.

En el año académico 1997-98 se implantarán, con carácter general el 1.er curso del Bachillerato y la Formación Profesional específica de grado medio; y dejarán de impartirse el 3.er curso del Bachillerato Unificado Polivalente, el 1.º de la Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de la Formación Profesional.

Art. 12.

En el año académico 1998-99 se implantará, con carácter general, el 2.º curso del Bachillerato y dejarán de impartirse el Curso de Orientación Universitaria, el 2.º curso de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el 1.º de Formación Profesional de segundo grado del régimen general.

Art. 13.

La Formación Profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso en el año académico 1999-2000 dejarán de impartirse el 3.er curso de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el 2.º de Formación Profesional de segundo grado del régimen general.

Art. 14.

Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios que se extiguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo I del presente Real Decreto.

Art. 15.

En los dos años académicos siguientes a la extinción de las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, Bachillerato Unificado y Polivalente y Formación Profesional de segundo grado, respectivamente, los alumnos que, habiendo iniciado estas enseñanzas, no las hubieren finalizado, podrán realizar pruebas de evaluación para obtener los títulos correspondientes. Las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas a tales efectos y facilitarán la preparación de las pruebas por parte de los alumnos respectivos.

Art. 16.

1. Hasta el término del curso académico 1995-96 continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención den titulo de Graduado Escolar.

2. Hasta el término del curso 1995-96 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.

3. A partir del curso 1996-97, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años.

4. A partir del curso 1998-99, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.

5. A partir del curso 1996-97, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, en las condiciones y en los supuestos que se determinen.

Art. 17.

1. A partir del año académico 1992-93, para los Centros sostenidos con fondos públicos el número máximo de alumnos por aula en el 1.er curso de la Educación Primaria será de veinticinco. Este compromiso se extenderá al 2.º curso de la Educación Primaria a partir del año 1993-94; al 3.º a partir del 1994-95; al 4.º a partir del 1995-96; al 5.º a partir del 1996-97 y al 6.º a partir del 1997-98.

2. A partir del año académico 1994-95, para los Centros sostenidos con fondos públicos el número máximo de alumnos por aula en el 1.er curso de la Educación Secundaria Obligatoria será de treinta. Este compromiso se extenderá al 2.º curso de la Educación Secundaria Obligatoria a partir del año 1995-96; al 3.º, a partir del 1996-97 y al 4.º a partir del 1997-98. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos de Educación General Básica en el nuevo sistema.

3. Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados, en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de diez años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

4. Los Centros docentes distintos de los citados en los apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de diez años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula al que se refiere este artículo.

Art. 18.

Las Administraciones educativas procederán a la creación progresiva de servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros docentes, de manera que el proceso quede completado en el momento de la implantación total de los respectivos niveles y etapas del nuevo sistema.

Art. 19.

1. Dentro del ámbito temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto, las Administraciones educativas dotarán progresivamente, a los Centros que lo requieran, de Profesorado y de otro personal de apoyo para la adecuada atención de los alumnos con necesidades educativas especiales, de acuerdo con la diversa naturaleza de tales necesidades y en el marco de lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 1/1990.

2. El Profesorado y el personal de apoyo a los que se refiere el apartado anterior se incorporarán a los Centros desde el momento en que lo hagan los respectivos alumnos con necesidades educativas especiales.

3. Dentro del plazo de diez años para la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo las Administraciones educativas deberán completar la supresión de barreras arquitectónicas en los Centros educativos en los que se integren alumnos con deficiencias motóricas o visuales.

Art. 20.

En el proceso de transición del sistema que se extingue al nuevo sistema, las Administraciones educativas adoptarán medidas pedagógicas que faciliten a los alumnos su adaptación a las nuevas enseñanzas.

Sección 2.ª: Implantación anticipada del nuevo sistema
Art. 21.

1. Con el fin de permitir la extensión de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en un número determinado de Centros, con anterioridad a los plazos previstos en los artículos 9.º y 10 del presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.

2. La implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria irá acompañada, en todo caso, de las previsiones de planificación que permitan la configuración del conjunto de la etapa y su consiguiente implantación.

Art. 22.

La implantación anticipada de enseñanzas de régimen general del nuevo sistema exigirá el cumplimiento de las condiciones que, en materia de ordenación académica y dotación de recursos personales, se vinculan en el presente Real Decreto a su implantación generalizada.

Art. 23.

1. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que la estructura y el currículum de las enseñanzas organizadas con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, («Boletín Oficial del Estado» del 14), comiencen a ser adaptadas, en el curso 1992-93, a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los módulos experimentales de Formación Profesional la adaptación a la que se refiere dicho apartado se producirá a lo largo del proceso de implantación de los Ciclos formativos de grado medio y de grado superior correspondientes a la nueva ordenación del sistema.

3. Las equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas experimentales con las correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo quedan establecidas como se detalla en el anexo II del presente Real Decreto.

CAPÍTULO III
Enseñanzas de régimen especial
Sección 1.ª: De la «Música»
Art. 24.

Las enseñanzas de «Música» correspondientes al nuevo sistema comenzarán a impartirse, de acuerdo con lo que previamente se determine respecto de su ordenación curricular y con arreglo al calendario que se establece a continuación.

Art. 25.

En el año académico 1992-93 se implantarán los cursos 1.º y 2.º del Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 24 de octubre), sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música correspondientes a los cursos siguientes:

1.º y 2.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;

1.º de las especialidades de diez años;

1.º de las especialidades de ocho años;

1.° de las especialidades de siete años, y

1.º de las especialidades de cinco años.

Art. 26.

En el año académico 1993-94 se implantarán el curso 3.º de Grado Elemental y los cursos 1.°, 2.º y 3.º de Grado Medio, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:

3.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;

2.º y 5.º de las especialidades de diez años;

2.º y 4.º de las especialidades de ocho años;

2.º y 6.º de las especialidades de siete años;

2.º y 4.º de las especialidades de cinco años, y

1.º de «Armonía».

Art. 27.

En el año académico 1994-95 se implantarán el curso 4.º de Grado Elemental, el curso 4.º de Grado Medio y el curso 1.º de Grado Superior, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:

4.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;

3.º, 6.º y 9.º de las especialidades de diez años;

3.º, 5.º, y 7.º de las especialidades de ocho años;

3.º y 7.º de las especialidades de siete años;

3.º y 5.º de las especialidades de cinco años;

2.º de «Armonía»;

1.º de «Conjunto Coral», 1.º de «Contrapunto», 1.º de «Dirección de Coros», 1.º de «Dirección de Orquesta», 1.º de la especialidad de «Musicología (Musicología, Rítmica y Paleografía, Gregoriano y Folcklore)», 1.º de «Repentización Instrumental, Transposición Instrumental y Acompañamiento», y

El curso o cursillos de «Pedagogía».

Art. 28.

En el año académico 1995-96 se implantará el curso 5.º de Grado Medio, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:

5.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;

4.º, 7.º y 10. de las especialidades de diez años.

6.º y 8.º de las especialidades de ocho años;

4.º de las especialidades de siete años;

3.º de «Armonía»;

2.º de «Conjunto Coral», 2.º de «Contrapunto», 2.º de «Dirección de Coros», 2.º de «Dirección de Orquesta», 2.º de la especialidad de «Musicología» y 2.º de «Repentización Instrumental, Transposición Instrumental y Acompañamiento»;

1.º y 3.º de «Composición e Instrumentación»;

1.º y 3.º de «Música de Cámara»;

1.º de «Prácticas de Profesorado»;

1.º de «Conjunto Instrumental»;

1.º de «Historia de la Música», 1.º de «Historia de la Cultura y el Arte» y 1.º de «Estética»;

El curso analítico-teórico de «Formas Musicales»;

El curso o cursillos de «Elementos de Acústica» y

El curso descriptivo de «Folklore».

Art. 29.

En el año académico 1996-97 se implantará el curso 6.º de Grado Medio, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:

8.º de las especialidades de diez años;

5.º de las especialidades de siete años;

4.º de «Armonía»;

3.º de «Dirección de Coros»; 3.º de «Dirección de Orquesta»;

3.º de la especialidad de «Musicología» y 3.º de «Repentización Instrumental, Transposición Instrumental y Acompañamiento»;

2.º y 4.º de «Composición e Instrumentación»;

2.º y 4.º de «Música de Cámara»;

2.º de «Historia de la Música», 2.º de «Historia de la Cultura y el Arte» y 2.º de «Estética»;

2.º de «Prácticas de Profesorado»;

2.º de «Conjunto Instrumental», y

«Fuga».

Art. 30.

A partir del año académico 1994-95. en el que se iniciarán los estudios de grado superior, continuarán implantándose progresivamente los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.

Art. 31.

Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos o grados rechazados según los planes de estudios que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo quedan establecidas como se detalla en el anexo III del presente Real Decreto.

Art. 32.

1. Los alumnos que en el año académico 1992-93 tengan aprobado exclusivamente el curso 1.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música», establecido por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al 2.º curso de Grado Elemental de la nueva ordenación.

2. Los alumnos que antes del año académico 1992-93 tuvieran superados, como mínimo, los estudios correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música» y 1.º de «Instrumento», establecidos por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, terminarán dicho Grado Elemental de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma. Igual tratamiento tendrán los alumnos que en el mismo año académico realicen estudios de cualquier curso de Grado Medio o Superior.

Art. 33.

1. Los alumnos que estén realizando estudios según lo previsto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán a los regulados de acuerdo con la nueva ordenación en el paso de un grado a otro, con arreglo al calendario que se establece en los apartados siguientes.

2. En el año académico 1993-94, quienes tengan aprobado el Grado Elemental de las especialidades de diez años se incorporarán al 2.º curso de Grado Medio; quienes tengan aprobado el Grado Elemental de las especialidades de ocho año se incorporarán al 3.er curso de Grado Medio, y quienes tengan aprobado el Grado Elemental de las especialidades de («Acordeón» y «Percusión» se incorporarán al 3.º curso de Grado Medio.

3. En el año académico 1994-95, quienes tengan aprobado el Grado Medio de cualquier especialidad. según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al 1.er curso del Grado Superior de la nueva ordenación.

Art. 34.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Real Decreto, hasta el término del curso 1998-1999 se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del Diploma Elemental, y de los Títulos de Profesor y Profesor Superior, respectivamente, de las diferentes especialidades, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudios regulados por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

Sección 2.ª: De la «Danza»
Art. 35.

Las enseñanzas de «Danza» correspondientes al nuevo sistema comenzarán a impartirse de acuerdo con lo que previamente se determine respecto de su ordenación curricular y con arreglo al calendario que se establece en los artículos siguientes.

Art. 36.

1. En el año académico 1922-93 se implantará el curso 1.º de Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º de «Danza Española» y 1.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.

2. En el año académico 1993-94 se implantarán el curso 2.º de Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 2.º de «Danza Española» y 2.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.

3. En el año académico 1994-95 se implantarán el curso 3.º de Grado Elemental y el curso 1.º de Grado Superior, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º de «Danza Española» y 3.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.

4. En el año académico 1995-96 se implantará el curso 4.º de Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 4.º de «Danza Española» y 4.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.

Art. 37.

1. En año académico 1996-97 se implantará el curso 1.º de Grado Medio y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º de «Danza Española» y 5.° de «Ballet Clásico» del plan vigente.

2. En el año académico 1997-98 se implantará el curso 2.º de Grado Medio y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 6.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.

3. En el año académico 1998-99 se implantará el curso 3.º de Grado Medio y dejarán de impartírse las enseñanzas correspondientes al curso 7.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.

4. En el año académico 1999-2000 se implantará el curso 4.º de Grado Medio. En los dos años siguientes se implantarán los cursos 5.º y 6.º de Grado Medio.

Art. 38.

A partir del curso 1994-95, en el que se iniciarán los estudios de Grado Superior de «Danza», continuarán implantándose progresivamente los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.

Art. 39.

Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios de «Danza Española» y «Ballet Clásico» que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo IV del presente Real Decreto.

Art. 40.

En el año académico 1998-99 dejarán de impartirse oficialmente las enseñanzas de «Danza» del plan que se extingue, en sus especialidades de «Danza Española» y «Ballet Clásico», y se generalizará la implantación de las enseñanzas correspondientes al nuevo plan. A partir de dicho año y hasta el término de curso 2000-01, se realizarán convocatorias extraordinarias con el fin de posibilitar la conclusión de los estudios iniciados con arreglo al plan anterior.

Sección 3.ª: Del «Arte Dramático»
Art. 41.

Las enseñanzas de «Arte Dramático» correspondientes al nuevo sistema comenzarán a impartirse de acuerdo con lo que previamente se determine respecto de su ordenación curricular y con arreglo al calendario que se establece en los artículos siguientes.

Art. 42.

1. En los años académicos 1992-93, 1993-94 y 1994-95 se implantarán, respectivamente los cursos 1.º, 2.º y 3.º correspondientes al nuevo sistema de enseñanzas de «Arte Dramático». Asimismo en dichos años dejarán de impartirse, respectivamente, los cursos 1.º, 2.º y 3.º del sistema que se extingue.

2. A partir del año académico 1995-96 se implantarán de forma progresiva los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.

Art. 43.

1. Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo V del presente Real Decreto.

2. En el caso de los Centros que impartan cursos experimentales en las especialidades de «Dramaturgia» y «Dirección» o «Escenografía», se aplicará el criterio establecido en la tabla de equivalencias para la especialidad de «Interpretación».

Art. 44.

En el año académico 1994-95, dejarán de impartirse oficialmente las enseñanzas de «Arte Dramático» según el plan vigente y se generalizará la implantación de las enseñanzas correspondientes al nuevo plan. A partir de dicho año y hasta el término del curso 1996-97, se establecerán convocatorias extraordinarias para posibilitar la conclusión de los estudios iniciados con arreglo al plan vigente.

Sección 4.ª: De las enseñanzas de «Artes Plásticas y Diseño»
Art. 45.

1. Los estudios correspondientes a los ciclos formativos de Grado Medio y a los ciclos formativos de Grado Superior de «Artes Plásticas y Diseño» se implantarán con carácter general en el curso 1997-98.

2. A partir del año académico 1997-98 se iniciará la extinción de los planes de estudios de los cursos comunes y de las distintas especialidades de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, regulados, respectivamente, por Decreto 2127/1963, de 24 de julio, y por Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo.

Art. 46.

1. El primer curso de los Estudios Superiores de «Conservación y Restauración de Bienes Culturales» correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo comenzará a impartir en el año académico 1992-93.

2. En el año académico 1992-93 se dejará de impartir el curso 1.º de los estudios de «Conservación y Restauración de Bienes Culturales» regulados por Decreto 2415/1961, de 16 de noviembre, desarrollado por Orden de 14 de marzo de 1989.

3. La implantación y extinción respectivas de los restantes cursos de los estudios de «Conservación y Restauración de Bienes Culturales», mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo se efectuarán gradualmente en los años sucesivos.

Art. 47.

En el curso 1994-95 se iniciará la implantación de los Estudios Superiores de «Diseño» que oportunamente se determinen. En los cursos sucesivos se continuará la implantación gradual de los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.

Art. 48.

Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo VI del presente Real Decreto.

Art. 49.

Hasta el término del curso académico 1999-2000 se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del Título de Graduado en Artes Aplicadas, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudios a los que se refiere el artículo 45 del presente Real Decreto.

Sección 5.ª: Implantación anticipada de las nuevas enseñanzas de régimen especial
Art. 50.

Las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de Ciclos Formativos de Artes Plásticas y Diseño con anterioridad al plazo previsto en el artículo 45 del presente Real Decreto, en un número determinado de Centros de sus respectivos ámbitos territoriales.

Art. 51.

La implantación anticipada de las enseñanzas del nuevo sistema, a la que se refiere el artículo anterior, exigirá el cumplimiento de las condiciones de ordenación académica que se vinculan en el presente Real Decreto a su implantación generalizada.

CAPÍTULO IV
Adecuación de los conciertos educativos vigentes y calendario de suscripción de los nuevos conciertos
Sección 1.ª: Centros de Educación General Básica
Art. 52.

Los conciertos educativos vigentes suscritos con los Centros de Educación General Básica se modificarán, para el año académico 1992-93, en cuanto a las enseñanzas objeto del concierto. que serán las siguientes:

Cursos 3.º, 4.º, 5.º, 6°, 7.º y 8.º de Educación General Básica.

Cursos 1.º y 2.º de Educación Primaria.

Art. 53.

1. Los conciertos educativos que tenían su vigencia en el curso 1992-93 se renovarán, para el curso 1993-94, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

2. La renovación de los conciertos a la que se refiere el apartado anterior se efectuará para las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo 6.º del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos o, en su caso, en la disposición adicional primera.2 del citado Reglamento, modificada por Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero:

1993-94: Educación Primaria completa y cursos 7.º y 8.º de Educación General Básica.

1994-95, 1995-96 y 1996-97: Educación Primaria completa.

A partir del curso académico 1994-95, los conciertos educativos suscritos quedarán modificados, con reducción de las unidades correspondientes a los cursos 7.º y 8.º de Educación General Básica, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 54.

Los centros privados concertados de Educación General Básica autorizados, a partir del curso 1994-95, para impartir los dos ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo Centro. El concierto para la Educación Secundaria Obligatoria entrará en vigor según lo dispuesto en los artículos 8.º, 9.º y 10.º, o, en su caso, en el artículo 21 de este Real Decreto.

Art. 55.

1. Los Centros concertados de Educación General Básica que, con arreglo a la disposición transitoria segunda.1.a) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria suscribirán concierto para dicho ciclo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1994-95.

2. El concierto tendrá una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, siempre que se mantenga la autorización a la que se refiere este artículo.

Sección 2.ª: Centros de Formación Profesional de Primer Grado
Art. 56.

1. Los conciertos educativos suscritos con Centros de Formación Profesional de primer grado, que terminen su vigencia en el curso 1992-93, se renovarán en el año 1993, según lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que a continuación se indican, según los distintos cursos académicos:

Cursos 1993-94 y 1994-95: Formación Profesional de primer grado.

Curso 1995-96: Segundo curso de Formación Profesional de primer grado.

3. Finalizado el año académico 1995-96, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado. A partir de dicho curso, el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en el artículo siguiente.

Art. 57.

1. Los centros concertados de Formación Profesional de primer grado que, con arreglo a la disposición transitoria segunda 1, b), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria suscribirán concierto para este ciclo educativo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1995-96, según lo dispuesto en los artículos 9.º y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.

2. El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:

Curso 1995-96: 2.º curso de Formación Profesional de primer grado y 3.er curso de Educación Secundaria Obligatoria.

Curso 1996-97: Segundo ciclo completo de Educación Secundaria Obligatoria.

Sección 3.ª: Centros de Formación Profesional de Segundo Grado
Art. 58.

1. Los conciertos educativos suscritos con Centros de Formación Profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-93, se renovarán para el curso 1993-94. según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo 6.º del Reglamento citado en el apartado anterior:

a) Cursos 1993-94, 1994-95, 1995-96 y 1996-97: Se renovará concierto para las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado.

b) A partir del curso 1997-98, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación según los distintos cursos académicos:

Año 1997-98: Cursos 2.º y 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen. de enseñanzas especializadas y cursos 1.º y 2.º y de Formación Profesional de segundo grado en régimen general.

Año 1998-99: Cursos 2.º o 3.º de Formación Profesional de segundo grado, según se trate de enseñanzas de régimen general o de enseñanzas especializadas, respectivamente.

3. Finalizado el curso 1998-99, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado. A partir de este curso el centro podrá suscribir concierto, para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.

Art. 59.

Los Centros concertados de Formación Profesional de segundo grado que en el curso 1997-98 estuviesen autorizados para impartir el nuevo Bachillerato, renovarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:

Curso 1997-98: 1.er curso de Bachillerato, cursos 2.º y 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos 1.º y 2.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen general.

Curso 1998-99: Cursos 1.º y 2.º de Bachillerato, curso 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso 2.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen general.

Año académico 1999-2000 y siguientes: Bachillerato.

Art. 60.

1. Los Centros de Formación Profesional que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual Formación Profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización.

2. Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los Centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.

Art. 61.

Los Centros privados a los que se refiere esta sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada Centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.

Sección 4.ª: Centros de Bachillerato
Art. 62.

1. Los conciertos educativos suscritos con Centros de Bachillerato, procedentes de antiguas secciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-93, se renovarán para el curso 1993-94, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos, establecido en el artículo sexto del Reglamento citado en el apartado anterior:

Años académicos 1993-94 y 1994-95: Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

Año académico 1995-96: Cursos 2.º y 3.º de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

Año académico 1996-97: 3.er curso de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

3. Los conciertos educativos que se renueven para el curso 1997-98 afectarán a las enseñanzas que se indican a continuación según los distintos cursos académicos:

Año académico 1997-98: 1.er curso de Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria.

Años académicos 1998-99 y siguientes: Los dos cursos de Bachillerato.

Art. 63.

1. Los actuales centros de Bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales. que con arreglo a la disposición transitoria tercera 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1995-96, según lo dispuesto en los artículos 9.º y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.

2. El concierto afectará a las enseñanzas siguientes para cada curso académico:

Año académico 1995-96: 3.er curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria, cursos 2.º y 3.º de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

Año académico 1996-97: 3.er curso del Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y segundo ciclo completo de Educación Secundaria Obligatoria.

3. A partir del curso 1997-98, el concierto renovado se aplicará a las siguientes enseñanzas:

Año académico 1997-98: Curso de Orientación Universitaria, segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y curso de Bachillerato.

Curso 1998-99 y siguientes: Segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Art. 64.

El conjunto de unidades concertadas no podrá exceder, en ningún caso, del número de unidades que cada centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de la ampliación de unidades correspondientes a enseñanzas obligatorias, que se atendrá a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La implantación de las enseñanzas de régimen general o de régimen especial, tanto en el proceso de generalización como en el de implantación anticipada, exigirá que los Centros docentes respectivos cumplan la normativa que, en materia de requisitos mínimos y de autorización de Centros, se dicten en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Segunda.

La adecuación de los conciertos educativos de los Centros en los que se autorice la implantación anticipada de las enseñanzas de régimen general se realizará según lo dispuesto en el capítulo IV del presente Real Decreto, salvo en lo que se refiere a los años académicos indicados en el mismo, y que se establecerán en la Orden que utorice la implantación de dichas enseñanzas.

Tercera.

Las fechas previstas en el capítulo IV del presente Real Decreto para la renovación de los conciertos educativos, se entienden sin perjuicio del año en que, según la legislación vigente, deban ser renovados los conciertos educativos en el País Vasco y Cataluña.

Cuarta.

La acreditación de haber superado los estudios que en los distintos anexos de este Real Decreto se declaran equivalentes a cursos de la nueva ordenación del sistema educativo será suficiente para que los alumnos se incorporen al nuevo sistema, de acuerdo con los términos de las respectivas equivalencias, sin necesidad de trámite de convalidación alguno.

Quinta.

El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, regulará las condiciones de promoción desde un curso del sistema que se extingue, a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado en su totalidad, en el marco de las equivalencias establecidas en los anexos del presente Real Decreto.

Sexta.

Las Administraciones educativas planificarán las ofertas de puestos escolares en Centros públicos que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, de tal manera que los grupos de alumnos continúen escolarizados a lo largo de la etapa, sin necesidad de nuevo trámite de admisión, en aquellos supuestos en que deban cambiar de centro al final del primer ciclo de la misma.

Séptima.

La organización de las enseñanzas conducentes al titulo de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24. párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá en un plazo que permita hacer efectiva su exigencia a partir del año académico 1994-95.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministro de Educación y Ciencia y la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO I
CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL SISTEMA QUE SE EXTINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO (ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL)

Sistema anterior

Sistema nuevo

1º de Educación General Básica

1º de Educación Primaria

2º de Educación General Básica

2º de Educación Primaria

3º de Educación General Básica

3º de Educación Primaria

4º de Educación General Básica

4º de Educación Primaria

5º de Educación General Básica

5º de Educación Primaria

6º de Educación General Básica

6º de Educación Primaria

7º de Educación General Básica

1º de Educación Secundaria Obligatoria

8º de Educación General Básica y título de Graduado Escolar o Certificado de Escolaridad

2º de Educación Secundaria Obligatoria

1º de Bachillerato Unificado Polivalente o 1º de Form. Prof. de Primer Grado

3º de Educación Secundaria Obligatoria

2º de Bachillerato Unificado Polivalente o 2º de Form. Prof. de Primer Grado y título de técnico auxiliar


4º de Educación Secundaria Obligatoria y título de Graduado en Educación Secundaria

3º de Bachillerato Unificado o Polivalente y título de bachiller, o 3º de Form. Prof. de Segundo Grado (Régimen de Enseñanzas Especializadas) o 2º de Form. Prof. de Segundo Grado (Régimen General)

1º de Bachillerato

Curso de Orientación Universitaria

2º de Bachillerato y título de Bachiller

ANEXO II
CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LAS ENSEÑANZAS EXPERIMENTALES CON LAS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

Sistema experimental

Sistema nuevo

1er curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias

3º de Educación Secundaria Obligatoria

2.º curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias


4º de Educación Secundaria Obligatoria y título Graduado en Educación Secundaria

1er curso de una modalidad de Bachillerato experimental

1º de Bachillerato

2º curso de una modalidad de Bachillerato experimental

4º de Bachillerato y título de Bachiller

Módulo profesional de nivel 2

Título de Graduado en Educación Secundaria

Módulo profesional de nivel 3

Ciclo Formativo de Grado Superior

ANEXO III
CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL PLAN DE MÚSICA QUE SE EXINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN

Plan establecido por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre

Nueva ordenación

1º curso de Solfeo y Teoría de la Música

1º de Grado Elemental

Grado Elemental de las especialidades de diez años

Grado Elemental y 1er. curso de Grado Medio

Grado Elemental de las especialidades de ocho años

Grado Elemental y primer ciclo de Grado medio

Grado Elemental de las especialidades de Acordeón y Percusión

Grado Elemental y primer ciclo de Grado Medio

Grado Medio de todas las especialidades que, según el Decreto 2618/1966, capacitan para la obtención del Título de Profesor

Los tres ciclos de Grado Medio

Hasta tanto no se fijen los nuevos contenidos curriculares correspondientes a las enseñanzas de la Música de Grado Superior, no se podrán establecer las equivalencias, a efectos académicos, de los estudios realizados según el Decreto 2618/1966 del mismo Grado.

ANEXO IV
CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL PLAN DE DANZA QUE SE EXTINGUE CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN

Sistema anterior

Sistema nuevo

1º, 2º, 3º, 4º y 5º de Danza española

Grado Elemental y los tres ciclos de Grado Medio

1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de Ballet Clásico

Grado Elemental y los tres ciclos de Grado Medio

ANEXO V
CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL PLAN DE ARTE DRAMÁTICO QUE SE EXTINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN

Sistema anterior

Sistema nuevo

1º de Arte Dramático

1º de Interpretación

2º de Arte Dramático

2º de Interpretación

3º de Arte Dramático

3º de Interpretación

ANEXO VI
CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTÍSTICOS DEL SISTEMA QUE SE EXTINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN

Sistema anterior

Sistema nuevo

1º y 2º comunes plan 63 ó 1º comunes experimental

3º de Educación Secundaria Obligatoria

3º comunes plan 63 ó 2º comunes experimental

4º de Educación Secundaria Obligatoria y título de Graduado en Educación Secundaria

2º especialidad o Título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos

1º de Bachillerato

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/06/1991
  • Fecha de publicación: 25/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo los requisitos para obtener la equivalencia entre los estudios completos de danza: Real Decreto 169/2004, de 30 de enero (Ref. BOE-A-2004-2652).
  • SE DEROGA el apartado 4 del art. 16 y la disposición adicional 7, por Real Decreto 827/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-12866).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando determinadas incorporaciones al grado superior de las enseñanzas de música y las equivalencias: Real Decreto 706/2002, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2002-15996).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 16.4 y la disposición adicional 7, por Real Decreto 835/2002, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2002-15764).
    • los arts. 28, 31, 32 y 38, por Real Decreto 1112/1999, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1999-15031).
    • por Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-3563).
    • los arts. 28, 31, 38, 40, 45, 47 y 49, por Real Decreto 1468/1997, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-20176).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Implantación Anticipada de Enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 28 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-5094).
    • sobre normas para la Impartición del primer Curso de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 28 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1996-216).
    • sobre la Implantación Anticipada de los Ciclos Formativos de formación profesional: Orden de 15 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-25838).
    • estableciendo el Marco General de Acceso a las Enseñanzas: Orden de 7 de septiembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-20546).
  • SE MODIFICA por Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1994-17631).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Implantación Anticipada de Enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 8 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-18898).
  • SE MODIFICA por Real Decreto 535/1993, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1993-11247).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagogica: Orden de 9 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-27998).
    • regulando la Implantación Anticipada del Bachillerato: Orden de 12 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25708).
    • sobre Implantación de la Educación Primaria: Orden de 27 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-10017).
    • regulando la Implantación Anticipada del segundo Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 27 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-10018).
    • regulando la Implantación del segundo Ciclo de la Educación Infantil: Orden de 12 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-23293).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Conservatorios de Música
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Infantil
  • Educación Preescolar
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Escuelas de Arte dramático y Danza
  • Escuelas de Artes aplicadas y Oficios artísticos
  • Escuelas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales
  • Formación profesional
  • Graduado Escolar
  • Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales
  • Institutos de Bachillerato
  • Institutos de Formación Profesional
  • Títulos académicos y profesionales

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