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Documento BOE-A-2004-2652

Real Decreto 169/2004, de 30 de enero, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella, y se establecen los complementos de formación para la obtención del título superior de Danza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2004, páginas 6658 a 6660 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2004-2652
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/01/30/169

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 40.3 los requisitos para acceder al grado superior de las enseñanzas de danza y, en su artículo 40.4, la posibilidad de acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

Asimismo, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 42.3 el título superior de Danza declarándolo equivalente a todos los efectos al título de Licenciado universitario y, en su disposición adicional cuarta.7, prevé que el Gobierno establecerá las equivalencias de los títulos afectados por la ley que no se encuentran establecidas en ella.

Por otra parte, la Comisión de Educación, Cultura y Deporte, del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 18 de febrero de 2003, aprobó una proposición no de ley por la que instaba al Gobierno a promulgar un real decreto en el que se fijen el procedimiento y los requisitos para declarar la equivalencia de los estudios de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al título superior de Danza establecido en aquélla.

De conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española, la disposición adicional primera.2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, determina que corresponde al Estado la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

Las enseñanzas oficiales de danza se han impartido, durante las últimas décadas, en conservatorios de música, en escuelas de arte dramático, en escuelas de arte dramático y danza y en conservatorios de danza.

Las enseñanzas de danza, como todas las enseñanzas artísticas, se vieron afectadas por una problemática histórica singular, que tuvo como consecuencia su situación marginal en el sistema educativo, la insuficiente atención legislativa, la pervivencia de sistemas formativos tradicionales y su orientación predominantemente profesionalizadora, cuyas secuelas han llegado prácticamente hasta nuestros días.

Los contenidos de las enseñanzas y los sucesivos planes de estudios reflejan estos condicionantes históricos. La Orden de 21 de julio de 1941 estableció una ordenación de las enseñanzas de danza en la que se fijaban en cinco el número de cursos que comprendería la enseñanza completa de bailes folclóricos y en la que las alumnas debían someterse a un examen de reválida a su conclusión. Estos estudios fueron configurados según las orientaciones propias de aquella época. Por consiguiente, las enseñanzas de danza fueron enriqueciéndose académica y organizativamente, sobre todo las que, desde los años 50, estaban integradas en centros públicos superiores, como la Escuela Superior de Arte Dramático y Danza de Madrid y el Instituto del Teatro de Barcelona, que desarrollaron áreas de especialización en Danza Española, Danza Clásica y Danza Contemporánea. No obstante, la carencia de disposiciones normativas favoreció la aplicación de criterios académicos y administrativos muy heterogéneos.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha integrado las enseñanzas de danza, así como las del resto de las enseñanzas artísticas, en el sistema educativo en ella establecido.

Por otra parte, el Gobierno, adaptando lo previsto en el artículo 40.4 y en la disposición adicional cuarta.7 de dicha ley orgánica a la singular situación generada por la problemática histórica de los estudios de danza, de acuerdo con la proposición no de ley citada anteriormente y en ejercicio de las facultades que le otorga la legislación vigente, culmina con este real decreto el proceso de adecuación del sistema anterior a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, completando la normativa de los Reales Decretos 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, 600/1999, de 16 de abril, por el que determinados documentos oficiales se declaran equivalentes a las titulaciones a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para impartir las enseñanzas de los grados elemental y medio de danza establecidos en dicha ley, y 706/2002, de 19 de julio, por el que se regulan determinadas incorporaciones al grado superior de las enseñanzas de música y las equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de música, de canto y de danza de los planes de estudios que se extinguen con los correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

Este real decreto ha sido consultado con las comunidades autónomas e informado por el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la declaración de equivalencia entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza establecidos en ella, a favor de quienes reúnan los requisitos establecidos en este real decreto, así como la regulación de los complementos de formación que han de cursar los alumnos para obtener el título superior de Danza establecido en el artículo 42.3 de dicha ley orgánica.

Artículo 2. Requisitos.

Quienes hayan superado estudios oficiales completos de Bailes Folclóricos, Danza Española, Ballet Clásico y Danza Contemporánea anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, acreditados mediante certificaciones expedidas por conservatorios de música y declamación, conservatorios de música, escuelas de arte dramático, escuelas de arte dramático y danza o por conservatorios de danza y deseen obtener la acreditación de su equivalencia a los estudios superiores de danza establecidos en dicha ley, para obtener el título superior de Danza, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Bachiller, de cualquier otro título de Bachiller Superior de planes anteriores o, en su caso, de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, u otros títulos declarados equivalentes a los anteriores.

b) Acreditar documentalmente una experiencia de al menos cinco años en el ámbito profesional docente en centros públicos, en centros privados no oficiales reconocidos o autorizados y en centros privados autorizados, o en el ámbito profesional artístico o, en su caso, entre los dos, hasta el curso 2002-2003 inclusive, en las condiciones que al efecto establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 3. Complementos de formación.

1. Los contenidos de la formación complementaria para la obtención del título superior de Danza para quienes reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 2 se estructurarán en dos módulos:

a) Módulo de Pedagogía de la danza.

b) Módulo de Coreografía y técnicas de interpretación de la danza.

2. Cada uno de los módulos estará configurado por asignaturas correspondientes a las tres materias que se determinan en este artículo y que han sido reguladas en sus contenidos y tiempos lectivos por el Real Decreto 1463/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas del grado superior de danza y se regula la prueba de acceso a estos estudios.

a) Constituyen el módulo de Pedagogía de la danza las siguientes materias:

1.ª Metodología y didáctica de la danza.

2.ª Pedagogía.

3.ª Psicología evolutiva y de la educación.

b) Constituyen el módulo de Coreografía y técnicas de interpretación de la danza las siguientes materias:

1.ª Lenguaje escénico y dramaturgia.

2.ª Coreografía.

3.ª Producción y gestión cultural.

3. Los alumnos elegirán un módulo de formación y deberán cursar, de cada materia, al menos una asignatura de las que se oferten en el conservatorio superior de danza en que se realice dicho módulo, hasta completar un mínimo de 135 horas de formación. Al término del curso se otorgará la calificación de "apto" o "no apto" en cada asignatura, según proceda.

4. Para la superación del módulo, cada alumno dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias, correspondientes a dos cursos académicos. Se considerará que un alumno ha superado el módulo cuando haya cumplido las horas mínimas de formación y haya aprobado todas las asignaturas elegidas y cursadas. La superación de cualquier asignatura tendrá validez en siguientes convocatorias. La aprobación del módulo dará derecho a la expedición del título superior de Danza a que se refiere el artículo 1.

5. Las Administraciones educativas de las comunidades autónomas podrán dictar las instrucciones que sean precisas para la organización de las enseñanzas de los módulos de formación complementaria.

Artículo 4. Calendario para la realización de los módulos de formación.

Los módulos de formación complementaria podrán ser cursados en los siete años siguientes a la publicación, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de la orden de desarrollo de este real decreto.

Artículo 5. Comisión de valoración.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte nombrará una comisión encargada de estudiar y evaluar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 6. Reconocimiento de la equivalencia.

Quienes cumplan los requisitos mencionados en el artículo 2 obtendrán del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el reconocimiento de la equivalencia de sus estudios con los superiores de danza, a los únicos efectos de cursar los complementos de formación a que se refiere el artículo 3 de este real decreto para obtener el título superior de Danza establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la especialidad correspondiente.

Artículo 7. Procedimiento para el reconocimiento de la equivalencia.

Por orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se establecerá el procedimiento para el reconocimiento de la equivalencia.

Artículo 8. Procedimiento de expedición de títulos.

1. Para la expedición del título superior de Danza es de aplicación el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. La denominación de la especialidad que constará en el título que obtengan los interesados será coincidente con la del módulo de formación complementaria realizado.

3. Los interesados podrán obtener por este procedimiento el título superior de Danza exclusivamente por una especialidad.

Disposición transitoria única. Equivalencias en virtud de normas anteriores.

Siguen vigentes en sus propios términos las equivalencias de los estudios de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los establecidos en ella en los Reales Decretos 986/1991, de 14 de junio, 600/1999, de 16 de abril, y 706/2002, de 19 de julio.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto, que se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española y en la disposición adicional primera.2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, es de aplicación en todo el Estado.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, y a los órganos competentes de las comunidades autónomas dictar las instrucciones precisas para la ejecución de lo establecido en los artículos 3.5 y 8.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 30 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/01/2004
  • Fecha de publicación: 13/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2004
  • Fecha de derogación: 21/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Danza
  • Enseñanza Artística
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales

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