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Documento BOE-A-1991-14792

Real Decreto 876/1991, de 31 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1991, páginas 19150 a 19168 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-14792
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/05/31/876

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 1247/1985, de 29 de mayo, fueron aprobados los Estatutos de la Universidad de León y, posteriormente, completados y parcialmente modificados por los Reales Decretos 2591/1985, de 4 de diciembre, y 874/1988, de 29 de julio.

El 25 de septiembre de 1989, el Claustro de la indicada Universidad aprobó la reforma de los Estatutos que le había sido propuesta, de acuerdo con el procedimiento de revisión estatutaria previsto en su título VII.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, el nuevo texto estatutario, según las reformas aprobadas por el Claustro, deberá ser aprobado por el Gobierno si se ajusta a la legalidad vigente.

A este efecto y a fin de garantizar plenamente la potestad de autoordenación de la Universidad plasmada en los Estatutos, se ha hecho uso del artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, solicitando del supremo órgano consultivo del Gobierno un dictamen facultativo sobre la legalidad de las reformas introducidas en los mismos.

En su virtud, a propuesta del Ministros de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de mayo de 1991,

DISPONGO:

Artículo único.

Quedan aprobados los Estatutos de la Universidad de León, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Real Decreto, los cuales sustituyen a los Estatutos aprobados por el Real Decreto 1247/1985, de 29 de mayo, completados y parcialmente modificados por los Reales Decretos 2591/1985, de 4 de diciembre, y 874/1988, de 29 de julio.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 31 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO
Estatuto de la Universidad de León según la reforma aprobada por el Claustro universitario en sesión de fecha 25 de septiembre de 1989
PREÁMBULO

El Claustro Constituyente de la Universidad de León,

Considerando que la Institución universitaria tiene el deber primordial de actuar como instrumento de transformación social al servicio de la libertad, la igualdad y el progreso, para la realización más plena de la dignidad humana, y que la ciencia y la cultura constituyen la mayor riqueza que se puede crear, mantener y transmitir;

Que la renovación de la vida académica y la calidad del servicio público de la enseñanza superior, que la sociedad tiene derecho a exigir, sólo pueden conseguirse mediante la actividad convergente de todos los sectores de la comunidad universitaria y el fiel cumplimiento de sus respectivas responsabilidades;

Que el establecimiento de un nuevo ordenamiento de la vida académica, basado en el principio de autonomía y desarrollado dentro del marco de la legislación, es el medio más eficaz para promover un mayor rendimiento y asegurar dinámica y permanentemente el ejercicio equilibrado de las actividades esenciales de la Universidad,

Acuerda adoptar como norma básica propia el siguiente

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN
TÍTULO PRIMERO
Principios y objetivos fundamentales
Artículo 1.°

La Universidad de León es una Entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía conforme a la Constitución y las leyes. El presente Estatuto es su norma básica de autogobierno que será desarrollada por las normas complementarias de funcionamiento interno que ella misma apruebe, dentro del marco de atribuciones que, en cada momento, le sean conferidas por las disposiciones legales de rango superior emanadas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Art. 2.°

1. La Universidad de León asume el compromiso de desarrollar, junto a las misiones comunes que la legislación vigente atribuye a todas las Universidades españolas, las actividades específicas que, dentro de sus atribuciones, requiera el pleno desarrollo científico, técnico, cultural y artístico de la sociedad.

2. En consecuencia, cuidará de que su propia expansión tienda a consolidar y potenciar sus actuales Centros y unidades de enseñanza e investigación, a crear los nuevos Centros y unidades que las necesidades de progreso científico y socioeconómico exijan, y a proporcionar a los profesionales de sus ámbitos académicos el acceso a la información de los avances que se produzcan en sus campos respectivos, así como el perfeccionamiento y ampliación de sus conocimientos específicos.

3. Asimismo, orientará sus actividades hacia la difusión del patrimonio cultural regional, nacional y universal, y hacia la promoción de aquellos principios y valores que, como la libertad de investigación, enseñanza y estudio, el respeto de las ideas ajenas, la búsqueda de la verdad y el espíritu crítico, le son más propios.

Art. 3.°

La calidad de la enseñanza será objetivo básico y deber de la Universidad de León. Esta articulará cuantas medidas sean necesarias para alcanzar tal fin.

Art. 4.°

En la medida en que la plena realización de las funciones que le corresponden y la consecución de los objetivos propuestos lo aconsejen, la Universidad de León establecerá relaciones de colaboración, coordinación e intercambio con otras Universidades e Instituciones nacionales y extranjeras y, especialmente, con las más próximas.

Art. 5.°

La organización y funcionamiento de la Universidad de León deberá fundamentarse en los siguientes principios, derechos y libertades: Derecho a la educación, libertad de cátedra, que se manifiesta en las libertades de cátedra de investigación y de estudio; autonomía orgánica y funcional; primacía de la calidad, aptitud y mérito como objetivos permanentes, y los demás principios generales, constitucionales y legales, que enmarcan la actuación administrativa.

Art. 6.°

En el ejercicio de sus funciones y actividades propias, la Universidad de León dispondrá de todas aquellas atribuciones que, no estando legalmente reservadas al Estado o a la Comunidad Autónoma, pueden contribuir al más adecuado cumplimiento de los fines que tiene asignados.

Art. 7.°

La Universidad de León, en ejercicio de su autonomía económica y financiera, y de acuerdo con la legislación vigente, dispondrá del patrimonio y los recursos adecuados a la satisfacción de sus fines y tendrá plena capacidad para gestionar sus bienes.

Art. 8.o

A la Universidad de León corresponde ejercer la coordinación y el control superior de las actividades docentes y de investigación que desarrollen todos los Centros y unidades propios y adscritos.

Art. 9.°

El escudo de la Universidad de León será: Escudo español timbrado de Corona Real; en campo de planta un león rampante de púrpura, uñado y coronado de oro; jefe estrecho de gules con la inscripción «Universitas Legionensis» en capitales de oro y a la siniestra la Cruz de la Victoria en su color.

Art. 10.

La bandera de la Universidad de León será: Bandera española de color verde claro, con el escudo de la Universidad de León en su centro geométrico.

Art. 11.

El sello de la Universidad de León reproducirá su escudo.

TÍTULO II
Funciones básicas
CAPÍTULO PRIMERO
El estudio y la enseñanza
Sección 1.a Acceso y permanencia en la Universidad
Art. 12.

1. Cualquier persona que reúna todos los requisitos para el inicio o la continuación de los estudios universitarios, podrá solicitar su admisión en la Universidad de León, en los plazos que fije la Junta de Gobierno.

2. El acceso a los distintos Centros de la Universidad de León se regulará por las disposiciones legales establecidas o que se establezcan. Además, en cualquiera de los diversos ciclos de enseñanza, estará condicionado por las disponibilidades físicas y docentes de cada Centro y por las exigencias de la calidad de enseñanza, las cuales serán determinadas por la Junta de Gobierno con arreglo a los criterios objetivos que establezca el Consejo de Universidades.

3. Las resoluciones denegatorias de admisión deberán ser motivadas.

4. La Universidad de León gestionará la adecuación de medios con objeto de poder atender la demanda previsible de alumnos.

Art. 13.

1. Los alumnos podrán matricularse por curso completo o por asignaturas, respetando la legislación aplicable y el sistema de prelación entre materias o grupos de materias establecido en el correspondiente plan de estudios.

2. Podrá realizarse ampliación de matrícula una vez conocidas oficialmente las calificaciones de los exámenes de la convocatoria anterior.

3. Los alumnos de la Universidad de León podrán cursar como enseñanzas complementarias, según lo determinado en el correspondiente plan de estudios, asignaturas correspondientes a otro plan de estudios, cumpliendo la normativa vigente sobre la materia.

Art. 14.

El Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, determinará el número máximo de convocatorias o pruebas a que puede someterse un alumno para superar una asignatura y los plazos máximos de permanencia en la Universidad de León, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Art. 15.

A fin de contribuir a que nadie quede excluido del estudio universitario por razones económicas, la Universidad de León, dentro del ámbito de sus atribuciones y en la medida de sus disponibilidades, establecerá un sistema de becas, ayudas y créditos, y la exención parcial o total del pago de tasas académicas o su fraccionamiento.

Sección 2.a Organización y planes de estudio para la obtención de títulos oficiales
Art. 16.

1. La Universidad de León impartirá enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que serán reguladas en los respectivos planes de estudio.

2. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado serán organizadas por las Escuelas Universitarias no Técnicas y, en su caso, por las Facultades. Las que conduzcan al título de Ingeniero técnico o Arquitecto técnico serán organizadas por las Escuelas de Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica y, en su caso, por las Escuelas Técnicas Superiores.

3. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Licenciado y Arquitecto o Ingeniero serán organizadas por las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, respectivamente.

4. a) Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Doctor se realizarán bajo la supervisión y responsabilidad de los Departamentos.

b) Los Institutos universitarios podrán proponer y coordinar programas de doctorado bajo la dirección académica de un Departamento, correspondiendo a éste, en todo caso, la presentación de dichos programas a la Comisión de Doctorado para su aprobación.

Art. 17.

Los planes de estudio especificarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Título oficial al que conducen los estudios.

b) Centro responsable de la organización de las enseñanzas que corresponden al plan.

c) Período mínimo de escolarización académica, con expresión del ciclo o ciclos en que se estructura y determinación del carácter terminal o no terminal del primero de éstos.

d) Carga lectiva global en créditos que deberá ser superada para la obtención del correspondiente título.

e) Materias troncales, obligatorias y optativas que lo integran y créditos por enseñanza teórica y práctica que corresponden a cada una de ellas.

f) Asignación de las distintas materias a una o más áreas de conocimiento.

g) Orden prelativo de materias o conjunto de ellas. Cuando, en aplicación de la norma vigente, una materia se organice en disciplinas o asignaturas concretas, el plan podrá fijar el orden de prelación entre estas últimas.

h) Determinación del porcentaje de créditos para la libre configuración del currículum del alumno.

i) Inclusión, en su caso, del trabajo o proyecto fin de carrera, examen o prueba general necesaria para la obtención de título y su valoración en créditos en el currículum del estudiante.

j) Especificación de aquellas prácticas realizadas en Empresas y de aquellos trabajos profesionales académicamente dirigidos, así como de los estudios realizados en el marco de Convenios internacionales suscritos por la Universidad, que puedan ser valorados como créditos del currículum.

k) Referencia al sistema de acceso al segundo ciclo de aquellos planes de estudio cuyas directrices generales propias permitan el acceso a estudiantes que hayan cursado un primer ciclo del que el segundo no sea continuación directa.

Art. 18.

El régimen de la enseñanza impartida por la Universidad de León tendrá carácter oficial.

Art. 19.

La evaluación de los conocimientos de los alumnos será realizada por los Profesores responsables de las distintas asignaturas de acuerdo con lo establecido por el Centro y de conformidad con las directrices administrativas de la Universidad.

Art. 20.

1. Los alumnos de la Universidad de León escogerán dos de las tres convocatorias que se establezcan en los meses de febrero, junio y septiembre.

2. Tendrán derecho a pruebas y exámenes adelantados o aplazados las personas a la que se refiere el artículo 79.4 del presente Estatuto, justificando la imposibilidad por las razones expresadas en el citado artículo.

Art. 21.

1. En la Universidad de León se constituirá una Comisión de Doctorado que estará compuesta por siete miembros, todos ellos pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, que habrán de estar en posesión del título de Doctor con una antigüedad mínima de diez años. Tres de ellos pertenecerán a las áreas de Ciencias de la Naturaleza y Técnicas y tres a las áreas de Ciencias Sociales y Humanidades y serán elegidos cada cuatro años por el Claustro de Doctores.

2. El Presidente será elegido por el mismo período por el Claustro de Doctores de entre los candidatos propuestos por los Departamentos y tendrá los derechos inherentes a la condición de Decano.

Art. 22.

La Comisión de Doctorado, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por los Departamentos y los criterios establecidos en su Reglamento, fijará, en función de los contenidos de cada curso o seminario, el número mínimo de alumnos que deberán cursarlos para que éstos puedan celebrarse.

Art. 23.

La Comisión de Doctorado podrá autorizar la modificación del proyecto de Tesis Doctoral que en su día fuera aprobado por el Consejo de Departamento a solicitud del doctorando, previo informe de dicho Consejo y oído el director del citado proyecto.

Art. 24.

1. El Tribunal que haya de juzgar cada Tesis Doctoral será nombrado por el Rector a propuesta de la Comisión de Doctorado, oídos el Departamento interesado, el director de la Tesis y, en caso de que así lo estime pertinente la Comisión de Doctorado, especialistas en la materia propia de la Tesis. Su composición deberá respetar las disposiciones legales vigentes al efecto, debiendo figurar, al menos, dos miembros suplentes.

2. El Presidente del Tribunal será, de formar parte de él, el Rector de la Universidad de León, o el Rector de cualquier otra Universidad, en éste caso por orden de antigüedad de las mismas, y en ausencia de ellos, por el Catedrático de Universidad, más antiguo en el Cuerpo, y en defecto de dichos Catedráticos, por el Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias de mayor antigüedad en el Cuerpo respectivo. Actuará como Secretario el miembro del Tribunal Profesor de la Universidad de León nombrado como tal.

Art. 25.

1. Se establecen los premios extraordinarios de fin de carrera que se otorgarán a los alumnos que, al término de cada período lectivo, finalicen sus estudios y tengan el mejor expediente académico en cada una de las especialidades cuyas enseñanzas se imparten por la Universidad de León conducentes a la obtención de títulos oficiales.

2. Asimismo, por la Universidad de León se establecen los premios extraordinarios de doctorado que serán otorgados conforme a la reglamentación que la Comisión de Doctorado establezca.

Sección 3.a Organización de los estudios para la obtención de títulos propios y de cursos de especialización
Art. 26.

La Universidad de León podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos o diplomas distintas de los previstos en la sección 2.a del capítulo I así como otros cursos de especialización. A tal efecto desarrollará estudios de posgrado y cursos para la formación de especialistas y para la actualización y formación permanente de profesionales universitarios, así como de extensión universitaria.

Art. 27.

1. Los estudios de posgrado y los cursos de especialización tendrán una duración mínima de veinte horas de docencia teórica o práctica y serán organizados por los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios.

2. Su desarrollo supondrá la realización de una Memoria justificativa previa que incluya la duración, el programa, los docentes y un estudio económico detallado del curso. La aprobación se hará por la Junta de Gobierno.

Art. 28.

1. Corresponderá al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad, la aprobación de las tasas de matrícula de dichos cursos.

2. La distribución de las cantidades generadas por estos cursos se ajustará a lo determinado en el artículo 45 del presente Estatuto.

Sección 4.a Convalidación de estudios
Art. 29.

1. Los expedientes de convalidación se iniciarán a solicitud del interesado y se tramitarán a través de los Centros que imparten los estudios que se pretenden convalidar.

2. Corresponde al Rector de la Universidad la resolución de los expedientes de convalidaciones de los estudios realizados en los diferentes Centros o Secciones de los mismos, así como las de aquéllos que se hayan cursado en otros Centros españoles o extranjeros.

Art. 30.

1. En cada Centro se constituirá una Comisión de Convalidaciones encargada de emitir dictamen sobre la solicitud de convalidación de estudios, previo informe, si fuera necesario, de los profesores responsables de cada una de las asignaturas. La Comisión estará formada por cuatro profesores vocales y un presidente que será el Decano o Director o el Vicedecano o Subdirector en quien delegue.

2. Asimismo, se constituirá una Comisión de Convalidaciones de la Universidad que estará presidida por el Vicerrector de Ordenación Académica y formada por el Decano o Director de cada Centro, o Vicedecano o Subdirector en quien delegue y por un funcionario administrativo designado por el Presidente, que actuará como Secretario. Esta Comisión emitirá los correspondientes dictámenes de asesoramiento al Rector de la Universidad.

Art. 31.

Los expedientes de convalidaciones se resolverán, al menos, una vez por trimestre.

Art. 32.

Las convalidaciones de estudios tramitados por este procedimiento sólo tendrán validez a efectos académicos.

CAPÍTULO II
La investigación y el apoyo científico y técnico a la Sociedad
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 33.

1. La investigación, como misión básica de la Universidad, es un derecho y un deber de los profesores y fundamento de la docencia universitaria.

2. Es necesario, por lo tanto, que la Universidad de León potencie la investigación. Instará a Entidades tanto públicas como privadas, para que doten a la Universidad de los medios necesarios para ello.

Art. 34.

Los Departamentos e Institutos Universitarios son las unidades básicas y fundamentales de la investigación en la Universidad de León.

Art. 35.

Los servicios de apoyo a la investigación son elementos fundamentales para el desarrollo de la misma. Su organización y distribución serán establecidas por la Junta de Gobierno.

Art. 36.

La Universidad de León, dentro del ámbito de sus atribuciones y en la medida de sus disponibilidades, potenciará prioritariamente los servicios de uso común, dotándolos de los medios materiales y humanos necesarios.

Sección 2.ª La programación de la investigación
Art. 37.

1. En la Universidad de León se constituirá una Comisión de Investigación que estará presidida por el Vicerrector de Investigación e integrada por todos los Directores de Departamento e Institutos de la Universidad.

2. La Comisión de Investigación formará dos Subcomisiones, una para las áreas de Ciencias Sociales y Humanidades y otra para las áreas de Ciencias de la Naturaleza y Técnicas.

3. La Comisión de Investigación constituirá una Comisión ejecutiva presidida por el Vicerrector de Investigación y cuatro de sus miembros, dos por cada una de las áreas definidas en el número anterior.

4. La Comisión de Investigación establecerá su propio Reglamento o sistema de trabajo en el que se establecerán los cometidos correspondientes al Pleno, a las Subcomisiones y a la Comisión ejecutiva.

Art. 38.

1. La Comisión de Investigación, en función de baremos objetivos que debe aprobar previamente, distribuirá el presupuesto de investigación de la Universidad de León de forma individualizada entre los Departamentos e Institutos, de modo que quede asegurada en todos ellos la realización de la investigación.

2. La Comisión de Investigación, a propuesta de los Departamentos o de los Institutos Universitarios, aprobará los planes de investigación anuales o plurianuales que exijan por parte de la Universidad de León una inversión que supere la cantidad anual que se determine para cada ejercicio económico en el presupuesto de la Universidad.

3. Igualmente corresponderá a la Comisión de Investigación la distribución de becas de investigación y bolsas de viaje con la misma finalidad con cargo al presupuesto de la Universidad.

Sección 3.ª Los contratos
Art. 39.

1. Los Departamentos, Institutos Universitarios y su profesorado, podrán contratar con Entidades públicas o privadas, o bien con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización, formación o perfeccionamiento.

2. Dichos contratos serán suscritos por el Rector, los Directores de los Departamentos o Institutos o los Profesores, autorizados cuando ello sea preciso.

3. La Universidad de León fomentará la firma de los contratos a que se refiere el apartado anterior siempre que su cumplimiento no perjudique el desarrollo de las tareas propias de la Universidad. A este respecto, el Consejo Social promoverá la celebración de estos contratos y elevará una Memoria al Claustro sobre dicha actuación.

4. Los contratos establecerán de modo preciso los compromisos adquiridos para cada una de las partes y el tratamiento aplicable a los resultados obtenidos, incluyendo, de acuerdo con la legislación vigente, a quien corresponde la titularidad de los derechos de la propiedad intelectual o industrial de la obra resultante, así como, en su caso, la hipotética participación futura en los beneficios de explotación de la misma.

Art. 40.

Los contratos suscritos por la Universidad, o los Departamentos o Institutos, no podrán obligar a sus miembros, salvo la aceptación personal de éstos.

Art. 41.

1. Los contratos suscritos por Profesores e Investigadores de la Universidad de León, salvo que sea innecesario conforme a la legislación vigente o a lo señalado en el artículo 43.2, habrán de ser autorizados por el correspondiente Consejo de Departamento o Instituto y, en el caso de que determinen algún tipo de responsabilidad para la Universidad de León, por el Rector de acuerdo con la Junta de Gobierno.

2. A efectos de conocimiento y refrendo, las autorizaciones mencionadas en el párrafo anterior deberán ser comunicadas en el plazo de diez días hábiles desde su recepción al Rector, el cual, de acuerdo con la Junta de Gobierno, podrá oponerse al contrato en el plazo de treinta días. Si transcurrido este plazo no lo hiciese, el contrato se entenderá refrendado.

Art. 42.

1. Los contratos suscritos por los Directores de Departamento o Institutos deberán se acordados por el respectivo Consejo y comunicados, a efectos de conocimiento y refrendo, al Rector, quien dispondrá de treinta días para oponerse a ellos, de acuerdo con la Junta de Gobierno. De no hacerlo así se entenderán refrendados.

2. No obstante, si el contrato determinase la contratación de personal, deberá producirse la autorización previa y expresa del Rector de acuerdo con la Junta de Gobierno, rigiendo para ello los lazos determinados en el párrafo anterior.

Art. 43.

1. Las autorizaciones y refrendos mencionados en los artículos 41 y 42 deberán otorgarse, salvo que los contratos contraviniesen la normativa vigente.

2. Los contratos que celebren los profesores para la publicación de trabajos no necesitarán autorización alguna.

Art. 44.

Los contratos de investigación o docencia que suscriba la Universidad de León deberán ser previamente aprobados por la Junta de Gobierno, salvo aquéllos que se firmen en ejecución de un convenio general anterior.

Art. 45.

1. El personal de la Universidad que participe en la realización de estos trabajos tendrá derecho a remuneraciones por los mismos, debiendo éstas figurar individualizadamente en los contratos.

2. El total de las remuneraciones correspondientes a los contratos y cursos no sobrepasará lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 1930/1984 o la legislación que los sustituya.

3. Los posibles beneficios que se obtengan por estos contratos serán aplicados por la Universidad a gastos corrientes y de inversión de los Departamentos o Institutos que hayan ejecutado los contratos y de aquéllos otros que por su propia naturaleza tengan dificultades para la firma de contratos.

Art. 46.

Pertenecerá a la Universidad y se integrará en su patrimonio todo el material adquirido en virtud de contratos. Asimismo, y en la medida de lo posible, se integrará el material adquirido con fondos de investigación procedentes de contratos con Entidades públicas o con fondos públicos para la ayuda a la investigación.

TÍTULO III
La Comunidad Universitaria
CAPÍTULO PRIMERO
El personal docente
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 47.

1. Son docentes de la Universidad de León: Los Profesores funcionarios, los Profesores interinos, los Profesores contratados y los Ayudantes.

2. Son Profesores funcionarios quienes ocupen plazas de plantilla en la Universidad de León y formen parte de los siguientes Cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

3. Son Profesores interinos aquellos que, por exigencias académicas, la Universidad de León nombre en los términos que establezca la legislación vigente y el presente Estatuto.

4. Son Profesores contratados los Profesores asociados, los Profesores visitantes y los Profesores eméritos.

5. La Universidad de León podrá contratar Ayudantes en los términos establecidos por la legislación vigente y por este Estatuto.

Art. 48.

1. La Universidad de León, en su presupuesto anual, establecerá su plantilla docente, en la que se relacionarán convenientemente clasificadas todas las plazas.

2. La plantilla deberá adaptarse a las exigencias mínimas que determine el Gobierno en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. Las modificaciones de plantilla deberán determinarse por acuerdo de la Junta de Gobierno a propuesta de los Departamentos interesados, oídas las Juntas de los Centros directamente afectados y teniendo en cuenta las necesidades de los respectivos planes de estudio e investigación.

Art. 49.

1. Todo docente que preste su servicio en la Universidad de León estará adscrito a un Departamento, con total libertad de elección entre aquéllos a los que pueda optar en función del área de conocimiento de su especialidad y siempre que existan constituidos en la Universidad de León.

2. En aquellos Departamentos con secciones, los docentes se adscribirán a una de ellas, de acuerdo con lo determinado en el Reglamento de funcionamiento del Departamento correspondiente.

Art. 50.

1. Una vez terminado el año académico, los docentes deberán entregar en la Secretaría del respectivo Departamento una Memoria personal de la labor de docencia e investigación desarrollada durante el curso precedente.

2. El Secretario del Departamento deberá entregar en las Secretarías de los respectivos Centros copia de aquella parte de la Memoria en la que conste la labor que los docentes hayan desarrollado en los mismos.

Art. 51.

1. La Junta de Personal Docente de la Universidad de León, como órgano de representación sindical, desempeñará las funciones que le atribuye la Ley 9/1987, de órganos de representación. Específicamente la Junta de Personal Docente tendrá las siguientes facultades:

1.ª Recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política de personal de los Departamentos de la Universidad de León. Se entenderá por política de personal docente el establecimiento de plantillas y los criterios para su provisión.

2.ª Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias:

a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

c) Cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.

3.ª Participar en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en la Administración correspondiente.

4.ª Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

2. Para el ejercicio de las facultades mencionadas y expresamente la participación del personal según el propio título de la Ley, la Junta de Personal Docente de la Universidad de León tendrá un representante en la Junta de Gobierno.

Sección 2.ª Los Profesores funcionarios e interinos
Art. 52.

1. Las vacantes en la Universidad de León a ocupar por funcionarios docentes se cubrirán mediante el sistema de concursos regulados en los artículos 35 a 42 de la Ley de Reforma Universitaria y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Los concursos se regirán por las bases de sus convocatorias, que se ajustarán a lo establecido en su legislación específica, en las disposiciones que regulen el régimen de ingreso en la Administración Pública y en el presente Estatuto.

Art. 53.

Vacante una plaza de las pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes, la Junta de Gobierno decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras y previo informe de los Departamentos y de los Centros interesados, si procede o no amortizar o cambiar la denominación o categoría de la plaza. Corresponde al Rector recabar los informes de los Departamentos y Centros que hayan de emitirlos.

Art. 54.

1. La Junta de Gobierno, oídos los Departamentos afectados, determinará el tipo de concurso de los regulados en los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria por el que se proveerá cada plaza vacante.

2. El Rector convocará el correspondiente concurso dentro del mismo curso en que se produzca la vacante.

3. La designación de los Presidentes y Vocales de las Comisiones establecidas en los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria que corresponde nombrar a la Universidad de León es competencia de la Junta de Gobierno a propuesta del Consejo de Departamento al que está adscrita la plaza vacante.

Art. 55.

1. A petición expresa de los Departamentos, mediante acuerdo por mayoría de dos tercios del Consejo correspondiente, y con el informe favorable de todos los Centros afectados, la Junta de Gobierno podrá autorizar que se convoquen a concurso plazas de la Universidad de León, junto con las de otras Universidades que se señale en dicha petición.

2. El Presidente y el Vocal de las Comisiones correspondientes se determinarán en lo que respecta a la Universidad de León, conforme a las siguientes bases:

a) Mediante el procedimiento establecido en el párrafo primero de este artículo se propondrá un Presidente y un Vocal y será requisito imprescindible que se otorgue el plácet a los propuestos por las restantes Universidades.

b) En el sorteo para designar Presidente titular y suplente, entrarán respectivamente aquellos Profesores que hayan sido propuestos para Presidentes por cada una de las Universidades. A continuación se realizará el sorteo para designar Vocal, titular y suplente, del cual quedará excluido el Vocal de la propuesta a la que pertenezca el Presidente. En caso de ser solamente dos las Universidades afectadas, será automáticamente Vocal titular el propuesto por la Universidad del Presidente suplente elegido en el sorteo y viceversa.

Art. 56.

La Junta de Gobierno determinará, a propuesta del Consejo de Departamento a que esté adscrita la plaza vacante, el lugar donde se hayan de celebrar las sesiones públicas de los concursos regulados en los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria, cuando no sea posible celebrarlas en León.

Art. 57.

Al elegir la Comisión a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria, el Claustro de la Universidad de León deberá elegir también seis miembros suplentes. Cada miembro titular tendrá su propio suplente que, sólo en el caso de imposibilidad justificada de la suplencia, será sustituido por el más antiguo de los suplentes.

Art. 58.

1. Cuando las necesidades de la actividad docente e investigadora lo requieran, la Universidad de León podrá nombrar Profesores interinos mediante el procedimiento previsto en el artículo 60. En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante durante más de un año sin que ésta sea convocada a concurso.

2. Si estos nombramientos se refieren a plazas de Catedráticos, Profesor titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, será necesario que los nombrados estén en posesión del título de Doctor.

Sección 3.ª Los Profesores contratados
Art. 59.

En defecto de la legislación estatal o en la medida que ésta lo permita, la Universidad de León podrá contratar Profesores asociados, por períodos renovables de tres años de duración máxima.

Art. 60.

1. La contratación de Profesores asociados se efectuará mediante concurso a propuesta del Consejo de Departamento correspondiente y por acuerdo de la Junta de Gobierno.

2. Para asegurar la publicidad de estos concursos, la Universidad de León comunicará las convocatorias al Consejo de Universidades.

3. Las renovaciones de los contratos se ajustarán al procedimiento establecido en el número 1 de este artículo.

4. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, aprobará las normas reguladoras de la documentación a presentar por los candidatos, los criterios de enjuiciamiento de méritos y, en general, el contenido de la convocatoria.

Art. 61.

1. La contratación de Profesores visitantes se efectuará a propuesta del Consejo de Departamento correspondiente y por acuerdo de la Junta de Gobierno.

2. La duración de los contratos de los Profesores visitantes no podrá exceder de un año.

Art. 62.

El Rector de la Universidad de León, oída la Junta de Gobierno y el correspondiente Consejo de Departamento, podrá aprobar la contratación como Profesores eméritos de funcionarios docentes ya jubilados, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La plaza de la Universidad de León, que ocupaba antes de la jubilación, será convocada forzosamente a concurso o concurso de méritos, salvo amortización o cambio de denominación.

b) El Profesor emérito, en materia de derechos pasivos, quedará sometido a la legislación del Estado.

c) Los contratos serán bianuales y renovables.

Sección 4.ª Régimen de los Profesores
Art. 63.

Las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria y servicios especiales o cualquiera otra que prevea la legislación general del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, para los funcionarios en general, serán aplicables a los Profesores funcionarios de la Universidad de León.

Art. 64.

Las Comisiones de Servicio serán concedidas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y el desarrollo normativo que al efecto establezca la Junta de Gobierno.

Art. 65.

1. Los Profesores funcionarios que hayan prestado, como tales, seis años de servicio activo en la Universidad de León, podrán disfrutar de un año sabático para realizar trabajos de investigación y docencia en otra Universidad o Institución científica. Entre año sabático y año sabático deberán transcurrir, al menos, seis años de servicio activo.

2. No podrán disfrutar del mismo los Profesores que sean titulares de órganos unipersonales de gobierno.

3. El disfrute de año sabático será otorgado por el Rector, oídos la Junta de Gobierno, el Consejo de Departamento correspondiente y las Juntas de los Centros afectados, a solicitud del interesado.

4. Junto con la solicitud, el Profesor interesado deberá presentar una Memoria en la que especificará las tareas que va a desarrollar durante el año sabático y el lugar donde han de desarrollarse.

5. Terminado el año sabático, el Profesor presentará en el plazo de un mes una Memoria de sus actividades al Consejo de Departamento, quien la elevará con su informe a la Junta de Gobierno.

Art. 66.

1. El Rector, habiendo oído al Consejo de Departamento, podrá otorgar a los Profesores de la Universidad de León permisos para desarrollar la docencia o la investigación en otras Universidades o Centros de investigación.

2. Si la duración de estos permisos es inferior a tres meses, el Profesor tendrá derecho a la totalidad de las retribuciones que venía percibiendo.

3. Si la duración fuese superior a tres meses, el Rector, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, determinará la cuantía de las retribuciones a percibir.

Art. 67.

1. Por motivos justificados, el Rector podrá dispensar de sus obligaciones académicas, sin percepción de retribuciones, a los Profesores, durante un período no superior a dos años y previos informes favorables del Consejo de Departamento, Juntas de los Centros interesados y oída la Junta de Gobierno.

2. Al cabo de dos años de disfrute de la dispensa sin que el interesado se haya reincorporado, la plaza quedará vacante y se procederá conforme a las previsiones contenidas en este Estatuto.

Art. 68.

La Junta de Gobierno, a tenor de la legislación vigente, regulará la jornada laboral de los Profesores de la Universidad de León.

Art. 69.

Los Profesores universitarios se regirán en materia de incompatibilidades por la legislación general y específica que sea de aplicación.

Art. 70.

1. Se reconoce a todos los Profesores de la Universidad de León el derecho a elegir la dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.

2. Los Profesores asumirán el compromiso de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial durante todo el curso, al comienzo del mismo. Se otorgará siempre el cambio solicitado de la dedicación a tiempo parcial a la dedicación a tiempo completo, si lo permitieren las posibilidades presupuestarias.

3. La dedicación a tiempo completo durante el tiempo que allí se determina, es requisito para poder acogerse a los permisos del artículo 66.

Art. 71.

1. La adopción de decisiones sobre la organización y funcionamiento de las actividades académicas relativas a cada asignatura del respectivo plan de estudios de los Centros es competencia de los Profesores encargados de la misma, sin perjuicio de la iniciativa superior de organización, coordinación y dirección que, en sus ámbitos propios, corresponden a los Departamentos y a los Centros.

2. Todos los Profesores responsables de alguna asignatura de la Universidad de León, están obligados a presentar en la Secretaría del Centro donde impartan docencia el programa de la asignatura con la bibliografía para su preparación, con antelación suficiente para permitir el ejercicio del derecho reconocido en la letra «l» del artículo 79.1 de este Estatuto.

Art. 72.

Las becas o ayudas de investigación obtenidas por el Profesor no serán incompatibles con la percepción de las retribuciones íntegras que le correspondan.

Sección 5.ª Los Ayudantes
Art. 73.

1. Los Ayudantes son aquellos titulados universitarios que orienten su actividad hacia la formación científica y docente y que han sido contratados con tal carácter.

2. Los Ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores habrán de ser Licenciados, Ingenieros o Arquitectos que, habiendo superado los cursos de doctorado, acrediten al menos dos años de actividad investigadora.

3. Los Ayudantes de Escuelas Universitarias habrán de ser Licenciados, Arquitectos o Ingenieros superiores, o en el caso de las áreas específicas que determine la legislación, Diplomados, Arquitectos técnicos o Ingenieros técnicos.

Art. 74.

Los Ayudantes tendrán una dedicación a tiempo completo a la Universidad y colaborarán en las tareas docentes en los términos establecidos por la legislación vigente.

Art. 75.

El Rector, previo informe favorable de la Junta de Gobierno y el Consejo de Departamento correspondiente, podrá autorizar a los Ayudantes la realización de estudios en otras Universidades o Instituciones académicas españolas o extranjeras, manteniendo su condición en la Universidad de León. Dicha autorización no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años.

Art. 76.

Todo Ayudante quedará adscrito a un Departamento.

Art. 77.

1. La contratación de Ayudantes se efectuará mediante concurso a propuesta del Consejo de Departamento correspondiente y por acuerdo de la Junta de Gobierno.

2. Para asegurar la publicidad de estos concursos, la Universidad de León comunicará las convocatorias al Consejo de Universidades y las hará públicas a través de, al menos, dos periódicos nacionales y uno local de León.

3. Las renovaciones de los contratos se efectuarán por acuerdo de la Junta de Gobierno a propuesta del Consejo de Departamento correspondiente.

4. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, aprobará las normas reguladoras de la documentación a presentar por los candidatos, los criterios de enjuiciamiento de méritos y, en general, el contenido de la convocatoria.

Sección 6.ª Evaluación del rendimiento docente y científico del profesorado
Art. 78.

La evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, que será tenida en cuenta en los concursos a que aluden los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria, a efectos de su continuidad y promoción, se realizará de acuerdo con las normas siguientes:

a) Se constituirá una Comisión de Evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, que actuará igualmente como Servicio de Inspección.

b) Estará compuesta por dos Catedráticos de Universidad, tres Profesores titulares de Universidad, un Catedrático de Escuelas Universitarias, un Profesor titular de Escuelas Universitarias, un Ayudante y dos alumnos y presidida por el Rector o persona en quien delegue.

Todos los miembros de la Comisión tendrán voz y voto en la evaluación del rendimiento docente y solamente lo tendrán en la evaluación del rendimiento científico los miembros de la Comisión que se hallen en posesión del título de Doctor.

c) Los miembros de esta Comisión serán nombrados por el Rector para un período de tres años, previa elección por los grupos correspondientes de acuerdo con el Reglamento electoral de la Universidad.

d) El cese de los miembros de la Comisión será firmado por el Rector por los siguientes motivos: Dimisión, imposibilidad o dejar de pertenecer al grupo que le haya elegido.

e) En los criterios de evaluación del rendimiento, tanto docente como científico del profesorado, esta Comisión tendrá en cuenta las Memorias personales, y las de los Departamentos y Centros e Institutos, así como los escritos elevados por los Profesores y alumnos cuando lo consideren necesario, y podrá solicitar informes a Profesores de la misma área de conocimiento o especialidad, en los casos que lo estime oportuno.

f) La Comisión emitirá durante el período de su mandato un informe público y razonado sobre el rendimiento docente y científico de cada Profesor.

CAPÍTULO II
Los estudiantes
Art. 79.

1. Corresponden a los estudiantes los siguientes derechos:

a) Recibir enseñanza de calidad en las asignaturas en que estén matriculados, orientada, en la medida de lo posible, a las salidas profesionales de la carrera y las necesidades de la sociedad.

b) Participar activamente en el proceso de su formación.

c) Participar en el proceso de creación y transmisión de la Ciencia, la Técnica, la Cultura y el Arte.

d) Participar en la promoción y realización de actividades culturales, recreativas y deportivas, con el objeto de lograr una formación integral.

e) Participar en la evaluación de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del Profesorado.

f) Conocer al principio de curso los criterios de realización y corrección de exámenes, siendo oídos al respecto.

g) Ser valorados objetivamente en su rendimiento académico, así como revisar sus exámenes escritos, pudiendo ejercer los medios de reclamación correspondientes contra cualquier valoración presuntamente arbitraria de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca la Junta de Gobierno.

h) Participar en todos los órganos colegiados de la Universidad, conforme a lo dispuesto en el Estatuto y normativa complementaria.

i) Ser elegido y elegir a todos sus representantes en los órganos colegiados de la Universidad por sufragio universal, igual, directo y secreto.

j) Asociarse libremente, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y lo dispuesto al efecto por la Junta de Gobierno.

k) Conocer el programa de cada asignatura, curso o seminario antes de realizar la matrícula, así como el plan docente de cada curso académico. Además recibirán de forma gratuita los programas de cada asignatura al formalizar la matrícula.

l) No ser sancionados por actos derivados de la representación cuando los alumnos ostentaren la dignidad de representantes conforme a este Estatuto.

m) No ser objeto de discriminación por razones económicas, de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

n) Ser dispensados de sus obligaciones académicas cuando éstas coincidan con el ejercicio de la representación de aquellos órganos para los que hubieran sido elegidos.

ñ) Cualquier otro que se desprenda de la normativa vigente.

2. La Universidad de León y los respectivos Centros asignarán locales permanentes para la representación de estudiantes; también proveerán a la representación estudiantil del crédito presupuestario necesario para el desarrollo de sus funciones y facilitarán otros medios económicos y materiales para que puedan desarrollar sus actividades, en todo caso dentro de las disponibilidades existentes y con respeto a lo establecido en este Estatuto.

3. Los representantes estudiantiles podrán convocar colegiadamente asambleas y reuniones que, para celebrarse en los locales de la Universidad, deberán contar con la previa aprobación de la autoridad académica correspondiente.

4. La Universidad de León prestará atención especial a aquellos alumnos que se encuentren cumpliendo el servicio militar o servicio social sustitutorio.

5. La Universidad de León facilitará la realización del servicio social sustitutorio en sus Centros, mediante conciertos con el organismo competente.

Art. 80.

Son deberes de los estudiantes:

a) Cooperar con el resto de los miembros de la comunidad universitaria en la consecución de los fines de la Universidad.

b) Cumplir fielmente el calendario escolar y la programación docente que hayan establecido los correspondientes órganos de la Universidad.

c) Observar la disciplina académica.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad.

e) Cualquier otro que se desprenda de la normativa vigente.

CAPÍTULO III
Los postgraduados becarios
Art. 81.

1. A los efectos de este capítulo se entenderá por becarios aquellos titulados universitarios que han recibido una beca de las Administraciones Públicas para formarse en actividades de investigación o enseñanza superior.

2. Dichos becarios podrán colaborar en tareas docentes en los términos señalados en las respectivas convocatorias, de acuerdo con lo establecido en los planes docentes de los Centros.

Art. 82.

Los becarios se adscribirán al Departamento que determine en cada caso, la Junta de Gobierno a propuesta de la Comisión de Investigación, teniendo en cuenta la solicitud y las disposiciones generales de la convocatoria.

Art. 83.

Los becarios participarán en los órganos colegiados de gobierno de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Aquellos que estén matriculados en un programa de doctorado y no hayan obtenido la suficiencia investigadora serán considerados como alumnos del tercer ciclo.

b) Aquellos que estén matriculados en un programa de doctorado y hayan obtenido la suficiencia investigadora serán considerados como Ayudantes.

c) Aquellos que hayan obtenido el título de Doctor tendrán consideración de investigadores contratados.

CAPÍTULO IV
El personal de administración y servicios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 84.

El personal de administración y servicios de la Universidad de León estará constituido por el personal funcionario y laboral que preste sus servicios profesionales retribuidos en la misma, vinculado con una relación permanente.

Art. 85.

El personal de administración y servicios será retribuido con cargo a los presupuestos de la Universidad. Estas retribuciones, que serán aprobadas cada año junto con las plantillas correspondientes dentro de cada presupuesto serán como mínimo las establecidas con carácter general para la Administración Central o Autonómica y constarán de retribuciones básicas y complementarias.

Art. 86.

1. De conformidad con la legislación vigente, las Escalas propias de la Universidad, serán las siguientes:

a) Escala de Técnicos de Gestión. Escala Facultativa de Archiveros y Bibliotecarios.

b) Escala de Gestión Universitaria. Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

c) Escala Administrativa. Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.

d) Escala Auxiliar.

e) Escala Subalterna.

2. Igualmente, la Universidad podrá creár, además, aquellas otras Escalas que considere necesarias para su buen funcionamiento, mediante acuerdo del Consejo Social.

Art. 87.

1. La Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de la Gerencia, previo informe de los Comités de representantes, establecerá la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, incluyendo la denominación, dedicación y características de los mismos, los niveles jerárquicos y el nivel o grado de dificultad y responsabilidad en el que hayan de estar clasificados, las retribuciones complementan que les correspondan y los requisitos para su desempeño. Esta relación de puestos será pública, especificándose en ella los puestos que se reservan a personal funcionario y a personal laboral.

2. Las plazas vacantes serán convocadas a traslado en su totalidad y cubiertas por concurso de méritos entre los funcionarios de la misma Escala o Cuerpo que presten servicios en la Universidad de León, con anterioridad a la oferta pública de empleo.

Art. 88.

Las categorías y funciones del Personal de administración y servicios en régimen de contrato laboral serán las definidas en sus Convenios Colectivos.

Sección 2.ª Selección, promoción y rendimiento
Art. 89

1. La Universidad de León seleccionará su propio personal de administración y servicios, en virtud de su régimen de autonomía y de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, capacidad y méritos.

2. La Universidad de León podrá optar a efectos de selección de personal entre los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposicion.

3. Los Tribunales de selección serán nombrados por el Rector y tendrán la composición que corresponda, en su caso, a los acuerdos de pruebas homologadas por la Dirección General de la Función Pública. Serán presididos por el Gerente, por delegación del Rector, y formarán parte de los mismos como Vocales dos miembros del personal de administración y servicios que pertenezcan a un grupo igual o superior al correspondiente a la Escala de las plazas a proveer. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que le sea de aplicación.

Art. 90.

1. Para la promoción del personal funcionario, la Universidad de León convocará anualmente a concurso-oposición entre sus propios funcionarios hasta el 50 por 100 de las plazas vacantes existentes.

2. El resto de las plazas vacantes se proveerán mediante oferta pública de empleo.

3. La promoción del personal laboral se realizará de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Convenios y la legislación vigente.

Art. 91.

La adscripción a puestos de trabajo que impliquen complementos retributivos específicos, se realizará mediante concurso de méritos entre el personal funcionario de la Universidad y ateniéndose a los siguientes criterios mínimos de valoración de los aspirantes: Escala o Cuerpo al que pertenece, nivel de puesto de trabajo en la plantilla orgánica, titulación, antigüedad, experiencia en otros Cuerpos o Escalas de la Administración, y conocimiento de las características del respectivo puesto de trabajo.

Art. 92.

La Universidad de León facilitará al personal de administración y servicios la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales. Asimismo, promoverá la asistencia a los cursos de perfeccionamiento y capacitación profesional que organice la propia Universidad u otros Entes públicos o privados.

Sección 3.ª Derechos y deberes del personal de administración y servicios
Art. 93.

1. Son derechos del personal de administración y servicios de la Universidad de León:

a) La no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social.

b) La asociación libre para la defensa de sus intereses.

c) La elección de sus representantes sindicales.

d) La negociación de sus condiciones de trabajo.

e) La participación en los órganos de gobierno y de gestión de la Universidad de León.

f) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios, según las normas que los regulen.

g) La formación y promoción permanentes.

h) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por la Ley o por este Estatuto.

2. Son deberes del personal de administración y servicios de la Universidad de León, además de los establecidos en la Ley y en sus respectivos Convenios Colectivos, los siguientes:

a) Cumplir el Estatuto de la Universidad de León, así como los Reglamentos que posteriormente se establezcan.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como contribuir al mejoramiento de las finalidades y funciones de la Universidad.

c) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido elegidos.

d) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a la formación y perfeccionamiento del personal de administración y servicios.

e) Cualquier otro que se determine en la Ley y en este Estatuto.

3. La representación sindical del personal funcionario de administración y servicios se realizará por medio de la Junta de Personal o por el órgano que legalmente le sustituya.

4. La representación sindical del personal laboral de administración y servicios corresponderá al Comité de Empresa o al órgano que determine la normativa laboral aplicable.

5. Los expresados órganos de representación se regirán por sus Reglamentos y por la normativa general que les sea de aplicación. La Universidad asignará locales permanentes para la representación del personal de administración y servicios y los medios económicos y materiales para que puedan desarrollar sus actividades.

Art. 94.

El Claustro regulará los sistemas que permitan un control efectivo del rendimiento del personal de administración y servicios.

CAPÍTULO V
El Defensor de la Comunidad Universitaria
Art. 95.

Para la defensa de los intereses y derechos de los sectores e individuos de la comunidad unversitaria, el Claustro de la Universidad de León elegirá un comisionado suyo, que actuará como receptor de las quejas contra el funcionamiento institucional y como mediador y conciliador de los desacuerdos y enfrentamientos que se produzcan entre los diferentes sectores de dicha comunidad, si todas las partes afectadas en cada uno de ellos así se lo planteasen.

Art. 96.

1. El Defensor de la Comunidad Universitaria, que tendrá carácter honorífico, será elegido para un período de dos años por mayoría simple y podrá ser auxiliado por los mediadores que él estime necesarios para llevar a cabo su gestión.

2. El Defensor de la Comunidad Universitaria podrá ser reelegido una sola vez.

Art. 97.

Corresponde al Claustro la potestad reglamentaria del ejercicio del cargo de Defensor de la Comunidad Universitaria.

TÍTULO IV
Organización y funcionamiento de la Universidad
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección 1.ª Organización interna
Art. 98.

En aplicación del principio de autonomía funcional que rige la Universidad de León, realizará sus funciones a través de las actuaciones propias de los diferentes Centros, Departamentos, Secciones, Institutos, Servicios, Unidades y Órganos que la integran.

Art. 99.

Los Departamentos y los Institutos universitarios serán las unidades básicas encargadas de organizar y desarrollar, dentro de sus propias atribuciones, las funciones de docencia e investigación.

Art. 100.

1. Las Facultades, las Escuelas Técnicas Superiores y las Escuelas Universitarias actuarán como núcleos de organización, en el ámbito de sus atribuciones, de sus respectivas enseñanzas y de gestión de las actividades complementarias de administración y servicios, en relación con aquellos estudios legalmente establecidos como vías de obtención de los correspondientes títulos o diplomas. Corresponde a la Comisión de Doctorado la coordinación y gestión de las actividades administrativas y de servicios relativas al tercer ciclo.

2. Las Facultades, las Escuelas Técnicas Superiores, las Escuelas Universitarias serán habitualmente designadas en las disposiciones de este Estatuto con el nombre genérico de Centro o Centros.

Art. 101.

La Gerencia se encargará de organizar y supervisar las actividades de administración y servicios de la Universidad.

Art. 102.

1. Todo acuerdo o propuesta de creación, modificación o supresión de Departamentos, Institutos universitarios, Centros, Secretariados, Servicios o Secciones deberá acompañarse de una Memoria justificativa, en la que se incluirá la referencia explícita a los siguientes extremos:

a) Objetivos que se persiguen con la creación, modificación o supresión y razones que avalan la decisión que se propone.

b) Funciones específicas asignadas a la Entidad que se va a crear, modificar o suprimir.

c) Plantilla detallada del personal adscrito a las actividades propias de la Entidad, y su correspondiente dedicación.

d) Plan general de infraestructura y equipamiento.

e) Plan detallado de gastos y propuesta de financiación de los mismos.

f) Inventario de las instalaciones, equipo, mobiliario, fondos bibliográficos y demás bienes que vayan a estar o que hayan estado vinculados a las actividades asignadas.

g) Proyecto de Reglamento de régimen interno.

2. En caso de modificación o supresión, la Memoria incluirá, asimismo, proyecto detallado y razonado de la futura adscripción de sus miembros y del destino que se haya de dar a los diferentes bienes integrantes del patrimonio que la Entidad tenía asignados.

Art. 103.

1. Todos los Departamentos, Institutos universitarios, Centros, Secretariados y Servicios dependientes de la Universidad de León deberán elaborar y presentar a la aprobación de la Junta de Gobierno de la Universidad un Reglamento de régimen interno en el plazo máximo de un año a partir del momento de su creación o constitución.

2. Si el Reglamento se ajusta a los principios y directrices establecidos en las leyes generales y en este Estatuto, habrá de ser aprobado por la Junta de Gobierno.

3. Transcurridos tres meses desde la fecha en que el Reglamento se haya presentado a aprobación de la Junta de Gobierno sin que ésta hubiese formulado resolución expresa, dicho Reglamento se entenderá aprobado.

Art. 104.

1. Al finalizar cada año académico, todos los Departamentos e Institutos universitarios deberán entregar a la Secretaría General de la Universidad una Memoria de actividades, en la que quede reflejada de forma resumida la labor docente e investigadora desarrollada durante el curso inmediatamente precedente, debiendo hacerse en ella expresa mención a la contribución específica de cada uno de sus profesores e investigadores.

2. Asimismo los Centros deberán entregar una Memoria de sus actividades docentes.

3. De igual manera, la Junta de Gobierno presentará al Claustro una Memoria anual de sus actividades.

4. Las Memorias de actividades mencionadas se encontrarán a disposición de los integrantes de la comunidad universitaria.

Sección 2.ª Principios generales de funcionamiento
Subsección 1.ª Atribuciones de los Centros, Departamentos, Institutos universitarios y órganos de gobierno
Art. 105.

1. Cada uno de los Centros, Departamentos, Institutos universitarios y órganos de gobierno de la Universidad de León dispondrá de aquellas atribuciones mínimas que sean imprescindibles para el normal desarrollo de sus funciones propias.

2. En particular, y en cuanto sean acordes con su composición y funciones, se les reconocen específicamente las siguientes:

a) Elaborar el proyecto de su propio Reglamento de régimen interno.

b) Administrar los bienes adscritos a sus actividades peculiares.

c) Hacer aplicación de las consignaciones presupuestarias que les sean asignadas y de los ingresos a ellos afectados que generen sus propias actividades.

d) Designar, mediante elección, a sus propios órganos de dirección y gobierno.

e) Organizar su propia gestión administrativa, programando la actividad del personal de administración y servicios que tengan asignado.

f) Informar de todos aquellos proyectos de creación, modificación o supresión de plazas, Entidades y Centros docentes, de investigación, de creación o de gestión, que afecten de forma importante a sus funciones y actividades propias.

Subsección 2.ª Normas generales de funcionamiento de órganos colegiados
Art. 106.

1. El funcionamiento de los órganos colegiados de la Universidad no mencionados en esta Subsección se regulará por las normas de esta Subsección en aquello no regulado por su normativa específica.

2. A los efectos de esta Subsección se entenderán órganos colegiados de gobierno de la Universidad:

a) El Claustro Universitario.

b) La Junta de gobierno.

c) Las Juntas de Centro y sus Comisiones ejecutivas.

d) Los Consejos de Departamento e Instituto Universitario.

Art 107.

1. Salvo cuando expresamente se disponga de otra forma en este Estatuto, las elecciones destinadas a designar a los miembros integrantes de los diferentes órganos colegiados de gobierno de la Universidad, así como la Comisión de Evaluación del Profesorado, se efectuarán en el transcurso del primer trimestre del curso académico.

2. Estas elecciones se regirán por lo determinado en los artículos 108 a 113.

Art. 108.

1. La Junta Electoral será competente en la organización de las elecciones y en la resolución de recursos relativos a las mismas, según lo que en cada caso se determine en este Estatuto.

2. La Junta Electoral estará compuesta por cuatro Profesores, un Ayudante, dos alumnos y un miembro del personal de administración y servicios, todos ellos elegidos entre los claustrales por el Claustro cada cuatro anos y nombrados por el Rector.

3. En la misma sesión el Claustro elegirá de entre los Profesores miembros de la Junta Electoral a su Presidente, que a su vez propondrá al Secretario de la Junta de entre los miembros de ésta. Ambos serán nombrados por el Rector.

4. Cuando a un miembro de la Junta Electoral le fuera aceptada su renuncia por el Rector o perdiera su condición de claustral, cesará como tal y el Claustro elegirá un miembro sustituto por el tiempo que restase hasta los cuatro años.

5. Son funciones de la Junta Electoral:

a) Organizar las elecciones al Claustro Universitario y a la Junta de Gobierno, así como a la Comisión de Evaluación del Profesorado, para lo cual:

1. Proclamará la relación de miembros natos.

2. Hará públicas las listas de electores y elegibles, confeccionadas bajo su supervisión.

3. Establecerá el número de elegibles que proceda.

4. Establecerá las circunscripciones electorales, respetando lo establecido en el artículo 110.2.

5. Proclamará los candidatos y, en su caso, sus suplentes respectivos.

6. Designará a los miembros de las mesas electorales por el procedimiento correspondiente.

7. Proclamará a los candidatos electos y, en su caso, sus suplentes respectivos.

b) Supervisar las elecciones de los restantes órganos colegiados de gobierno y resolver las consultas que se planteen en relación con los procesos electorales.

c) Resolver en última instancia administrativa los recursos que se planteen relativos a todos los actos de los procesos electorales de todos los órganos colegiados de gobierno, así como de la Comisión de Evaluación del Profesorado.

Art. 109.

La organización y resolución en primera instancia de los recursos correspondientes a las elecciones a Juntas de Centro y Consejos de Departamento e Instituto será competencia del Decano o Director correspondiente, auxiliado por el o los Vicedecanos o Subdirectores y por el Secretario.

Art. 110.

1. Son electores y elegibles los docentes y el personal de administración y servicios en activo en la fecha de la convocatoria de las elecciones respectivas y que formen parte de la Universidad, Centro, Departamento o Instituto, según como corresponda, y los alumnos matriculados en los cursos correspondientes.

2. Son circunscripciones electorales para la representación de los alumnos las siguientes:

a) En las elecciones al Claustro Universitario y a la Junta de Gobierno los Centros universitarios.

b) En las elecciones a Junta de Centro los cursos.

c) En las elecciones a Consejo de Departamento o Instituto universitario los ciclos de estudios.

Art. 111.

1. Las candidaturas deberán formalizarse según lo determinado en el Reglamento Electoral de la Universidad.

2. Las candidaturas serán individuales y podrán constar del candidato o del candidato y su suplente.

3. Si por renuncia, imposibilidad o por dejar de pertenecer al grupo del que fuera representante cesara en sus funciones algún miembro electo de un órgano colegiado de gobierno y, asimismo, de la Comisión de Evaluación del Profesorado, será sustituido por su suplente hasta el final del período por el que fue elegido o, en su caso, hasta la celebración de elecciones parciales al Claustro Universitario.

4. Si entre dos procesos electorales se requiriese una modificación al alza en el número de representantes de un grupo determinado en un órgano colegiado de gobierno se incorporarán al mismo, por el orden correspondiente, los candidatos no elegidos más votados en las elecciones inmediatas anteriores.

Art. 112.

1. Las elecciones a los órganos colegiados de gobierno así como a la Comisión de Evaluación del Profesorado, se realizarán mediante el sistema de listas abiertas.

2. Cada elector podrá dar su voto, como máximo, al número de candidaturas que resulte de aplicar la fórmula: N = 1 + 2/3 (t - 1), redondeando al entero más próximo, en la que t es el número total de candidatos a elegir en el sector o, en su caso, en la circunscripción que corresponda.

3. El ejercicio del voto es personal e indelegable, permitiéndose el voto por correo.

4. Las elecciones a los órganos colegiados de gobierno se regirán por las normas contenidas en este Estatuto, por lo que determine el Reglamento electoral aprobado por el Claustro Universitario y, supletoriamente, por la normativa electoral estatal y por lo que en el ámbito de su competencia señale la autoridad electoral correspondiente.

Art. 113.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se celebrarán cada cuatro años.

2. No obstante lo anterior, a los dos años de esas elecciones se celebrarán elecciones complementarias para cubrir las vacantes producidas y las nuevas plazas que hubiere de acuerdo con lo prevenido en el artículo 193.3 de este Estatuto.

3. Las elecciones a la Junta de Gobierno se celebrarán cada dos años coincidiendo con las elecciones al Claustro, de haberlas.

4. Las elecciones a las Juntas de Centro y a los Consejos de Departamento o Instituto se celebrarán cada año.

Art. 114.

1. Los órganos colegiados de gobierno deberán reunirse en sesión ordinaria, al menos, al comienzo y el final del curso académico.

2. Se reunirán, además, siempre que su Presidente les convoque según el procedimiento establecido para cada caso.

Art. 115.

1. Salvo cuando explícitamente se estableciere otro plazo, las reuniones de los órganos colegiados de gobierno serán convocadas por su Presidente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, mediante escrito en el que constarán todos los puntos que vayan a ser sometidos a estudio o debate.

2. En caso de que, estando presentes todos los miembros de dichos órganos, acordaran por unanimidad constituirse en sesión de trabajo sin que medie la convocatoria establecida en el número anterior, dicha reunión será válida a todos los efectos.

Art. 116.

1. Los Presidentes de los órganos colegiados de gobierno convocarán reunión de estos órganos siempre que sea preceptivo, cuando lo pida la cuarta parte de sus miembros y cuando lo exija el cumplimiento de las funciones y actividades que tienen encomendadas.

2. Los Presidentes de los órganos colegiados de gobierno deberán incorporar al orden del día de las reuniones aquellos puntos cuya inclusión sea solicitada por la cuarta parte de sus miembros o por todos los representantes en los mismos de cualquiera de los sectores de la comunidad universitaria que estén representados, siempre que la petición se formule con anterioridad al momento en que empiece el plazo mínimo de antelación que se fija en la respectiva convocatoria.

Art. 117.

1. Para que sea válida la constitución de los órganos colegiados será necesario que en primera convocatoria estén presentes en la reunión la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Si no existiese el quórum señalado, se constituirán en segunda convocatoria media hora más tarde de la hora fijada para la primera, siendo suficiente la presencia de la tercera parte de sus miembros.

3. Para la validez de los acuerdos de los órganos colegiados será necesario que estén presentes en el momento de adoptarlos el mínimo exigido para la constitución del órgano en segunda convocatoria.

4. En los órganos colegiados de gobierno no se podrán adoptar acuerdos que afecten directamente a Centros, Departamentos, Secciones, en su caso, Institutos, Servicios, Unidades, Órganos o personas, sin que se les ofrezca previamente la posibilidad de presentar y exponer los informes y alegaciones que deseen.

Art. 118.

Salvo que expresamente se establezca otra norma en este Estatuto, los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, se efectuará otra votación y, si se produjera empate de nuevo, la propuesta se entenderá rechazada.

Art. 119.

1. En todas las reuniones de los órganos colegiados podrán participar, con la autorización previa de su Presidente, quienes, no siendo miembros de los mismos, tengan interés legítimo en intervenir en la discusión de alguno de los temas que se vayan a tratar, y quienes puedan contribuir al esclarecimiento de alguna de sus implicaciones.

2. En ningún supuesto tendrán derecho a voto quienes, no siendo miembros de los órganos colegiados intervengan en las sesiones de éstos.

Art. 120.

1. Todos los órganos colegiados, salvo las propias comisiones delegadas, podrán constituir comisiones delegadas, que se encarguen de cometidos concretos durante períodos de tiempo determinados.

2. Salvo en los supuestos en que las leyes generales o este Estatuto establecieren lo contrario, no podrán constituirse comisiones para plazos superiores al tiempo que falte para finalizar el curso académico en el que son designados.

3. El régimen de estas comisiones delegadas será el que establezca el Reglamento de Régimen interno del órgano colegiado que las designa, el que decidan las propias comisiones delegadas, según sus atribuciones y, en último término, el que derive de la normativa que regula la actuación del órgano en cuya delegación actúan.

Subsección 3.ª Normas generales aplicables a los órganos unipersonales de gobierno
Art. 121.

1. Los titulares de órganos unipersonales de gobierno, cuya designación sea hecha directamente por los órganos colegiados, cesarán en sus funciones:

a) En el momento de cumplirse el plazo para el que fueron nombrados.

b) En el momento de causar baja como miembros de pleno derecho de los órganos colegiados que los designaron. En el supuesto de que, como condición para su elección, debieran pertenecer al órgano colegiado que los designó.

c) Por decisión propia, mediante renuncia formalmente expresada ante la autoridad que los nombró.

d) Mediante el trámite de la moción de censura, si ésta es aprobada.

e) Por incapacidad de duración superior a cinco meses consecutivos o a diez no consecutivos y por ausencia de duración superior a cuatro meses, consecutivos o no, siempre que se produzcan dentro del mismo mandato.

f) Por cualquiera de los motivos que la legislación vigente considere causa de inhabilitación o suspensión para los cargos públicos.

2. Los titulares de cargos de confianza, cuya propuesta o designación corresponda a los órganos unipersonales a que se refiere el número 1 de este artículo cesarán en sus funciones:

a) En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c) y f) del número 1 de este mismo artículo.

b) Cuando cese la autoridad que los designó, cualquiera que sea la causa de dicho cese.

c) Cuando sean cesados, mediante resolución comunicada por escrito por la autoridad que los designó.

Art. 122.

No podrá recaer sobre la misma persona la titularidad de dos o más cargos unipersonales de gobierno.

Art. 123.

1. Todos los titulares de cargos de gobierno que cesen en el desempeño de los mismos continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes los sustituyan, salvo en los supuestos de cese contemplados en los apartados b), c) y f) del número 1 y en el apartado c) del número 2 del artículo 121 de este Estatuto.

2. En caso de que los cesantes no puedan, o no estén dispuestos, a continuar en funciones, la autoridad que sea competente en cada caso designará a quienes hayan de sustituirles en el desempeño de las atribuciones que les sean propias, en tanto sean nombrados nuevos titulares por el procedimiento reglamentario normal.

3. En cualquier caso, la designación de los nuevos titulares se hará dentro del plazo que este Estatuto estableciere al respecto o, en defecto de fijación expresa de plazo, dentro del mes siguiente al momento del cese.

Art. 124.

1. Los titulares de órganos unipersonales de gobierno, cuya designación sea hecha por los órganos colegiados, podrán plantear ante los mismos la cuestión de confianza sobre su programa de política universitaria.

2. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría absoluta de los miembros presentes del correspondiente órgano colegiado.

Art. 125.

1. Los órganos colegiados de la Universidad podrán plantear la moción de censura de todos aquellos órganos unipersonales que ellos mismos hubiesen designado.

2. La moción de censura, que habrá de ser presentada, al menos, por un tercio de los componentes del órgano colegiado y votada entre ocho y treinta días a partir del momento de su presentación, habrá de incluir programa de política universitaria y candidato al cargo cuyo titular es objeto de la moción de censura.

3. La aprobación de la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes del correspondiente órgano colegiado.

4. Si la moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que transcurra un año.

Art. 126.

A petición propia y previo informe del Consejo de Departamento y de los Centros afectados, los titulares de órganos unipersonales de gobierno podrán ser dispensados por la Junta de Gobierno de forma total de otras obligaciones académicas. En caso de dispensa parcial, bastará con el informe del Consejo de Departamento.

CAPÍTULO II
Los Departamentos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 127.

1. Los Departamentos, en cuanto unidades básicas encargadas de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento, integrarán en su organización a todos los Profesores, Investigadores, Ayudantes, Becarios, alumnos y personal de administración y servicios que estén formalmente vinculados a él.

2. Igualmente, y sin perjuicio de los condicionamientos que impongan la existencia y funcionamiento de los Centros en que se imparten las enseñanzas pertenecientes a sus áreas de conocimiento, estarán afectos (funcionalmente) a los Departamentos todos los muebles e inmuebles que le sean adscritos por la Junta de Gobierno, previo informe de las partes interesadas.

Art. 128.

1. Los Departamentos deberán llevar la denominación que corresponda a sus respectivas áreas de conocimiento.

2. En el supuesto de que un mismo Departamento integre varias áreas de conocimiento, o de que en una misma área de conocimiento haya varios Departamentos, la Junta de Gobierno de la Universidad determinará, en el momento de la creación o modificación de aquéllos, la denominación que le ha de corresponder previo informe, en su caso, de los Departamentos afectados.

Art. 129.

Además de las generales que tengan legalmente asignadas de las que ocasionalmente puedan serles encomendadas por los órganos de gobierno de la Universidad, a los Departamentos corresponden las siguientes funciones propias:

a) Programar y organizar, en conexión con la programación general de cada Centro, las enseñanzas de las diferentes asignaturas o especialidades integrantes, con el fin de lograr un aprovechamiento óptimo de todos los recursos personales y materiales de que disponga la Universidad de León, dentro del ámbito de las respectivas áreas de conocimiento.

b) Fomentar y coordinar la investigación desarrollada en el marco de las áreas o disciplinas en ellos integradas y determinar la orientación y directrices de su investigación propia.

c) Organizar los cursos de doctorado en el área o áreas de su competencia.

d) Desarrollar todas aquellas actividades complementarias que contribuyan a la mejor preparación científica y pedagógica de sus miembros y a la mayor calidad de las enseñanzas que impartan y de la investigación que desarrollen.

e) Promover el aprovechamiento social de sus actividades docentes y de investigación, mediante la realización de trabajos específicos y el desarrollo periódico de cursos de especialización y reciclaje.

Art. 130.

Se reconocen como atribuciones mínimas de los Departamentos, además de las que tengan conferidas por las leyes generales o por su reglamentación específica, las siguientes:

a) Establecer los objetivos y las líneas básicas de las tareas docentes e investigadoras de sus respectivas áreas de conocimiento, en función de las necesidades de la actividad académica, dentro del respeto debido a la libertad de todos sus miembros y respecto de las tareas docentes de acuerdo con los Centros implicados.

b) Aprobar la realización de actividades de colaboración docente e investigadora según los criterios y las condiciones establecidas en su Reglamento de régimen interno y con sujeción a las directrices de la reglamentación respectiva que esté vigente en la Universidad de León.

c) Proponer a los Centros los Profesores que han de impartir las enseñanzas correspondientes a las diferentes asignaturas.

d) Informar en los procedimientos para la provisión de plazas de personal docente en los términos previstos en este Estatuto.

e) Proponer el nombramiento de Doctores «honoris causa» relacionados con sus áreas de conocimiento.

Art. 131.

1. No obstante el principio general establecido en el artículo 128 de este Estatuto, podrán constituirse Departamentos que estén integrados por diversas áreas de conocimiento, con tal de que tales áreas tengan entre sí afinidad científica y se siga el procedimiento establecido en el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre.

2. Asimismo atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científica y previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrán constituirse Departamentos cuyo ámbito de actividad no coincida con ninguna de las áreas de conocimiento establecidas con carácter general.

Art. 132.

La iniciativa para la creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde a los Centros, Departamentos o grupos de Profesores afectados o, en su defecto, a la Junta de Gobierno. Tras el informe de los Centros y Departamentos afectados, la decisión corresponderá a la Junta de Gobierno.

Art. 133.

1. En la creación, modificación y supresión de Departamentos, la Junta de Gobierno de la Universidad atenderá primordialmente a las exigencias que plantee el desarrollo de las actividades de docencia que vayan a integrarse, o que estén ya integradas, en los mismos.

2. El número mínimo de Profesores de cada Cuerpo o categoría académico- administrativo que se considera necesario para la creación o permanencia de los Departamentos será el mínimo permitido por la legislación vigente para cada caso.

Art. 134.

En el momento de la creación o modificación de un Departamento, la Junta de Gobierno de la Universidad, atendiendo a las exigencias de programación de las actividades docentes y de investigación, a la importancia y a la cantidad de recursos personales y materiales, así como a la disponibilidad de espacio físico, determinará cuál habrá de ser la sede oficial del Departamento.

Art. 135.

1. A petición de un Departamento y a los solos efectos de colaboración extraordinaria en investigación o docencia, la Junta de Gobierno de la Universidad de León podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de otros docentes, oídos los restantes Departamentos afectados, por una duración máxima de un curso académico, renovable por idénticos períodos y mediante el mismo procedimiento.

2. Los Profesores e Investigadores adscritos temporalmente a un Departamento formarán parte de éste, excepto para el cómputo del mínimo de Profesores mencionados en el artículo 133.

Art. 136.

Para la colaboración en las tareas propias de los Departamentos, con excepción de la docencia reglada, a propuesta de los mismos y de acuerdo con las normas establecidas al efecto por la Junta de Gobierno, el Rector de la Universidad podrá nombrar colaboradores honoríficos de los mismos.

Sección 2.ª Estructura y organización
Art. 137.

Cuando un Departamento cuente con Profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen, la Junta de Gobierno, a propuesta de parte interesada o, en su defecto, por propia iniciativa, podrá autorizar la constitución de Secciones. Estas Secciones, en cuanto a su organización, estructura y funciones se regirán por el Reglamento de Régimen Interno del Departamento del que formen parte y podrán constituirse con al menos una cuarta parte de los Profesores que se precisen para formar Departamento.

Sección 3.ª Órganos de gobierno
Art. 138.

La adopción de decisiones sobre la organización y funcionamiento de cada Departamento corresponde, dentro de sus respectivas atribuciones, al Consejo y al Director.

Art. 139.

Pertenecen al Consejo de Departamento como miembros natos todos los Profesores, Investigadores y Ayudantes que estén adscritos al mismo, una representación de los alumnos matriculados en las diferentes asignaturas integradas en el Departamento y una representación del personal de administración y servicios que le esté adscrito.

Art. 140.

1. El número total de miembros del Consejo del Departamento se determinará teniendo en cuenta que la totalidad de los Profesores, Investigadores y Ayudantes del mismo ha de ser del 76 por 100 de aquél.

2. La representación de los alumnos, que será del 20 por 100 del número total del Consejo, se distribuirá entre los estudiantes del Departamento teniendo en cuenta que a los alumnos del primer ciclo les corresponde un 7 por 100, a los del segundo ciclo les corresponde un 7 por 100, a los de tercer ciclo les corresponde un 6 por 100 y, en todo caso, al menos un representante por cada ciclo.

3. En el caso de que alguno de los ciclos careciera de alumnos, su representación se acumulará proporcionalmente a los otros ciclos.

4. La representación del personal de administración y servicios adscrito al Departamento será el 4 por 100 del número total del Consejo de Departamento y, al menos, un miembro.

Art. 141.

En particular, son atribuciones del Consejo de Departamento las siguientes:

a) Elegir al Director.

b) Aprobar la designación del Subdirector y del Secretario de Departamento por parte del Director del mismo.

c) Organizar y desarrollar las actividades propias del Departamento.

d) Exigir el cumplimiento de las funciones que competen a las personas y unidades orgánicas integradas en el mismo.

e) Aprobar su Memoria anual.

Art. 142.

En cada Departamento habrá un Director que será, al mismo tiempo, Presidente del Consejo de Departamento.

Art. 143.

1. Los Directores de Departamento serán nombrados por el Rector, a propuesta del Consejo del Departamento respectivo mediante votación directa y secreta de éste, según el procedimiento siguiente:

a) En primera instancia podrán presentarse como candidatos los Catedráticos de Universidad, con dedicación a tiempo completo, miembros del Departamento.

b) Si hubiera más de un candidato, será propuesto como Director del Departamento aquel que obtuviera mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, en una primera votación. De no alcanzar ninguno de los candidatos dicha mayoría se repetirá la votación entre los dos más votados, siendo proclamado electo aquel que obtuviera mayoría simple.

c) Si hubiera un solo candidato, éste será propuesto como Director de Departamento si obtuviera más votos a favor que en contra de elevar propuesta a su favor.

d) Si no se presentara ningún Catedrático de Universidad como candidato, o si no se alcanzaran las mayorías señaladas en los dos apartados anteriores, podrán presentarse a una nueva elección todos los Profesores funcionarios con título de Doctor y dedicación a tiempo completo miembros del Departamento.

e) De haber varios candidatos se procederá según lo señalado en el apartado b), y de haber uno sólo, según lo señalado en el apartado c).

f) Si ni aún así se alcazara mayoría suficiente, se reiniciará el proceso pasado un mes.

2. En caso de no haber candidato con el título de Doctor, podrán presentarse a la elección los Profesores funcionarios que no lo posean.

Art. 144.

Son atribuciones del Director del Departamento:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento.

b) Ostentar la representación oficial del Departamento.

c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Departamento.

d) Elaborar la memoria anual del Departamento, los proyectos, los informes y las propuestas que hayan de ser sometidas a la aprobación del Consejo.

e) Proclamar las candidaturas a los cargos electivos del Departamento.

f) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Departamento.

g) Proponer al Consejo del Departamento el nombramiento de Subdirector y de Secretario.

Art. 145

Quien haya sido designado por el Consejo de Departamento para ostentar este cargo, será nombrado por el Rector de la Universidad Director del Departamento para un período de cuatro años.

Art, 146.

1. El Subdirector, que habrá de ser Profesor funcionario, sustituirá al Director en caso de ausencia y le auxiliará en el cumplimiento de sus funciones.

2. En caso de ausencia del Director y Subdirector, las funciones de dirección serán desempeñadas por aquél de los Profesores señalados en el artículo 143, y según el orden de prioridad allí expresado, que tenga mayor antigüedad en el Departamento.

3. En caso de igualdad de antigüedad en el Departamento, corresponderá desempeñar las funciones del Director al Profesor más antiguo en la Universidad de León y subsidiariamente al más antiguo en el escalafón del Cuerpo al que pertenecen, o al de mayor edad.

Art. 147.

1. El Secretario del Departamento será nombrado por el Rector a propuesta del Director correspondiente, previa aprobación del Consejo del Departamento, entre los Profesores con dedicación a tiempo completo y ayudantes que formen parte de él, finalizando su cometido al concluir el mandato del Director que le propuso.

2. Son atribuciones específicas del Secretario del Departamento.

a) Actuar como Secretario del Consejo de Departamento.

b) Dar fe de cuantos actos o hechos presencie en el desempeño de su función de Secretario, así como de los que consten en la documentación oficial del Departamento.

c) Responder de la formalización y custodia de las actas de calificaciones de las pruebas de exámenes que sean realizadas por el propio Departamento, así como de las correspondientes a las reuniones del Consejo de Departamento.

d) Librar las certificaciones y documentos que el Departamento deba expedir, cualquiera que sea la causa por la que deba hacerlo.

e) Canalizar las relaciones de carácter oficial que el Departamento mantenga con otras Entidades y Organismos de carácter público o privado.

3. En el supuesto de estar vacante el cargo o por ausencia de su titular, las funciones de Secretario serán desempeñadas por el miembro nato más moderno del Consejo de Departamento.

CAPÍTULO III
Los Instituto universitarios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 148.

1. Los Institutos universitarios, en cuanto unidades dedicadas fundamentalmente a la investigación y creación en los campos de la ciencia, la técnica o el arte, agruparán a todos los Profesores investigadores, alumnos y personal de administración y servicios que estén formalmente vinculados al desarrollo de las actividades que les son propias

2. Los miembros de los Departamento podrán pertenecer también a los Institutos universitarios en los condiciones que se estipulen en cada caso.

3. Estarán primordialmente afectos a los Institutos universitarios todos los bienes materiales, muebles e inmuebles que estén adscritos a la realización de sus actividades propias.

Art. 149.

1. Los Institutos universitarios deberán llevar la denominación que corresponda a sus respectivos campos de investigación o creación.

2. En el supuesto de que un mismo Instituto universitario integre varios campos de investigación científica o técnica, o de creación artística, el acuerdo o resolución de su creación deberá fijar expresamente la denominación que haya de tener.

Art. 150.

1. La creación, modificación y supresión de los Institutos universitarios será acordada por la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades y, en su caso, a iniciativa de la Junta de Gobierno.

2. Para la iniciación del proceso de creación, modificación o supresión de un Instituto universitario, será necesaria la presentación de solicitud por parte de uno o varios Departamentos de uno o varios Centros o de un grupo de Profesores a la Junta de Gobierno de la Universidad o bien ser acordado directamente por ésta, la cual abrirá un período de información durante el que los miembros de la comunidad universitaria, así como los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de la Universidad podrán presentar alegaciones. Transcurridos este período y estudiadas las alegaciones, la Junta de Gobierno presentará el correspondiente expediente al Consejo Social, quien decidirá su retorno a la Junta de Gobierno, previa justificación, o la continuación de los trámites.

3. La solicitud de creación de un Instituto universitario deberá incluir una memoria que, en todo caso, comprenderá:

a) La justificación científica, técnica o artística que aconseja su creación, su relevancia social y el carácter innovador de su actuación, respecto a la labor desempeñada por los Departamentos.

b) Los planes de docencia y de investigación que pretenden desarrollar.

c) El personal docente e investigador cuya asignación se prevea y su correspondiente dedicación.

d) Las previsiones económicas y financieras y la utilización de recursos materiales.

e) El anteproyecto de Reglamento de régimen interno.

4. No podrán ser creados Institutos universitarios cuyos objetivos y programas de investigación o creación constituyan una simple duplicación de las actividades desarrolladas por alguno de los Departamentos existentes en la Universidad.

Art. 151.

1. En la creación, modificación y supresión de los Institutos universitarios se atenderá primordialmente a las exigencias que plantee el desarrollo de las actividades de investigación o creación correspondientes al campo o campos que vayan a integrarse, o que estén ya integrados en los mismos.

2. La determinación de las plantillas mínimas de investigadores y personal de administración y servicios que se consideran necesarias para la creación y permanencia de los Institutos universitarios, se hará en cada caso por el órgano competente, en atención a las exigencias señaladas en el número 1 de este mismo artículo.

Art. 152.

A los Institutos universitarios corresponden, además de las generales que tengan legalmente asignadas y de las que ocasionalmente puedan serle encomendadas por los órganos de gobierno de la Universidad, las siguientes funciones propias:

a) Fomentar la investigación y la iniciativa creadora entre todos los miembros de la comunidad universitaria.

b) Coordinar las investigaciones y actividades creadoras que los distintos Centros, Departamentos y Órganos de la Universidad de León integrados en ellos desarrollen en el campo o campos de su respectiva competencia.

c) Colaborar en la formación científica de los alumnos del tercer ciclo y de los Ayudantes.

d) Promover el aprovechamiento social de sus actividades propias, mediante la realización de trabajos específicos y la organización periódica de cursillos o seminarios de especialización y actualización científica.

e) Facilitar a los profesionales de sus respectivos campos de actividad el acceso a los avances que se produzcan en el ámbito de la ciencia, la técnica o las artes, así como el perfeccionamiento, ampliación y profundización de sus conocimientos específicos.

f) Desarrollar todas aquellas actividades complementarias que contribuyan a la mejor preparación de sus miembros y a la mayor calidad de las investigaciones que desarrollan.

Art. 153.

Se reconocen como atribuciones mínimas de los Institutos universitarios, aparte de las que les sean conferidas por las leyes generales o por su reglamentación específica, las siguientes:

a) Establecer los objetivos y las líneas básicas de las investigaciones y actividades creadoras de sus respectivos campos, sin menoscabo de la sujeción debida a las directrices generales de la Universidad, y dentro del máximo respeto a la libertad científica de sus miembros.

b) Aprobar la realización de actividades de colaboración investigadora o docente, según los criterios y las condiciones establecidas en su Reglamento de régimen interno, y con sujeción a las directrices de la reglamentación respectiva que esté vigente en la Universidad de León.

Art. 154.

Sin perjuicio de la programación plurianual de sus actividades, cada Instituto universitario elaborará, al comienzo de cada curso académico, el programa de las mismas.

Art. 155.

1. La Junta de Gobierno podrá acordar que se realicen en los Institutos universitarios evaluaciones de carácter científico sobre la labor que haya desarrollado en el ámbito de sus fines y actividades específicas.

2. Dichas evaluaciones serán realizadas por comisiones de especialistas de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional, designados por la Junta de Gobierno.

Sección 2.ª Estructura y organización
Art. 156.

Los Institutos de la Universidad de León podrán ser: Propios de la Universidad, adscritos a la misma, o de carácter interuniversitario o mixto.

Art. 157.

1. Los Institutos propios de la Universidad de León, en cuanto que están plenamente integrados en ella, se regirán por la legislación general, por este Estatuto, por las normas complementarias que se dicten en su desarrollo y por su propio Reglamento de régimen interno.

2. Asimismo, tendrán locales propios y su financiación se realizará con cargo a los presupuestos generales de la Universidad.

Art. 158.

1. Podrá adscribirse a la Universidad de León como Instituto, cualquier institución, pública o privada, que realice actividades de investigación o de creación artística que se corresponda con algunos de los objetivos o funciones básicas de la Universidad.

2. La adscripción de tales instituciones se realizará según el procedimiento establecido en este Estatuto para la creación, modificación o supresión de Institutos universitarios.

Art. 159.

1. Los términos en que se realice la adscripción a que hace referencia el artículo 158 deberán recogerse en un convenio en el que quedarán especificadas, al menos, la duración de la adscripción, las condiciones de resolución y renovación de la misma, su sistema de financiación, el régimen para el nombramiento o contratación de los investigadores, la intervención de la Universidad en su dirección y gobierno y la participación en el control de sus actividades.

2. Los Institutos adscritos tendrán el régimen que establezca su propio convenio de adscripción.

Art. 160.

1. Mediante convenio especial con otras universidades o Instituciones científicas, la Universidad de León podrá constituir Institutos de carácter interuniversitario o mixto, respectivamente.

2. Los Institutos interuniversitarios o mixtos se regirán por la reglamentación establecida en su convenio de creación.

Art. 161.

1. Cuando la amplitud o la complejidad de las actividades investigadoras o creadoras que tienen a su cargo los Institutos lo exijan, podrán crearse en ellos Secciones correspondientes a sus especialidades básicas.

2. La creación de Secciones seguirá el procedimiento establecido en la legislación general, en este Estatuto y, en su caso, en el respectivo Reglamento de régimen interno para la creación de los Institutos universitarios.

3. Las Secciones de los Institutos se ajustarán, si fuese necesario, tanto en su estructura y organización como en su funcionamiento, a la normativa que regule la organización y funcionamiento de los propios Institutos.

Sección 3.ª Órganos de gobierno
Art. 162.

La adopción de decisiones sobre la organización y funcionamiento de cada Instituto corresponderá, según sus respectivas atribuciones, a los siguientes órganos: El Consejo, el Director y aquéllos que en su Reglamento de régimen interno se determinen.

Art. 163.

Al Consejo de Instituto pertenecerán todos los investigadores que estén adscritos al mismo como miembros de pleno derecho, una representación de sus becarios y alumnos y una representación del personal de administración y servicios que esté vinculado a él, incluyendo a los técnicos especialistas de investigación, en la forma que establezca su Reglamento de régimen interno.

Art. 164.

Al Consejo de Instituto universitario corresponderán todas las atribuciones que, estando conferidas al Instituto, no hayan sido reservadas por este Estatuto o por el Reglamento de régimen interno a ninguno de los otros órganos de gobierno.

En particular, son atribuciones del Consejo de Institutos universitarios las siguientes:

a) Elegir al Director del Instituto.

b) Establecer los objetivos y las líneas básicas de las investigaciones y actividades creadoras de los campos a que se extienda la competencia del respectivo Instituto.

c) Aprobar la realización por el Instituto de actividades de dirección o de colaboración en el campo de la investigación o de la creación artística.

d) Adoptar acuerdos generales sobre las actividades de investigación o de creación que sean desarrolladas por el Instituto.

e) Aprobar la Memoria anual del Instituto.

Art. 165.

1. Al frente de cada Instituto habrá un Director que presidirá el Consejo de Instituto.

2. El Director de Instituto será elegido, mediante votación directa y secreta, y con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación general de rango superior, por el Consejo de Instituto entre Catedráticos o Profesores titulares del mismo, siempre que hayan sido proclamados previamente candidatos.

3. Para ser proclamado candidato, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de régimen interno.

Art. 166.

1. El Director del Instituto estará auxiliado en sus funciones por un Secretario de Instituto.

2. El Secretario de Instituto será designado por el Consejo de Instituto, a propuesta del Director del mismo, entre los investigadores que sean miembros de pleno derecho del Instituto.

CAPÍTULO IV
Los Centros
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 167.

1. Los Centros, es decir, las Facultades, Escuelas Universitarias y, en su caso, Escuelas Técnicas Superiores, en cuanto unidades encargadas de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos y diplomas académicos, agruparan en su organización a todos los Profesores, alumnos y personal de administración y servicios que estén formalmente vinculados al desarrollo de las actividades académicas correspondientes a su respectivo plan de estudios.

2. Estarán afectos particularmente a los Centros todos los bienes materiales, muebles e inmuebles que estén adscritos a la realización de sus funciones y actividades exclusivas.

Art. 168.

Los Centros tendrán como funciones propias, además de las que tengan asignadas con carácter general y de las que ocasionalmente puedan serle encomendadas por los órganos superiores de gobierno de la Universidad de León, las siguientes:

a) Organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos académicos que correspondan a sus respectivos planes de estudio.

b) Realizar la gestión administrativa complementaria de dichas enseñanzas.

c) Fomentar y coordinar el desarrollo de las actividades académicas y culturales tendentes a mejorar la calidad de la enseñanza, así como la preparación profesional y la formación humana integral de todos sus miembros.

d) Contribuir al aprovechamiento social de los conocimientos propios de su respectivo campo de saber.

Art. 169.

Se reconocen como atribuciones mínimas de los Centros:

a) Elaborar y aprobar el proyecto de su respectivo plan de estudios.

b) Establecer el plan concreto de enseñanzas de cada curso académico, determinar la organización y distribución de todos los medios personales y materiales que tengan asignados para el desarrollo de sus actividades.

c) Controlar la preparación de los estudiantes en las asignaturas que integran su plan de estudios.

d) Coordinar, en la medida de lo posible, los programas de las enseñanzas de sus planes de estudio.

e) Coordinar y supervisar la actividad académica que los Profesores realicen dentro de los respectivos planes de enseñanza.

f) Informar a la Junta de Gobierno de la Universidad sobre la necesidad de creación, supresión y cambio de denominación o categoría de plazas docentes vinculadas a las enseñanzas de su respectivo plan de estudios.

g) Proponer, en su caso, al Claustro de Doctores y a la Junta de Gobierno de la Universidad el nombramiento de Doctores «honoris causa» de su respectiva especialidad.

Art. 170.

La iniciativa para la creación, modificación y supresión de los Centros y titulaciones corresponde a la Junta de Gobierno de la Universidad, sin perjuicio de la competencia que tiene atribuida el Consejo Social. Dicha iniciativa deberá ajustarse a las directrices contenidas en los respectivos informes previos que deberán emitir los Departamentos o Institutos y los Centros que, en su caso, resulten afectados por la decisión.

Art. 171.

Cuando la iniciativa de creación de Centros provenga de entidades privadas, o de entidades y organismos públicos distintos de la Universidad de León, sólo podrá llevarse a efecto si ésta, previo informe del Claustro, da su conformidad al proyecto.

Sección 2.ª Estructura y organización
Art. 172.

1. En caso de que la complejidad de las enseñanzas impartidas, la existencia de especialidades diversas dentro de su plan de estudios o la posibilidad reglamentaria de organizar estudios conducentes a títulos o diplomas diferentes llegase a exigirlo, la Junta de Gobierno de la Universidad, por iniciativa propia, o a propuesta de parte interesada, podrá crear Secciones o Especialidades nuevas dentro de los Centros.

2. En la creación, modificación y supresión de Secciones o especialidades, la Junta de Gobierno se atendrá al procedimiento establecido en el artículo 170 de estos estatutos.

Art. 173.

Las Secciones y Especialidades de los Centros se ajustarán, si fuese necesario, tanto en su estructura y organización como en su funcionamiento a la normativa que regule la organización y funcionamiento de dichos Centros.

Art. 174.

1. Podrá ser adscrito a la Universidad de León cualquier Centro o Instituto docente, de carácter público o privado, que imparta enseñanzas universitarias.

2. Para la adscripción de Centros a la Universidad de León será imprescindible que ésta dé su conformidad a través de una decisisón favorable de su Claustro, incluso en aquellos supuestos en que la adscripción sea propicia por el Estado o por la Comunidad Autónoma.

Art. 175.

Toda propuesta de adscripción deberá ir acompañada de una Memoria justificativa en la que conste, al menos, la documentación relativa a los siguientes extremos:

a) Personalidad de los promotores.

b) Estudio económico de la financiación, especificando el origen de los distintos recursos.

c) Plan de estudios o proyecto del mismo.

d) Número de puestos escolares y régimen de evaluación de los conocimientos de los alumnos.

e) Instalaciones actuales o proyectadas con que va a contar el Centro.

f) Régimen de gobierno y administración.

g) Régimen jurídico y económico del profesorado.

h) Proyecto del convenio de adscripción.

Art. 176.

Los términos en que se realice la adscripción deberán recogerse en un convenio en el que quedarán especificados, al menos, los siguientes aspectos:

a) Duración de la adscripción y condiciones de resolución y renovación de la misma.

b) Sistema de financiación y procedimientos de gasto del Centro.

c) Régimen para la designación de sus Profesores.

d) Determinación de la iniciativa que corresponde a la Universidad en la elaboración del Plan de estudios en la dirección y gobierno del Centro y en el control de conocimientos de los alumnos.

e) Compromiso de impartir las enseñanzas programadas durante todo el plazo de duración del convenio.

Sección 3.ª Órganos de gobierno
Art. 177.

1. Los órganos de gobierno de cada Centro serán la Junta de Centro, el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

2. En uso de sus atribuciones, los Centros podrán determinar en su Reglamento de régimen interno la existencia de una Comisión ejecutiva, como Comisión delegada de la Junta de Centro.

Art. 178.

1. Las Juntas de Centro serán presididas por el Decano o Director y estarán formadas por miembros natos y miembros electos de los que los primeros serán el 35 por 100 del total y los segundos el 35 por 100 restante.

2. Serán miembros natos:

a) El Profesor responsable de cada una de las asignaturas obligatorias y optativas de los Planes de estudio que se impartan en el Centro.

b) Todos los Profesores y ayudantes que colaboren en la docencia de dichas asignaturas y que manifiesten su deseo de formar parte de ella, no pudiendo integrarse más que en la Junta de un solo Centro. Los Profesores responsables que como tales formen parte de una o varias Juntas de Centro no podrán pertenecer a otra Junta en calidad de colaboradores en la docencia.

3. Serán miembros electos:

a) Los representantes de los alumnos del Centro, a los que corresponde el 30 por 100 del total.

b) Los representantes del personal de administración y servicios adscrito al Centro, a los que corresponde el 5 por 100 del total.

4. La elección de los miembros electos, cuyo mandato será de un año, se realizará, de acuerdo con el Reglamento electoral de la Universidad, dentro del primer trimestre de cada curso académico.

Art. 179.

En particular son atribuciones de la Junta de los Centros:

a) Elegir al Decano o Director.

b) Elaborar y aprobar el proyecto de su propio Plan de estudios.

c) Establecer las líneas generales de la política académica y los Planes concretos de enseñanza del Centro, así como los criterios básicos de seguimiento de la preparación de los alumnos.

d) Asistir y asesorar al Decano o Director en todos los asuntos de su competencia.

e) Designar, mediante elección directa a los miembros de las Comisiones delegadas.

f) Aprobar la designación de los Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario por parte del Decano o Director.

g) Examinar y aprobar el destino y la distribución interna de cuantas dotaciones económicas o subvenciones sean asignadas al Centro para el desarrollo de sus actividades propias.

h) Exigir el cumplimiento de las funciones que incumben a cada una de las personas o Unidades docentes y de administración y servicios, que están vinculadas a la actividad del propio Centro.

i) Solicitar a todos los Departamentos que pudieran impartirlas, las designaciones de los Profesores que hayan de encargarse de las enseñanzas correspondientes al Plan de estudios de su Centro.

j) Ejercer las competencias conferidas a los Centros en los apartados d), g), f), b), y del artículo 169 de este Estatuto.

k) Aprobar la Memoria anual del Centro.

l) Cualquiera otra que le sea asignada de forma permanente u ocasional por la legislación.

Art. 180.

1. En caso de que se acuerde su creación, la Comisión ejecutiva será una Comisión delegada de la Junta para aquellas funciones de gobierno que se le encomienden. Estará formada por una representación proporcional de la Junta.

2. En cualquier caso, el Decano o Director y el Secretario de los Centros serán miembros natos de la Comisión ejecutiva y actuarán, respectivamente, como Presidente y Secretario de la Comisión ejecutiva respectiva.

3. La elección de los miembros de la Comisión ejecutiva se efectuará entre los integrantes de cada uno de los grupos mencionados en el artículo 178, que sean miembros de la Junta de Centro.

Art. 181.

Al frente de cada Centro, habrá un Decano o Director, que será al mismo tiempo Presidente de la Junta, y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva.

Art. 182.

Los Decanos y Directores de los Centros serán elegidos, mediante votación directa y secreta, y con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación general de rango superior, por la Junta de cada Centro entre los Catedráticos y Profesores titulares que tengan dedicación a tiempo completo y sean miembros de la misma.

Art. 183.

La designación de los Decanos o Directores de los Centros, publicos o privados, que, impartiendo enseñanzas universitarias, se adscriban a la Universidad de León, se regirá por las normas generales, por lo dispuesto en este Estatuto para la designación de los Decanos y Directores de los Centros propios en lo que sea pertinente y por lo que determine su convenio de adscripción.

Art. 184.

Son atribuciones de los Decanos y Directores de los Centros:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades propias de su Centro.

b) Ostentar la representación oficial del mismo.

c) Convocar y presidir las sesiones de la Junta de Centro y, en su caso, de su Comisión ejecutiva, estableciendo el correspondiente orden del día.

d) Ejecutar y mandar ejecutar los acuerdos de la Junta y de sus Comisiones delegadas.

e) Proponer a la Junta de su Centro el nombramiento de los Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario.

f) Vigilar el ejercicio de las funciones encomendadas a los distintos órganos del Centro.

g) Ejercer, por delegación del Rector, la jefatura del personal de su Centro.

h) Adoptar cuantas decisiones de carácter ejecutivo, y en aplicación de las directrices establecidas al respecto por la Junta del Centro, vengan exigidas por el desarrollo ordinario de la actividad propia de este.

i) Cualquiera otra que le sea atribuida por este Estatuto o por la legislación general vigente.

Art. 185.

En el supuesto de que, por estar vacantes los cargos o por ausencia de sus titulares, no estuviesen presentes en el Centro ni el Decano o Director ni ninguno de los Vicedecanos o Subdirectores, las funciones y atribuciones inherentes al Decanato o a la Dirección serán desempeñadas por el Catedrático de Universidad más antiguo en el Centro, o, a igualdad de antigüedad en la Universidad, subsidiriamente, en el Cuerpo. En ausencia de ellos, por los Profesores titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias, con la misma forma de prelación.

Art. 186.

Quien haya sido designado por la Junta del Centro para ejercer el cargo de Decano o Director, será nombrado por el Rector de la Universidad para un período de cuatro años.

Art. 187.

1. El Decano o Director del Centro estará auxiliado en sus funciones por los Vicedecanos o Subdirectores y por el Secretario.

2. El número de Vicedecanos o Subdirectores de cada Centro será fijado por la Junta de Gobierno de la Universidad, atendiendo a las necesidades del mismo y a propuesta motivada de la respectiva Junta.

Art. 188.

1. Corresponde a los Vicedecanos o Subdirectores dirigir y coordinar, por delegación y bajo la autoridad del Decano o Director, las actividades que éste les asigne.

2. En caso de que en un mismo Centro existan varios Vicedecanos o Subdirectores, el Decano o Director establecerá el orden por el que han de sustituirle en caso de ausencia.

Art. 189.

1. Los Vicedecanos y Subdirectores serán nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director y previa aprobación de la Junta de Centro, entre los Catedráticos y Profesores titulares que, teniendo dedicación a tiempo completo, sean miembros de dicha Junta.

2. Los Vicedecanos y Subdirectores desempeñarán el cargo para el que han sido nombrados hasta la finalización del mandato del Decano o Director que los propuso.

Art. 190.

1. El Secretario del Centro será nombrado por el Rector a propuesta del Decano o Director correspondiente, y previa aprobación de la Junta de Centro, entre los Profesores que teniendo dedicación a tiempo completo, formen parte de aquella Junta, finalizando su cometido al concluir el mandado del Decano o Director que le propuso.

2. En el supuesto de estar vacante el cargo, o por ausencia de su titular, las funciones y atribuciones del Secretario serán desempeñadas por el Profesor más moderno en la Universidad que sea miembro de la Comisión ejecutiva de la Junta de Centro o, en su caso, de la Junta de Centro.

Art. 191.

Son atribuciones específicas del Secretario del Centro:

a) Actuar como Secretario de la Junta de Centro y, en su caso, de su Comisión ejecutiva.

b) Dar fe de cuantos actos o hechos presencie en el ejercicio de sus funciones de Secretario, así como de los que consten en la documentación oficial del Centro.

c) Responder de la formalización y custodia de las actas correspondientes a las actuaciones de la Junta del Centro y, en su caso, de su Comisión ejecutiva.

d) Recibir, legitimar y custodiar las actas de calificaciones de las asignaturas de su Centro que corresponden a pruebas o exámenes de convocatorias oficiales.

e) Librar las certificaciones y documentos que la Secretara del Centro deba expedir.

f) Auxiliar al Decano o Director en sus funciones.

g) Supervisar la organización de los actos solemnes del Centro y garantizar el cumplimiento del protocolo.

h) Cualquiera otra que le sea conferida por este Estatuto o por la legislación general vigente.

CAPÍTULO V
Órganos Centrales
Sección 1.ª El Claustro Universitario
Art. 192.

El Claustro Universitario, en cuanto máximo órgano colegiado de representación y decisión de la Universidad de León, deberá constituirse de forma que en él quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria, de acuerdo con la participación de cada uno en la realización de las funciones básicas que las leyes vigentes atribuyan a la institución universitaria.

Art. 193.

1. El Claustro Universitario estará presidido por el Rector, auxiliado por la Mesa del Claustro, y estará formado por un 60 por 100 de miembros natos y un 40 por 100 de miembros electos.

2. Serán miembros natos todos los Profesores de la Universidad en activo en la fecha de convocatoria de elecciones.

3. A los dos años de convocadas las elecciones se incorporarán como miembros natos los Profesores funcionarios que hubieran tomado posesión desde entonces y se encuentren en activo en la Universidad.

4. Serán miembros electos:

a) Los representantes de los ayudantes e investigadores: El 8 por 100 del total.

b) Los representantes del personal de administración y servicios: El 7 por 100 del total.

c) Los representantes de los alumnos: El 75 por 100 del total.

Art. 194.

1. Los miembros electos de la Junta de Gobierno que no sean claustrales natos tendrán la condición de claustrales electos del sector y, en su caso, circunscripción que corresponda durante el tiempo que sean miembros de la Junta de Gobierno.

2. Las elecciones de los restantes miembros electos se regirán por lo determinado en los artículos 107 a 113 de este Estatuto.

Art. 195.

Son atribuciones propias del Claustro Universitario:

a) Elegir al Rector.

b) Modificar y aprobar el Estatuto de la Universidad de León.

c) Aprobar el Reglamento de régimen interno del Claustro Universitario y, en general, todo lo que desarrolle el presente Estatuto, salvo que expresamente se señale otra cosa en el mismo.

d) Conocer y decidir sobre las mociones de confianza y censura al Rector.

e) Establecer las líneas generales de actuación de la Universidad en los campos de enseñanza, la investigación y la administración.

f) Designar, mediante elección, a los miembros de sus Comisiones delegadas.

g) Conocer y aprobar la memoria anual de actividades docentes, de investigación y administrativas de la Universidad, así como la de su ejercicio económico.

h) Aprobar los proyectos de creación, modificación o supresión de los Institutos Universitarios y de los Centros docentes de la Universidad, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social.

i) Acordar la creación de títulos universitarios propios y establecer las directrices generales de los estudios que han de seguirse para obtenerlos.

j) Acordar la concesión de la medalla de oro de la Universidad de León, a propuesta de la Junta de Gobierno, según la reglamentación que el efecto se establezca.

Sección 2.ª El Consejo Social
Art. 196.

1. El Consejo Social es el órgano colectivo de conexión y colaboración entre la sociedad y la Universidad y tendrá las atribuciones que le competan según la legislación vigente.

2. Su composición será la determinada por la legislación vigente. Además de los representantes sociales existirá una representación académica, constituida por el Rector, el Secretario general y el Gerente y cinco Vocales en representación de la Junta de Gobierno, que habrán de ser miembros de ella.

3. La elección de dichos cinco Vocales habrá de producirse en sesión de la Junta de Gobierno convocada al efecto, que deberá haber estado precedida de un período de diez días lectivos para presentar ante el Rector las candidaturas correspondientes. En dicha sesión se proclamarán electos los candidatos que hayan obtenido mayoría absoluta de los votos emitidos. De no elegirse así la totalidad de los Vocales, se procederá a la convocatoria de una nueva sesión para cubrir las plazas aún vacantes, para lo cual será suficiente alcanzar mayoría simple de los votos emitidos.

4. Dichos Vocales cesarán en sus cargos cuando:

a) Transcurran cuatro años desde el día de su elección.

b) Cesen como miembros de la Junta de Gobierno.

c) Sean cesados por el Rector previo acuerdo alcanzado por mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno, en sesión convocada al efecto y en la que deberá ser oído el afectado.

d) Dimitan ante el órgano que los eligió.

Art. 197.

El Consejo Social contribuirá a la prestación del servicio público de la educación universitaria mediante el ejercicio de sus atribuciones propias, quedando garantizada en todo momento la iniciativa de los diferentes Centros o Institutos, Departamentos, Servicios, Unidades y órganos a quienes corresponde la organización de la docencia, el estudio y la investigación.

Sección 3.ª La Junta de gobierno
Art. 198.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad y asiste al Rector en sus funciones.

Art. 199.

1. La Junta de Gobierno estará formada por miembros natos y electos.

2. Son miembros natos: El Rector, los Vicerrectores, Secretario general y el Gerente.

3. Son miembros electos:

a) Cinco representantes de diferentes Departamentos.

b) Un representante de Directores de Institutos Universitarios.

c) Los Decanos y Directores de los Centros.

d) Un representante de los Catedráticos de Universidad.

e) Un representante de los Profesores titulares de la Universidad.

f) Un representante de los Catedráticos de Escuelas Universitarias.

g) Un representante de los Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

h) Un representante de los Ayudantes.

i) Una representación de los alumnos, equivalente al 25 por 100 del número total de miembros de la misma.

j) Una representación del personal de administración y servicios, equivalente a un 8 por 100 del número total de miembros de la Junta.

k) Un representante de la Junta de personal docente.

4. Fuera del porcentaje serán convocados a aquellas sesiones de la Junta de Gobierno que traten puntos que afecten a sus Centros, los Directores de los Centros adscritos, teniendo voz y voto solamente en dichos puntos.

Art. 200.

1. Las elecciones de los miembros electos de la Junta de Gobierno se efectuarán según los procedimientos establecidos en los artículos 107 a 113 de este Estatuto.

2. Los representantes de cada sector de la Comunidad universitaria en la Junta de Gobierno serán elegidos mediante sufragio directo por los miembros de su respectivo sector.

Art. 201.

Además de las atribuciones que le confiera en cada caso la legislación general vigente y de las que se le asignan en otras disposiciones de este Estatuto, a la Junta de Gobierno corresponde:

a) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de régimen interno.

b) Aprobar los Reglamentos de régimen interno de los diferentes Centros, Institutos, Departamentos, Servicios, Unidades y órganos de la Universidad que hayan de serle sometidos para su aprobación.

c) Designar, mediante elección directa, a los miembros de sus Comisiones delegadas.

d) Dictaminar el presupuesto anual y la programación plurianual de la Universidad.

e) Examinar la cuenta general de la Universidad y emitir dictamen sobre la misma.

f) Adoptar, dentro de su ámbito propio de atribuciones las decisiones generales relativas al gobierno ordinario de la Universidad.

g) Elaborar los distintos proyectos, informes o propuestas que hayan de ser sometidas a la aprobación del Claustro Universitario, siempre que esta tarea no haya sido específicamente encomendada a alguna de las Comisiones delegadas del mismo.

h) Prestar al Rector, en los asuntos que sean de exclusiva competencia de éste, el asesoramiento y la asistencia que solicite.

i) Aprobar los Planes de estudio, las condiciones de convalidación de títulos y el establecimiento de diplomas propios.

j) Aprobar el programa general de actividades académicas de cada curso, y establecer el calendario escolar.

k) Aprobar al número de Vicerrectorados y Secretariados o Servicios dentro de los mismos.

l) Informar el nombramiento o cese de quienes vayan a ejercer o ejerzan los cargos de Vicerrectores, Secretario general y Gerente.

m) Aprobar las propuestas de modificación de las plantillas de profesorado, de los investigadores y del personal de administración y servicios.

n) Aprobar el convenio en que se establezcan las condiciones en que va a desempeñar su trabajo el personal laboral de la Universidad.

ñ) Concertar acuerdos de colaboración en los campos de enseñanza y la investigación con otras Universidades e Instituciones científicas y culturales, españolas y extranjeras.

o) Coordinar la actividad desarrollada por los distintos Centros, Departamentos, Institutos, Servicios, Unidades y órganos de la Universidad.

p) Aprobar la propuesta de convenios de integración o de adscripción a la Universidad de León de aquellos Centros de enseñanza o investigación que, sin haber sido creados directamente por ella, se le incorporen.

q) Acordar la constitución de Departamentos interuniversitarios y de los Institutos interuniversitarios y mixtos.

r) Aprobar la adquisición de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los Planes de enseñanza y de los programas de investigación realizados por la Universidad.

s) Aprobar la creación, modificación y supresión de Colegios Mayores de la Universidad, previo informe del Consejo Social.

t) Autorizar o refrendar, según se determine en este Estatuto, la contratación de trabajos de carácter científico, técnico artístico, y de desarrollo de cursos de especialización, por parte de los Departamentos, los Institutos Universitarios y los Profesores de la Universidad de León.

u) Supervisar la contratación de los Profesores Asociados o Visitantes y de los Ayudantes, así como el nombramiento de los Profesores eméritos.

v) Acordar la concesión de las medallas de plata y bronce de la Universidad, según la reglamentación que al efecto se establezca.

w) Exigir el cumplimiento de las funciones que competen a los diversos Centros, Departamentos, Institutos, Servicios, Unidades y órganos de la Universidad.

x) Proponer la concesión del título de Doctor honoris causa.

Sección 4.ª El Claustro de Doctores
Art. 202.

1. El Claustro de Doctores de la Universidad de León estará compuesto por todos los Doctores que presten servicios en la misma y por todos los que se hayan doctorado en ella, y será presidido por el Rector actuando de Secretario el general de la Universidad.

2. Compete al Claustro de Doctores decidir sobre la concesión del grado de Doctor honoris causa por la Universidad de León, conforme al procedimiento que el mismo establezca.

3. Dicho procedimiento se iniciará a partir de la propuesta elevada por la Junta de Gobierno o la Comisión de Doctorado o la Comision de Investigación o los Consejos de Departamento o las Juntas de Centro.

Sección 5.ª El Rector
Art. 203.

El Rector es la máxima autoridad académica y administrativa de la Universidad y la representa, preside el Claustro Universitrio y la Junta de Gobierno, dirige los asuntos de naturaleza académica y administrativa y ejecuta los acuerdos del Claustro Universitario del Consejo Social, de la Junta de Gobierno y el resto de los órganos que así lo especifique el presente Estatuto.

Art. 204.

Junto a las que hayan sido expresamente conferidas por la legislación general vigente y por este Estatuto y la normativa que lo desarrolle, el Rector ejercerá las siguientes atribuciones.

a) Representar a la Universidad de León, en juicio o fuera de él y otorgar los apoderamientos necesarios.

b) Adoptar cuantas decisiones de carácter ejecutivo y en aplicación de las directrices establecidas al respecto por el Claustro Universitario o por la Junta de Gobierno, vengan exigidos por el desarrollo ordinario de las actividades propias de la Universidad.

c) Nombrar y cesar, previa propuesta o informe de los órganos colegiados a quienes corresponda hacerlo, a todos los órganos unipersonales de dirección, gobierno o administración de los diversos Centros, Departamentos, Institutos, Servicios y Unidades.

d) Convocar, presidir y dirigir las reuniones del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno, estableciendo el correspondiente orden del día.

e) Presidir todos los actos organizados por la Universidad de León, en cuanto las prerrogativas de protocolo de otras autoridades de la Comunidad Autónoma o del Estado lo permitan.

f) Autorizar todos los actos públicos que hayan de celebrarse en los edificios, instalaciones o espacios que formen parte del patrimonio de la Universidad de León, sin menoscabo de las atribuciones que en este aspecto corresponden a los Deanos o Directores de Centro en relación con los actos que vayan a celebrarse en los Centros que ellos dirigen.

g) Autorizar y aprobar los gastos, y ordenar los pagos, conforme a lo previsto en el presupuesto anual de la Universidad.

h) Proponer a la Junta de Gobierno el número de Vicerrectorados y de Secretariados y Servicios que han de auxiliarle en el desempeño de sus funciones.

i) Nombrar o contratar a quienes hayan sido designados por los órganos competentes para desempeñar las diversas actividades propias de la Universidad.

j) Convocar los concursos para la provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios regulados en los artículos 35 a 39, ambos incluidos, de la vigente Ley de Reforma Universitaria, y designar en el ámbito de su competencia a los miembros de las Comisiones que han de resolver dichos concursos.

k) Coordinar la acción de todos los demás órganos de dirección, gobierno o administración de la Universidad.

l) Velar por el cumplimiento de la legalidad en la Universidad.

m) Delegar sus atribuciones en los casos y dentro de los límites que permitan las disposiciones vigentes.

Art. 205.

1. En el supuesto de que, por estar vacantes los cargos, o por ausencia de sus titulares, no estuviesen presentes en la Universidad de León, ni el Rector, ni ninguno de los Vicerrectores, las atribuciones que corresponden al Rector serán desempeñadas por quien la Junta de Gobierno designe, con sujeción a los términos y condiciones, legalmente establecidas para la elección de Rector.

2. Producido el cese del Rector, cualquiera que sea la causa del mismo, la Junta de Gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para que en el plazo máximo de sesenta días lectivos inmediatos se efectúe nueva elección.

Art. 206.

Quien haya sido elegido por el Clasustro Universitario para este cargo, será nombrado Rector por la autoridad competente por un período de cuatro años.

Sección 6.ª Los Vicerrectores y el Secretario general
Art. 207.

1. El Rector de la Universidad estará auxiliado en sus funciones por los Vicerrectores y el Secretario general.

2. El número de Vicerrectores será fijado por la Junta de Gobierno a propuesta del Rector.

Art. 208.

1. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector, oída la Junta de Gobierno entre los profesores que pertenezcan a las plantillas de funcionarios de la Universidad de León.

2. El Secretario general será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno, entre los Profesores funcionarios de la Universidad de León.

3. El nombramiento de los Vicerrectores y del Secretario general se hará por el tiempo que falte hasta el fin del mandato del Rector que les designa.

Art. 209.

1. Corresponde a los Vicerrectores organizar, coordinar y dirigir, por delegación y bajo la autoridad del Rector, el campo de actividades que éste les asigne, además de las atribuciones que tengan conferidas por la legislación vigente.

2. El Rector establecerá el orden por el que los Vicerrectores le sustituirán en caso de ausencia, así como todos aquellos cometidos que el propio Rector les delegue.

Art. 210.

Son atribuciones específicas del Secretario General de la Universidad:

a) Actuar como Secretario del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.

b) Dar fe de cuantos actos o hechos presencie en el ejercicio de sus funciones de Secretario, así como de los que conste en la documentación oficial de la Universidad.

c) Responder de la formalización y custodia de las actas correspondientes a las actuaciones del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno, y de las actas de toma de posesión de los funcionarios de la Universidad y de quienes ostenten sus cargos de gobierno o gestión, así como del Registro General de la Universidad.

d) Custodiar el Archivo General y el sello oficial de la Universidad.

e) Librar las certificaciones y documentos que la Secretaría de la Universidad deba expedir.

f) Supervisar la organización de los actos solemnes de la Universidad y garantizar el cumplimiento de protocolo.

g) Auxiliar al Rector en las tareas de organización y gobierno de la Universidad.

h) Responder de la publicidad de los acuerdos de los órganos centrales de gobierno de la Universidad.

i) Cuidar de que se lleve a efecto en tiempo y forma el desarrollo de las normas contenidas en el Estatuto.

j) Cuantas funciones le sean encomenddas por la legislación vigente, el presente Estatuto, los Reglamentos de la Universidad y el Rector.

Art. 211.

El Rector, a propuesta del Secretario general, oída la Junta de Gobierno, nombrará un Vicesecretario general que auxiliará al Secretario general en sus funciones y le sustituirá en casos necesarios.

Art. 212.

1. Para auxiliar a los Vicerrectores y al Secretario general en sus funciones se podrá establecer Secretariados conforme a lo previsto en este Estatuto.

2. En sus respectivos reglamentos de régimen interno se especificarán su organización y las condiciones para desempeñar el cargo de Director de los mismos.

Sección 7.ª El Gerente y la organización de la Gerencia
Art. 213.

1. El Gerente es el responsable de la gestión económica y administrativa de la Universidad, bajo la dirección del Rector.

2. Ejercerá por delegación de éste la Jefatura del personal de administración y servicios.

3. El Gerente será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno y el Consejo Social.

Art. 214.

Son atribuciones del Gerente:

a) Ejecutar los acuerdos del Claustro, del Rector y de la Junta de Gobierno en materia económica y administrativa.

b) Elaborar el proyecto de los presupuestos y de los planes económicos.

c) Organizar y supervisar las ctividades del personal adscrito a los Servicios que dependen directamente de él.

d) Exigir el cumplimiento de las funciones que competen a los diferentes Servicios, Negociados y Unidades de la Administración y Servicios.

e) Presentar a la Junta de Gobierno la Cuenta general de la Universidad.

f) Cualesquiera otras que le sean conferidas por los órganos de gobierno de la Universidad.

Art. 215.

1. Para poder desempeñar el cargo de Gerente será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, tener experiencia en dirección de actividades administrativas y económicas y reunir los requisitos que para ello, en su caso, señale la legislación vigente.

2. Su provisión se efecturá mediante concurso público convocado por el Rector y anunciado en el «Boletín Oficial del Estado», en dos periódicos de difusión nacional y en otro local de León.

3. El Gerente será nombrado por un tiempo no superior al que reste del mandato del Rector.

4. El nombramiento será renovable si así lo acuerda el Rector aunque no fuera quien inicialmente lo nombrara, sin necesidad de efectuar el concurso al que se refiere el apartado 2, oída la Junta de Gobierno y el Consejo Social.

5. El Gerente podrá ser cesado por el Rector, oída la Junta de Gobierno y el Consejo Social.

Art. 216.

El Gerente será sustitudo en sus funciones, en caso de ausencia o imposibilidad, o en caso de vacante del cargo, por el Vicegerente, si lo hubiere o por un Jefe de Servicio por orden de antigüedad.

Art. 217.

1. La Gerencia cumplirá las funciones que le competen a través de la unidad orgánica que las tenga asignadas bajo la responsabilidad del Jefe de aquéllas.

2. El personal de administración y servicios, en el ejercicio de sus funciones, dependerá orgánicamente de la Gerencia y funcionalmente del servicio a que esté adscrito.

Art. 218.

1. La Gerencia queda configurada por los siguientes tipos de unidades, ordenadas jerárquicamente: Servicios, Secciones y Negociados. Será posible el establecimiento de Secciones y Negociados no vinculadas a un Servicio o a una Sección, respectivamente para el apoyo administrativo al Rectorado, Vicerrectorado, Secretaria general, Secretariados, Departamentos, Institutos o Centros.

2. La creación, modificación y supresión de las unidades de la Gerencia por necesidades del servicio corresponde a la Junta de Gobierno, previa petición razonada del Gerente e informe de la Junta de Personal y del Comité de Empresa, ambos del personal de administración y servicios.

TÍTULO V
Servicios de asistencia a la comunidad universitaria
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Art. 219.

La Universidad de León mantendrá o establecerá aquellos servicios de asistencia que sean necesarios para realizar adecuadamente sus funciones básicas.

Art. 220.

Los servicios de asistencia, que podrán establecerse en colaboración con otras Entidades públicas o privadas, podrán ser:

a) Servicios de apoyo al estudio, la docencia y la investigación.

b) Servicios de atención a la comunidad universitaria.

Art. 221.

La creación, modificación y supresión de los servicios de asistencia se regirán por las disposiciones de este Estatuto y serán acordadas por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II
Servicios de apoyo al estudio, la docencia y la investigación
Sección 1.ª Biblioteca, Archivo General
Art. 222.

1. La Biblioteca de la Universidad de León es una Entidad funcional cuya principal misión es la de servir de apoyo a las tareas docentes, discentes e investigadoras de la comunidad universitaria.

2. El fondo bibliográfico de la Biblioteca está constituido por los libros, impresos y manuscritos, publicaciones periódicas, grabados, material gráfico y audiovisual y cualquier otro propio de las Bibliotecas, cualquiera que sea su procedencia y ubicación en la Universidad, constituyendo todo ello una unidad. En consecuencia este fondo podrá ser utilizado por cualquier miembro de la comunidad universitaria.

3. La Universidad deberá garantizar que sus servicios bibliotecarios cuenten con personal suficiente para llevar a cabo sus cometidos.

Art. 223.

1. La Biblioteca de la Universidad de León se estructurará de la siguiente forma:

a) Biblioteca Central de la Universidad, que reúne todos los servicios generales de la Biblioteca de la Universidad de León, entre otros: Dirección, administración, catálogo general colectivo e información bibliográfica. Al frente de la misma estará un Director que dependerá del Rector y que será nombrado por el mismo entre funcionarios de la Escala Facultativa de Archiveros y Bibliotecarios y, en su defecto, entre Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

b) Bibliotecas de Departamentos, Institutos, Facultades, Escuelas Universitarias, a las que corresponden las funciones de control, mantenimiento y actualización de todos los fondos bibliográficos de cada una de ellas. Al frente de las mismas estarán los correspondientes responsables de Bibliotecas.

2. Tanto la Biblioteca Central como, en su caso, las restantes contarán con un presupuesto propio para la adquisición de fondos destinados a las mismas.

Art. 224.

1. Existirá en la Universidad de León una Comisión General de Bibliotecas con funciones de carácter técnico organizativo y de planificación de las distintas Bibliotecas.

2. Asimismo podrá haber Comisión de Biblioteca en los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios con funciones de carácter técnico, organizativo y ejecutivo en el ámbito de sus competencias.

3. Las Bibliotecas de la Universidad de León tendrán un Reglamento que será aprobado por la Junta de Gobierno. En él se determinará la composición y función de las Comisiones anteriormente mencionadas.

Art. 225.

1. El Archivo general de la Universidad estará compuesto por el conjunto de documentos producidos por cualquier órgano o servicio de la Universidad de León, así como por los aportados a éstos.

2. Los diferentes órganos o servicios mantendrán bajo su dependencia directa solamente aquellos documentos que resulten necesarios para el desarrollo ordinario de su gestión propia, debiendo remitir el resto a un archivo central con la periodicidad y en la forma que se establecerán en el Reglamento del Archivo General que acuerde la Junta de Gobierno.

Sección 2.ª Secretariado de Publicaciones
Art. 226.

Con el fin de facilitar la difusión de su labor investigadora y de otras obras o manifestaciones de interés cultural, científico o artístico, la Universidad de León fomentará las actividades del Secretariado de Publicaciones.

CAPÍTULO III
Servicio de atención a la comunidad universitaria
Sección 1ª. Colegios Mayores
Art. 227.

1. Los Colegios Mayores de la Universidad de León, como servicios de atención a la comunidad universitaria, proporcionarán, sin ánimo de lucro, residencia preferentemente a los estudiantes de la Universidad, promoverán su formación científica y cultural y proyectarán, en la medida de lo posible, su actividad al servicio de toda la comunidad universitaria.

2. La Universidad de León podrá establecer Colegios Mayores propios mediante acuerdo del Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno.

3. La Universidad de León podrá otorgar la condición de Colegio Mayor adscrito al fundado por otra persona o Entidad pública o privada, nacional o extranjera, mediante acuerdo del Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno y previo informe del Clasustro, el cual aprobará, en su caso, el correspondiente convenio de adscripción.

Art. 228.

1. La organización y funcionamiento de los Colegios Mayores propios de la Universidad de León se regirán por la legislación general aplicable, por las disposiciones pertinentes de este Estatuto y por su propio Reglamento de régimen interno, una vez aprobado por la Junta de Gobierno.

2. El Reglamento de régimen interno de cada Colegio Mayor deberá contener, al menos, la regulación relativa a sus fines y organización básica, sus órganos directivos, su régimen jurídico general y los principios para la admisión y permanencia de los colegiales.

3. Al frente de cada Colegio Mayor habrá un Director, que tendrá autoridad delegada del Rector y que será nombrado y cesado por éste, una vez requerido el respectivo informe de la Junta de Gobierno.

4. La organización y funcionamiento de los Colegios Mayores adscritos se regirá por lo determinado en el correspondiente convenio de adscripción. El nombramiento del Director de un Colegio Mayor adscrito exigirá propuesta previa de la persona o Entidad promotora.

Art. 229.

1. El ingreso y la permanencia en los Colegios Mayores propios deberá regirse por criterios objetivos y públicos que tengan en cuenta prioritariamente la igualdad de oportunidades, la adaptación de los candidatos a las exigencias de la convivencia, el nivel de su rendimiento académico y la situación económica de la familia.

2. El precio de la estancia en los Colegios Mayores propios deberá ser fijado por la Junta de Gobierno y aprobado por el Consejo Social atendiendo, en su caso, al informe del Consejo de Colegios Mayores.

3. La Universidad de León deberá consignar en su presupuesto subvenciones que permitan conceder becas o ayudas de residencia a aquellos estudiantes que, careciendo de recursos económicos suficientes, destaquen muy positivamente en su rendimiento académico.

Art. 230.

1. La Universidad de León podrá constituir un Consejo de Colegios Mayores que se ocupara de la planificación y coordinación de las actividades propias de los mismos. Dicho Consejo estará integrado por el Rector, el Gerente, los Directores de todos los Colegios y una representación proporcional de colegiales.

2. El funcionamiento del Consejo de Colegios Mayores se regirá por su propio Reglamento de régimen interno, aprobado por la Junta de Gobierno.

Art. 231.

1. Las Residencias universitarias de la Universidad de León, como servicios de atención a la comunidad universitaria, proporcionarán, sin ánimo de lucro, residencia preferentemente a los docentes de la Universidad.

2. La Universidad de León podrá establecer Residencias universitarias propias, mediante acuerdo del Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno.

3. La Universidad podrá otorgar la condición de Residencias universitarias adscritas a las fundadas por otras personas o Entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mediante acuerdo del Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, la cual aprobará, en su caso, el correspondiente convenio de adscripción.

Art. 232.

1. Las Residencias universitarias propias se regirán además de lo dispuesto en este Estatuto, por su Reglamento de régimen interno, el cual deberá contener, al menos, la regulación relativa a sus fines y organización básica, sus órganos directivos, su régimen jurídico general y los principios para la admisión y permanecia de los residentes.

2. La organización y funcionamiento de las Residencias universitarias adscritas se regirán por lo determinado en el correspondiente convenio de adscripción.

Sección 2.ª Otros servicios de asesoramiento y asistencia
Art. 233.

La Universidad de León fomentará la actividad de un Secretariado de asesoramiento universitario para informar, orientar y asesorar a los miembros de la comunidad universitaria.

Art. 234.

Asimismo, la Universidad de León procurará establecer otros Secretariados para el fomento de la difusión cultural y para la cobertura de las actividades deportivas y culturales de los miembros de la comunidad universitaria, así como para la realización de otras actividades universitarias que lo precisen.

Art. 235.

El Servicio de Educación Física y Deportiva de la Universidad de León creado de conformidad con lo que establece el Real Decreto 425/1977, de 4 de marzo, y en la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, es un órgano de asistencia a la comunidad universitaria, que tiene los objetivos siguientes:

a) Promover el deporte universitario de competición.

b) Procurar el mantenimiento de la condición física adquirida por los universitarios y personal adscrito a la Universidad y, si es posible, mejorarla.

c) Fomentar la práctica del deporte para todos.

d) Promover la construcción de instalaciones deportivas universitarias y cuidar de su mantenimiento.

e) Apoyar la creación de agrupaciones deportivas en los Centros.

f) Difundir los aspectos culturales y artísticos de la educación física y el deporte.

TÍTULO VI
La actividad financiera
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Art. 236.

La Universidad de León goza de autonomía económica y financiera en los términos que permita la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 237.

1. Los bienes afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad de León, los rendimientos que de ellos procedan y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realice disfrutan de exención tributaria, siempre que la Universidad sea sujeto pasivo en calidad de contribuyente y legalmente no pueda repercutir la carga tributaria en otras personas.

2. La Universidad de León goza de los beneficios que la legislación atribuye a las funciones benéfico-docentes.

CAPÍTULO II
El Patrimonio
Art. 238.

El patrimonio de la Universidad de León está constitudo por el conjunto de todos sus bienes, derechos y acciones.

Art. 239.

1. Desde el momento de la constitución del Consejo Social, la Universidad de León asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones.

2. Aquellos bienes que integran el patrimonio histórico-artístico nacional y que estén adscritos a la Universidad de León podrán ser utilizados por ésta para el desarrollo de sus actividades propias, si bien la conservación y restauración de los mismos será en todo caso responsabilidad del ente titular.

3. Asimismo, será titular de los bienes de dominio público que en el futuro se destinen al cumplimiento de sus fines, tanto por el Estado como por la Comunidad Autónoma.

Art. 240.

La adquisición, administración y disposición de los bienes de dominio público y de los patrimoniales se acomodarán a las normas generales del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Castilla León, que rijan la materia, en aquello que no resulte de la competencia autónoma de la Universidad.

Art. 241.

La desafectación de los bienes de dominio público cuya titularidad corresponda a la Universidad de León implicará su consideración como bienes patrimoniales de la Universidad.

Art. 242.

1. Los actos relativos a la disposición de los bienes inmuebles y la desafectación expresa de los bienes de dominio público corresponde a la Junta de Gobierno, previa autorización del Consejo Social, y con sujección en todo caso, a la normativa general vigente en la materia.

2. La enajenación de los bienes patrimoniales se realizará, previo expediente tramitado por la Gerencia, por acuerdo del Rector ratificado por la Junta de Gobierno, con autorización del Consejo Social, y sujeción igualmente a la normativa general vigente en la materia.

Art. 243.

1. El Rector de la Universidad solicitará cada año al Consejo Social, con ocasión de la aprobación del presupuesto, el señalamiento del límite por expediente individualizado, a partir del cual será necesaria su autorización para contratar, por el sistema de adjudicación directa, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de programas de investigación.

2. El límite a que se refiere el número anterior no podrá ser inferior al fijado en la legislación general.

Art. 244.

1. Las certificaciones que sean necesarias a efectos registrales serán expedidas por el Secretario general con el visto bueno del Rector.

2. La Gerencia de la Universidad está obligada a inmatricular o inscribir todo bien o derecho real inmobiliario inscribible en el Registro de la Propiedad, procediendo, en su caso, conforme al artículo 44 de la Ley del Patrimonio del Estado y el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

3. Asimismo, llevará un Libro-Inventario de bienes inmuebles demaniales y patrimoniales, donde quiera que radiquen, de la Universidad de León y de cualquiera de sus organismos descentralizados, los cuales nunca podrán ostentar su titularidad. Igualmente se inventariarán los bienes muebles que por su valor, importancia o perdurabilidad así lo requieran.

4. El inventario, actualizado a 31 de diciembre, se unirá a la cuenta general del correspondiente ejercicio económico.

CAPÍTULO III
Programación y presupuesto
Art. 245.

1. La Universidad de León elaborará y aprobará una programación plurianual que se concretará en un plan para cuatro años, con actualización cada año, sobre las actividades a realizar durante dicho período y la correspondiente valoración de ingresos y gastos, a cuyo contenido se adaptarán los presupuestos anuales.

2. El plan concretará las previsiones de la Universidad sobre los siguientes extremos.

a) Creación de nuevos Centros, estudios y especialidades y modificación o supresión de los existentes.

b) Plantillas de personal docente y de administración y servicios.

c) Planes de construcción y modificación de edificios e instalaciones.

d) Inversiones en infraestructura para docencia e investigación.

3. Este programa, previo informe de la Junta de Gobierno, será remitido al Consejo Social y el Rector expondrá sus líneas fundamentales ante el Pleno del Claustro Universitario en la primera convocatoria que tenga lugar inmediatamente a continuación.

Art. 246.

1. En uso de su autonomía la Universidad de León elabora y aprueba su propio presupuesto, que será público, único y equilibrado.

2. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

Art. 247.

1. El presupuesto constituye la expresiósn cifrada de todas las obligaciones que, como máximo puede reconocer la Universidad de León y de todos los ingresos que se prevean obtener durante el correspondiente ejercicio.

2. En él se consignará el importe de las exenciones y bonificaciones aplicables a las tasas académicas y demás derechos, a efectos de las correspondientes compensaciones por las Administraciones que las concedan.

Art. 248.

1. La estructura del presupuesto y el sistema contable de la Universidad de León se ajustarán a las normas que, con carácter general, estén establecidas para el sector público, a efectos de su normalización contable.

2. En dicho presupuesto se integrarán los créditos asignados a los Departamentos, Institutos, Facultdes, Escuelas y demás Centros y Secretariados de la Universidad.

3. La gestión de dichos créditos estará integrada en la gestión general del presupuesto universitario y se regulará por un Reglamento de gestión económica aprobado por la Junta de Gobierno a propuesta del Gerente. En este Reglamento se establecerá el procedimiento y plazo de envío del anteproyecto de gasto de los Departamentos, Institutos, Facultades, Escuelas y demás Centros y Secretariado de la Universidad. El Reglamento determinará asimismo una modalidad de gestión que permita adquisiciones directas hasta el máximo que anualmente establezca la Junta de Gobierno, con posterior justificación del gasto, disponiendo de los fondos previos para ello.

4. Los procedimientos de control de estos gastos serán los mismos que los generales del gasto de la Universidad en el que están integrados.

Art. 249.

1. El estado de ingresos del presupuesto recogerá todos los extremos enumerados en el artículo 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria, así como los ingresos de los contratos de investigación regulados en su artículo 11 y en el 45 del Estatuto.

2. Las tasas y demás derechos académicos por estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas propios de la Universidad serán fijados por el Consejo Social, oídos la Junta de Gobierno y los Departamentos, Institutos o Centros que los impartan.

3. El estado de gastos se elaborará conforme a la clasificación y requisitos regulados en el artículo 54.4 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 250.

1. Con antelación suficiente para que el presupuesto pueda ser aprobado antes del comienzo del ejercicio, el Gerente elaborará el proyecto de presupuesto, que someterá a la Junta de Gobierno para estudio e informe.

2. El proyecto de presupuesto se remitirá al Consejo Social juntamente con el informe de la Junta de Gobierno, para su aprobación.

3. Si el presupuesto no se hubiera aprobado antes del día 1 de enero de cada año,. se considerará automáticamente prorrogando el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo, con los incrementos aprobados en los Presupuestos Generales del Estado para el nuevo ejercicio.

Art. 251.

1. La Universidad de León podrá efectuar, con los requisitos que establece la Ley de Reforma Universitaria, transferencias y, en general, modificaciones en su presupuesto.

2. Las modificaciones que se financien con ingresos destinados a fines específicos o con el remanente específico obtenido en los supuestos que recoge el texto refundido de la Ley General Presupuestaria serán aprobadas provisionalmente por el Rector, quien las someterá a la aprobación definitiva del Consejo Social, informando previamente de ello a la Junta de Gobierno.

3. Las restantes modificaciones se someterán a estudio e informe de la Junta de Gobierno y aprobación por e Consejo Social.

4. Las transferencias a que se refieren los números dos y tres del artículo 55 de la Ley de Reforma Universitaria serán aprobadas por la Junta de Gobierno y el Consejo Social, respectivamente.

Art. 252.

1. La autorización de gastos y la ordención de pagos corresponden al Rector, pudiendo delegarlas en el Gerente.

2. El Rector, a propuesta del Gerente, podrá delegar estas funciones en los órganos unipersonales de gobierno.

Art. 253.

La Universidad de León asegurará el control interno de sus gastos e inversiones organizando sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

Art. 254.

1. La cuenta general de la Universidad es el documento mediante el cual se rinden las cuentas del ejercicio.

2. La cuenta general comprenderá: La liquidación definitiva del presupuesto, un informe detallado de la gestión de los recursos económicos y un informe sobre el grado en que se hayan cumplido a lo largo del ejercicio los objetivos de la programación plurianual a que se refiere el artículo 245, con indicación expresa de los previstos y alcanzados.

3. La cuenta general es elaborada por el Gerente, bajo la dirección del Rector, antes del 31 de mayo del ejercicio siguiente y, previo informe de la Junta de Gobierno, se remitirá al Consejo Social para su aprobación.

TÍTULO VII
La reforma y la actualización del Estatuto
Art. 255.

La Iniciativa para la reforma del presente Estatuto corresponde a la Junta de Gobierno o al 25 por 100 de los miembros del Claustro.

Art. 256.

1. El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros presentes del Claustro.

2. Una vez aprobado se remitirá al Gobierno o, en su caso, a la Comunidad Autónoma para su aprobación y publicación en los términos que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. Rechazó un proyecto de reforma no podrá reiterarse hasta transcurrido el plazo de un año.

Art. 257.

1. El Claustro nombrará una Comisión de cinco miembros cuya misión consistirá, con el apoyo técnico de la Asesoría Jurídica de la Universidad, en la actualización del presente Estatuto conforme a lo establecido en normas jurídicas de rango superior, elevándola a la Junta de Gobierno a los efectos del artículo 255.

2. Esta actualización, que se comunicará a todos los claustrales, no se considerará reforma del Estatuto a efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, salvo que el 25 por 100 de aquéllos manifieste lo contrario en el plazo que se determine, en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los alumnos que vengan obligados a realizar la matrícula por enseñanza no oficial, mientras se mantenga en vigor el Real Decreto-Ley 8/1976, de 16 de junio, sobre régimen de permanencia en la Universidad, quedan autorizados a hacerlo.

Segunda.

Los doctorandos que realicen su Tesis doctoral por la reglamentación anterior al Real Decreto 185/1985, se equipararán al grupo b) de los señalados en el artículo 83.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Estatuto entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/05/1991
  • Fecha de publicación: 12/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1991
  • Fecha de derogación: 30/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 15 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2004-3172).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 1991 (Ref. BOE-A-1991-20236).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Estatutos aprobados por Real Decreto 1247/1985, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-1985-15608).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 12 y disposición final segunda de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • art. 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1980-8648).
  • CITA:
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Real Decreto 874/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-19183).
    • Ley 9/1987, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1987-14115).
    • Real Decreto 2591/1985, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-834).
    • Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
    • Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-732).
    • Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1984-24555).
    • Ley 13/1980, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1980-7635).
    • Real Decreto 425/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7346).
    • Real Decreto-ley 8/1976, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1976-11616).
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Universidad de León

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