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Documento BOE-A-1990-5818

Orden de 28 de febrero de 1990, por la que se establecen las medidas de control de la producción y del almacenamiento de azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 1990, páginas 6650 a 6653 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-5818
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/02/28/(6)

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1433/82 DE LA COMISION, DE 8 DE JUNIO DE 1982, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MODALIDADES DE APLICACION DEL REGIMEN DE CUOTAS EN EL SECTOR DEL AZUCAR, EN SU ARTICULO 9, DISPONE QUE LOS ESTADOS MIEMBROS ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ESTABLECER LOS CONTROLES QUE EXIJA LA COMPROBACION DE LA PRODUCCION DE AZUCAR.

POR OTRA PARTE, EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1998/78 DE LA COMISION, DE 18 DE AGOSTO DE 1978, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO EN EL SECTOR DEL AZUCAR, EN SU ARTICULO 19, DISPONE QUE LOS ESTADOS MIEMBROS ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE ESTE REGLAMENTO Y DETERMINARAN, EN PARTICULAR, TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL QUE RESULTEN NECESARIOS.

A SU VEZ, EL REAL DECRETO 214/1987, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA LIQUIDACION, RECAUDACION Y CONTROL DE LA COTIZACION SOBRE LA PRODUCCION DE AZUCAR E ISOGLUCOSA Y LA COTIZACION PARA LA COMPENSACION DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO EN EL SECTOR DEL AZUCAR, ATRIBUYE CONJUNTAMENTE A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, EL ESTABLECIMIENTO DE LOS LIBROS, REGISTROS Y DEMAS OBLIGACIONES FORMALES QUE DEBAN CUMPLIMENTAR LAS EMPRESAS AZUCARERAS, TANTO EN SU CONDICION DE SUJETOS PASIVOS DE LAS EXACCIONES COMO EN LO RELATIVO A LAS DIVERSAS INTERVENCIONES DE LA ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. INSCRIPCION EN LAS OFICINAS DE CONTROL :

A) FABRICAS.

1.

LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SE DEDIQUEN O VAYAN A DEDICARSE A LA FABRICACION DE AZUCAR, DEBERAN PRESENTAR, POR CADA FABRICA, ANTE LOS SERVICIOS DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA DELEGACION DE HACIENDA (EN ADELANTE OFICINA DE CONTROL) DONDE AQUELLA SE ENCUENTRE INSTALADA, UNA DECLARACION EN LA QUE CONSTEN LOS SIGUIENTES DATOS:

A) NOMBRE Y APELLIDOS, DOMICILIO Y NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL DECLARANTE, ACOMPAÑADO DE LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE EL CARACTER DE LA REPRESENTACION, EN EL CASO DE QUE NO ACTUE EN NOMBRE PROPIO.

B) NOMBRE O RAZON SOCIAL, DOMICILIO FISCAL Y NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL TITULAR DE LA EMPRESA.

C) DENOMINACION DE LA FABRICA, LOCALIDAD Y LUGAR DE SU EMPLAZAMIENTO.

2. A DICHA DECLARACION ACOMPAÑARA:

A) PLANO A ESCALA DEL RECINTO DONDE SE HALLE LA FABRICA, CON INDICACION DE LA SITUACION DE LA PLANTA DE FABRICACION Y ENVASADO, DE LA DE REFINO SIEMPRE QUE CONSTITUYA UNA UNIDAD APARTE DE LA PLANTA DE FABRICACION, ASI COMO DE LOS ALMACENES Y DEPOSITOS DE AZUCAR, JARABES Y MELAZAS.

B) MEMORIA DESCRIPTIVA DE LOS ELEMENTOS DE FABRICACION, ASI COMO DE LOS PROCESOS DE ELABORACION DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS QUE SE OBTIENEN O SE PROPONE OBTENER.

C) RELACION DE ALMACENES Y DEPOSITOS EXISTENTES EN LA FABRICA DESTINADOS A ALMACENAR AZUCAR, JARABES Y MELAZAS. PARA LOS DEPOSITOS SE INDICARA SU NUMERO Y CAPACIDAD.

D) FOTOCOPIAS COMPULSADAS DEL ALTA DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DEL DOCUMENTO DE INGRESO CORRESPONDIENTE.

E) PARA LAS FABRICAS DE NUEVA INSTALACION, DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LAS AUTORIZACIONES QUE CORRESPONDAN A OTROS MINISTERIOS, AUTORIDADES AUTONOMICAS, PROVINCIALES O LOCALES, O BIEN, FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA MISMA.

3. RECIBIDA LA DOCUMENTACION EN LA OFICINA DE CONTROL, ESTA PROCEDERA A LA INSCRIPCION, EN SU CASO, EN SU REGISTRO DE FABRICANTES DE AZUCAR, PREVIAS LAS OPORTUNAS COMPROBACIONES POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, ENCARGADOS DEL CONTROL DE LA FABRICA. UNA VEZ PRACTICADA LA INSCRIPCION, SE NOTIFICARA AL SOLICITANTE Y SE COMUNICARA, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS, AL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS Y AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

B) ALMACENES.

LOS FABRICANTES DE AZUCAR QUE DISPONGAN DE ALMACENES O DEPOSITOS DE AZUCAR FUERA DE FABRICA, DEBERAN DECLARARLOS EN LA OFICINA DE CONTROL CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE AQUELLOS SE ENCUENTREN INSTALADOS, PRESENTANDO LA DOCUMENTACION A QUE HACEN REFERENCIA LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL APARTADO A) DE ESTE ARTICULO, EN LO QUE SEA DE APLICACION, PROCEDIENDOSE POR ESTA OFICINA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DE DICHO APARTADO.

ESTOS ALMACENES, QUE DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO (CEE) 1998/78 DE LA COMISION, ESTARAN SUJETOS AL CONTROL DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION ANTES MENCIONADOS.

ART. 2. VARIACION DE INSTALACIONES . CON INDEPENDENCIA DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SEAN EXIGIBLES PREVIAMENTE POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES, LAS VARIACIONES EN LAS CONDICIONES INICIALMENTE DECLARADAS DE LAS INSTALACIONES, QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO EN LOS PROCESOS DE FABRICACION O AFECTEN A LAS CAPACIDADES DE PRODUCCION O ALMACENAMIENTO DE LA FABRICA O DE LOS ALMACENES O DEPOSITOS, DEBERAN SER COMUNICADAS A LA OFICINA DE CONTROL, QUE PROCEDERA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DEL APARTADO A) DEL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 3.

APARATOS DE CONTROL . 1. LOS FABRICANTES DE AZUCAR DEBERAN TENER INSTALADOS PARA EL CONTROL DE LA PRODUCCION, APARATOS DE PESAR, DEBIDAMENTE CONTRASTADOS.

2. LOS ALMACENES SITUADOS FUERA DEL RECINTO DE LA FABRICA DISPONDRAN ASIMISMO DE APARATOS DE PESAR EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR.

3. LOS DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE LOS JARABES Y MELAZAS, DEBERAN ESTAR NUMERADOS Y CUBICADOS EN FORMA VISIBLE Y PROVISTOS DE INDICADORES DE NIVEL Y ESCALA METRICA U OTROS DISPOSITIVOS QUE PERMITAN DETERMINAR EL VOLUMEN DEL CONTENIDO. ESTOS DEPOSITOS ESTARAN PROVISTOS, AL MENOS, DE TRES GRIFOS O SONDAS DE SALIDA, COLOCADOS A DIFERENTES ALTURAS, PARA LA EXTRACCION DE MUESTRAS SIGNIFICATIVAS DE LOS PRODUCTOS CONTENIDOS EN LOS MISMOS.

4. LAS FABRICAS QUE DISPONGAN DE SILOS PARA EL ALMACENAMIENTO A GRANEL DE LOS AAUCARES, LLEVARAN UN LIBRO REGISTRO EN CUYO CARGO SE ANOTARAN LAS CANTIDADES ENTRADAS EN EL MISMO Y EN LA DATA LAS CANTIDADES SALIDAS, SEPARANDO LAS DESTINADAS AL ENVASADO EN LA FABRICA, DE LAS SALIDAS A GRANEL. ESTE CONTROL PODRA SUSTITUIRSE POR EL ESTABLECIDO POR EL PROPIO FABRICANTE, SIEMPRE QUE SE CUBRAN LAS EXIGENCIAS DE AQUEL REGISTRO.

ART. 4. LIBROS REGISTROS . LOS FABRICANTES DE AZUCAR DEBERAN LLEVAR EN CADA FABRICA LOS SIGUIENTES LIBROS REGISTROS:

A) LIBRO DE PRIMERAS MATERIAS.

1. EN EL CARGO DE ESTE LIBRO SE SENTARAN DIARIAMENTE, DESDE EL PRINCIPIO HASTA EL FINAL DE LAS OPERACIONES DE MOLTURACION, LAS CANTIDADES LIQUIDAS EN KILOGRAMOS DE REMOLACHA O DE CAÑA DE AZUCAR ENTRADAS EN LA FABRICA, CON INDICACION DE LA POLARIZACION MEDIA. ESTOS ASIENTOS SE JUSTIFICARAN CON LOS CORRESPONDIENTES PARTES DE RECEPCION.

2. LOS ASIENTOS DE CARGO CORRESPONDIENTES A LA REMOLACHA O CAÑA DE AZUCAR PROCEDENTES DE FABRICAS DE OTRAS EMPRESAS SE JUSTIFICARAN MEDIANTE FACTURA O ALBARAN DE LA EMPRESA EXPEDIDORA.

3. LOS ASIENTOS DE CARGO CORRESPONDIENTES A REMOLACHA O CAÑA DE AZUCAR PROCEDENTES DE OTRAS FABRICAS DE LA PROPIA EMPRESA, SE JUSTIFICARAN MEDIANTE ALBARAN DE LA FABRICA EXPEDIDORA.

4. LOS ASIENTOS DE CARGO CORRESPONDIENTES A LA REMOLACHA RECOLECTADA EN PORTUGAL E INTRODUCIDA EN ESPAÑA PARA SER TRANSFORMADA EN AZUCAR POR UNA EMPRESA AZUCARERA NACIONAL, EN VIRTUD DEL REGIMEN TRANSITORIO ESTABLECIDO PARA AQUEL PAIS EN EL APARTADO 1 BIS DEL ARTICULO 24 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1785/81, DEL CONSEJO, SE JUSTIFICARA MEDIANTE CERTIFICACION DE LA ADUANA IMPORTADORA. ESTA REMOLACHA SE ANOTARA EN EL LIBRO DE PRIMERAS MATERIAS SEPARAMENTE DE LA RECOLECTADA EN ESPAÑA.

5. EN LA DATA DEL LIBRO SE SENTARAN DIARIAMENTE LA CANTIDADES, DE REMOLACHA O CAÑA DE AZUCAR, QUE PASAN AL PROCESO DE FABRICACION DE LA PROPIA FABRICA, LAS QUE SALGAN DE LA MISMA PARA SER TRANSFORMADAS EN OTRAS FABRICAS DE LA EMPRESA O DE OTRAS EMPRESAS, O A OTROS DESTINOS, REALIZANDOSE ASIENTOS INDEPENDIENTES POR CADA UNO DE ELLOS.

6.

LOS ASIENTOS DE DATA CORRESPONDIENTES A SALIDAS CON DESTINOS DISTINTOS AL DE SU PROCESADO EN LA FABRICA SE JUSTIFICARAN MEDIANTE COPIA DE LA FACTURA O DEL ALBARAN CORRESPONDIENTE.

7. ESTE LIBRO SE CERRARA MENSUALMENTE Y AL FINALIZAR LAS OPERACIONES DE MOLTURACION DE LA CAMPAÑA, REALIZANDOSE UN RESUMEN CON EL SIGUIENTE DESGLOSE:

A) CANTIDADES ENTREGADAS EN FABRICA DIRECTAMENTE POR EL CULTIVADOR O SU TRANSPORTISTA-MANDATARIO.

B) CANTIDADES RECIBIDAS EN FABRICAS PROCEDENTES DE CENTROS DE CONTRATACION, RECEPCION Y ANALISIS DE REMOLACHA (CORAN), DE EQUIPOS MOVILES O AUXILIARES Y DE BASCULAS DE CAMPO, INDICANDO SEPARADAMENTE CADA UNO DE LOS CITADOS LUGARES DE RECEPCION.

C) CANTIDADES RECIBIDAS EN FABRICA QUE PREVIAMENTE TUVIERON ENTRADA EN OTRAS, INDICANDO EL NOMBRE DE ESTAS Y EL DE SU EMPRESA.

AL FINALIZAR LA CAMPAÑA DE MOLTURACION, SE ANOTARAN, DESGLOSANDOLAS DEL RESUMEN CITADO, LAS CANTIDADES DE REMOLACHA O CAÑA DE AZUCAR TRANFORMADAS POR LA FABRICA EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE ELABORACION ENTRE SU EMPRESA Y LA EMPRESA AZUCARERA COMITENTE, CON INDICACION DEL NOMBRE DE ESTA.

8. EN EL CASO DE QUE SE UTILICEN LAS MELAZAS COMO PRIMERAS MATERIAS, SE LLEVARA UN LIBRO DE REGISTRO EN EL QUE SE REFLEJARA EL MOVIMIENTO DE ESTOS PRODUCTOS, ESPECIFICANDO EN PARTICULAR SI PROCEDEN DE TERRITORIO COMUNITARIO O DE PAISES TERCEROS.

B) LIBRO DE FABRICACION.

1. EN ESTE LIBRO, QUE CONSTARA DE DOS PARTES, EL FABRICANTE ANOTARA LOS SIGUIENTES DATOS:

EN LA PRIMERA PARTE DEL IBRO SE SENTARAN DIARIAMENTE LAS CANTIDADES OBTENIDAS DE AZUCAR BLANCO, AZUCARES TERCIADOS, AZUCAR INVERTIDO Y JARABES, POR SU PESO EFECTIVO Y POR SU EQUIVALENTE EN AZUCAR BLANCO, ASI COMO LA PRODUCCION TOTAL DIARIA EXPRESADA EN AZUCAR BLANCO Y LA PRODUCCION ACUMULADA DESDE EL COMIENZO DE LA CAMPAÑA, TAMBIEN EXPRESADA EN AZUCAR BLANCO. EN ESTA PARTE DEL LIBRO SE ANOTARAN NO SOLO LAS CANTIDADES OBTENIDAS DIRECTAMENTE DE LA REMOLACHA O DE LA CAÑA Y, EN SU CASO, DE LAS MELAZAS, SINO TAMBIEN LAS QUE RESULTEN DE LOS REPROCESADOS QUE SE INDICAN EN LA SEGUNDA PARTE DEL MISMO.

SE ANOTARAN EN LA SEGUNDA PARTE DEL LIBRO:

A) LAS CANTIDADES DE AZUCARES TERCIADOS, JARABES Y BARREDURAS QUE PASADOS DE ALMACEN A LA PLANTA DE FABRICACION SON REPROCESADOS DIARIAMENTE.

B) LAS CANTIDADES DE PRODUCTOS ENTRADOS EN REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, QUE PASADOS DE ALMACEN A FABRICACION, SON REPROCESADOS DIARIAMENTE.

C) LAS CANTIDADES DE AZUCAR INVERTIDO Y DE JARABES QUE SE TRANSFORMEN EN RON O EN ALCOHOL. LA ANOTACION SE EFECTUARA EN LA FECHA EN QUE SE JUSTIFIQUE SU ENTRADA EN LA DESTILERIA, SIN PERJUICIO DE SU POSTERIOR COMPROBACION.

D) IGUAL TRATAMIENTO CONTABLE, EN LO QUE SEA DE APLICACION, RECIBIRAN LAS CANTIDADES DE JARABES PARA UNTAR O PARA TRANSFORMAR EN RINSE APPELSTROOP.

E) LAS CANTIDADES PRODUCIDAS POR LA FABRICA POR CUENTA DE OTRAS EMPRESAS. LA ANOTACION SE EFECTUARA EN LA FECHA EN QUE SE HAYA AUTORIZADO LA ATRIBUCION DE LA PRODUCCION A LA EMPRESA COMITENTE SEGUN LO DISPUESTO EN EL APARTADO 6.

TODAS LAS CANTIDADES DE PRODUCTOS DEBERAN CONSIGNARSE EN ESTA SEGUNDA PARTE DEL LIBRO POR SU PESO EFECTIVO Y POR SU EQUIVALENTE EN AZUCAR BLANCO. DIARIAMENTE SE INDICARA EL TOTAL EN AZUCAR BLANCO Y EL TOTAL ACUMULADO POR TODOS LOS CONCEPTOS DESDE EL COMIENZO DE LA CAMPAÑA, TAMBIEN EXPRESADO EN AZUCAR BLANCO.

SALVO QUE NO SE REALICE OPERACION ALGUNA, SE HARA CONSTAR DIARIAMENTE LA PRODUCCION NETA GLOBAL, OBTENIDA DEDUCIENDO DE LA PRODUCCION ACUMULADA, EXPRESADA EN AZUCAR BLANCO, QUE FIGURA EN LA PRIMERA PARTE DEL LIBRO, LA CANTIDAD ACUMULADA, TAMBIEN EXPRESADA EN AZUCAR BLANCO, ANOTADA EN LA SEGUNDA PARTE DEL LIBRO, PRACTICANDOSE, EN SU CASO, LOS AJUSTES QUE SEA NECESARIO REALIZAR POR LAS DIFERENCIAS QUE SE PRODUZCAN ENTRE LAS CANTIDADES REALMENTE OBTENIDAS Y LAS CALCULADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 3, 4 Y 5 DEL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1443/82.

CUANDO LA COMPLEJIDAD DE LAS OPERACIONES DE LA FABRICA ASI LO REQUIERA, LOS FABRICANTES PODRAN REALIZAR EN ESTE LIBRO LAS ADAPTACIONES QUE SEAN NECESARIAS, DE ACUERDO CON LOS SERVICIOS DE INSPECCION ENCARGADOS DEL CONTROL DE LA FABRICA. EN TODO CASO, SE RESPETARA LA DISTRIBUCION Y EL ORDEN DE LAS PARTES DEL LIBRO, ESTABLECIDOS PARA DETERMINAR LA PRODUCCION NETA DE LA FABRICA.

2. NO SERAN OBJETO DE REGISTRO EN ESTE LIBRO, LOS PRODUCTOS INTERMEDIOS QUE SE ENCUENTREN EN LOS CIRCUITOS DE FABRICACION DEL AZUCAR, OBTENIDOS DURANTE LAS DISTINTAS FASES DEL PROCESO DE FABRICACION Y QUE, POR FORMAR PARTE DEL MISMO, SE SOMETEN INMEDIATAMENTE A SU PROCESADO. EN EL CASO DE PARADAS PROLONGADAS POR AVERIA O POR OTRAS CAUSAS, ESTOS PRODUCTOS DEBERAN ANOTARSE EN LA PRIMERA PARTE DEL LIBRO Y EN EL DE ALMACEN.

3. LOS ASIENTOS SE JUSTIFICARAN CON LOS PARTES DIARIOS DE FABRICACION FIRMADOS POR EL DIRECTOR DE LA FABRICA, LOS CUALES SE CONSERVARAN DEBIDAMENTE ARCHIVADOS A DISPOSICION DE LOS SERVICIOS DE LA INSPECCION QUE TENGAN A SU CARGO EL CONTROL DE LA FABRICA. NO OBSTANTE, LOS AZUCARES TERCIADOS Y JARABES QUE SE PASAN DE ALMACEN A FABRICA PARA SU REPROCESADO, SE JUSTIFICARAN ADEMAS CON LOS CORRESPONDIENTES ASIENTOS DE BAJA DEL LIBRO DE ALMACEN.

4.

TODOS LOS PRODUCTOS OBTENIDOS, CON LA EXCEPCION INDICADA EN EL APARTADO 2, DARAN LUGAR AL CORRESPONDIENTE ASIENTO EN EL CARGO DEL LIBRO DE ALMACEN DE LA FABRICA. NO OBSTANTE, LAS CANTIDADES DE AZUCAR, AZUCAR INVERTIDO Y JARABES PRODUCIDOS EN REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, SE CARGARAN DIRECTAMENTE EN EL LIBRO DE ALMACEN ABIERTO AL EFECTO.

5. EL PRESENTE LIBRO SE CERRARA AL FINALIZAR CADA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION Y SE ABRIRA NUEVA CUENTA PARA LA CAMPAÑA SIGUIENTE, SALVO EN AQUELLAS ZONAS EN LAS QUE, POR RAZONES CLIMATOLOGICAS, LAS OPERACIONES DE MOLTURACION DE REMOLACHA COMIENZAN ANTES DEL 30 DE JUNIO. EN ESTE CASO, LA APERTURA DE LA NUEVA CUENTA SE ADELANTARA A LA FECHA DEL COMIENZO DE ESTAS OPERACIONES.

6. CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES DE AZUCAR PRODUCIDAS EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE ELABORACION POR UNA EMPRESA PRODUCTORA DE AZUCAR, DENOMINADA <TRANSFORMADOR>, POR CUENTA DE OTRA EMPRESA PRODUCTORA DE AZUCAR, DENOMINADA <COMITENTE>, PARA LA APLICACION CONTABLE DE ESTAS CANTIDADES DE AZUCAR A LA EMPRESA COMITENTE, SE TENDRA EN CUENTA LO QUE SIGUE:

1. LA SOLICITUD A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1443/82, RELATIVA A TRABAJOS REALIZADOS EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE ELABORACION DE AZUCAR DEBERA DIRIGIRSE POR LAS EMPRESAS TRANSFORMADORA Y COMITENTE A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, LA CUAL, A LA VISTA DE LA DOCUMENTACION APORTADA POR AMBAS EMPRESAS RESOLVERA EN CONSECUENCIA Y ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA COMPROBAR QUE SE CUMPLEN LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL CITADO APARTADO 3.

2. SI LA FABRICA DEL COMITENTE O LA DEL TRANSFORMADOR SE ENCONTRASEN EN OTRO ESTADO MIEMBRO, LA SOLICITUD MENCIONADA EN EL APARTADO ANTERIOR DEBERA DIRIGIRSE ADEMAS AL ORGANISMO COMPETENTE DEL CITADO ESTADO MIEMBRO. LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 4 DEL CITADO ARTICULO 4, SE PONDRA DE ACUERDO CON EL ORGANISMO COMPETENTE DEL OTRO ESTADO MIEMBRO SOBRE LA RESPUESTA QUE SE VAYA A DAR.

3.

EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR, ES NECESARIO QUE LOS HAYA RECONOCIDO COMO TALES AUTORIZACIONES COMUNITARIAS COMPETENTES CONFORME SE DISPONE EN EL APARTADO 5 DEL YA MENCIONADO ARTICULO 4.

7. LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES COMUNICARA LAS PRODUCCIONES PROVISIONAL Y DEFINITIVA DE CADA EMPRESA AZUCARERA AL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS Y A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EN UN PLAZO SUFICIENTE PARA QUE PUEDAN CUMPLIRSE LAS FECHAS DE REMISION A LA COMISION DE LA CEE DE LAS INFORMACIONES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 787/83.

C) LIBRO DE ALMACEN.

1. LOS FABRICANTES DE AZUCAR LLEVARAN POR CADA FABRICA UN LIBRO DE ALMACEN EN EL QUE SE REGISTRARAN LOS PRODUCTOS OBTENIDOS EN LA MISMA Y LOS RECIBIDOS DEL EXTERIOR. CUANDO EN LAS FABRICAS SE REALICEN LAS OPERACIONES QUE SE CITAN A CONTINUACION SE LLEVARAN ADEMAS LOS SIGUIENTES LIBROS REGISTROS:

A) LIBRO REGISTRO DE AZUCAR PRODUCIDO POR LA FABRICA POR CUENTA DE OTRAS EMPRESAS.

B) LIBRO REGISTRO DE AZUCAR FABRICADA EN REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

C) LIBRO REGISTRO DE AZUCAR IMPORTADO DE TERCEROS PAISES PARA LA REVENTA.

D) LIBRO REGISTRO DE AZUCAR VENDIDO AL ORGANISMO DE INTERVENCION.

E) LIBRO REGISTRO DE AZUCAR CUYOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE LOS MISMOS HAN SIDO TRANSFERIDOS SIN QUE EL AZUCAR SALGA DEL ALMACEN AUTORIZADO DEL FABRICANTE.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS A), D) Y E), ESTOS REGISTROS PODRAN SER SUSTITUIDOS POR UN LIBRO TITULADO <LIBRO REGISTRO DE AZUCARES PERTENECIENTES A TERCEROS> SIEMPRE QUE SE RESPETEN LOS DATOS PREVISTOS PARA ESTOS REGISTROS EN LOS APARTADOS 4, 7 Y 8. A ESTOS EFECTOS, ESTE LIBRO PODRA ARTICULO 5.

ADEMAS SE ABRIRAN LIBROS O CUENTAS PARA EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN EN EL INTERIOR DEL RECINTO DE LA FABRICA Y TENGAN LA CONSIDERACION DE SALIDA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1998/78, TALES COMO LA DESNATURALIZACION DEL AZUCAR, TRANSFORMACION DEL AZUCAR Y DE JARABES EN PRODUCTOS DISTINTOS DE LOS INCLUIDOS EN EL CODIGO NC 1701 Y LA ADICION DE AROMATIZANTES O COLORANTES AL AZUCAR O A LOS JARABES O LA MEZCLA CON OTROS PRODUCTOS DE TAL FORMA QUE YA NO PUEDAN BENEFICIARSE DEL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO. NO OBSTANTE, CUANDO LAS OPERACIONES ESPECIALES SEAN POCO FRECUENTES SE PODRA LLEVAR UN SOLO LIBRO.

2. CUANDO SE REALICEN OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO NO CONTEMPLADAS EN LOS CITADOS LIBROS REGISTROS, LOS FABRICANTES, DE ACUERDO CON LOS SERVICIOS DE INSPECCION ENCARGADOS DEL CONTROL DE LA FABRICA, ABRIRAN LAS CUENTAS O REGISTROS NECESARIOS PARA EL CONTROL DE ESTAS OPERACIONES, PROCURANDO SU ENCAJE EN LOS YA ABIERTOS.

SE ENTIENDE POR PRODUCTOS, A EFECTOS DE ESTOS LIBROS, LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1443/82.

3. LIBRO DE ALMACEN DE FABRICA.

EN EL CARGO SE ANOTARAN SEPARADA Y DIARIAMENTE, POR CLASES DE PRODUCTOS, LAS PRODUCCIONES DIARIAS DE LA FABRICA (EXCLUIDAS LAS OBTENIDAS EN REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO) Y LAS CANTIDADES RECIBIDAS DEL EXTERIOR, EXCEPTO EN LAS CANTIDADES DE AZUCAR IMPORTADAS DE TERCEROS PAISES, SEPARANDO A SU VEZ LAS PROCEDENTES DE FABRICAS O DE ALMACENES AUTORIZADOS DE LA EMPRESA, DE LAS COMPRADAS A OTRAS EMPRESAS AZUCARERAS NACIONALES DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES O DE LA CEE.

LAS ENTRADAS DIRECTAS EN ALMACEN DESDE FUERA DE LA FABRICA SE JUSTIFICARAN MEDIANTE FACTURA O ALBARAN EXPEDIDOS POR EL ESTABLECIMIENTO REMITENTE. CUANDO SE TRATE DE PRODUCTOS PROCEDENTES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS, LAS ENTRADAS DE LOS MISMOS SE JUSTIFICARAN MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES CERTIFICACIONES DE LA ADUANA IMPORTADORA.

EN LA DATA DEL LIBRO SE SENTARAN DIARIAMENTE Y POR CLASES DE PRODUCTOS LAS CANTIDADES SALIDAS DE ALMACEN SEPARANDO, DENTRO DE CADA CLASE, LOS SIGUIENTES DESTINOS:

A) SALIDAS DE ALMACEN DE AZUCARES TERCIADOS, JARABES Y BARREDURAS PARA SU REPROCESADO EN LAS INSTALACIONES DE LA FABRICA. EN EL CASO DE QUE SE ABRIERA UN LIBRO REGISTRO ESPECIAL PARA LOS AZUCARES TERCIADOS Y JARABES, EL MOVIMIENTO DE ESTOS PRODUCTOS SE REFLEJARA EXCLUSIVAMENTE EN ESTE LIBRO.

B) SALIDAS POR VENTAS AL ORGANISMO DE INTERVENCION. CUANDO LOS AZUCARES VENDIDOS QUEDEN DEPOSITADOS EN EL RECINTO DE LA FABRICA, SE CARGARAN EN LA CUENTA ABIERTA AL EFECTO.

C) SALIDAS CON DESTINO A LA EXPORTACION, SEPARANDO LAS CANTIDADES EXPORTADAS EN CONCEPTO DE AZUCAR C.

D) SALIDAS CON DESTINO A OTROS ALMACENES AUTORIZADOS DE LA EMPRESA YA SEAN DE FABRICA O FUERA DE ESTAS.

E) SALIDAS PARA LA TRANSFORMACION, POR EL FABRICANTE EN EL RECINTO DE LA FABRICA, DE AZUCAR Y DE LOS JARABES EN PRODUCTOS DISTINTOS DE LOS INCLUIDOS EN EL CODIGO NC 1701, CON INDICACION DEL PRODUCTO A OBTENER.

F) SALIDAS PARA LA ADICION, EN LAS INSTALACIONES DE LA FABRICA, DE AROMATIZANTES O COLORANTES AL AZUCAR O A LOS JARABES, O PARA LA MEZCLA DEL AZUCAR O DE LOS JARABES CON OTROS PRODUCTOS NO CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1785/81, DEL CONSEJO, DE TAL FORMA QUE DICHA MEZCLA NO PUEDE YA BENEFICIARSE DEL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1998/78, DE LA COMISION.

G) SALIDAS PARA DESNATURALIZACION DEL AZUCAR EN LAS INSTALACIONES DE LA FABRICA.

H) LA SALIDA, COMO CONSECUENCIA DE SU CESION, DE LOS <JARABES OBTENIDOS CON ANTERIORIDAD AL AZUCAR EN ESTADO SOLIDO>, CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 8, PARRAFO 2, DEL REGLAMENTO (CEE) 1998/78.

I) SALIDAS PARA ACOGERSE A UNO DE LOS REGIMENES CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 4 Y 5 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 565/80.

J) SALIDAS PARA CONSUMO DIRECTO, SIN TRANSFORMAR.

K) SALIDAS DE LAS CANTIDADES DE AZUCAR INVERTIDO Y DE JARABES PARA SU TRANSFORMACION EN ALCOHOL O EN RON.

L) SALIDAS PARA CONSUMO PREVIA TRANSFORMACION POR OTRAS INDUSTRIAS USUARIAS.

M) SALIDAS POR VENTAS A OTRAS EMPRESAS AZUCARERAS Y QUE SE INTRODUZCAN EN SUS ALMACENES DE FABRICA O FUERA DE FABRICA.

N) SALIDAS CON OTROS DESTINOS, NO CITADOS ANTERIORMENTE.

CUANDO SE REALICEN TRANSFERENCIAS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL AZUCAR SIN QUE ESTE SALGA DEL ALMACEN AUTORIZADO DEL FABRICANTE, LAS CANTIDADES AFECTADAS SE DATARAN EN ESTE LIBRO Y SE CARGARAN EN LA CUENTA DEL LIBRO ABIERTO AL EFECTO.

EN EL CASO DE QUE PARTE DE LA PRODUCCION DE LA FABRICA PASE A SER PRODUCCION DE OTRA EMPRESA COMITENTE, POR HABER SIDO AUTORIZADA SU ATRIBUCION DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE EN EL APARTADO 6 DE LA LETRA B) DE ESTE ARTICULO, LAS CANTIDADES CONSIDERADAS SE DARAN DE BAJA EN ESTE LIBRO Y EN EL DE FABRICACION Y SE CARGARAN EN LA CORRESPONDIENTE CUENTA DEL LIBRO REGISTRO DE AZUCAR PRODUCIDO POR LA FABRICA POR CUENTA DE OTRAS EMPRESAS, PREVISTO EN EL APARTADO 4.

AL FINALIZAR CADA MES SE REALIZARA UN CIERRE DEL LIBRO DE ALMACEN CON EL SIGUIENTE DETALLE:

SE SUMARAN LAS SALIDAS DE ALMACEN POR CADA UNO DE LOS DESTINO SEÑALADOS ANTERIORMENTE Y POR CLASES DE PRODUCTOS, TOTALIZANDO LAS SALIDAS HABIDAS EN EL MES.

SE ANOTARAN LAS EXISTENCIAS AL CIERRE DEL MES ANTERIOR, SEGUN LOS ORIGENES A CONSIDERAR EN EL CARGO. SE RESUMIRAN LAS ENTRADAS EN EL MES, CON EL MISMO DETALLE, QUE SUMADAS A LAS EXISTENCIAS ANTERIORES, CONSTITUIRAN EL TOTAL CARGO. DE ESTE TOTAL CARGO SE RESTARAN LAS SALIDAS EN EL MES DESGLOSADAS POR LOS MISMOS CONCEPTOS CONSIDERADOS EN EL CARGO Y LA DIFERENCIA CONSTITUIRA LAS EXISTENCIAS PARA EL MES SIGUIENTE.

4. LIBRO REGISTRO DE AZUCAR PRODUCIDO POR LA FABRICA POR CUENTA DE OTRAS EMPRESAS.

SE ABRIRA UNA CUENTA POR CADA UNA DE ESTAS EMPRESAS.

EN EL CARGO SE ANOTARAN LAS CANTIDADES DE AZUCAR PRODUCIDAS EN LA FABRICA POR CUENTA DE UNA EMPRESA COMITENTE Y CUYA ATRIBUCION A ESTA EMPRESA HAYA SIDO PREVIAMENTE AUTORIZADA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO 6 DE LA LETRA B) DE ESTE ARTICULO.

EN LA DATA SE ANOTARAN DIARIAMENTE LAS CANTIDADES DE AZUCAR SALIDAS DE ALMACEN, CON SEPARACION DE LOS DESTINOS INDICADOS PARA EL LIBRO DE ALMACEN DE FABRICA EN LO QUE SEA DE APLICACION.

5. LIBRO REGISTRO DE AZUCAR PRODUCIDO EN REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

SE LLEVARAN DOS LIBROS. EL PRIMERO, PARA EL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS EN ESTE REGIMEN, Y EL SEGUNDO, PARA ANOTAR EL MOVIMIENTO DE LOS AZUCARES Y JARABES OBTENIDOS.

NO OBSTANTE, CUANDO ESTAS OPERACIONES SEAN POCO FRECUENTES, PODRA LLEVARSE UN SOLO LIBRO, PREVIAS LAS ADAPTACIONES NECESARIAS.

EN EL CARGO DEL PRIMER LIBRO SE ANOTARAN DIARIAMENTE LAS CANTIDADES DE AZUCAR BRUTO O JARABES QUE SE RECIBAN EN LA FABRICA EN ESTE REGIMEN, Y EN LA DATA, LAS CANTIDADES QUE PASAN A LA PLANTA DE FABRICACION PARA SU REPROCESADO. LA IMPORTACION DE ESTOS AZUCARES Y JARABES SE JUSTIFICARA CON LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE LA ADUANA IMPORTADORA.

EN EL SEGUNDO LIBRO, QUE SERA TAMBIEN DE CARGO Y DATA, SE ANOTARAN LOS PRODUCTOS OBTENIDOS Y SU DESTINO FINAL (EXPORTACION O CUALQUIERA OTRO DE LOS ADMITIDOS PARA LA ULTIMACION DE ESTE REGIMEN), HACIENDOSE CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN ESTE LIBRO. LAS CANTIDADES SALIDAS SE JUSTIFICARAN CON LAS CORRESPONDIENTES CERTIFICACIONES DE LA ADUANA DE EXPORTACION O, EN SU CASO, DE LA ADUANA DE CONTROL.

6. LIBRO DE REGISTRO DE AZUCAR IMPORTADO DE TERCEROS PAISES PARA LA REVENTA.

EN ESTE LIBRO SE CARGARAN LOS AZUCARES COMPRADOS E IMPORTADOS DE TERCEROS PAISES PARA LA REVENTA EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE RECIBIERON. LOS ASIENTOS DEL CARGO SE JUSTIFICARAN CON LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LA ADUANA IMPORTADORA.

7. LIBRO REGISTRO DE AZUCARES VENDIDOS AL ORGANISMO DE INTERVENCION.

ESTE LIBRO REFLEJARA EL MOVIMIENTO DE LOS AZUCARES VENDIDOS POR LA EMPRESA AZUCARERA A ESTE ORGANISMO SIN SALIDA DEL AZUCAR DEL RECINTO DE LA FABRICA. EN LA DATA SE SENTARAN DIARIAMENTE LAS CANTIDADES SALIDAS CON MOTIVO DE LAS REVENTAS QUE REALICE EL CITADO ORGANISMO, CON INDICACION DE LOS DESTINOS.

8. LIBRO REGISTRO DE AZUCARES CUYOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE LOS MISMOS HAN SIDO TRANSFERIDOS SIN QUE SE PRODUZCA LA SALIDA DEL AZUCAR DEL ALMACEN AUTORIZADO DEL FABRICANTE (ARTICULO 12.1.C, DEL REGLAMENTO (CEE) 1998/78).

SE ABRIRA UNA CUENTA POR CADA PROPIETARIO DEL AZUCAR. EN EL CARGO SE ANOTARAN POR FECHAS LAS CANTIDADES DE AZUCAR CUYA PROPIEDAD HA SIDO TRANSFERIDA Y EN LA DATA, LAS SALIDAS DEL RECINTO DE LA FABRICA, INDICANDO SU DESTINO.

9. SE ABRIRAN TRES LIBROS REGISTROS PARA CONTABILIZAR LAS SIGUIENTES OPERACIONES ESPECIALES:

A) DESNATURALIZACION DE AZUCAR.

B) TRANSFORMACION, POR EL FABRICANTE, DEL AZUCAR Y DE LOS JARABES EN PRODUCTOS DISTINTOS DE LOS INCLUIDOS EN EL CODIGO NC 1701.

C) ADICION DE AROMATIZANTES O COLORANTES AL AZUCAR O A LOS JARABES O MEZCLA DEL AZUCAR O DE LOS JARABES CON OTROS PRODUCTOS NO CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO (CEE) 1785/81, DEL CONSEJO, DE TAL FORMA QUE DICHA MEZCLA NO PUEDE YA BENEFICIARSE DEL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO (CEE) 1998/78.

ESTOS LIBROS SERAN DE CARGO Y DATA. EN EL CARGO SE ANOTARAN LAS CANTIDADES SALIDAS DE ALMACEN Y ENTRADAS EN LAS INSTALACIONES DE LA FABRICA DONDE SE VAYAN A REALIZAR ESTAS OPERACIONES, Y EN LA DATA, LAS CANTIDADES EMPLEADAS Y LOS PRODUCTOS OBTENIDOS, INDICANDO SU CANTIDAD Y CLASE.

LAS OPERACIONES CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS A), B) Y C) SE JUSTIFICARAN CON LOS CORRESPONDIENTES PARTES FIRMADOS POR EL DIRECTOR DE LA FABRICA. LAS SALIDAS DEL RECINTO DE LA FABRICA DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS SE JUSTIFICARAN CON LAS COPIAS DE LAS FACTURAS, ALBARANES, NOTAS DE ENTREGA O CUALQUIER OTRO

DOCUMENTO COMERCIAL EXPEDIDO POR EL FABRICANTE.

10. AL FINAL DE CADA MES SE REALIZARA EL CIERRE DE LOS LIBROS REGISTROS SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL LIBRO DE ALMACEN DE LA FABRICA EN LO QUE SEA DE APLICACION.

11. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3, CUANDO LA COMPLEJIDAD DE LAS OPERACIONES ASI LO ACONSEJEN, EL FABRICANTE PODRA SOLICITAR LA HABILITACION DE UN LIBRO DE ALMACEN PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 1.1 DEL REGLAMENTO (CEE) 1443/82.

12. LAS SALIDAS DE LOS AZUCARES Y DE LOS JARABES SE JUSTIFICARAN CON LAS COPIAS DE LAS FACTURAS, ALBARANES, NOTAS DE ENTREGA, O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO COMERCIAL EXPEDIDOS POR EL FABRICANTE.

CUANDO NO SE PRODUZCA LA SALIDA EFECTIVA DEL AZUCAR DEL RECINTO DE LA FABRICA SE DISTINGUIRAN LOS SIGUIENTES CASOS:

1. LAS VENTAS AL ORGANISMO DE INTERVENCION O LAS TRANSFERENCIAS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, AMBAS SIN SALIDA DEL AZUCAR SE JUSTIFICARAN CON LAS COPIAS DE ALGUNO DE LOS DOCUMENTOS INDICADOS ANTERIORMENTE Y ADEMAS CON LOS CORRESPONDIENTES ASIENTOS DE CARGO DE LOS LIBROS ABIERTOS AL EFECTO.

2. LAS SALIDAS DE ALMACEN PARA REALIZAR LAS OPERACIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN LAS LETRAS A), B) Y C) DEL APARTADO 9 SE JUSTIFICARAN CON LOS CORRESPONDIENTES ASIENTOS DE CARGO QUE SE REALICEN EN LOS LIBROS REGISTROS DE ESTAS OPERACIONES.

LAS SALIDAS CON DESTINO A UNA FABRICA O ALMACEN AUTORIZADO DE FUERA DE FABRICA DE LA MISMA EMPRESA AZUCARERA, SE JUSTIFICARAN CON LAS CERTIFICACIONES DE LLEGADA EXPEDIDAS POR LA PROPIA EMPRESA, VISADAS POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE DESTINO. ESTAS CERTIFICACIONES SERAN MENSUALES Y COMPRENDERAN POR EXPEDICIONES LAS CANTIDADES RECIBIDAS Y CARGADAS EN EL LIBRO DE ALMACEN DE LA FABRICA O DE FUERA DE LA FABRICA. LAS SALIDAS DE AZUCAR INVERTIDO O DE JARABES PARA TRANSFORMAR EN RON O EN ALCOHOL, SE JUSTIFICARAN CON LAS CERTIFICACIONES DE ENTRADA EN LA DESTILERIA EXPEDIDAS POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE IMPUESTOS ESPECIALES QUE TIENEN A SU CARGO LA INTERVENCION DE LA DESTILERIA. FINALMENTE, LAS SALIDAS CON DESTINO A LA EXPORTACION SE JUSTIFICARAN CON LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ADUANA DE SALIDA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL APARTADO 5.

D) ALMACENES FUERA DE FABRICA.

LA CONTABILIDAD DE ESTOS ALMACENES SE LLEVARA MEDIANTE EL LIBRO O LIBROS A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) ANTERIOR, EN CUANTO SEA DE APLICACION.

ART. 5. CONTROLES CONTABLES. 1. LOS LIBROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN ESTAR FOLIADOS Y SERAN HABILITADOS POR LA OFICINA DE CONTROL CORRESPONDIENTE AL ESTABLECIMIENTO.

2. CON CARACTER AUXILIAR DE LOS LIBROS EXIGIDOS, PODRA LLEVARSE UN CONTROL POR FICHAS, SIEMPRE QUE EL RESUMEN DE ESTAS REVIERTA AL LIBRO PRINCIPAL DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 4 SIGUIENTE.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1, LA OFICINA DE CONTROL AUTORIZARA LA SUSTITUCION DEL CONTROL MEDIANTE LIBROS POR UN SISTEMA INFORMATICO, PREVIO INFORME DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION QUE TENGA A SU CARGO EL CONTROL DE LA FABRICA, SIEMPRE QUE EL PROGRAMA CUBRA LAS EXIGENCIAS Y NECESIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR. LAS HOJAS CORRESPONDIENTES A CADA TRIMESTRE, UNA VEZ ENCUADERNADAS, DEBERAN FOLIARSE Y HABILITARSE POR LA OFICINA DE CONTROL A LA QUE DEBEN PRESENTARSE DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FINALIZACION DEL TRIMESTRE.

4. LOS ASIENTOS CONTABLES DEBERAN HACERSE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, SIN CONTAR LOS DIAS FESTIVOS, A LA DE PRODUCIRSE LA OPERACION QUE SE CONTABILICE. CUANDO LA ACTIVIDAD SE REALICE EN FORMA CONTINUADA, LA TOMA DE DATOS PARA LAS ANOTACIONES CONTABLES SE REFERIRA A PERIODOS DE VEINTICUATRO HORAS, ADMITIENDOSE QUE EL INICIO DE CADA PERIODO COINCIDA CON UN CAMBIO DE TURNO DE TRABAJO. LA FALTA DE ASIENTOS EN UN DIA DETERMINADO, CUANDO LOS HUBIERA EN DIAS POSTERIORES, SE ENTENDERA COMO FALTA DE MOVIMIENTO EN ESA FECHA.

5. LOS CIERRES DE LOS LIBROS SE EFECTUARAN CON REFERENCIA AL ULTIMO DIA DE CADA MES SALVO QUE EXPRESAMENTE SE HAYA DISPUESTO OTRA FECHA.

6.

TODAS LAS CANTIDADES DE PRODUCTOS QUE SE ANOTEN EN LOS LIBROS SE CONSIGNARAN POR SU PESO EFECTIVO Y POR SU EQUIVALENTE EN AZUCAR BLANCO, EN QUINTALES METRICOS CON DOS DECIMALES, REALIZANDOSE LOS CALCULOS PARA LAS EQUIVALENCIAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS REGLAMENTOS (CEE), 1443/82 Y 1998/78.

7. TANTO LOS LIBROS Y FICHEROS COMO LOS LISTADOS QUE, EN SU CASO, LOS SUSTITUYAN DEBERAN ENCONTRARSE PERMANENTEMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO A QUE SE REFIEREN, AUN EN EL SUPUESTO DE QUE EL DOMICILIO FISCAL DE LA EMPRESA ESTE EN LUGAR DISTINTO AL DE DICHO ESTABLECIMIENTO. IGUALMENTE DEBERAN ESTAR EN CADA ESTABLECIMIENTO LOS JUSTIFICANTES DE LOS DISTINTOS ASIENTOS, O BIEN FOTOCOPIA DE LOS MISMOS. TODA ESTA DOCUMENTACION DEBERA CONSERVARSE EN EL ESTABLECIMIENTO DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS.

DISPOSICION TRANSITORIA

LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AZUCAR, QUE ESTUVIERAN EJERCIENDO ESTA ACTIVIDAD EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, PRESENTARAN EN LA OFICINA DE CONTROL LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO A-1 DEL ARTICULO 1. EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS A PARTIR DE LA CITADA FECHA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS, AL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, ASI COMO AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA A ADOPTAR DENTRO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1990.

ZAPATERO GOMEZ

EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1990
  • Fecha de publicación: 08/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1990
  • Fecha de derogación: 12/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRE/4000/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-409).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-7811).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Empresas
  • Melazas

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