EL REGLAMENTO (CEE) 3468/88, DEL CONSEJO, DE 7 DE NOVIEMBRE, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) 3796/81, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, PREVE QUE PARA LOS PRODUCTOS QUE FIGUREN EN EL ANEXO VI DEL MISMO, LOS ESTADOS MIEMBROS CONCEDERAN UNA AYUDA A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES QUE EFECTUEN INTERVENCIONES DE RETIRADA DE DICHOS PRODUCTOS.
EL REGLAMENTO (CEE) 4176/88, DE LA COMISION, DE 28 DE DICIEMBRE, ESTABLECE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONCESION DE ESTA AYUDA, ASI COMO LAS NORMAS PARA SU APLICACION.
EL REGLAMENTO (CEE) 33/89, DEL CONSEJO, DE 5 DE ENERO DE 1989, MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) 103/76, ESTABLECIENDO LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION EN BASE A FRESCURA Y BAREMOS DE CALIBRADO DE ESTOS PRODUCTOS, ASI COMO LOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO BASE.
LA ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 1989, ATRIBUYE AL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM), EL CONTROL PERMANENTE A TRAVES DE LOS SERVICIOS DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES Y/O PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, SOBRE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS, Y DE LAS ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN LA APLICACION DE CUALQUIER REGLAMENTO COMUNITARIO DEL QUE SE DERIVEN AYUDAS A SUBVENCIONES PARA LA INTERVENCION O REGULACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, MARISQUEO O ACUICULTURA.
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, ESTA PRESIDENCIA DISPONE:
1. LOS PRECIOS DE RETIRADA AUTONOMOS ESTABLECIDOS POR LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES AL INICIO DE CADA CAMPAÑA Y QUE SE APLICARAN EN SU CASO, A EFECTOS DE REGULACION E INTERVENCION DEL MERCADO DE LAS ESPECIES INCLUIDAS EN EL ANEXO VI DEL REGLAMENTO (CEE) 3796/81, DEL CONSEJO, SERAN LOS EXPRESADOS EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE RESOLUCION.
2. LAS OPP QUE VAYAN A HACER USO DEL REGIMEN DE PRECIOS DE RETIRADA DEBERAN COMUNICAR A LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL DEL MAPA Y AL FROM DE FORMA EXPRESA AQUELLOS PRODUCTOS Y CATEGORIAS PARA LAS QUE SE ACOGEN A DICHO REGIMEN AL COMIENZO DE LA CAMPAÑA PESQUERA, ASI COMO LOS NOMBRES, DIRECCIONES Y CUALIFICACION PROFESIONAL DE LOS EXPERTOS QUE SUPERVISARAN LA CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS.
3. LAS OPP QUE ADOPTEN UN PRECIO DE RETIRADA AUTONOMO VIENEN OBLIGADAS A APLICARLOS DURANTE TODA LA CAMPAÑA, ADMITIENDOSE UN MARGEN DE TOLERANCIA DEL 10 POR 100 POR DEBAJO O POR ENCIMA DE DICHOS PRECIOS. BIEN ENTENDIDO QUE PARA HACER USO DE ESTE MARGEN DE TOLERANCIA DEBERA PONERSE EN CONOCIMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE DIRECCION TERRITORIAL Y/O PROVINCIAL DEL MAPA, AL MENOS, DOS DIAS HABILES ANTES DE SU APLICACION, DEBIENDOSE APLICAR DURANTE UN PERIODO NO INFERIOR A CINCO DIAS LABORABLES. LAS CITADAS DIRECCIONES, A SU VEZ, LO TRANSMITIRAN AL FROM, A LA MAYOR URGENCIA POSIBLE.
4. LOS PRODUCTOS PARA PODER SER RETIRADOS DEBERAN HABER SIDO PUESTOS A LA VENTA CONFORME A LAS NORMAS DE COMERCIALIZACION ESTABLECIDAS SIN ENCONTRAR COMPRADOR A UN PRECIO AL MENOS IGUAL AL PRECIO DE RETIRADA.
5. LA CANTIDAD MAXIMA ANUAL QUE UNA OPP PODRA RETIRAR, PERCIBIENDO LA AYUDA A TANTO ALZADO, NO PODRA SUPERAR EL 10 POR 100 DEL TOTAL DEL PRODUCTO COMERCIALIZADO DURANTE LA CAMPAÑA POR ESPECIE.
6. LOS DESTINOS QUE SE DAN A LOS PRODUCTOS RETIRADOS PODRAN SER LOS SIGUIENTES:
A) DISTRIBUCION GRATUITA EN ESTADO NATURAL A INSTITUCIONES BENEFICAS.
B) EMPLEO, EN ESTADO FRESCO O DESPUES DE TRANSFORMADO EN HARINA PARA ALIMENTACION ANIMAL Y OTROS DISTINTOS DEL CONSUMO HUMANO.
C) EMPLEO PARA EL CONSUMO HUMANO DESPUES DE SER SOMETIDOS A UNA TRANSFORMACION (CONGELACION, FILETEADO O TROCEADO ACOMPAÑADO DE CONGELACION), Y ALMACENAMIENTO, AL MENOS, DURANTE QUINCE DIAS.
7. EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL PUNTO ANTERIOR DEL IMPORTE DE LA AYUDA GLOBAL A PERCIBIR POR LA OPP PARA LAS CANTIDADES RETIRADAS SERA IGUAL AL 75 POR 100 DEL PRECIO DE RETIRADA EN CASO DE QUE ESTE HAYA SIDO COMERCIALIZADO.
8. EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO C) DEL PUNTO 6, EL IMPORTE DE LA AYUDA GLOBAL A PERCIBIR POR LA OPP SERA EL MAS BAJO QUE RESULTE DE APLICAR EL 50 POR 100 DEL PRECIO DE RETIRADA O EL IMPORTE TOTAL DE LOS GASTOS TECNICOS MEDIOS DE TRANSFORMACION Y ALMACENAMIENTO EN EL TRANSCURSO DE LA CAMPAÑA DE PESCA ANTERIOR.
9. EN EL CASO DE QUE UNA OPP O UNO DE SUS MIEMBROS PONGA EN VENTA LOS PRODUCTOS ACOGIDOS A PRECIO DE RETIRADA EN UNA ZONA DISTINTA A SU PROPIA ZONA DE ACTIVIDAD, Y EN LA CUAL OTRA OPP APLIQUE UN PRECIO DE RETIRADA AUTONOMO DIFERENTE DEL DE LA PRIMERA ORGANIZACION, DEBERA DE RESPETAR EL PRECIO DE RETIRADA ESTABLECIDO EN LA PUERTO RECEPTOR. EL CALCULO DE LA CUANTIA DE LA AYUDA A TANTO ALZADO SE BASARA SOBRE EL PRECIO DE RETIRADA AUTONOMO FIJADO POR LA PRIMERA ORGANIZACION.
10. TODA OPP QUE SE ACOJA A PRECIO DE RETIRADA AUTONOMOS PARA LAS ESPECIES INCLUIDAS EN EL ANEXO VI DEL REGLAMENTO (CEE) 3796/81, ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR UN REGISTRO QUE INCLUYA, COMO MINIMO, LAS SIGUIENTES INDICACIONES:
CANTIDADES RETIRADAS DEL MERCADO DESGLOSADAS POR CATEGORIAS DE PRODUCTO.
LA FECHA DE RETIRADA.
EN SU DEFECTO:
LA INDICACION DEL TRASLADO DE LOS PRODUCTOS ENTREGADOS A UNA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION.
LA REFERENCIA AL EJEMPLAR DE CONTROL T, NUMERO 5, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO (CEE) 3321/81.
LOS TIPOS DE TRANSFORMACION POR LOS QUE SE HAYAN OPTADO.
FECHA DE CONGELACION.
LA CANTIDAD DEL PRODUCTO TRANSFORMADO DESGLOSADO EN ESPECIES.
NOMBRE Y DIRECCION DE LAS EMPRESAS ENCARGADAS DE LA TRANSFORMACION.
LA IDENTIFICACION DE LOS LOTES DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS Y SU LUGAR DE ALMACENAMIENTO.
EL INICIO Y EL FIN DE LAS OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO.
POR CADA LOTE VENDIDO, LA CANTIDAD DE PRODUCTO TRANSFORMADO, EL NUMERO Y LA FECHA DE LA FACTURA Y LA FECHA DE LA VENTA.
11. LAS OPP LLEVARAN UN REGISTRO POR MATERIAS INDICANDO, AL MENOS, LOS ELEMENTOS QUE FIGURAN EN EL MODELO RECOGIDO EN EL ANEXO II.
12. SIEMPRE QUE UNA OPP VAYA A PROCEDER A LA RETIRADA DE UNA PARTIDA DEBERA COMUNICAR DE MANERA FEHACIENTE (TELEX O TELEGRAMA), Y DE INMEDIATO TAL CIRCUNSTANCIA A LA CORRESPONDIENTE DIRECCION TERRITORIAL Y/O PROVINCIAL DEL MAPA, QUE A SU VEZ LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL FROM.
13. LOS PRODUCTOS QUE SE ACOJAN A LAS AYUDAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE RESOLUCION DEBERAN CUMPLIR, EN CUANTO A SU ALMACENAMIENTO, LAS NORMAS QUE A TAL OBJETO SE ESTABLEZCAN.
14. ESTA RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SI BIEN SURTIRA EFECTOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1990.
MADRID, 21 DE FEBRERO DE 1990. LA PRESIDENTA, ROSA FERNANDEZ LEON.
(OMITIDOS ANEXOS I Y II)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid